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PGN-PRINCIPIO DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA - Ha podido el juez pedir a la fiscalía la que

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA - Ha podido el juez pedir a la fiscalía la que
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Valor probatorio de las copias simples Encuentra éste Despacho que de acuerdo la Ley y la Jurisprudencia actuales del Consejo de Estado, los argumentos esgrimidos por el a-quo para desestimar la valoración probatoria de piezas entregadas sin las formalidades de Ley y de manera extemporánea, carecen de asidero jurídico, ya que, como fue transcrito en el marco normativo del presente concepto, al no haber sido tachadas de falsas o cuestionado su licitud por parte de la demandada, y teniendo en cuenta que aquellas fueron entregadas con el escrito de demanda, dichas pruebas tienen el mismo valor probatorio del original, y conservaran su validez y eficacia frente a quien no las reprochó en el debido momento. PRINCIPIO DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA-Ha podido el juez pedir a la Fiscalía la que aportara la prueba/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La Fiscalía excedió el término constitucional de habeas corpus en su detención Cabe recordar que la prueba desestimada se trataba de un documento emanado por la entidad demandada, lo cual solo suma al planteamiento anterior, pues en concordancia con el principio de la carga dinámica de la prueba, ha podido el juez pedir que fuera la Fiscalía la que aportara dicha pieza procesal al acervo probatorio. Lo anterior, tras analizar las resoluciones, permite concluir que la retención de que fue

objeto el actor, constituye privación injusta de la libertad, toda vez que la Fiscalía General de la Nación excedió el término constitucional de habeas corpus en su detención, reteniéndolo sin dictarle medida de aseguramiento por más de 20 días, sin elementos de juicios suficientes para justificar esta dilación. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por la falla del servicio evidenciada En la medida que habrá un detrimento patrimonial, solicito se recuerde a la Fiscalía General de la Nación, iniciar la acción de repetición conforme al artículo 90 C.P. y la Ley 678 de 2001. Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado REVOCAR en su totalidad, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 17 de Septiembre de 2012, desfavorable al demandante. Así mismo, sugerirle recordar el deber de incoar la acción de repetición, ante la falla del servicio evidenciada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado CONCEPTO No. 94 / 2013 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45976 050012331000200600057 01 JEBS

Bogotá, D.C., Mayo 7 de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012331000200600057 01 (45976)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: GILBERTO DE JESUS RESTREPO CALLE

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Sentido del Concepto: Solicitud de REVOCAR el fallo recurrido dentro de la Acción de Reparación Directa contra la Nación y la Fiscalía General de la Nación. Temas: Privación Injusta de la Libertad / Valor probatorio de las copias simples.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - Hechos

El Señor GILBERTO DE JESÚS RESTREPO CALLE, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda contra la NACIÓN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declare administrativamente responsables 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45976 050012331000200600057 01 JEBS por los perjuicios a él causados, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que éste fue objeto, desde el día 10 de octubre de 2003, fecha en la cual agentes de la Policía de Medellín hicieron efectiva su captura por el presunto punible de conservación y plantación de cultivos ilícitos, hasta el día 3 de noviembre del mismo año, cuando fue dejado en libertad, luego de que no se profiriera medida de aseguramiento en su contra. En Resolución de 9 de Junio de 2005, la Fiscalía 32 Especializada profirió preclusión de la investigación favorable al Sr. Restrepo. 1.2 Contestación de la Demanda En forma oportuna, la apoderada de la Fiscalía contestó la demanda, manifestando inicialmente que, al no constarle los hechos narrados por el demandante, se atenía a lo que resultara probado en juicio. Se opuso igualmente a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, argumentando que en el caso en cuestión no se configuran los supuestos esenciales que permiten configurar responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, ya que esta actuó conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 250 de la Carta Política, el cual establece su función investigativa y la obliga a adelantar el ejercicio de la acción penal en los casos que revistan las características de un delito. Resaltó la legalidad de la medida de aseguramiento inicialmente impuesta, al calificarla como coherente con lo contenido en los artículos 306, 308 y 313 del Código de

Procedimiento Penal, los cuales establecen la naturaleza y procedencia de dicha medida. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, falló en sentencia de 17 de Septiembre de 2012, negando las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45976 050012331000200600057 01 JEBS 1.3.1. Encuentra el a-quo no probado el error del funcionario o del sistema del cual se derive la falla en el servicio alegada, ya que, como consta en el anverso del folio 168 y en el folio 169 del cuaderno único de pruebas, la prueba de la preclusión de la investigación en favor del demandante, pieza fundamental de la alegada responsabilidad, fue entregada de manera extemporánea y en copias simples, casi un mes después de que el expediente entrar a despacho para fallo. 1.3.2. Al no poder valorar esta pieza probatoria por la falta del lleno de requisitos formales exigidos por la Ley, falló el A-quo negando las pretensiones de la demanda al no encontrar sustento material de lo manifestado en los hechos de la misma. 1.4. Argumentos de la apelación Dentro del plazo asignado por ley, el apoderado del actor presentó escrito de apelación a

la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 17 de Septiembre de 2012. En éste expone los siguientes argumentos en contra del fallo:  Encuentra el apoderado del demandante que el fallo desconoce la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el cual a través de su sección tercera, entre otras, ha señalado que el Estado es responsable por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente al detenido se le exime de responsabilidad penal.  Expone que de acuerdo a los artículos 214 y 215 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo, las copias de la resolución de preclusión de investigación favorable al Sr. Restrepo, entregadas en copia simple con el escrito de demanda, han debido ser valoradas con valor igual al original.

II. Consideraciones del Ministerio Público

2.1. Problemas Jurídicos: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45976 050012331000200600057 01 JEBS 2.1.1. ¿Es responsable pecuniaria y administrativamente la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de libertad de la que fue objeto el Sr. Restrepo? 2.1.2. ¿Debía el a-quo ignorar la prueba entregada extemporáneamente, o podía éste

haberla valorado ya que aquella había sido entregada en copias simples con el escrito de demanda y sobre ella no pesaba ninguna tacha de parte del demandado? 2.1.3. ¿Existe un daño antijurídico como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el Sr. Restrepo? 2.2. Marco Teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45976 050012331000200600057 01 JEBS predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Libertad y presunción de inocencia. Normas Supraconstitucionales. Uno de los temas importantes para definir frente a casos como el objeto de la litis, es el tema de la libertad y la presunción de inocencia. Veamos que ha venido diciendo el Consejo de Estado: “El Derecho a la libertad Bajo la Constitución de 1886 estaba previsto en el artículo 23 y en la Carta fundamental de 1991 sobre tal derecho y en especial con la “libertad de movimiento”, se concretó en el artículo 28. Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas; así: -En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 en la cual se expresa, igualmente, que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". -En la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972 que prescribe: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad

personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental relativo, porque está restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal. El derecho de Presunción de inocencia es de categoría constitucional, por virtud de la cual toda persona sindicada de cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su inocencia y por tanto las autoridades judiciales competentes 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45976 050012331000200600057 01 JEBS tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. Estaba previsto desde antes de la expedición de la Carta de 1991, es decir bajo la vigencia de la Constitución de 1886, en las siguientes normas con fuerza material de ley: -Ley No 74 de 1968, que como ya se dijo antes ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su artículo 11 enseña que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio

público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". -Ley No. 16 de 1974, por la cual se ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en la cual el artículo 8° dispone: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...". -Decreto ley No 50 de 1987 por medio del cual se expidió el Código Penal; su artículo 3º indicó la presunción de inocencia, al disponer que “Toda persona a quien se atribuya un hecho punible se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada”. En la Constitución de 1991 - que entró en vigencia el día 7 de julio del citado año - se consagró en el inciso 4 del artículo 29, según el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable".. . También el legislador extraordinario en el decreto ley 2.700 dictado el día 30 de noviembre de 1991, que contiene el Código de Procedimiento Penal, artículo 2º…” Anteriormente, esta misma Sala frente al tema había manifestado: “Es por ello que se ha considerado que si bien la medida de aseguramiento es cautelar, ha de tenerse en cuenta además el principio universal de la presunción de inocencia a fin de que el administrador de justicia, haga uso racional de la medida y en el caso de que le asistan las razones normativas sustanciales, también le es perentorio tener presente el principio universal de presunción de inocencia. Adicionalmente como norte y guía, que el derecho a la libertad dentro

de las culturas occidentales y democráticas es uno de los derechos humanos más preciado, contemplado dentro de la Constitución Política de Colombia como 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45976 050012331000200600057 01 JEBS Derecho Fundamental, connotación de gran valía dentro de la concepción filosófica del Estado Social de Derecho. De tal suerte que la detención preventiva es una medida excepcional, que “procede sólo cuando sea estrictamente necesaria y proporcionada a los fines propios de la investigación del ilícito a cargo del Estado”. (Las negrillas son de la Sala). 2.2.3. Falla en la prestación del servicio. Desarrollo Jurisprudencial en el tema de la detención injusta. El Consejo de Estado ha venido desarrollando toda una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, que se encuentra reflejada en los siguientes extractos: “La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2.100 de 1991, ha adoptado dos clases de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente

ilegales; al respecto pueden verse las siguientes providencias: - Sentencia proferida el 1º de octubre de 1992; sostuvo que la providencia judicial que ordenó la detención preventiva que causa el daño debe contener una decisión ilegal, ostensible y manifiestamente errada. - Sentencia dictada el día 25 de julio de 1994; precisó que “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual”, de manera que “la absolución final (.) no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”. -Sentencia expedida el día 15 de septiembre de 1994 en la cual se destacó que el error judicial es conducta que puede dar lugar a la responsabilidad del Estado; -Sentencia pronunciada el día 17 de noviembre de 1995, se precisó que fuera de los casos señalados en el artículo 414 del C. P. P. el demandante debe demostrar no sólo que la detención preventiva que se le dispuso fue injusta, sino que fue injustificada y que “habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45976 050012331000200600057 01 JEBS no sería otra que el error jurisdiccional”. -Sentencia dictada el día 2 de octubre de 1996; indicó que “Para configurar la responsabilidad reclamada en este proceso,

la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas, las cuales en ningún momento se vieron vulneradas por la medida privativa de la libertad”. En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención. La Sala adoptó la última posición jurisprudencial mencionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante la interpretación del artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991; expresó que bastaba la demostración de la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que fuera menester la evaluación de la conducta del funcionario judicial y la de comprobación de si la misma era errada, ilegal, arbitraria o injusta. Los principales lineamientos de esta jurisprudencia están contenidos en las siguientes providencias: -Sentencia proferida el día 30 de junio de 1994, Exp. 9734. - Sentencia proferida el día 12 de diciembre de 1996, Exp. 10299. -Sentencia

proferida el día 27 de septiembre de 2001, Exp. 11601. La Sala reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001, así se dijo recientemente en sentencia proferida el día 14 de abril de 2002, Exp. 13606, porque considera que en estos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia”. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45976 050012331000200600057 01 JEBS 2.2.4. Valor probatorio de las copias. Rezan los artículos 214 y 215 de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 214. EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA POR LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de

aquellas. La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley”. 2.3. Caso concreto. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos, los cuales son relevantes para responder los problemas jurídicos planteados: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45976 050012331000200600057 01 JEBS  Copia auténtica de la resolución de situación jurídica de GILBERTO DE JESÚS RESTREPO CALLE, de fecha Octubre 31 de 2003, proferida por la Fiscalía Especializada 32 de Medellín. (F. 7)  Copia de la resolución de preclusión de investigación favorable a GILBERTO DE JESÚS RESTREPO CALLE, de fecha Junio 5 de 2005, proferida por la Fiscalía

Especializada 32 de Medellín. (F. 47) 2.4. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto:  Encuentra éste Despacho que de acuerdo la Ley y la Jurisprudencia actuales del Consejo de Estado, los argumentos esgrimidos por el a-quo para desestimar la valoración probatoria de piezas entregadas sin las formalidades de Ley y de manera extemporánea, carecen de asidero jurídico, ya que, como fue transcrito en el marco normativo del presente concepto, al no haber sido tachadas de falsas o cuestionado su licitud por parte de la demandada, y teniendo en cuenta que aquellas fueron entregadas con el escrito de demanda, dichas pruebas tienen el mismo valor probatorio del original, y conservaran su validez y eficacia frente a quien no las reprochó en el debido momento.  De igual forma, cabe recordar que la prueba desestimada se trataba de un documento emanado por la entidad demandada, lo cual solo suma al planteamiento anterior, pues en concordancia con el principio de la carga dinámica de la prueba, ha podido el juez pedir que fuera la Fiscalía la que aportara dicha pieza procesal al acervo probatorio.  Lo anterior, tras analizar las resoluciones, permite concluir que la retención de que fue objeto el Sr. GILBERTO DE JESÚS RESTREPO CALLE, constituye privación injusta de la libertad, toda vez que la Fiscalía General de la Nación excedió el 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45976 050012331000200600057 01 JEBS término constitucional de habeas corpus en su detención, reteniéndolo sin dictarle medida de aseguramiento por más de 20 días, sin elementos de juicios suficientes para justificar esta dilación.  Igualmente, con todo respeto, en la medida que habrá un detrimento patrimonial, solicito se recuerde a la Fiscalía General de la Nación, iniciar la acción de repetición conforme al artículo 90 C.P. y la Ley 678 de 2001.

III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado REVOCAR en su totalidad, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 17 de Septiembre de 2012, desfavorable al demandante.

Así mismo, sugerirle recordar el deber de incoar la acción de repetición, ante la falla del servicio evidenciada. Del Honorable Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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