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PGN-PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA - Afectación se generó por confiar que una situación se

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA - Afectación se generó por confiar que una situación se
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACIÓN DIRECTA-Comisión de Regulación de Televisión CRT no adoptó una decisión arbitraria con cambio de estándar de televisión digital terrestre DAÑO ESPECIAL-Resulta aplicable en casos en donde la actividad legítima de la administración genera un presunto daño antijurídico causado por los efectos jurídicos de los actos administrativos COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELEVISIÓN CRT-Actualización del estándar de televisión digital terrestre de DVB-T a DVB-T2 Mediante el Acuerdo 004 de 20 de diciembre de 2011, la COMISIÓN adoptó las siguientes decisiones: a) actualizó el estándar de televisión Digital Terrestre DVB-T a DVB-T2 ; b) se mantuvo el mismo plazo de transición de sistema análogo a digital hasta el 31 de diciembre de 2019; c) la COMISIÓN podía modificar esta etapa de transición; d) a la COMISIÓN le correspondía reglamentar todos los aspectos relacionados con la implementación del estándar digital terrestre DVB-T2 en Colombia; e) se estableció una etapa de transición por el término de 3 años, para pasar del DVB-T a la actualización (DVB-T2). Sobre este último punto, en opinión del Ministerio Público, las medidas transitorias adoptadas por la CNTV le permitían al comerciante adecuar su comportamiento a la nueva situación, sin ser sorprendido por la nueva regulación, medidas que incluían un plazo razonable para que el administrado pudiera adecuar su situación a la nueva regulación. La adopción de medidas transitorias, le permitían al administrado acomodarse y replantear su situación ante el nuevo escenario, razón por la

cual es acertado señalar que no existe un daño antijurídico, toda vez que no existió ilicitud en la conducta de la Administración PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA-Afectación se generó por confiar que una situación se mantendría sin que existiera justificación o derechos A juicio del Ministerio Público, la CNTV hoy CRC, al actualizar el estándar de televisión digital, actuó acorde a los principios de la actividad administrativa, teniendo como objetivo la protección del interés general y del bien común, buscaba la opción que desde el punto de vista técnico fuera la más conveniente, razón por la cual las afectaciones que esto hubiere podido generar en futuros planes de negocios o expectativas sobre ello, en manera alguna configura el daño especial. El simple hecho de que la CNTV, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales hubiera adoptado una decisión que estaba en discordancia con el proyecto de negocio planteado por la sociedad demandante, no implicaba la existencia de un daño especial, pues lo cierto es que, en el caso concreto, la afectación sufrida por la empresa demandante se generó como consecuencia de confiar, sin justificación real, en que la CNTV mantendría una situación que no generaba derechos de ninguna índole, que no estaba consolidad y que ni siquiera configuraba una situación de confianza legítima Página 1 de 27 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961,

Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

CONCEPTO No. 020 / 2023

Bogotá, D.C., 21 de febrero de 2023 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Dr. José Roberto Sáchica Méndez

E. S. D.

Ref: Proceso No. 250002336000201300035-04 (69098) LEY 1437

ACCIÓN: Reparación Directa

Actor: Energy & Electronics Technologies S.A.S.

Demandado: Comisión de Regulación de Televisión - CRT Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda / el daño especial como título de imputación no aplica al caso concreto / no se configuró la vulneración de los principios de buena fe, de confianza legítima y de seguridad jurídica / No se configuró una expectativa legítima cuya consolidación se hubiese visto frustrada / Inexistencia de daño antijurídico, por inexistencia de ilicitud en la conducta de la demandada.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El 16 de enero de 20131, Energy & Electronics Technologíes S.A.S. presentó demanda de

reparación directa en contra de la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC-, con el fin de que se declare la responsabilidad de ésta por los daños causados a la demandante con el cambo de estándar de televisión digital terrestre de DVB-T a DVB-T2 y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de los perjuicios. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se relató que: 1 Folio 60 cuaderno 2 Página 2 de 27 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Afirma la sociedad demandante que, en diciembre de 2008 la Comisión Nacional de Televisión adoptó el estándar de televisión digital terrestre DVB-T para implementar la televisión digital en Colombia. Señala que, tres años después a través del acuerdo 04 del 20 de diciembre de 2011, Ia Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, hoy COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONESCRCcambió el estándar de televisión digital de DVB-T a DVBT 2 de manera abrupta, a través del acuerdo 04 del 20 de diciembre de 2011. Adujo que, debido a la seguridad y confianza infundida en la comunidad sobre la decisión de adoptar para Colombia el estándar DVB-T, la EMPRESA ENERGY AND

ELECTRONICS TECHNOLOGIES SAS, nació a la vida jurídica con el objeto, entre otros, de producir y comercializar aparatos tecnológicos y con el propósito específico de desarrollar el negocio de producción, importación y comercialización de decodificadores DVB-T. Aduce que, luego de realizados los primeros negocios, compras, importaciones de decodificadores DVB-T, la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN cambió el estándar de televisión digital, y apenas un año después de adoptar el DVB T, lo cambió por el DVB-T2. Señala que, el cambio de estándar decidido y ordenado por la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación impactó de manera devastadora la comercialización y venta de decodificadores DVB-T, motivo por el cual tales aparatos tuvieron que ser retirados del mercado y hoy se encuentran depositados en una bodega en Itagüí-Antioquia. Refiere la Sociedad demandante que, a raíz del fracaso del negocio de los decodificadores, la EMPRESA ENERGY AND ELECTRONICS entró en situación deficitaria de la que no se ha podido recuperar, sufriendo perjuicios de orden material, representados en los gastos que realizó en la estructuración, desarrollo del proyecto del decodificador DVB-T y en todos los esfuerzos que ha realizado para procurar la venta del inventario. 1.2. Pretensiones En la demanda se formularon las siguientes: Página 3 de 27 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 P 19 Bogotá,

Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 “[…] PRIMERA: Que se declare a la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, a la Autoridad Nacional de Televisión y la Nación - Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, responsables por los daños y perjuicios sufridos por ENERGY & ELECTRONICS TECHNOLOGIES SAS, como consecuencia del cambio de Estándar de Televisión Digital Terrestre de DVB-T a

DVB-T2.

SEGUNDA: Que se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales sufridos por la demandante, con los intereses, indexación y/o actualización monetaria, por los gastos incurridos en por Energy en la constitución de la empresa, mantenimiento de la misma, y por la compra e importación de equipos: La suma de Mil ciento cincuenta millones doscientos tres mil doscientos sesenta y cinco pesos ($1.150.203.265) o lo que se logre probar dentro del proceso.

TERCERA. Que se condene a los demandados, al pago de los perjuicios materiales ocasionados a la demandante, con intereses, indexación y/o actualización monetaria, por concepto de la expectativa razonable y costo de oportunidad de Energy hasta el 2015, la suma de seis mil millones ochocientos cincuenta millones setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($6.850.074.657), o lo que se logre probar dentro del proceso. […]” 1.3. Contestación de la demanda - Comisión de Regulación de

Comunicaciones Por intermedio de apoderado judicial la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en síntesis expuso los siguientes argumentos: Señaló que la libertad económica no es derecho absoluto porque la administración puede intervenir en el mercado para proteger un interés público o social y agregó que la Entidad Estatal adoptó una decisión que beneficiaba el interés general. Expuso que, la modificación de una regla no implica la vulneración del principio a la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima. Indicó que, el hecho que la Entidad Estatal haya cambiado el estándar de televisión digital, no constituye un daño especial porque el sacrificio que presuntamente realizó la parte actora no lo hizo en beneficio del interés general. Manifestó que no está demostrado el daño ocasionado a la sociedad demandante. 1.4. Trámite procesal Página 4 de 27 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 El 21 de enero de 2014, en audiencia inicial el Despacho adoptó las siguientes decisiones: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; ii) se abordó de

oficio y declaró legitimada en la causa por pasiva a la Autoridad Nacional de TelevisiónANTV-. La decisión fue apelada por la referida entidad, pues en su criterio se debió vincular al patrimonio Autónomo de la Comisión Nacional de Televisión - en liquidación. El Despacho consideró improcedente el recurso interpuesto, frente a lo cual la Autoridad Nacional de Televisión -ANTVpresentó recurso de reposición y en subsidio queja, concediéndose en el efecto devolutivo, continuado en la referida audiencia inicial con el decreto de pruebas según solicitud de las partes. (fls 318-332 c1.). Los días 11 de marzo, 22 de abril, 13 de mayo, 10 de junio y 20 de junio de 2014, se adelantaron las audiencias de pruebas, en las cuales se incorporaron las documentales y se practicaron los testimonios decretados, recaudándose todo el material probatorio decretado y por ende, dándose paso a la fase de alegaciones (fls 333-469 c1.). El 7 y 8 de julio de 2014, el apoderado de la Autoridad Nacional de Televisión -ANTVy el apoderado judicial de la parte actora radicaron sus alegatos de conclusión. (fls 471-579 c1.). El 3 de diciembre de 2014, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la ANTV contra el auto de 21 de enero de 2014 que rechazó por improcedente el recurso contra la decisión que declaró la legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, y en consecuencia, lo

concedió en efecto suspensivo, ordenando remitir el expediente a esa Corporación. (fls 165-168 C Estado 1) Mediante providencia de 19 de abril de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión adoptada el 21 de enero de 2014, y declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANTV, ordenando vincular al proceso como demandada a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES2. (fls 196-197 C Estado 1) El día 29 de septiembre de 2017, se vinculó a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES -CRCconforme lo señalado por el Consejo de Estado (fls 204-214 C Estado 1.), y se le corrió traslado de la demanda según lo dispuesto en los artículos 172 y 2 En atención a que el hecho por el cual se demanda, esto es, por el cambio del sistema de estándar de la televisión digital terrestre de DVB-T a DVBT2, adoptado por la extinta CNTV a través de acuerdo 04 de 2011, y se expidió con base en competencias conferidas por los literales a) y c) del artículo 5, del literal a) del artículo 12 y el parágrafo 18 de la Ley 182 de 1995, las cuales fueron redistribuidas cuando entró en liquidación la CNTV, encontrando que las mismas fueron asignadas a la CRC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012, por tanto, concluyó que corresponde a

esta entidad responder por los hechos atribuidos en la demanda. (fl. 196-197 C.C.E.). Página 5 de 27 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 199 del CPACA. El término de 25 días previsto en el artículo 172 para el traslado de la demanda corrió desde el 09 de octubre de 2017 al 15 de noviembre de 2017. Así mismo, el término de 30 días dispuesto por la misma norma para contestar la demanda corrió desde el 16 de noviembre de 2017 hasta el 19 de enero de 2018 (fls 229 C Estado 1.). El día 22 de noviembre de 2017, mediante apoderado la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRCcontestó la demanda (fls 215-228 C Estado 1.). Mediante auto de 05 de marzo de 2018, el Despacho dejó sin efectos todo lo actuado a partir de la fijación del litigio dentro del presente asunto, el cual se profirió el 21 de enero de 2014 en audiencia inicial. (fls 230-231 C Estado 1) El 8 de noviembre de 2018 se reanudó la celebración de la audiencia inicial, para resolver las excepciones propuestas por la CRC y se declararon imprósperas las excepciones de inepta demanda y caducidad. Decisión apelada por la Entidad Estatal. El Despacho

concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo, ante el Consejo de Estado. (fls 252-256 C Estado 2). El 26 de marzo de 2019, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, C.P. Carlos Alberto Zambrano, resolvió la apelación interpuesta por la aquí demandada, confirmando la decisión proferida el 8 de noviembre de 2018 (fls 267-270 C Estado 2). El 16 de marzo de 2021, se realizó la continuación de la audiencia inicial dónde se fijó el litigio, se decretaron y negaron los medios de prueba solicitados por las partes. (fls 284 C Estado 2) El 1 de junio y 10 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, donde se practicaron los medios de pruebas decretados. En la última sesión, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (fls 286-288 C Estado 2) 1.5. Sentencia de primera instancia En fallo del 17 de marzo de 2022 La Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Página 6 de 27

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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjese por concepto de agencias en derecho la suma TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30.000.000.oo), a cargo de la parte demandante y a favor de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONESCRC-. (…) Decisión que, el A Quo la fundamentó, entre otras, en las siguientes consideraciones: Precisó la Sala que, en el presente caso el demandante no fue claro en la identificación del daño antijurídico ocasionado, por cuanto sus argumentos se sustentan en el cambio del estándar de televisión digital terrestre de DVB-T a DVB-T2, a través del Acuerdo No. 004 de 20 de diciembre de 2011. Recordó el Tribunal que, la parte actora no cuestiona la legalidad del Acuerdo 008 de 22 de diciembre de 2010 y Acuerdo No. 004 de 20 de diciembre de 2011, aspecto relevante para determinar la configuración de la confianza legítima y el posterior desconocimiento por parte de la COMISIÓN, dado que mientras estos actos administrativos no sean declarados nulos por el juez natural, goza de presunción de legalidad, por ende, su contenido es prueba del procedimiento realizado y de las decisiones adoptadas por la

Entidad Estatal para implementar el estándar de televisión digital terrestre. Advirtió que el análisis de la responsabilidad en el presente asunto, parte de la aceptación de la legalidad de los actos administrativos - Acuerdo 008 de 22 de diciembre de 2010 y Acuerdo No. 004 de 20 de diciembre de 2011-, es decir la actualización del estándar para televisión digital terrestre en Colombia. Señaló que no se puede pasar por alto, que este procedimiento (el cambio del estándar de televisión digital terrestre de DVB-T a DVB-T2) era complejo, por tanto, requería de la respectiva reglamentación, es decir -en principiopara poder implementar el referido estándar de televisión, se requería de los lineamiento técnicos y jurídicos para la ejecución, en tal sentido, indicó que mal podría sostenerse, que este acto administrativo (el Acuerdo 008 de 22 de diciembre de 2010), configuró el principio de confianza legítima, habida cuenta que no existían hechos claros, precisos y contundentes, de los que se pudiera concluir que la voluntad de la COMISIÓN era ejecutar el estándar digital terrestre DVB-T. Concluyó señalando que, para Sala quedó demostrado que mediante el Acuerdo 008 de 22 de diciembre de 2010, no se configuraron los elementos del principio de legalidad, por Página 7 de 27 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961,

Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 cuanto la Comisión solamente definió el estándar digital terrestre de televisión, pero no se estableció la forma como se implementaría.

Que si bien, en gracia de discusión, se aceptara que el Acuerdo 008 de 22 de diciembre de 2010 configuró el principio de confianza legítima, la Sala de igual manera no encuentra que este principio fue desconocido por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES.

Que, quedó demostrado que la COMISIÓN no adoptó una decisión arbitraria, ni realizó un cambio intempestivo e inesperado del estándar de televisión digital terrestre, por cuanto se trató de una actualización que involucró a los sectores pertinentes, quienes tuvieron la oportunidad de formular observaciones, y fueron resueltas por la Entidad Estatal. La Sala tampoco encontró demostrada la afectación del patrimonio de ENERGY & ELECTRONICS TECHNOLOGIES S.A.S., por cuanto si bien se practicó un dictamen pericial, lo cierto es que el perito se fundamentó en estados financiero entregados por la parte actora -el dictamen no tiene anexos-, pero dentro del expediente no está demostrado -entre otras-: i) que efectivamente se compraron los equipos; ii) que los equipos comprados eran para prestar el servicio estándar de televisión Digital Terrestre DVB-T – se desconoce los equipos adquiridos-; iii) que la etapa de transición para implementar la actualización -3 añosno fue una temporalidad suficiente para comercializar los equipos adquiridos; iv) en relación con las utilidad dejadas percibidas, se trata de una mera expectativa sin fundamento técnico, porque recuérdese, que el

dictamen no fue debidamente soportado. 1.6.Recurso de apelación – Energy & Electronics Technologies SAS Mediante apoderado manifestó que se aparta de la decisión adoptada en primera instancia que le resultó desfavorable a la entidad que representa y manifiesta que reitera los argumentos de la demanda, que a su vez constituyen y centralizan los motivos de inconformidad en el presente asunto. Aduce que contrario a lo afirmado por el A Quo, en el proceso se probó que el cambio intempestivo realizado por la CRC – antes CNTVdel estándar de televisión digital de DVB-T a DVBT 2 causo perjuicios al demandante que no estaba en lo obligación a soportar. Página 8 de 27 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Refiere que, si bien el A Quo identifico el título de imputación a aplicar, esto es, daño especial, a renglón seguido, de manera errónea indica que se debió cuestionar, previo a la presentación de la demanda, la legalidad del Acuerdo No. 004 de 20 de diciembre de

2011. Al respecto agrega que, bajo el título de imputación de daño especial no es necesario cuestionar la legalidad de los actos administrativos que ocasionaron el perjuicio.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para advertir la procedencia de la

responsabilidad de la administración por daño especial. Reitera lo expuesto en la demanda, en el sentido de que la entonces CNTV, luego de años de análisis adoptó en 2008 el estándar DVB-T para implementar la televisión digital en Colombia, lo que se formalizo en 2010 mediante Acuerdo de la CNTV, que con ocasión de tales antecedentes у de tal decisión, Energy Electronics empezó realizar negocios, a hacer importaciones, a adquirir obligaciones, a montar todo un proyecto para comercializar aparatos con el estándar DVB-T; sin embargo la demandada, en el año 2011 decidió cambiarlo de manera intempestiva, vulnerando las expectativas legitimas que había creado sobre el mercado de decodificadores DVB-T. Refiere que, la CRC vulneró los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, en la medida que sembraron en la comunidad, de manera específica en los socios y en Energy & Electronics, la idea de que se adoptaba, en 2010, un estándar de televisión digital duradero en el tiempo, que fue cambiado apenas el año siguiente mediante el Acuerdo No. 004 de 20 de diciembre de 2011. Argumenta que en el expediente se encuentra probado que la CRC - antes CNTVsembró en Energy, sus administradores y sus socios, la confianza inequívoca de que el estándar que adoptaba el país para poner en marcha la televisión digital terrestre (TDT) era el DVB-T, no tenían forma de imaginarse que tal estándar iba a ser modificado, y tenían la plena seguridad y confianza de que la decisión adoptada por la CNTV seria duradera. Afirma que con el dictamen pericial quedaron probados tanto los perjuicios materiales

sufridos por Energy & Electronics hasta el momento de la presentación del mismo, como las utilidades dejadas de percibir por la empresa como consecuencia del cambio de estándar de televisión, los cuales representan el costo de oportunidad y expectativa razonable del negocio, por lo que considera la sociedad demandante que es desacertada la afirmación del A Quo según la cual el dictamen pericial no contaba con los soportes necesarios. Página 9 de 27 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico De conformidad con los argumentos planteados en la sentencia de primera instancia y a los motivos de disenso frente al fallo proferido, el problema jurídico que corresponde dilucidar, se contrae a establecer si como consecuencia del cambio de Estándar de Televisión Digital Terrestre de DVB-T a DVB-T2, adoptado por el Acuerdo No. 004 de 2011, proferido por la extinta COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CNTVrepresentada hoy en día por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES que reformó el Acuerdo No 008 de 2010, expedido por la misma Comisión, a través del cual adoptó el estándar de televisión Terrestre DVB-T, la CNTV desconoció la expectativa

legítima de la demandante, quien, basada en los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, adelantó actividades comerciales encaminadas a impulsar la televisión digital terrestre conforme el acuerdo No. 008 de 2010. Determinar, si a causa del desconocimiento de la expectativa legítima que aduce el demandante, la CNTV le ocasionó un descalabro financiero, derivado de la compra e importación de equipos destinados a implementar el estándar de televisión digital terrestre DVB-T en Colombia, según el Acuerdo No. 008 de 2010 de la CNTV, operación que califica como daño especial porque se rompió el equilibrio de las cargas públicas debido a las expectativas que se califican también por la demandante como legítimas. 2.2. Marco jurídico y jurisprudencial 2.2.1. Daño antijurídico Al respecto se tiene, que en relación con el daño antijurídico el H Consejo de Estado indicó que debe comprender los siguientes elementos: “[…]El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado3 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24

de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. Página 10 de 27 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.4 ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético5.[…]”6 2.2.2. Daño especial. El régimen denominado “daño especial”7, se ha entendido doctrinaria y jurisprudencialmente como aquel que tiene lugar cuando: “La administración pública obrando dentro de la preceptiva de las normas que regulan su actuación y dentro de las competencias que las mismas le asignan, en cumplimiento de los cometidos estatales, causa con su conducta o actuación un

perjuicio especial que se sale de los límites normales, a un administrado. Este perjuicio debe exceder el límite del sacrificio que la comunidad en general debe soportar como resultado del ejercicio de los poderes públicos y la actividad del Estado, que rompa el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley y las cargas públicas, ya que cuando esa igualdad se rompe, así tal rompimiento devenga de una actuación legítima de la administración, es necesario restablecerla, indemnizando los perjuicios que se hayan causado, con fundamento en la equidad que debe reinar en todo conglomerado social.” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171).

6 Consejo De Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020); Radicación número: 15001-23-31-005-2012-00224-01(57852) 7 Sobre la evolución del régimen de daño especial, ver CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 3 de mayo de 2007, Rad. 16696, C.P. Enrique Botero Gil, en la que se describe lo siguiente: “Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad, la igualdad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos con los que se ha enriquecido el catálogo de títulos de imputación al Estado. El daño especial cuenta con una larga tradición en la jurisprudencia de esta Corporación, siendo utilizada por primera vez en 1947. A partir de ese momento esta

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