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PGN-PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA - Aplicado a funcionarios de presupuesto y contratación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA - Aplicado a funcionarios de presupuesto y contratación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Nota de Relatoria: Se suprimen los datos personales con el fin de preservar el derecho a la intimidad SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO-Utilización indebida de recursos que tenían destinación específica RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Agua potable y saneamiento básico Las conductas imputadas a los disciplinados tienen que ver con la suscripción de órdenes de pago y oficios relacionados con los servicios de limpieza de calles, recolección de basuras o residuos sólidos y su traslado al destino de disposición final en el municipio de Leticia, utilizando recursos con destinación exclusiva para Agua Potable y Saneamiento Básico.

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Concepto/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Sustento Constitucional y legal/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Forma de distribución de los recursos según la ley 715 de 2001 El Sistema General de Participaciones es el conjunto de recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para financiar los servicios sociales a su cargo, por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, reglamentado en el Acto Legislativo No. 01 de 2001 y la Ley 715 de 2001, los cuales deben destinarse a la financiación de los servicios a cargo de las entidades territoriales, en salud, educación, así como los definidos en el artículo 76 ibídem. SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO-Destinación de los recursos Conforme al artículo 78 de la Ley 715 de 2001, del total de dichos recursos las entidades territoriales deben destinar el cuarenta y uno por ciento (41%) para el desarrollo y ejecución

de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. En consecuencia, solamente existen dos (2) conceptos por los cuales es viable jurídicamente destinar los recursos de agua potable y saneamiento básico: Financiación de inversiones de infraestructura y subsidios, aspecto este último que se explicara ampliamente por tratarse del tema objeto de investigación disciplinaria. El parágrafo del artículo 7 del Decreto No. 849 de 2002 describe los conceptos por los cuales se puede financiar al sector de agua potable y saneamiento básico para infraestructura, con los recursos destinados por la Ley 715 de 2001, estableciendo en el literal e) el tratamiento y disposición final de residuos sólidos; es decir, que si el municipio de Leticia estaba interesado en pagar a la empresa prestadora de servicios públicos por este concepto lo debía hacer por infraestructura y no por subsidios. DESTINACIÓN DE RECURSOS DE LOS SUBSIDIOS A LA DEMANDA-Concepto y sustento legal Al revisar la Ley 142 de 1994 se observa que el numeral 14.29 define el subsidio como la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de éste, cuando tal costo es Radicación No 161-04581 mayor al pago que se recibe y, a su vez, el artículo 89 establece la obligatoriedad de los Concejos Municipales para crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para

que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la misma ley Efectivamente, con fundamento en esta última norma, el Concejo Municipal de Leticia expidió el Acuerdo No. 019 de 8 de junio de 1999, por medio del cual se creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, estableciendo en el artículo segundo que el objeto del mismo es garantizar la correcta asignación de los subsidios a la demanda para los estratos 1, 2 y 3 según lo ordenado por la Ley 142 de 1994. ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS A LA DEMANDA-Requisitos y metodología/ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS A LA DEMANDA-Sustento legal En lo que respecta a cuáles serían los requisitos para la asignación de los subsidios, debe tenerse en cuenta que, en cuanto a la forma de subsidiar, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 señala las reglas sobre las cuales las entidades indicadas en el artículo 368 de la Constitución Política pueden conceder subsidios en sus respectivos presupuestos. El Decreto No. 565 de 1996 determina la metodología a seguir en cuanto a la fijación y seguimiento en materia de subsidios y sobreprecios. De conformidad con las normas citadas, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, para la asignación de recursos destinados a otorgar subsidios, deben dar aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y realizar los cálculos

respectivos. TRANSFERENCIAS CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA-Regulación de los recursos En este sentido es claro para la Sala que los recursos del Sistema General de Participaciones tienen una destinación específica y al regularse dicha destinación en lo relacionado con los recursos para agua potable y saneamiento básico, se establecen con claridad los conceptos y criterios que se deben tener en cuenta, dentro de los cuales no está incluida la posibilidad de destinar los recursos de subsidios para las actividades de limpieza de calles, recolección de basuras o residuos sólidos y su traslado al destino de disposición final del municipio de Leticia, como sucedió en el presente caso en donde claramente se observa que los disciplinados giraron recursos destinados a subsidios para que la empresa de servicios públicos realizara actividades diferentes a las propias de sus funciones durante las vigencias 2004 y 2005. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-No opera cuando se profiere fallo de primera instancia y se notifica/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIAAplicabilidad jurisprudencial No obstante lo anterior, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con las conductas presuntamente materializadas con anterioridad igual o superior a los cinco años respecto de la fecha en que se suscribe providencia, pues no existe duda alguna en el sentido que al momento en que se profirió y notificó el fallo de primera instancia (septiembre 22 de 2009) no había tenido ocurrencia el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme lo señala el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues debe destacarse que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció una posición unificada en cuanto a la

ocurrencia de dicho fenómeno procesal disciplinario en el sentido que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto 2 Radicación No 161-04581 administrativo principal, y que los actos que resuelven los recursos interpuestos en “vía gubernativa” contra el acto sancionatorio principal, corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así lo expresó esa corporación SANCIÓN DISCIPLINARIA CON SUSPENSIÓN-Conversión en multa/SANCIÓN DISCIPLINARIA CON SUSPENSIÓN-Sustento Normativo/SANCIÓN DISCIPLINARIA CON MULTA-Destinación de los recursos al efectuar la conversión del término de la suspensión de cuatro (4) meses en salarios, el disciplinado deberá pagar en la Tesorería y/o Pagaduría de la Alcaldía del Municipio de Leticia una suma total de siete millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($7440.000,oo), correspondiente a cuatro (4) meses de salario, suma que deberá destinarse a financiar programas de bienestar social de los funcionarios y empleados de la mencionada entidad territorial, acorde con lo expuesto en el Decreto No. 2170 de 1992 (Art. 173 de la Ley 734 de 2002). DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Nadie está obligado a cumplir una orden irregular/RESPONSABILIDAD POR EL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS-Imposibilidad legal de destinarlo a objetos no específicos

El tesorero investigado tenía el deber y la condición de revisar el concepto por el cual se estaba realizando el giro y la destinación específica de los recursos, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, sin que pueda ser admisible el argumento según el cual ante la ordenación del pago por parte del alcalde estaba en la obligación de hacer el giro a EMPOLETICIA E.S.P., pues su calidad de Tesorero le exigía controlar el sistema presupuestal y, en caso de establecer la ilegalidad del giro, debía abstenerse de efectuarlo, al ser el único responsable por las operaciones de tesorería. El hecho que el giro no se haya efectuado a las empresas o personas que prestaron los servicios de barrido, recolección y transporte de residuos sólidos sino directamente a EMPOLETICIA, no desvirtúa la imputación efectuada, por cuanto tanto en la orden de pago como en el oficio suscrito para efectuar el giro se establecía con claridad el concepto por el cual se efectuaba, refiriéndose a la prestación del servicio de aseo o recolección de basuras, conceptos que no están incluidos en la Ley 715 de 2001 como parte del Sistema General de Participaciones, sin que por ello pueda ser de recibo el argumento de que el pago no se realizó a quien prestó el servicio sino a la empresa prestadora del servicio público con quien se había suscrito el contrato, pues está claro que el objeto del cargo no se refiere al reproche de la persona o personas a las que se les giró los recursos, sino a la destinación específica de los mismos y la imposibilidad legal de destinarlos a objetos no previstos. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA-Aplicado a funcionarios de presupuesto

y contratación Respecto al principio de confianza legitima, aplicado a los funcionarios de presupuesto y de contratación por el investigado, se dio bajo el entendió que es una forma de distribución del trabajo para lograr los objetivos, cumpliendo cada uno los roles asignados confiando en que no habrían de defraudar las expectativas propias del ejercicio de las funciones, lo cual surge del artículo 83 de la Constitución Política de Colombia que establece el principio de buena fe, situación que no fue analizada en el fallo de primera instancia, pues no se tuvo en cuenta que no toda la cadena contractual y presupuestal estaba en manos del investigado, sino que hubo muchas personas que intervinieron para que se hubiese suscrito las órdenes de pago 3 Radicación No 161-04581 0672 de 13 de abril de 2005, 1759 de 14 de septiembre de 2005 y el oficio de 16 de septiembre de 2005, confianza que se fundamenta en que ya habían sido expedidos los certificados de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal que garantizaban la imputación presupuestal y la existencia de recursos, confiando legítimamente que se ajustaba a la ley, aspecto que servirá de argumento para determinar al grado de culpabilidad. RECURSOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO-Regulación legal para aplicar los subsidios/RECURSOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO-No aplica para la recolección de basura El artículo 99 de la Ley 142 de 1994 refiere a la forma de subsidiar y establece las reglas para conceder subsidios con cargo a los presupuestos de las entidades autorizadas para

estos efectos; con relación a la recolección de basuras, determina entre otras cosas que el reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta ley , las ordenanzas y acuerdos según el caso, situación que no es aludida por el implicado; además refiere a la naturaleza de los subsidios y la forma de pagarlos pero nada dice respecto al pago de transporte de basuras con recursos del Sistema General de Participaciones. En cuanto al artículo 2 de la Ley 632 de 2000, éste no autoriza la destinación de recursos del Sistema General de Participaciones al pago del servicio de recolección de basuras, por el contario, se refiere a los subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, indicando que las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994 en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca antes del 28 de febrero de 2001 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No. 17.

Radicación No.: 161-04581 (028-137691/06)

Disciplinado: Juan Carlos Velásquez Builes y otros

Cargos y Entidad: Alcaldes y Tesoreros Municipio de Leticia (Amazonas) Quejoso: Informe Contraloría General de la República Fecha Hechos: Años 2003 a 2005

Fecha Queja: Diciembre 6 de 2005

Asunto: Fallo Segunda Instancia P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados Evelio Acevedo Macedo, Neper Mauricio Marrugo Pizan y Wilson Elizalde Mur, en calidad

4 Radicación No 161-04581 de alcaldes encargados del municipio de Leticia (Amazonas), Enrique Octavio Benjumea Moreno y Luz Mery Muñoz Monteiro en condición de tesoreros municipales de la misma localidad, la Sala Disciplinaria revisa la providencia de 22 de septiembre de 2009, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública los declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados, imponiéndoles sanción consistente en suspensión en el ejercicio de los mencionados cargos por un término de cuatro (4) meses, para los tres primeros y de dos (2) meses para los restantes, sanción que fue convertida a salarios mínimos legales mensuales vigentes devengados por los disciplinados para la época de los hechos (fls. 759 a 787 C.O. 8). ANTECEDENTES PROCESALES La Gerencia Departamental Amazonas de la Contraloría General de la República,

practicó auditoría a los recursos del Sistema General de Participaciones de Propósito General del Municipio de Leticia (Amazonas) vigencias 2003 y 2004, identificó e informó a la Procuraduría Regional del Amazonas, mediante oficio No. 84911 de diciembre de 2005, sobre algunos hallazgos con probable connotación disciplinaria consistentes en la posible desviación de recursos por cuantía de $2.229.000, al haber pagado obligaciones contraídas en el Sector Deporte y Cultura con recursos de la cuenta Agua Potable y Saneamiento Básico; la contratación de 22 personas para el barrido y limpieza de vías y áreas públicas por valor de $39886.431,00 en los cinco (5) primeros meses de 2003; realización de pagos a partir de junio de 2003, años 2004 y 2005 a EMPOLETICIA, sin que mediara contrato alguno para la prestación del servicio de barrido y limpieza de vías, utilizando recursos de inversión en funcionamiento; además, dice que EMPOLETICIA cobra a los usuarios el servicio de aseo, sin que haya claridad respecto al concepto cancelado por el municipio de Leticia; pago de 8 órdenes de prestación de servicios en los años 2003 y 2004 con cargo al rubro recursos del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico para la prestación del servicio de celaduría y vigilancia del botadero de basuras, destinando recursos de inversión para el pago de gastos de funcionamiento (fls. 2 a 41 C.O. 1). Con auto de febrero 8 de 2006, la Procuraduría Regional de Amazonas dispuso la

remisión por competencia del proceso a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, por la calidad de los disciplinados y la conducta a investigar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 numeral 1 literales a). b). c) y l). del Decreto No. 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 de la Resolución No. 0017 de 2000 (fls. 735 a 741 C.O. 3). A su vez, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública mediante providencia de 3 de octubre de 2006, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Juan Carlos Velásquez Builes (Alcalde), José Mauricio Santodomingo (Tesorero), Evelio Acevedo Macedo (Alcalde Encargado), Gloria Sonia Montoya Roldan (Alcalde Encargado), Andrés Fabricio Zambrano Muller (Alcalde Encargado), Ivan Porras Ardila (Alcalde), Enrique Octavio Benjumea Moreno (Tesorero), Wilson Elizalde Moor (Alcalde Encargado), Augusto Aranguren Tarazona (Alcalde Encargado), Fredy Ney Arbeláez (Tesorero), Neper Mauricio Marrugo (Alcalde Encargado), Luz Mery Muñoz Monteiro (Tesorera Encargada) y Daniel García Bustos (Alcalde Encargado), todos servidores públicos del municipio de Leticia (Amazonas, para la época de los hechos (fls. 744 a 754 C.O. 3). 5 Radicación No 161-04581

Con auto de 31 de Julio de 2008, el funcionario de conocimiento formuló cargos a Daniel García Bustos (Alcalde Encargado), Juan Carlos Velásquez Builes (Alcalde), Evelio Acevedo Macedo (Alcalde Encargado), Gloria Sonia Montoya Roldan (Alcalde Encargada), Andrés Fabricio Zambrano Muller (Alcalde Encargado), Neper Mauricio Marrugo Pizan (Alcalde Encargado), Ivan Porras Ardila (Alcalde), Wilson Elizalde Moor (Alcalde Encargado), José Mauricio Santodomingo Ramírez (Tesorero), Enrique Octavio Benjumea Moreno (Tesorero), Luz Mery Muñoz Monteiro (Tesorera Encargada) (fls. 219 a 279 C.O. 6), en virtud de lo cual presentaron sus escritos de descargos mediante escritos radicados el 8, 11, 12, 15, 18, 24, 30 de septiembre, 10, 20 de octubre de 2008 (fls. 350 a 487 C.O. 7). En auto de 29 de enero de 2009, el a quo dispuso negar las solicitudes de nulidad de algunos investigados, declaró la prescripción disciplinaria de algunas conductas, decretó la práctica de algunas pruebas solicitas por los investigados en los memoriales de descargos y negó la práctica de otras (fls. 495 a 520 C.O. 7); mediante auto de 13 de marzo de 2009 fueron negados los recursos de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos por el apoderado de Neper Mauricio Marrugo, por haber sido presentados extemporáneamente (fls. 593 y 594 C.O. 7).

Una vez practicadas las pruebas ordenadas el funcionario de instancia ordenó, en auto de 30 de abril de 2009, correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión previos al fallo (fls. 620 y 621 C.O. 7), los que fueron presentados en tiempo (fls. 634, 640 a 645, 673 a 676, 682 a 688, 699, 710 a 716 C.O 7, 717 a 729 C.O. 8). El 22 de septiembre de 2009, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública profirió fallo de primera instancia, decretando la prescripción de la acción disciplinaria de varias conductas imputadas como falta a los disciplinados y declaró responsable disciplinariamente por algunos cargos formulados a los señores Evelio Acevedo Macedo, Neper Mauricio Marrugo Pizan y Wilson Elizalde Moor, en calidad de Alcaldes encargados de Leticia (Amazonas), a quienes se les impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión de los cargos por el término de cuatro (4) meses convertidos a salarios y a Enrique Octavio Benjumea Moreno y Luz Mery Muñoz Monteiro, en calidad de Tesorero y Tersorera Encargada del municipio de Leticia (Amazonas), a quienes les fue impuesta sanción consistente en suspensión en el ejercicio de los mencionados cargos por el término de dos (2) meses convertidos igualmente en salario mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos cuatro (4), convertibles en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos (fls. 759 a 787 C.O. 8).

El fallo de instancia fue notificado personalmente a los disciplinados (fls. 811, 835 a 864, 883, 885, 894 C.O. 8), quienes interpusieron el recurso de apelación dentro del término legal; Luz Mery Muñoz Monteiro, mediante escrito remitido vía fax y entregado en original el 7 de octubre de 2009 a la Procuraduría Departamental de Amazonas (fls. 812 y 813 y 891 y 892 C.O 8); Enrique Octavio Benjumea Moreno mediante escrito emitido vía fax y entregado en original a la Procuraduría General de la Nación el 7 de octubre de 2009 (fls. 820 a 823 y 887 a 890 C.O 8), a través de apoderado el señor Evelio Acevedo Macedo, mediante escrito radicado en la Procuraduría General de la Nación el 13 de octubre de 2009 (fls. 830 a 832 C.O 8), Neper Mauricio Marrugo Pizan mediante escrito remitido vía fax y entregado en original el 13 de octubre de 2009 a la Procuraduría Departamental de Amazonas (fls. 6 Radicación No 161-04581 865 a 870 y 911 a 915 C.O 8) y Wilson Elizalde Moor mediante escrito remitido vía fax y entregado en original el 14 de octubre de 2009 a la Procuraduría Departamental de Amazonas (fls. 874 a 882 y 895 a 910 C.O. 8). El fallador de instancia, mediante providencia de 6 de noviembre de 2009, concedió los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del

artículo 22 del decreto 262 de 2000 (fls. 920 a 922 C.O 8). La defensora de oficio de José Mauricio Santodomingo Ramírez, no obstante haberse notificado del fallo de instancia el día 2 de octubre de 2009 (fls. 803 C.O. 8), no presentó recurso de apelación y así lo expresó en escrito radicado el 8 del mismo mes y año (fls. 824 C.O 8). El 3 de diciembre de 2009 se presentó la sustitución del defensor de oficio designándose como tal a Luis Guillermo Segura Gutiérrez (fls. 930 y 931 C.O. 8), quien mediante escrito de 10 de febrero de 2010 solicita la cesación de la acción disciplinaria por prescripción, por haber transcurrido cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador acaecido el 31 de diciembre de 2004 (fls. 933 a 936 C.O. 8). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos del fallo de instancia se sustentan de la siguiente manera (fls. 759 a 787 C.O 8): El a quo refiere a las normas que regulan el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones contenida en la Ley 715 de 2001, en cuyo artículo 78 determina que los municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª podrán destinar libremente para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta el 28% de los recursos que perciban de la participación de propósito general para libre destinación. Alude al artículo 49 de la Ley 863 de 2003 que modificó el parágrafo tercero del

artículo 78 de la Ley 715 de 2001, para señalar que a partir del 1º de enero de 2004 los recursos de la participación de propósito general de forzosa inversión se deben invertir así: Agua potable y saneamiento básico el 41%, deporte el 4%, cultura el 3%, Fonpet el 10% y el 42% restante para el cumplimiento de las competencias señaladas a los municipios por el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, incluyendo los sectores de salud y educación. En el caso de los municipios exentos de la destinación del 10% con destino a Fonpet, el porcentaje señalado corresponde al 52%. Respecto a los recursos de forzosa inversión para agua potable y saneamiento básico, de acuerdo al artículo 78 de la ley 715 de 2001, deben destinarse a la financiación de inversiones en infraestructura, cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con la Ley 142 de 1994; adicionalmente hace alusión al Decreto No. 849 de 30 de abril de 2002 reglamentario del artículo 78 de la Ley 715 de 2001, el cual establece que los recursos destinados por la Ley 715 de 2001 al sector de agua potable y saneamiento básico se deben destinar a: a). preinversión de diseños, estudios e interventorías; b). diseños e implementación de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto y alcantarillado; c). construcción, ampliación y rehabilitación de sistemas de acueducto y alcantarillado de sistemas de potabilización del agua y de tratamiento 7 Radicación No 161-04581

de aguas residuales, así como soluciones alternas de agua potable y de disposición de excretas; d). saneamiento básico rural; e). tratamiento y disposición final de residuos sólidos; f). conservación de microcuencas que abastecen el sistema de acueducto, protección de fuentes y reforestación de dichas cuencas; g). programas macro y micromedición; h). programas de reducción de agua no contabilizada; i). equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico. Refiere a la Ley 142 de 1994 en cuanto al manejo de subsidios para los servicios públicos domiciliarios, diciendo que es factible que las partes pacten la forma de pago de estos subsidios, por lo que el Acuerdo No. 019 de 1999 del Concejo Municipal de Leticia, creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo cuyo artículo segundo determina que el objeto del mismo es garantizar la correcta asignación de los subsidios a la demanda para los estratos 1, 2 y 3. Menciona el Convenio Interadministrativo celebrado el 11 de enero de 2005 entre el alcalde Juan Carlos Velásquez Builes, en representación del municipio de Leticia y la Empresa de Obras Sanitarias de Leticia -EMPOLETICIA ESPcuyo objeto fue asegurar las transferencia de los recursos financieros en forma integral y oportuna del municipio a la empresa por concepto de subsidios de servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994 y el Decreto No. 565 de 19 de marzo de

1996, para desarrollar la construcción, adecuación, ampliación, reposición y mejoramiento de la infraestructura en los servicios públicos domiciliarios que presta la empresa en la ciudad de Leticia, por lo cual el municipio se obligó a transferir la suma de $320212.157.oo por concepto de los subsidios de los servicios de acueducto y alcantarillado y EMPOLETICIA E.S.P., se obligó a administrar y ejecutar los recursos de los subsidios para desarrollar planes y programas de inversión en infraestructura. Señala las definiciones establecidas en el Decreto No. 1505 de 2003, para mencionar que los disciplinados contrataron y pagaron servicios que no están incluidos en el concepto de saneamiento básico y agua potable, con lo cual se infringieron las normas citadas. Con relación a EVELIO ACEVEDO MACEDO (Alcalde Municipal de Leticia) Respecto a los dos primeros cargos operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, la cual fue declarada en fallo de instancia. El tercer cargo consiste en haber suscrito irregularmente la Orden de Pago No. 0331 del 1º de marzo de 2005 y oficio sin número de la misma fecha, a través de los cuales ordenó el traslado de $13500.000,00 a favor de EMPOLETICIA E.S.P. LTDA., para efectuar el pago a la Cooperativa de Transporte de Carga COORSUR por concepto del servicio de recolección de basura y residuos sólidos y su traslado al sitio de disposición final, sin tener en cuenta que los recursos tenían una destinación específica de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, no

obstante el gasto se imputó al rubro denominado Área UrbanaSector Agua Potable y Saneamiento Básico – Fondo de Solidaridad y Redistribución Social (fls. 479 C.O. 2). Para el a quo no fueron de recibo las explicaciones del investigado en el sentido que 8 Radicación No 161-04581 los recursos se giraron para el pago de subsidios, por cuanto no aparece el cruce de cuentas entre EMPOLETICIA y la alcaldía que permitan probar este argumento, así como tampoco lo exime de responsabilidad el hecho de que los subalternos eran los responsables de revisar la orden de pago y sus soportes, por cuanto era evidente que el pago se realizaba por la disposición final de residuos sólidos, razón por la que la falta fue calificada como gravísima de acuerdo al numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 e imputada a título de culpa grave, al haber tenido que actuar con diligencia y cuidado al momento de ser encargado de las funciones de ordenador del gasto y primera autoridad administrativa del municipio. Respecto a NEPER MAURICIO MARRUGO PIZAN (Alcalde Encargado de Leticia) En su calidad de alcalde encargado del municipio de Leticia entre el 13 y el 17 de diciembre de 2004, se le atribuyó el cargo de haber suscrito en forma irregular la orden de pago No. 2510 y el oficio sin número de 17 de diciembre de 2004 a través de los cuales ordenó el pago y el traslado de $13500.000,00 a favor de EMPOLETICIA E.S.P. LTDA. para que efectuara el pago a COORSUR, cuya

finalidad era el pago del servicio de recolección de basuras y residuos sólidos, sin tener en cuenta que se estaba utilizando recursos de destinación específica de agua potable y saneamiento básico de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, debiendo ser destinados dichos recursos para subsidios a los estratos 1 y 2 y eventualmente al estrato 3, no obstante el gasto se imputó al rubro 30030301 denominado Área UrbanaSector Agua Potable y Saneamiento Básico – Fondo de Solidaridad y Redistribución Social. El a quo no encuentra justificación del gasto efectuado, por cuanto no aparece el cruce de cuentas entre EMPOLETICIA y la alcaldía, que permitan probar que la destinación de recursos era para subsidios, así como tampoco lo exime de responsabilidad el hecho de que haya obrado con la convicción errada e invencible, toda vez que era evidente que el pago se realizaba por la disposición final de residuos sólidos, aspecto por el que la falta fue calificada como gravísima de acuerdo al numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de culpa grave, al haber tenido que actuar con diligencia y cuidado al momento de ser encargado de las funciones de ordenador del gasto y primera autoridad administrativa del municipio. Respecto a WILSON ELIZALDE MOOR (Alcalde Encargado de Leticia) El señor Elizalde Moor se desempeñó como alcalde encargado del municipio de Leticia del 16 al 20 de marzo, 4 al 6 de abril, 11 al 15 de abril, 2

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