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PGN-PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA - Definición y aplicación en materia disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA - Definición y aplicación en materia disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Por el cual se revocó fallo de 1 instancia que declaró disciplinariamente responsable a Oficial de Policía Nal por improperios contra la honra de Director General de la Policía Nal y en su lugar se le absolvió COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento para conocer y resolver recurso de apelación contra fallo sancionatorio de primera instancia ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia de segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados FALLO SANCIONATORIO-Procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado PROCESO PENAL-Diferencia con el proceso disciplinario en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidades, según sentencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En materia disciplinaria tiene un alcance y contenido diferentes al derecho penal PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA-Aplicación en materia disciplinaria TIPICIDAD-No está configurado este elemento dentro de las presentes diligencias ….Y concluyó la primera instancia que NO se configuró la tipicidad de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, «en la medida en que: (i) no se analizaron [en sede disciplinaria] todos los ingredientes normativos del delito de injuria y su encuadramiento para el caso en particular y (ii) en sede penal sí se analizaron los ingredientes del tipo penal y se encontró que de cara a la comunicación de fecha 5 de mayo de 2015, dirigida al General…., director general de la Policía Nacional, radicada en

dicha institución en esa fecha, bajo el No. 053909, suscrita por el Teniente Coronel……. no se configuró el delito de injuria, análisis que este Despacho comparte». (resaltado fuera de texto); de donde concluyó que el comportamiento reprochado no configuró esa falta. PROCESO DISCIPLINARIOSe expidió decisión absolutoria al interior de este Para la Sala, los hechos narrados por el disciplinado resultan verosímiles y fueron materia de investigación y posterior sanción de destitución contra el aquí quejoso, por lo que se itera que en providencia de 13 de enero de 2021 dictada por el Procurador General de la Nación con radicado IUS-2015-372165 IUC-D-2015-139-809793 se impuso sanción al General……por el término de trece (13) años precisamente por la citada reunión del 8 de mayo de 2015, quedando establecido que se exigió al aquí disciplinado la retractación de lo consignado en el oficio radicado el día 5 del mismo mes y una vez producida esta se 1 Radicado 161-8234 expediría decisión absolutoria al interior del proceso disciplinario que se le seguía en ese momento y que motivó la inconformidad expresada en el citado oficio, como en efecto ocurrió al establecerse que el aquí quejoso…. mediante fallo de 23 de agosto de 2015, al interior del radicado INSGE-2014-103 revocó el fallo del 16 de junio de 2015, dictado por el inspector general contra el teniente coronel… mediante el cual le impuso sanción consistente en suspensión e inhabilidad por siete meses.

2 Radicado 161-8234 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado en acta de Sala N° 33 Radicación N° IUS-E-2015-386101 IUC D-2016-819-810879 (161-8471) Disciplinable Teniente Coronel REINALDO ALFONSO GÓMEZ BERNAL Cargo y entidad Teniente Coronel - Policía Nacional Quejoso Rodolfo Palomino López Fecha de los hechos 5 de mayo de 2015 Asunto Apelación fallo de primera instancia

P.D. PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido el 23 de septiembre de 2022 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, que declaró disciplinariamente responsable y sancionó al Teniente Coronel REINALDO ALFONSO GÓMEZ BERNAL con suspensión por el término de tres (3) meses e inhabilidad general por el mismo término.

II. HECHOS Mediante escrito del 20 de octubre de 2015, el General ® Rodolfo Palomino López, quien para la época fungía como Director General de la Policía Nacional, solicitó investigar al teniente coronel REINALDO ALFONSO GÓMEZ BERNAL aduciendo que el 5 de mayo de 2015, este oficial radicó documento en la ventanilla única de la Dirección General de la Policía Nacional en el que, en criterio del quejoso, consignó «improperios que atentan contra mi

honra, buen nombre y dignidad como persona y Director de la Policía Nacional [...]».

III. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Indagación preliminar y revocatoria de archivo inicial Por los hechos denunciados, el 7 de marzo de 2016, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional1 dispuso la apertura de indagación preliminar contra el servidor público coronel REINALDO ALFONSO GÓMEZ

BERNAL 2.

Mediante auto proferido el 15 de julio de 20163, la autoridad disciplinaria ordenó la terminación del proceso y archivo de las diligencias, soportada en el principio de ejecutoriedad, por estimar que por los mismos hechos se había adelantado otra actuación con radicado IUS N° 2015-372165 al 1 Hoy denominada Procuraduría Delegada de Instrucción 10 para la Fuerza Pública 2 Folios 19-23 c.o.1 3 Folios 97-106 c.o.1 3 Radicado 161-8234 interior de la cual se dispuso el archivo definitivo del proceso disciplinario en favor del señor teniente coronel REINALDO ALFONSO GÓMEZ BERNAL. El quejoso interpuso recurso de apelación4 resuelto por la Sala Disciplinaria con proveído de 12 de julio de 20175 mediante el cual revocó el auto apelado al establecer que las actuaciones soporte de la decisión de archivo no correspondían a los mismos hechos, en su lugar, ordenó continuar las diligencias. 3.2. Investigación disciplinaria y cierre de la etapa El 31 de julio de 20176 la delegada de instancia dictó apertura de

investigación disciplinaria contra el teniente coronel REINALDO ALFONSO GÓMEZ BERNAL y con proveído de 2 de septiembre de 20197, se dispuso el cierre de la respectiva etapa procesal, decisión notificada mediante estado del 5 del mismo mes y año8. 3.3. Formulación de Cargos Por auto de 13 de febrero de 20209, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial formuló «cargo único» al señor

REINALDO ALFONSO GÓMEZ BERNAL.

En esa providencia, la primera instancia imputó provisionalmente al disciplinado la incursión en la falta gravísima descrita en el artículo 34.9 de la Ley 1015 de 2006; además, citó los artículos 34.1, 34.6, 35.1, y 35.23 de la Ley 734 de 2002, cargo formulado en la modalidad subjetiva dolosa. A su vez, reconoció al quejoso como sujeto procesal. El disciplinado GÓMEZ BERNAL rindió descargos y solicitó la nulidad de la actuación y la práctica de pruebas, petición resuelta con auto de agosto 24 de 202010 mediante el cual no se accedió a la nulidad deprecada y se negó parcialmente la petición probatoria, decisión contra la cual el disciplinado interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Disciplinaria en proveído de 29 de octubre de 2020 confirmando el auto recurrido11. 3.4. Alegatos de conclusión Agotada la actuación probatoria, por auto de 12 de julio de 2020 se corrió

traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión12. 4 Folios 111-123 c.o.1 5 Folios 137-147 c.o.1. 6 Folios 151-154 c.o.1 7 Folio 513 c.o.3 8 Folio 517 c.o.3 9 Folios 518-526 c.o.3 10 Folios 613-619 c.o.4 11 Folios 613-619 c.o.4 12 Folio 812 c.o.4 4 Radicado 161-8234

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 sancionó al investigado, a partir de los siguientes razonamientos: Especificó que el cargo imputado en auto de 13 de febrero de 2020, consistió en que en su condición de Comandante del Distrito Tres de Policía de la Mesa (Cundinamarca) habría proferido «expresiones injuriosas o calumniosas contra servidor público, al radicar el oficio de fecha 5 de mayo de 2015 en la ventanilla única de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual realizó imputaciones deshonrosas hacia el buen nombre, dignidad, honra y buena reputación del General (r) Rodolfo Palomino López, al manifestar en su escrito que tuviera el criterio y profesionalismo que debía darle e! cargo dentro de la institución policial y desligara su condición personal y sentimental frente a lo laboral, en lo que respecta a las pretensiones amorosas y sexuales que dijo el signatario le expresó».

Precisó que, si bien en el auto de cargos se hizo mención de la falta por

incurrir tanto en injurias como en calumnias, lo cierto era que la situación fáctica en realidad se restringía a la conducta de injuria resultante de las imputaciones deshonrosas proferidas por el disciplinado contra el entonces General Rodolfo Palomino López y respecto de esa calificación se pronunciaría en el fallo. Consideró que el disciplinado incurrió en la falta descrita porque en el escrito radicado el 5 de mayo de 2015 «cuestionó el desempeño del quejoso al frente de la Policía Nacional, como su director general, le endilgó incapacidad para manejar algunos asuntos, falta de criterio y profesionalismo en la toma de decisiones, además de referirse a su vida personal y sentimental en términos que se apartan de la cortesía y el respeto». Prosiguió con el estudio de la tipicidad, para el efecto aludió al pliego de cargos y señaló que en esa oportunidad la conducta se adecuó, entre otras normas, a la falta gravísima descrita en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en «realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. [...]», tipo en blanco completado con la descripción típica del artículo 220 del Código Penal, que describe el punible de injuria. Al respecto, trajo a colación el pronunciamiento emitido por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 110016000102201500501, en el cual se investigaban penalmente los

mismos hechos, resaltando que el ente acusador determinó que lo consignado por el señor REINALDO ALFONSO GÓMEZ BERNAL en el escrito radicado el día 5 de mayo de 2015 en la Ventanilla Única de la Dirección General de la Policía Nacional no configuraba punible de injuria por 5 Radicado 161-8234 ausencia del ingrediente normativo «imputaciones deshonrosas» en el caso concreto. El a quo realizó trascripción de la decisión la Fiscalía y afirmó que en esa oportunidad aquel organismo realizó un análisis completo de los ingredientes del tipo penal de injuria concluyendo que «de cara a la comunicación de fecha 5 de mayo de 2015, dirigida al General Rodolfo Palomino López, director general de la Policía Nacional, radicada en dicha institución en esa fecha, bajo el No. 053909, suscrita por el teniente coronel REINALDO ALFONSO GÓMEZ BERNAL, no se configuró el delito de injuria». Agregó que en sede disciplinaria, al momento de elevar cargos, se había recurrido a la misma descripción del tipo penal de injuria «vía remisión del numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 para completar el ejercicio de tipicidad en lo disciplinario»; pero advirtió que al momento de dictar el fallo de fondo compartía la tesis de la Fiscalía en el sentido que dicha imputación quedó desvirtuada, por tanto, no había lugar a imponer sanción por incursión en la falta gravísima contenida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

A renglón seguido, la Delegada de primera instancia resaltó que, en el pliego de cargos, además de la falta gravísima, se citaron como vulneradas otras normas, entre estas el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que consagra como deber para todos los servidores públicos: «tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio». Luego citó apartes de las sentencias C-489 de 2002 y T-695 de 2017 en las que la Corte Constitucional se pronunció acerca del derecho a la honra, al buen nombre y su relación con el respeto para luego aseverar: «[…] pese a que con la conducta del investigado no se configuró una injuria en su concepción penal, este Despacho no puede desconocer que, no obstante lo anterior, en el escrito de fecha 5 de mayo de 2015 se emplearon expresiones injuriosas, analizada la injuria desde su sentido y significado gramatical, y también expresiones claramente irrespetuosas, en contra del General Rodolfo Palomino López, en la medida en que se cuestionó su imparcialidad frente a una actuación disciplinaria seguida en contra del señor GÓMEZ BERNAL, cuestionando su “criterio y profesionalismo" de acuerdo “con su grado y cargo", desligando “su condición personal y sentimental frente a lo laboral.». Con soporte en lo expuesto, concluyó que el deber contenido en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 resultó vulnerado por el teniente coronel REINALDO ALFONSO GÓMEZ BERNAL, en la medida en que la comunicación radicada el 5 de mayo de 2015 en la Policía Nacional por el

disciplinado contenía expresiones que se consideran irrespetuosas. 6 Radicado 161-8234 Desestimó el argumento de la defensa relativo a que el origen del documento del 5 de mayo de 2015 se justificaba por su molestia, porque en la investigación disciplinaria que se le seguía en la Policía Nacional, radicada bajo el No. INSGE2014-103, no se le hubieran concedido unas pruebas; en ese punto indicó el a quo que esa inconformidad «no lo facultaba para referirse a su superior y juez disciplinario en segunda instancia en la forma en que lo hizo, quien dicho sea de paso terminó absolviéndolo de responsabilidad». Indicó que la conducta del implicado constituye falta disciplinaria, conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, «por haber proferido expresiones injuriosas que resultaron deshonrosas hacia el buen nombre del quejoso, su dignidad, honra y buena reputación, está llamado a prosperar». Agregó que para la configuración de la falta no se requiere que las expresiones irrespetuosas deban ser públicas por lo que la connotación pública o privada de la conducta no resultaba relevante. Con relación al deber contemplado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 aclaró que se trataba de una norma en blanco complementada con el deber que se consideró vulnerado, previsto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Al abordar la categoría de ilicitud sustancial, la primera instancia adujo que la conducta del señor REINALDO ALFONSO GÓMEZ BERNAL se alejó del

principio de moralidad «y de las características que lo estructuran, en la medida en que, en el escrito de fecha 5 de mayo de 2015, trató con irrespeto a su superior, juez disciplinario y director de la entidad». Adicionalmente, citó como vulnerado el principio de responsabilidad contenido en el numeral 7 de artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, «en este caso, por la forma en que el investigado se refirió al quejoso». La falta se imputó en la modalidad subjetiva de dolo por cuanto el encartado conocía que al radicar una comunicación en la entidad pública en la que trabajaba, llegaría a su destinatario y éste conocería los términos del escrito; «además, para todos los servidores públicos se consagró como deber - precisamente vulnerado en este casoactuar con respeto hacia las personas con las que se tenga relación por razones del servicio». Consideró que al radicarse el documento en la oficina de correspondencia era inevitable que se conociera y fuera examinado su contenido por el personal encargado de tramitar las comunicaciones recibidas, y sin embargo el implicado: «plasmó en dicho escrito las expresiones que se han cuestionado, que esta Procuraduría Delegada encontró como irrespetuosas, pues su simple lectura desprevenida las ubica en el plano de la irreverencia y el desdén, 7 Radicado 161-8234 que no es propio del trato que se espera de un servidor público, y que para plasmarlas en un escrito requieren de una meditación previa». Finalmente, en cuanto a la voluntad, estimó que la conducta del implicado

se encaminó inequívocamente a referirse en esos términos a su superior, juez disciplinario y director de la entidad, en tanto las mismas quedaron consignadas en un escrito signado por el teniente coronel REINALDO ALFONSO GÓMEZ BERNAL, cuya autoría ha sido reconocida por él. En cuanto a la naturaleza de la falta, afirmó que eran aplicables los criterios descritos en los numerales 1º, 4º, 5º y 6°- del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por lo que concluyó que la falta se calificaba como grave. Al momento de tasar la sanción, consideró acreditados los criterios agravantes de los literales i) y j) y un atenuante (literal b) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, por lo que impuso al implicado GÓMEZ BERNAL sanción consistente en suspensión e inhabilidad general por el término de tres (3) meses.

V. RECURSO DE APELACIÓN La defensa del sancionado alega violación al principio de congruencia por cuanto, en el fallo de primera instancia se impuso sanción por faltas no endilgadas en la formulación de cargos de fecha 13 de febrero de 2020.

Se refirió a los argumentos esbozados en la providencia recurrida, subrayando que, la Procuraduría Delegada concluyó no haberse configurado la tipicidad de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, norma en blanco que remitía a la descripción del delito de injuria, en la medida que no estaban dados los ingredientes normativos del citado punible.

Sostuvo que, pese a que el fallador considera que no había lugar a imponer sanción por la falta disciplinaria gravísima de injuria, era posible sostener la imputación por incumplimiento del deber consagrado en el artículo 34.6 de la Ley 734 de 2002 procediendo a realizar nueva valoración de los hechos y la posible falta cometida por el investigado, «adecuándola a un incumplimiento de deberes, teniendo en cuenta que en el auto de cargos no abordó ni desarrolló el análisis de la posible incursión en los mismos por parte del señor GÓMEZ BERNAL que menciona ahora en el fallo». Agrega que la incongruencia se genera entre los hechos analizados, el material probatorio, y la descripción de la conducta como falta disciplinaria formulada contra GÓMEZ BERNAL en el pliego de cargos y la que sirvió como fundamento en el fallo para sancionarlo. Para la defensa, el implicado ejerció su derecho a la contradicción y defensa respecto del único cargo imputado el cual fue desvirtuado en el curso de la 8 Radicado 161-8234 actuación esto es, que no realizó la conducta de injuria descrita en la ley como delito tipificado en la Ley 1015 de 2006 artículo 34, numeral 9. Con relación al quebrantamiento del deber del artículo 34.6 de la Ley 734 de 2002, sostiene que se presenta defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no existir elemento que determine con grado de certeza la incursión en incumplimiento de deberes del teniente coronel que haya implicado afectación de la función pública; reiterando que en el trámite procesal no se abordó el posible incumplimiento de deberes, de donde

concluye que «no existe relación alguna entre el material probatorio y la variación del cargo que hiciere en el fallo» La defensa considera que el oficio de fecha 5 de mayo de 2015 solo fue conocido por el General Palomino, «quien difundió su contenido, no se puede argumentar que afectó la honra frente a los demás, toda vez que era desconocido para las demás personas», documento que se limitaba a solicitar al entonces Director de la Policía Nacional cesar los actos de persecución laboral contra el disciplinado. En el recurso de alzada se considera que el escrito del teniente coronel se limitó a cuestionar el actuar del entonces director de la Policía Nacional, sin que del mismo se desprendan comportamientos injuriosos o calumniosos, referidos en los cargos, imputación modificada en el fallo sin variación. Para el apelante, es un hecho notorio que las denuncias de acoso laboral presentadas por su representado terminaron con la destitución de la presunta víctima señor General Rodolfo Palomino López por parte de la Procuraduría y el cuestionado documento, antes que perseguir el daño del destinatario, solo «pretendía era llegar al señor Director de la Policía Nacional y tratar el tema de persecución laboral, siendo éste el único medio que en su momento tenía el disciplinado». Repara en el valor de la conversión de sanción pues asegura que el funcionario sancionado, para la época de los hechos, devengaba una asignación básica de $2.475.437, de acuerdo con las certificaciones salariales para el mes de mayo de 2015, cifra inferior a los $9.238.910,85 que se tuvo por el a quo como referente del ingreso mensual.

Concluye peticionando la revocatoria del fallo y, de forma subsidiaria, se realice nueva valoración ajustada al principio de congruencia. En memorial suscrito directamente por el teniente coronel comparte en líneas generales los argumentos de su apoderada de confianza y solicita hacer una lectura del cuestionado documento, subrayando que la intención al radicarlo era solicitarle al General ® Palomino frenar la persecución laboral en su contra y que se declarara impedido como juez disciplinario, «ya que había una enemistad marcada entre los dos oficiales que por obvias razones, no iba a haber un fallo imparcial y justo, tan es así, que 9 Radicado 161-8234 después de enviar el General Palomino a sus hombres de confianza a la reunión ilegal del 8 de mayo de 2.015 para que negociaran con el Teniente Coronel Gómez el radicar otro documento, y de esta forma evitar el escándalo del oficio del 5 de mayo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA

DE JUZGAMIENTO 6.1. Competencia Es competente esta Sala Disciplinaria Ordinaria de juzgamiento para conocer y resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio de primera instancia, conforme con los artículos 1° y 74 de la Ley 2094 de 202113, en consonancia con lo dispuesto por el literal b) numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1851 de 2021, que modificó el artículo 22 del Decreto 262 de 2000. 6.2. De la procedencia del recurso de apelación

El recurso de apelación opera únicamente respecto de la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos. El recurso se interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal. 6.3. Responsabilidad disciplinaria Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, la Constitución Política en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación a la norma superior y la ley, en sentido formal y material, como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. El constituyente ha deferido al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa, para el caso concreto, justamente en la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de las normas sustanciales contempladas en la Ley 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 13 Ley 2094 de 2021, por la cual se reformó la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario 10 Radicado 161-8234

De acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. En esta instancia, y como se indicó en la parte supra de este proveído, dicha norma debe ser armonizada con el parágrafo del artículo 171 ejusdem, frente a la competencia en segunda instancia la cual está delimitada por los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Por la razón expuesta, al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, deberán resolverse los puntos sustento de la apelación y los inescindibles de la responsabilidad disciplinaria. Bajo este marco normativo se hará el análisis del recurso materia de estudio. 6.4. Cargos Imputados: Abordamos el estudio de los cargos imputados al señor REINALDO ALFONSO GÓMEZ BERNAL, en su calidad de Teniente Coronel de la Policía Nacional formulados en auto de 13 de febrero de 2020: «[…] El teniente coronel REINALDO ALFONSO GÓMEZ BERNAL identificado con cedula de ciudadanía No. 79.136.610 de Fontibón, en su condición de Comandante del Distrito Tres de Policía de la Mesa (Cundinamarca) conforme a lo establecido en los artículos 23 de la Ley 734 de 2002 y 34, numeral 9, de la Ley 1015 de 2006,

presuntamente incurrió en falta disciplinaria por proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra servidor público, al radicar el oficio de fecha 5 de mayo de 2015 en la ventanilla única de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual realizó imputaciones deshonrosas hacia el buen nombre, dignidad, honra y buena reputación del General (R) Rodolfo Palomino López, al manifestar en su escrito que tuviera el criterio y profesionalismo que debía darle el cargo dentro de la institución policial y desligara su condición personal y sentimental frente a lo laboral, en la que respecta a las pretensiones amorosas y sexuales que el signatario le expresó». Con relación a las normas infringidas, en el auto de cargos se imputó al disciplinado la incursión en la falta descrita en la Ley 1015 de 2006 del artículo 34 numeral 4. Faltas Gravísimas, «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. [...]», tipo en blanco integrado con la descripción típica del artículo 220 del Código Penal, es decir, con el punible de injuria: «El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión». Además, citó los siguientes artículos de la Ley 734 de 2002; 34.1, 34.6, 35.1, y 35.23 de la Ley 734 de 2002. 11 Radicado 161-8234 Ahora bien, se estableció como un hecho cierto y debidamente acreditado que el disciplinado, teniente coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal el 5

de mayo de 2015 radicó un oficio en la ventanilla única de la Dirección General de la Policía Nacional.

Análisis de fondo: Se estableció como un hecho cierto y debidamente acreditado que el disciplinado, teniente coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal el 5 de mayo de 2015 radicó un oficio en la ventanilla única de la Dirección General de la Policía Nacional en el que solicitó al General Palomino frenar lo que calificaba como persecución laboral que se reflejaría en la decisión adoptada al interior del proceso disciplinario INSGE-2014-103 seguido en su contra mediante la cual se confirmó el auto que le negó las pruebas solicitadas.

En la cuestionada comunicación exigió al General tener criterio y profesionalismo, desligando lo personal y sentimental frente a lo laboral, debido a dos circunstancias del pasado que el general no había podido superar, relacionadas con una denuncia formulada contra el coronel Norman León Arango y con no haber aceptado pretensiones «amorosas y sexuales» en la Escuela de Policía Rafael Núñez, lo cual fue tomado como un desplante, situación que no estaba dispuesto a aguantar más, afirmando que, de no cesar la persecución laboral, se vería obligado a hacer público que, de vez en cuando, le gusta tener una aventura; razón por la cual le solicitó el envío del expediente a la Procuraduría General de la Nación, esperando allí un fallo en derecho. “[...] Respetuosamente me dirijo a mi General, para solicitarle tenga a bien frenar la persecución laboral que usted actualmente tiene en contra mía, y que la sigo viendo

materializada mediante investigación disciplinaria INSGE 2014-103, donde usted en el resuelve argumenta; ‘artículo primero: […]. Le solicito muy respetuosamente que tena el criterio y profesionalismo que debe darle a su grado y cargo dentro de la institución y desligue su condición personal y sentimental frente a lo laboral en lo que respecta a mí, donde observo que hay dos circunstancias del pasado cuando yo tenía el grado de teniente que no ha podido usted superar y que lo mortifican. La primera es el hecho de que yo denuncié a su gran amigo y confidente mi coronel Norman León Arango Franco, el cual no fue el policial más ejemplar que haya tenido la institución y como segunda, el cual el hecho de que yo no le haya aceptado a usted sus pretensiones amorosas y sexuales hacia mí, como lo exprese esa vez a usted en la remonta de la escuela de policía Rafael Núñez, después de que usted y mi coronel Arango me hicieron ese bautizo de carabineros y le dije a usted en privado en mi oficina 'ml coronel a mí sólo me gustan las mujeres’ y veo que el hecho de haberle dado a conocer muy respetuosamente mis gustos sexuales, fue tomando por usted como un desplante. Situación que me ha causado un lastre y karma institucional, que realmente ya no estoy dispuesto más a aguantar y de no cesar su persecución, me voy a ver obligado a hacer público y que se enteren de que a usted le gusta de vez en cuando tener una aventurita, 'usted me entiende’, si tiene algo de profesionalismo le solicito que remita este expediente a la Procuraduría General de la Nación, donde considero y tengo fe, de que

fallen en derecho y no por pasiones sen

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