PGN-PRINCIPIO DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA - En el proceso penal acusatorio según sentenci
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA - En el proceso penal acusatorio según sentenci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEMANDA DE CASACIÓN PENAL-En contra de fallo que confirmó decisión que condenó por fabricación,tráfico,porte o tenencia de armas de fuego y otras PRUEBAS-Deben ser aprobadas en su conjunto CARGA DE LA PRUEBA-Puede derivar consecuencias adversas por actitud procesal de las partes PRINCIPIO DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA-En el proceso penal acusatorio según sentencia de la Corte Suprema de Justicia “La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario. La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicción. Es lo que se conoce como la categoría de carga dinámica de prueba, inicialmente desarrollada en el derecho privado, pero ahora aplicable al derecho penal sin que se transgreda la
presunción de inocencia”. VALORACIÓN PROBATORIA-Se ajustó a lo que la ley indica Vistas así las cosas, los reproches postulados no tienen capacidad de remover al decisión del tribunal, se advierte es querer que la judicatura se acomode las pretensiones probatorias de la defensa, que con criterios muy personales quiere acomodar la valoración probatoria, imponiendo reglas de la experiencia que distan de la realidad, apartándose de los criterios previstos por la ley, la ciencia y la costumbre para valorar los medios de convicción legal y oportunamente allegados al proceso, por lo tanto las censuras no tiene vocación de prosperar, ya que se observa que las actuaciones de los juzgadores de instancia se ajustaron a lo que la ley les indica, valoraron las pruebas y le dieron el alcance que de ellas se desprenden. 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Concepto PSDCP – CON – N.° 64 Bogotá 14 de diciembre de 2021
HONORABLES MAGISTRADOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
M. P.Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
E. S. D.
RADICADO: 58.270
PROCESO: LEY 906 DE 2004
PROCESADO: X.X.X.X.
Teniendo en cuenta la competencia conferida a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, en mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expongo mi criterio en defensa del
orden jurídico, derechos y garantías de los intervinientes, dentro de la sustentación de la demanda de casación interpuesta por la defensa de X.X.X.X en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Espinal - Tolima, lo condenó por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado agravado. HECHOS Así se sintetiza en la sentencia de segunda instancia: “ en cuanto al primer acontecimiento, el señor Y.Y.Y.Y. denunció que el día 7 de octubre de 2018, siendo aproximadamente las 20:30 horas cuando se encontraba en la vereda Agua Blanca, jurisdicción de este municipio, dos sujetos se le atravesaron en una motocicleta, uno de ellos lo intimidó con arma de fuego solictandole le entregara los papeles y la motocicleta, mientras que el otro sujeto a quien reconoció como X.X.X.X incitaba a su compañero para que le disparara, seguidamente los sujetos emprendieron la huida llevándose consigo la motocicleta, los papeles y un teléfono. Respecto del segundo hecho, se tiene que el día 20 de octubre de 2018, entre las 21:00 y 21:30 horas, en el mismo lugar acabado de señalar, transitaba en una motocicleta el menor G.G.G.G., cuando dos sujetos que se desplazaban delante de él detuvieron la moto le apuntó con un arma de fuego. Al estar las
luces de las motocicletas encendidas le pudo observar un tatuaje en un brazo y una cicatriz cerca del ojo izquierdo; cuando se acercó uno de los delincuentes apago la moto conducida por el menor y lo despojo del teléfono celular, le dijo que descendiera del vehículo y lo hicieron caminar hacia una canal en donde los delincuentes se apoderaron de una cadena de plata. Luego lo llevaron hasta un lote donde se siembra arroz, le amarraron las manos y huyeron del 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. lugar llevándosele la moto, el teléfono celular, la cadena y unas cervezas que recien había comprado la víctima”. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado 3 Penal Municipal de El Espinal con Funciones de Control de Garantias, el 6 de diciembre de 2018, la fiscalía imputó a X.X.X.X. el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con hurto claificado agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso homogéneo. Correspondió el juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El EspinalTolima, ante quien la fiscalía formuló acusación por los mismos delitos que imputó, despacho que una vez agotó las diligencias previstas en la ley 906 de 2004, profirió sentencia en contra de X.X.X.X. por los hechos ocurridos el 20 de
octubre de 2018, condenó por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; impuso sanción de 20 años de prisión; decisión que fue confirmada a instancia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) al desatar el recurso vertical, fallo que ahora es objeto de demanda de casación que ocupa la atención de la delegada. LA DEMANDA El procesado X.X.X.X. a través de apoderado, presentó demanda de casación, postuló un único cargo, como a continuación se plantea: El reproche consiste en que los juzgadores de instancia no valoraron en conjunto los medios de prueba, además de desconocer el principio de la sana critica, tergiversaron lo que el medio de prueba enseña, le dieron un sentido diferente y no los confrontaron con otros medios, incurriendo en error de hecho por falso raciocinio, dictaron sentencia condenatoria sin tener certeza acera de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Teniendo en cuenta que la inconformidad radica en la valoración probatoria que hacen los juzgadores en las respectivas instancias, en sentir del demandante no fueron valorados en su integridad todos los medios de prueba, además de habérsele dado un sentido distinto a lo que la prueba enseña, desconocieron principios de la sana critica; para emitir el correspondiente, primero se analizara lo que enseña la norma procesal penal de 2004 acerca de la valoración probatoria, para luego verificar si 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. ocurrieron los errores como lo propone el demandante, como a continuación se plantea: .
DEL CARGO: En lo que tiene que ver con la inconformidad de que no fueron valoradas en su integridad los elementos materiales probatorios, y además de haberle dado un sentido contrario a lo que el medio probatorio informa; al respecto se tiene que la ley 906 de 2004 en el artículo 3801 regula que las pruebas deben apreciarse en conjunto, actividad valorativa que los funcionarios judiciales deben observar; y la prueba tiene como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado como autor o participe; siendo que los hechos pueden ser probados con cualquier medio de prueba establecido en la norma procesal penal y con cualquier medio que no viole los derechos humanos.
Sobre el principio de carga dinámica de la prueba en el proceso penal acusatorio, a voces de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en la sentencia con radicado número 45.310 de 2015, que: “La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el
adversario. La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicción. Es lo que se conoce como la categoría de carga dinámica de prueba, inicialmente desarrollada en el derecho privado, pero ahora aplicable al derecho penal sin que se transgreda la presunción de inocencia”. Descendiendo al caso en concreto se tiene que la inconformidad consiste en 1Ley 906 de 2004, artículo 380. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo. 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. que la judicatura no valoró en su integridad el material probatorio, y los que valoró le dio un alcance diferente a lo que realmente el medio enseña; sin embargo de la sentencia de segunda instancia se advierte que, el Tribunal Superior de Ibagué al desatar el recurso vertical determinó que el juez de
primera instancia valoró en su integridad el material probatorio, concluyó que no faltó a los criterios de la lógica y de la experiencia, al dar por demostrada la ocurrencia de los hechos y de haber sido el procesado el autor de los mismos. Seguidamente el tribunal tuvo en cuenta que G.G.G.G., victima, menor de edad, declaro en el juicio, señaló al procesado como la persona que el día de los hechos se quitó el casco y así pudo identificarlo, no le resultó creíble que quien va a delinquir protege su identidad, no siendo esta una regla de la experiencia; depende de las variables de la criminalidad y estas adecuan el actuar. El menor víctima relató que uno de sus asaltantes, el acusado, descendió de la motocicleta, se quitó el casco y procedió a intimidarlo con arma de fuego, para el tribunal el relato de la víctima es un evento de posible ocurrencia, además el hecho de que el procesado se haya bajado de la moto y se haya quitado el casco, lo haya amenazado con el arma de fuego, fue lo que permitiò identificarlo, el dicho del menor que le resultò creible. Además, la víctima detalló la forma cómo fue abordado por los sujetos que lo intimidaron, contó que vio que estos dos sujetos de adelante pararon, también paro, cuando se iva a devolver vio que el parrillero se bajó, se quitó el casco, se lo puso en el brazo izquierdo y sacó el arma, cuando lo estaba alumbrando note el tatuaje que tenía, era un balón de futbol americano y un perro buldog, también le note una cicatriz cerca del ojo izquierdo.”.
Para la colegiatura de segundo nivel le resultó creible la versión de la víctima, por cuanto describió con precisión cómo se llevó a cabo el hurto del que fue víctima, identificó plenamente a su agresor, y demostró certeza y seguridad en el conocimiento de los hechos objeto de investigación; además de que las veces que compareció a rendir el testimonio, fue coherente y consistente; al Tribunal no le resultó creible que el testigo estuviera mintiendo o que haya sido aleccionado, y concluyó que la defensa no logró desvirtuar la idoneidad del testigo y la veracidad de lo informado; arribando a la conclusión que la defensa quiso imponer su particular criterio para la valoración probatoria, otorgándole valores de máxima experiencia que no acreditó, al pretender hacer creer que cuando la víctima es intimidada con un arma de fuego no cuenta con la posibilidad de observar detalles de su agresor, dado el temor o miedo que esto genera, con lo que pretende que la víctima en este caso no observo el arma porque no la portaba el procesado, además de no haber demostrado que exista 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. enemistad o motivos para mentir y perjudicar con el testimonio al procesado. En el caso en concreto se tiene que la colegiatura de segundo nivel determinó que G.G.G.G. fue coherente y constante las veces que señaló a X.X.X.X como la persona que el 20 de octubre de 2018 lo intimido intimidó
con un arma de fuego, para luego despojarlo de sus pertenencias, describió su contextura, lo reconoció en fila de personas. En relación a que la víctima haya sido aleccionado por el patrullero de la Policia, no tiene sustento probatorio el que el testigo en la denuncia no haya identificado con el nombre al procesado, pero en desarrollo del juicio al dar el testimonio indicó que el presunto responsable lo conocía de tiempo atrás con el nombre de X, X., no desvirtúa la veracidad de lo informado por el testigo, estas disquisencias obedecen a estrategias frustradas de la defensa por sacar avante su teoría a favor del procesado, sin embargo no se aporta elemento que lleve al convencimiento acerca de que el policía haya manipulado al testigo, lo contrario se advierte que el testimonio de la víctima fue creíble y goza de plena confianza sus dichos. Corolario con lo anterior se advierte que en el juicio oral se practicaron pruebas que fueron aportadas tanto por el ente acusador como las aportadas por la defensa, y valoradas en conjunto, dan cuenta de cómo X.X.X.X en asocio con otro, amparado bajo la sombra de la noche, intimidaba a las personas que transitaban por la región y los despojaba de las pertenencias que portaban, evitando dejar rastros o de ser identificados, y luego abandona a las víctimas en la oscuridad de la zona y huía del lugar. Para la noche del 20 de octubre de 2018, cuando X.X.X.X. decidió atacar a G.G.G.G., este lo pudo observar, lo identificó con el remoquete de X, X,
que si bien es cierto no le contó a su madre los detalles y no suministró la identidad del procesado, fue en el transcurso del proceso que dio información que le permitieron a la policía judicial identificar a X.X.X.X. como la persona que cometió el hurto en su contra; no queda duda acerca del modo de operar del procesado, que con la oscuridad como cómplice emprende su actuar; así lo manifestó la víctima que en compañía de su madre, acudió a denunciar el caso, y en el juicio oral al dar el testimonio, G.G.G.G. identificó plenamente al procesado. No resultó creible la versión de que el día de los hechos el procesado se encontraba en Bogotá laborando en una frutería, ya que la versión no fue coherente y consistente, además de querer hacer ver que desde inicios de octubre de 2018 X.X.X.X. trabajaba como vendedor de aguacates por la calle, sin embargo esa versión no fue acreditada; lo que se evidencia es que la defensa trato de restar capacidad suasoria a las pruebas de cargo 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. con argumentos que alejados de argumentaciones jurídicas, obedecen a la incapacidad para rebatir con posturas serias y reales que lleven al juez al convencimiento de la inocencia del procesado en los hechos que lo involucran en el actuar delictuoso. Vistas así las cosas, los reproches postulados no tienen capacidad de remover al decisión del tribunal, se advierte es querer que la judicatura se
acomode las pretensiones probatorias de la defensa, que con criterios muy personales quiere acomodar la valoración probatoria, imponiendo reglas de la experiencia que distan de la realidad, apartándose de los criterios previstos por la ley, la ciencia y la costumbre para valorar los medios de convicción legal y oportunamente allegados al proceso, por lo tanto las censuras no tiene vocación de prosperar, ya que se observa que las actuaciones de los juzgadores de instancia se ajustaron a lo que la ley les indica, valoraron las pruebas y le dieron el alcance que de ellas se desprenden. PETICIÓN Por lo anteriormente planteado, esta agencia ministerial muy comedidamente solicita de los honorables magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, No Casar el fallo objeto de impugnación, mantener la condena en contra de X.X.X.X. como lo determinó el Tribunal Superior de Ibagué. De los Señores Magistrados, Cordialmente
MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal DR 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
Bogotá D.C. 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.