PGN-PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA - Las leyes son impersonales y abstractas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA - Las leyes son impersonales y abstractas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deben tenerse en cuenta tratados aprobados y ratificados por Colombia PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Las leyes son impersonales y abstractas Bogotá, D.C., 14 de abril de 2010 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1335 de 2009.
Demandante: ADRIANA PATRICIA OCAMPO URIBE
Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO
Expediente No. D - 7968 Concepto No. 4947 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta, instauró la ciudadana ADRIANA PATRICIA OCAMPO URIBE contra el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1335 de 2009, cuyo texto legal es el siguiente: LEY 1335 DE 2009 (julio 21) “Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) ARTICULO 3. Con el objetivo de salvaguardar la salud pública y evitar el acceso de menores de edad al tabaco y sus derivados, prohíbase la fabricación e importación de cigarrillos en cajetillas o presentaciones que contengan menos de diez (10) unidades.
CONCEPTO N° 4947
Parágrafo: A partir de los dos (2) años siguientes a la vigencia de la presente Ley se prohíbe la venta por unidad de productos de tabaco o sus derivados”
(Se subraya lo demandado)
1. Planteamientos de la demanda La accionante afirma que: “ Si el objetivo de la ley es protocolizar en el país el Convenio Marco, establecido por la Organización Mundial de la Salud, relacionado con las medidas para proteger a las futuras generaciones del consumo de tabaco, las medidas restrictivas sobre la venta de unidades no desestimula el consumo, al contrario el fumador al tener más cigarrillos fumaría más, la restricción a la venta de menudeo es una medida trivial si en verdad se busca evitar y desestimular el consumo de tabaco principalmente en los menores de edad”, razón por la cual considera que el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1335 de 2009 vulnera los artículos 1°, 2°, 13, 16, 25, 26, 44, 45, 49 y 79 de la Constitución Política, en los siguientes términos: 1.1. La accionante manifiesta que la norma acusada vulnera el artículo 1º Superior en relación a que este consagra que: “Colombia esta fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general”, ya que la medida que establece el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1335 de 2009, puede interpretarse como que los vendedores ambulantes y tenderos estarían faltando a esa dignidad que manifiesta la Carta Magna, ya que se entendería que promueven con la venta de cigarrillos por unidad el daño a otros y, por tanto, se estaría estigmatizando su trabajo. 1.2. Considera la accionante que el parágrafo demando afecta los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2º Superior en relación con “la participación de todos en la decisiones que los afectan”, ya que en la discusión de esta Ley en el Congreso no se encuentra antecedente de la intervención de las asociaciones de vendedores ambulantes o tenderos, ni de otros grupos, ni la existencia de estudios sociales, económicos o un plan piloto relacionado con el menudeo. En consecuencia, el debate se concentró en la afectación de la salud y el medio ambiente, omitiéndose la discusión sobre la pertinencia socioeconómica de evitar la venta por unidad de cigarrillos y sobre los beneficios o perjuicios a los vendedores ambulantes y tenderos por esta medida. 1.3. La accionante manifiesta que la norma acusada vulnera el artículo 13 de la Carta Política en relación a que: “El Estado protegerá especialmente a 2 CONCEPTO N° 4947 aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometa”, ya que la medida
discrimina y limita una de las fuentes de consecución de recursos de la población que por su condición social, cultural y económica recurre a la venta informal de productos, entre ellos el cigarrillo por unidad, para garantizar su mínimo vital. El Estado, entonces, deja de proteger a estas personas y entra a perseguirlas arbitrariamente por su actividad; de esta manera, dicha prohibición va en detrimento de la vida económica de las personas y familias que subsisten gracias al menudeo de cigarrillos, las cuales son de bajos recursos, pues en su mayoría oscilan entre el estrato 0-1, encontrándose inclusive en situaciones de extrema pobreza. 1.4. Afirma la accionante que se vulnera, además, el artículo 16 Superior sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de todas las personas, ya que la decisión de fumar es personal y una manifestación de la individualidad de cada ser humano como sujeto moral autónomo, de modo tal que con la restricción de acceso a los productos derivados del tabaco y sus derivados se está menoscabando la decisión personal de fumar y con ello la libre voluntad de los mayores de edad. 1.5. A su vez, considera la accionante que la expresión demandada afecta el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Carta Política, porque al multar o sancionar la venta individual de un producto que en la legislación colombiana es legal -en su porte, distribución y consumo-, se estigmatiza la forma de trabajo de los vendedores ambulantes y tenderos, a quienes se atribuye desproporcionadamente la carga de controlar con su accionar el consumo de cigarrillo por parte de terceros, cuando en realidad su compra y consumo es responsabilidad directa del fumador.
1.6. La accionante manifiesta que la norma acusada vulnera el artículo 26 Superior, el cual consagra que: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquéllas que impliquen un riesgo social”, porque las ventas ambulantes y en establecimientos públicos comerciales como tiendas son una ocupación u oficio que no exige una formación académica, por tanto una medida como la prohibición de la venta de cigarrillos por unidad sin el acompañamiento de una mediana formación académica resultan inútil para contrarrestar el consumo de tabaco en la nación. 1.7. También aduce la accionante que la venta de productos derivados del tabaco por unidad no desarrolla adecuadamente el artículo 44 superior, el cual dispone que: “… La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación 3 CONCEPTO N° 4947 de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, puesto que la venta de cigarrillos por unidad en nada afecta la integridad de la familia, la sociedad o el Estado, en la medida en que es en el fuero interno donde se aprueban o rechazan los comportamientos humanos, tanto personales como colectivos. Adicionalmente, alega que la venta al
menudeo no deteriora la asistencia y protección especial debida a los niños y adolescentes ya que su restricción no les evita el acceso ni total, ni parcial a los cigarrillos, sino que por el contrario favorece la compra para sí de cigarrillos por cajetilla con mayor disponibilidad para fumar en grandes cantidades, de modo que encuentra utópico pensar que evitando el menudeo se logre impedir que los menores de edad fumen. 1.8. Por otra parte, la accionante manifiesta que la norma acusada afecta el artículo 45 de la Carta Magna que consagra: “El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud”, dado que en la discusión de la Ley 1335 de 2009 no se encuentran antecedentes de la participación de los jóvenes y adolescentes en sus debates, aún cuando ella está pensada en su beneficio particular, y la Convención de los derechos del niño ordena a los Estados no sólo escucharlos sino además atender sus opiniones e ideas. 1.9. Considera la accionante que la venta de cigarrillos contrario al parecer del legislador, no vulnera el artículo 49 de la Carta Política, el cual: “… Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”, ya que la decisión de fumar es un manifestación de la personalidad que puede ser considerada como producto del estilo o ritmo de vida de cada quien, siendo entonces una expresión íntima de la voluntad individual, libre e informada, pues las personas que asumen tal
determinación lo hacen conscientes del riesgo para la salud que conlleva el consumo de tabaco, voluntad que no se afecta con el consumo o compra de un solo cigarrillo, de una cajetilla de 20 unidades o de una paca con varias cajetillas, y en la que el Estado no puede interferir más allá que mediante campañas de educación y prevención. 1.10 Finalmente, sostiene la accionante que el parágrafo acusado vulnera el artículo 79 que establece: “… Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro estos fines”, ya que al prohibir la venta de cigarrillos por unidad, lejos de reducir los niveles de contaminación los termina por elevar, en la medida en que al tener más 4 CONCEPTO N° 4947 cigarrillos en el bolsillo a causa de su venta sólo por cajetillas, se promueve el aumento de su consumo, pues nadie compra un paquete de veinte unidades para consumir un solo cigarrillo y desechar los demás sino para fumarlos todos, lo que desemboca inevitablemente en más contaminación ambiental.
2. Problema Jurídico.
Corresponde al Ministerio Público establecer si el parágrafo demandado, al prohibir la venta por unidad de productos de tabaco o sus derivados, quebranta los artículos 1°, 2°, 13, 16, 25, 26, 44, 45, 49 y 79 de la Constitución Política, por configurar una restricción injustificada de las libertades individuales de los distribuidores, vendedores y consumidores de cigarrillos, o si por el contrario los respeta y garantiza al circunscribirse
en los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano para combatir el tabaquismo, principalmente, mediante la protección a las nuevas generaciones de caer en dicha adicción. Para tal efecto es preciso abordar, en primer lugar, el análisis de forma de la presente demanda con base en los atributos básicos de los cargos de inexequibilidad desarrollados por la jurisprudencia para, enseguida, realizar su estudio de fondo en relación con la lucha internacional antitabaquismo promovida desde la OMS y del principio de confianza legítima que permite armonizar el interés general de la sociedad con los intereses particulares de algunos sectores específicos de la población.
3. Examen procedimental de la acción.
En esta oportunidad, según los planteamientos de la peticionaria, a la Corte le correspondería resolver si el parágrafo del artículo 3° de la ley 1335 de 2009 eventualmente constituye una medida legislativa que atenta contra el orden constitucional en lo relativo a las libertades individuales de los distribuidores, vendedores y consumidores de productos de tabaco y sus derivados y, en esa medida, puede llegar a menoscabar también los derechos de las personas que pretende proteger. Sin embargo, la presente acción incurre en una ineptitud sustantiva consistente en que el cargo de inexequibilidad que se pretende construir resulta del todo impertinente, según las reglas jurisprudenciales que rigen este recurso judicial, tal como pasa a demostrarse. 3.1 Examen de procedibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad, por su origen popular o ciudadano, implica un análisis flexible cuando de verificar el cumplimiento de los
5 CONCEPTO N° 4947 requisitos adjetivos y sustantivos correspondientes se trata. Sin embargo, esto no releva al ciudadano de observar las exigencias mínimas fijadas por el legislador y el juez constitucional para su formulación, con claridad y precisión tales que permitan divisar y resolver un problema jurídico Superior.1 En consecuencia, la formulación eficiente de un cargo de inexequibilidad es requisito determinante para su ejercicio válido por parte de cualquier ciudadano, de modo tal que la actividad jurisdiccional sea desplegada solamente en aquellos eventos en que sea posible establecer, prima facie, que existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma que se acusa y la Carta Política. De esta manera, la observancia de tal presupuesto de procedibilidad se impone como una cuestión sustantiva de racionalización del acceso a la Administración de Justicia que no se satisface con el mero cumplimento de los llamados requisitos formales de la demanda, consagrados en el decreto 2067 de 1991, y que persigue fundamentalmente la coherencia del discurso jurídico y el respeto por la lógica de la argumentación, bases indispensables del control de constitucionalidad de las leyes. A continuación, se analizarán, entonces, los requisitos formales y materiales que debe satisfacer toda demanda de inconstitucionalidad formulada por cualquier ciudadano. 3.2 Presupuestos de la acción pública de inconstitucionalidad El artículo 241 de la Carta Política le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En cumplimiento de tal propósito, esa misma disposición Superior le asigna a dicho órgano
la función de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas, otorgándole plena competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que formulen los ciudadanos contra las leyes y decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En este sentido, la propia jurisprudencia sobre la materia ha establecido que la posibilidad de promover acciones públicas en defensa de la Carta Política y su consecuente estudio por parte de un tribunal especializado, comporta una verdadera garantía de institucionalidad política, en cuanto permite a los ciudadanos “ejercer un control permanente sobre el organismo soberano a quien compete hacer las leyes, facilitando la correspondiente 1 Corte Constitucional,, sentencia 1031 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 CONCEPTO N° 4947 anulación de aquellas normas que se expidan en contravía de la Carta Fundamental o que resulten incompatibles con su texto.”2 El hecho de que el control de constitucionalidad de las leyes se active a través del ejercicio ciudadano de un derecho político de aplicación inmediata, como lo es la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 40-6), representa una manifestación concreta de los principios democrático y pluralista que, a su vez, fija un límite en el ámbito de competencia funcional del organismo de control, pues le impide a éste asumir de oficio la revisión de las normas jurídicas, debiendo examinar tan sólo aquellas que han sido formalmente acusadas ante su seno. A partir de la importancia de la acción pública de inconstitucionalidad, en el propósito de regular la competencia de la Corte y el procedimiento que
ha de surtirse con ocasión de su ejercicio, el Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda, los cuales, según lo expone la doctrina constitucional vigente, antes que dirigirse a contrarrestar la eficacia y efectividad de la acción pública, pretenden “hacer viable su ejecución material, contribuyendo, en gran medida, al logro de una pronta y cumplida justicia”3. Así, el artículo 2° del citado ordenamiento dispone que son presupuestos de procedibilidad del juicio de inexequibilidad, sin los cuales la Corte Constitucional no puede asumir el estudio de fondo y proferir la respectiva sentencia, el que la demanda señale expresamente: (i) las disposiciones legales acusadas de inconstitucionales, (ii) las normas de la Constitución que se estiman como violadas y (iii) las razones o motivos que llevan a su aparente desconocimiento. En lo que atañe a este último requisito, es menester precisar que no se trata de una mera exigencia formal cuya inobservancia pueda ser superada o corregida por el juez durante el curso del proceso, puesto que el mismo comporta para el titular de la acción pública una verdadera carga procesal de contenido sustancial, que lo obliga a “definir con toda claridad la manera como la disposición desconoce o vulnera la Carta Política”4, lo cual se traduce en la necesaria formulación de, por lo menos, un cargo directo de inexequibilidad en contra de la norma impugnada. Lo anterior, para efectos de facilitarle a la Corte el fiel cumplimiento del objeto y fin del juicio de inexequibilidad.5 2 Sentencia C-380/2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
3 Sentencia C-380/2000. 4 Sentencia C-519/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Cfr., entre otras, las Sentencias C-447/97, C-542/97, C-519/98, C-986/99, C-013/2000 7
CONCEPTO N° 4947
Indicar de manera clara, específica, pertinente y suficiente6 la forma en que la(s) disposición(es) acusada(s) vulnera(n) la Carta Política es, entonces, lo que garantiza la viabilidad del juicio de inconstitucionalidad y su ulterior conclusión a través del respectivo pronunciamiento de fondo. Por tanto, aquellas demandas en las que se formulen cargos indeterminados o indirectos, que no estén orientados a controvertir el contenido material de la preceptiva impugnada, no están llamadas a prosperar, en la medida en que desbordan: i) la concepción abstracta que identifica el juicio de inexequibilidad; y, ii) el ámbito de competencia funcional del juez constitucional que, como se dijo, está supeditado al cotejo impersonal de la norma legal acusada con los mandatos superiores.7 3.3 Ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de cargo. A partir del contenido de la acción, que se reseñó in extensu en el numeral 1° del presente, concepto se evidencia que la demandante sustenta su petitorio en razonamientos subjetivos de inconveniencia práctica del aparte normativo acusado que no logran articular siquiera una aparente oposición objetiva y verificable entre el tenor literal de la disposición acusada y la Carta Magna, a pesar del esfuerzo argumentativo que
emprende en procura de darle un sustento jurídico-constitucional a sus razonamientos. En otras palabras, sus consideraciones sobre la inexequibilidad del parágrafo del artículo 3° de la ley 1335 de 2009, si bien están formuladas siguiendo extractos de algunos artículos de la Carta Magna, no llegan a despertar una duda mínima sobre su validez Superior, de tal manera que dé lugar a iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de exequibilidad por parte de la Corte. Lo anterior se hace notorio a partir de la descripción de la demanda incorporada en el acápite de antecedentes, en particular de diversas expresiones utilizadas por la accionante, como cuando afirma que la prohibición que se analiza constituye “una medida trivial” para desestimular el consumo de tabaco, sobre todo en los menores de edad; o que la misma “se interpretaría” o “se entendería” como que los vendedores ambulantes, al vender cigarrillos por unidad, promueven el daño a terceros, con lo cual “se está estigmatizando su forma de trabajo”; o que 6 Cfr., entre otros, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 7 Cfr., Sentencia C-426 de 2002. 8 CONCEPTO N° 4947 dicha contravención “sin el acompañamiento de una mediana formación
resulta inútil para contrarrestar el consumo de tabaco en la nación”; o que “es muy utópico pensar que evitar el menudeo impide que los menores fumen”, o que el daño por el consumo de tabaco lo causa igual “un solo cigarrillo o una cajetilla de 20” y en este sentido “la contaminación generada por el consumo de cigarrillo es igual si se fuma uno o varios”; o que “contrario a perseguir al que vende un cigarrillo, lo que el gobierno sí debería hacer para prevenir el incremento de fumadores, es educar”, entre muchas otras manifestaciones a través de las cuales aquella pretende imponer argumentos extraños al juicio de inexequibilidad por involucrar valoraciones extrajurídica, no sustentadas objetivamente, sobre el alcance en concreto de la norma demandada. En este orden de ideas, la acusación reseñada se sustenta principalmente en que: “Con esta ley se persigue a los vendedores ambulantes y se benefician las grandes tabaqueras y contrabandistas de cigarrillo”, pues el imponer que las personas “tengan que comprar la cajetilla de cigarrillos y no puedan comprar menudeado (…) denotaría de cierto modo el favorecimiento económico por parte de las grandes tabacaleras, a costa de la violación del derecho al trabajo y a la igualdad de los vendedores ambulantes y tenderos”. Tal argumento es reiterado por la peticionaria a lo largo de todo su libelo, junto al que sostiene que la adicción al cigarrillo, su consumo a temprana edad, y el daño a la salud y al ambiente ocasionado por el tabaquismo “no se impiden o reducen al vender un cigarrillo, por lo tanto (…) se necesitarían
acciones más drásticas”, y ambos dejan en evidencia que su acción obedece a una mera inconformidad subjetiva con los efectos que puede llegar a producir la disposición legal impugnada, que además se sustenta en su interpretación personal de ella, desvirtuando su contenido y aislándola del contexto de la Ley a la que pertenece. En las líneas finales de su escrito, la ciudadana Ocampo sugiere la configuración de una presunta omisión legislativa relativa pero sin desarrollar tal acusación más allá de realizar una breve reseña sobre el alcance de esa forma excepcional de control de constitucionalidad en la jurisprudencia nacional, dejando de lado la carga argumentativa adicional que implica en relación con el test de igualdad, motivo por el cual ni el Magistrado sustanciador se refirió a este aspecto en el auto admisorio del 10 de diciembre de 2009. Sólo resta mencionar que sobre las tesis y argumentos referidos a la ausencia de participación de las organizaciones de vendedores ambulantes y tenderos, o las de jóvenes y adolescentes en el trámite legislativo, no corresponde aquí emprender ningún control judicial en la medida en que 9 CONCEPTO N° 4947 no está planteada la existencia de ningún vicio de forma específico al respecto, ni tampoco se aportan los elementos de juicio mínimos, argumentativos y probatorios, para iniciar el estudio de constitucionalidad por este aspecto formal. Menos todavía cuando pasa por alto la accionante que el Congreso de la República ostenta la representación política de todos los sectores de la sociedad, en razón de su condición de delegatario de la soberanía popular por su origen popular y los principios democrático y pluralista en que se
fundan las reglas de procedimiento que lo rigen. Adicionalmente, el proyecto de ley fue publicado en su debida oportunidad garantizando la intervención directa e indirecta en su deliberación por parte de todos los interesados. A partir del análisis precedente se deduce entonces que la demandante no dirige sus acusaciones en contra del texto, general y abstracto, del precepto que demanda, sino en contra de su entendimiento subjetivo del mismo y de sus eventuales efectos, particulares y concretos, en términos de inconveniencia, los cuales escapan al objeto y fin de la acción pública de inconstitucionalidad. Así las cosas, no queda duda para el Ministerio Público respecto a que aquella incumplió con la carga argumentativa de sustentar el cargo de inexequibilidad que alega y, en consecuencia, procede una decisión inhibitoria al respecto por ineptitud sustantiva de la demanda.
4. Examen sustantivo de la acción.
No obstante lo expuesto, procede la vista fiscal a realizar subsidiariamente el análisis de fondo que sigue con base en el contenido y alcance del artículo impugnado dentro del contexto de la lucha nacional e internacional contra el tabaquismo y el principio de buena fe que rige las relaciones entre las autoridades y los ciudadanos. 4.1. El Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el control del tabaco, dentro de la lucha nacional e internacional contra el tabaquismo. El Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, aprobado por Colombia por la ley 1109 de 2006, está compuesto por el Preámbulo y 38 artículos que establecen normas y directrices para el control del tabaco en las siguientes áreas: precio, y aumento de los impuestos correspondientes,
venta a y por menores de edad, publicidad y patrocinio, etiquetado, comercio ilícito y tabaquismo pasivo. 10
CONCEPTO N° 4947
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico-político de derecho internacional público que materializa el acuerdo de los 192 Estados Miembros de la OMS, alcanzado en la 56ª Asamblea Mundial de la Salud realizada en mayo de 2003, frente a la finalidad común de reducir la mortalidad y morbilidad asociadas al consumo de tabaco en todo el mundo, el cual ha sido incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 1109 de diciembre 27 de 2006. Su preámbulo incluye el compromiso y la prioridad que deben asumir los Estados Parte ante la prevención y represión de la propagación del tabaquismo con el fin de evitar sus devastadores efectos, tanto para la salud humana como para el medio ambiente. Por su parte, su articulado se encuentra dividido en XI acápites, entre los que se destacan los dos primeros, al definir una lista de conceptos requeridos para el entendimiento del Tratado, señalando los objetivos, principios básicos y obligaciones generales derivadas de su ratificación. Así, su objetivo principal se concreta en “proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco”, y, entre sus principios y obligaciones esenciales, cobran especial relevancia para el presente análisis: i) la existencia de un compromiso político para establecer y respaldar medidas multisectoriales integrales y respuestas coordinadas para la prevención del
consumo del tabaco, ii) la prevención de las enfermedades causadas por el consumo de tabaco, iii) el deber estatal de formular, aplicar, actualizar periódicamente y revisar estrategias, planes y programas nacionales de control del tabaco y iv) el deber estatal de hacer prevalecer los objetivos del Convenio sobre los intereses comerciales creados por la industria tabacalera. En este sentido, su acápite tercero está dedicado al necesario establecimiento de acciones encaminadas a reducir la demanda de tabaco, ante lo cual los Estados parte se comprometen a adoptar medidas sobre los precios e impuestos al tabaco como un medio eficaz para desestimular su consumo, lo mismo a establecer restricciones a la venta, importación y publicidad de tal producto, como parte integral de su política tributaria. Al respecto, la Corte Constitucional, en ejercicio del control constitucional de la ley aprobatoria del Convenio Marco en mención, profirió la sentencia C-665 de 2007 en la que manifestó que aquel: “constituye un importante instrumento internacional para evitar y contrarrestar las nefastas consecuencias del consumo del tabaco, en especial para la salud y el medio ambiente. En este sentido se 11 CONCEPTO N° 4947 encuentra en consonancia con los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución, disposiciones que orientan la política exterior del Estado Colombiano.” También afirmó que su finalidad, señalada en el artículo 3º, y sus principios y obligaciones generales, contemplados en sus artículos 4º y 5º, se enmarcan en la protección de las generaciones presentes y futuras frente a las consecuencias nocivas del consumo de tabaco y de la
exposición al humo, y por tanto, desarrolla los principios contenidos en los artículos 11, 49, 78 y 79 de la Carta, aclarando que: “En efecto, dichas normas señalan la obligación del Estado en la atención a la salud y saneamiento ambiental, en relación con el control de bienes y servicios ofrecidos a la comunidad, así como de la información que debe suministrarse al público en su comercialización, de la misma manera establecen la responsabilidad de los productores de sustancias que atentan contra la salud pública. Por otro lado, señalan el deber de toda persona de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” En efecto, tal y como se señala en la exposición de motivos del proyecto de Ley 1109 de 2006, estudios de la Organización Mundial de la Salud han demostrado que la adicción al tabaco ha traído consigo la disminución en las expectativas de vida de las personas. En este sentido, el tabaquismo es un problema de salud pública que ocasiona un alto índice de incapacidad y muertes prematuras por causa de enfermedades de carácter crónico, degenerativas e irreversibles. En el caso particular de Colombia, en el año 2000 hubo “17.473 muertes atribuibles al consumo de tabaco. Nuestro país presenta índices altos de consumo, vemos como en los niños y jóvenes es alarmant
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