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PGN-PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Definición y marco normativo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Definición y marco normativo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra el fallo sancionatorio al alcalde (e) y secretario de Infraestructura y Valorización Municipal de Pasto, por las presuntas irregularidades en la ejecución del contrato de compraventa No. 153486 de 2015 PROCESO DISCIPLINARIO-Distribución las funciones jurisdiccionales disciplinarias en primera y segunda instancia FUNCIONES JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS-Marco normativo PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Definición y marco normativo Atendiendo el mandato constitucional consagrado en el artículo 29, por regla general el proceso disciplinario es gobernado por el principio de doble instancia, el cual debe agotarse con la interposición del correspondiente recurso conforme las formalidades y términos establecidos en la Ley disciplinaria, a fin de que el competente se pronuncie, sin desconocer el principio de la no reformatio in pejus. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Marco legal En tal sentido, el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, faculta a la segunda instancia para revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Alcance según la jurisprudencia del Consejo de Estado SALA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Conecer segunda instancia contra las decisiones de procuradores delegados en etapa de instrucción y contra las de los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento

FUNCIONES JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS-Marco normativo

CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Actuar en

estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado Página 1

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO Radicación n.° 161-7945

VÍCTOR RAÚL ERAZO PAZ y otro

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en acta de Sala N° 29 Radicación N° E-2016-400822, IUC D-2016-71-896248, (161-7945) Disciplinado VÍCTOR RAÚL ERAZO PAZ y JHON FREDY BURBANO PANTOJA Entidad y cargo Alcaldía Pasto – Nariño - Alcalde (e) y Secretario de Infraestructura y Valorización Municipal Forma de inicio Queja de MANUEL FERNANDO BRAVO GIRÓN Fecha queja 7 de Octubre de 2015 Fecha hechos Vigencia 2015 Asunto Fallo de segunda instancia

PROCURADOR PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH

I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de octubre de 2020, por la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, a través del cual declaró responsables y sancionó disciplinariamente a VÍCTOR RAÚL ERAZO PAZ y a JHON FREDY BURBANO PANTOJA, en calidad de alcalde (encargado) y secretario de Infraestructura y Valorización Municipal, respectivamente,

del Municipio de Pasto - Nariño.

II. HECHOS INVESTIGADOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja presentada por el señor MANUEL FERNANDO BRAVO GIRÓN, representante legal de la U.T.

Clinimédica Pasto SAS –Servicios Biomédicos de Nariño SAS-, quien denunció la comisión de presuntas irregularidades en la ejecución del contrato de compraventa No. 153486 de 2015, celebrado con el Municipio de Pasto, relacionadas con el recibo de elementos y el pago del valor contractual para dotar de mobiliario y equipos biomédicos y odontológicos al Hospital de baja complejidad tipo 1B del barrio Santa Mónica, en el municipio de Pasto - Nariño. En principio los hechos investigados y juzgados se circunscribieron a determinar si a pesar de haber sido prorrogado el referido contrato en dos oportunidades a solicitud del Municipio, por no existir las condiciones para el recibo e instalación de los bienes suministrados por el ahora quejoso, el 27 de septiembre de 2016 se suscribió acta parcial de entrega pactando la forma de pago la cual fue incumplida y por ello, el contratista y aquí quejoso SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 2

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VÍCTOR RAÚL ERAZO PAZ y otro tuvo que conservar algunos equipos que no fueron recibidos por el

contratante. Adicionalmente, el a quo dispuso investigar la falta de planeación al suscribir el contrato de compraventa No. 153486 de 2015 entre el Municipio de Pasto y la Unión Temporal Clinimédica Pasto SAS – Servicios Biomédicos de Nariño SAS, sin estar construido el Hospital de baja complejidad tipo 1b en el referido municipio y el deterioro en los equipos biomédicos contratados, ya que al estar guardados y sin uso, se ocasionaron pérdidas al ente territorial, pues dichos equipos no satisficieron los fines para los cuales fueron adquiridos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 19 de octubre de 2016 la Procuraduría Provincial de Pasto ordenó indagación preliminar en contra de servidores públicos indeterminados1.Por los mismos hechos, la Procuraduría Regional de Nariño dentro del radicado IUS 2016-4037329 (IUC D-2016-68-897109), inició indagación preliminar2, actuación que fue incorporada a las presentes diligencias, con auto del 18 de julio de 2017, remitiendo además, copia de la actuación a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatalreparto3.

A través de auto del 29 de septiembre de 20174, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de VÍCTOR RAÚL ERAZO, alcalde(E) del Municipio de Pasto, HAROLD GUERRERO LÓPEZ, alcalde titular del referido Municipio, VIVIANA ELIZABETH CABRERA CASTILLO, secretaria de Infraestructura; JHON

FREDY BURBANO PANTOJA y VIVIAN CABRERA, quienes fungieron como secretarios de Infraestructura y de Valorización de la Alcaldía de Pasto; CAROLA AMELIA MUÑOZ RODRÍGUEZ, secretaria de Salud de Pasto, y GUSTAVO ENRIQUE GIL GARAY, interventor del contrato No. 2015-3486 del 27 de noviembre de 2015. Con Resolución N° 297 del 21 de junio de 20185, el Procurador General de la Nación designó como funcionario especial del Ministerio Público al titular de la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, dependencia que a través de auto del 4 de abril de 20196, avocó el 1 Folio 11 del cuaderno 1. 2 Folios 99 a 101 del cuaderno 1. 3 Folio 96 del cuaderno 1. 4 Folio 160 a 162 del cuaderno 1. 5 Folio 204 a 206 del cuaderno 1. 6 Folio 290 a 398 del cuaderno 2.

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VÍCTOR RAÚL ERAZO PAZ y otro conocimiento de las diligencias, ordenó la prórroga de la etapa de investigación disciplinaria y adicionó los hechos investigados.

Mediante auto del 29 de mayo de 20197, se decretó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria; decisión recurrida por la defensa del señor JHON FREDDY BURBANO PANTOJA8, recurso que fue despachado en forma desfavorable a través de auto del 5 de agosto de 20199. Con auto del 27 de septiembre de 2019 se dispuso el archivo de las diligencias en favor de: VIVIANA ELIZABETH CABRERA CASTILLO, CAROLA AMELIA MUÑOZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO ENRIQUE GIL GARAY, VIVIAN CABRERA y HAROLD GUERRERO LÓPEZ, y se profirió pliego de cargos en contra de VÍCTOR RAÚL ERAZO PAZ, en su calidad de alcalde encargado del Municipio de Pasto y de JHON FREDY BURBANO PANTOJA, en su condición de secretario de Infraestructura y Valorización Municipal de Pasto, en los siguientes términos: CARGO ÚNICO FORMULADO A VÍCTOR RAÚL ERAZO PAZ: Usted VICTOR RAUL ERAZO PAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 12.962.082 de Pasto, en su calidad de Alcalde Encargado del Municipio de Pasto, el día 27 de noviembre de 2015 suscribió el Contrato de Compraventa No. 153486 cuyo objeto es "La dotación del Hospital de baja Complejidad tipo lB en el Municipio de Pasto, de acuerdo a los lotes descritos: lote 2 componente 1: dotación de equipos de laboratorio instrumental y equipos industriales.

Componente 2: Dotación de Equipo biomédico y odontológico, Componente 3: Adquisición de equipos biomédicos para dotación de Quirófanos y salas de parto.” al parecer, desconoció principios de estirpe contractual, como el de responsabilidad, cuando señala que los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, ya que en el objeto del contrato se previó la dotación del Hospital de baja Complejidad tipo lB del barrio Santa Mónica en el Municipio de Pasto. Situación, que al verificar los documentos que hacen parte del contrato no se realizó, en cambio, al parecer, como las instalaciones en las cuales se dispuso su ejecución no se encontraban terminadas en virtud del contrato de obra suscrito para su construcción, los elementos adquiridos no fueron suministrados, instalados y puestos en funcionamiento en el lugar previsto en el contrato, y tuvieron que ser depositados en una bodega en el mes de agosto de 2016 localizada en la sede “SAN ANDRES” de la Alcaldía de Pasto, sin que prestaran el servicio para el cual fueron adquiridos, e impidió que el contratista cumpliera las obligaciones derivadas del contrato como la revisión periódica de los mismos por 500 horas, y realizar la instalación de cada uno de los equipos adquiridos, instrumentos y mobiliario, contenidas en los numerales 6, 22 y 23 del contrato antes referido. (Num. 1°. Art. 26. L 80/93). Como normas infringidas le fueron citadas las siguientes: 7 Folio 421 a 427 del cuaderno 2. 8 Folio 446 a 447 del cuaderno 2.

9 Folio 458 a 461 del cuaderno 2.

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VÍCTOR RAÚL ERAZO PAZ y otro  Constitución Política de Colombia, artículos 6 y 123.  Ley 489 de 1998, artículo 3  Ley 80 de 1993, artículos 23 y 26  Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 31 La falta fue calificada como gravísima cometida a título de culpa gravísima, según lo previsto en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 44 del mismo marco legal.

CARGO ÚNICO A JHON FREDY BURBANO PANTOJA.

Usted JHON FREDY BURBANO PANTOJA identificado con cédula de ciudadanía No. 87.455.284 de Samaniego, en su calidad de Secretario de Infraestructura y Valorización del Municipio de Pasto, en el mes de octubre de 2015 suscribió estudios previos dentro del Proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SU 2015-030 cuyo objeto es, entre otro, "La dotación del Hospital de baja Complejidad tipo lB en el Municipio de Pasto, de acuerdo a los lotes descritos: lote 2 componente 1: dotación de equipos de laboratorio instrumental y equipos

industriales. Componente 2: Dotación de Equipo biomédico y odontológico, Componente 3: Adquisición de equipos biomédicos para dotación de Quirófanos y salas de parto.” al parecer, desconoció principios de estirpe contractual, como el de economía, ya que la norma señala que la inconveniencia del objeto a contratar se analizara con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato. Situación, que no se realizó, como quiera que presuntamente al momento de realizarse los estudios previos no se analizó la inconveniencia de realizar este contrato de compraventa para la dotación de un hospital que apenas estaba iniciando su construcción, pues para la fecha de los estudios previos (octubre de 2015) si bien el contrato de obra No 153351 ya se había suscrito el 31 de julio de 2015 por 12 meses, para octubre de ese año, no se había ni siquiera iniciado la obra, pues en informe de interventoría de diciembre de 2015 se reporta un avance de obra de solo el 5%, es decir, en octubre de 2015, la obra estaba retrasada, o en su defecto haber determinado una alternativa o plan de contingencia en los estudios previos para recibir los equipos, si para el momento de su entrega no estuviese terminado el Hospital, garantizando la adecuada instalación, la prórroga de las garantías y la supervisión de su funcionamiento durante las primeras 500 horas de funcionamiento; no obstante lo anterior se suscribió el Contrato de Compraventa No. 153486 del 27 de noviembre de 2015 cuyo objeto correspondía al estipulado en los estudios previos y el cual no fue

ejecutado como quiera que las instalaciones en las cuales se dispuso su lugar de ejecución no se encontraban terminadas, por lo cual los elementos adquiridos no fueron suministrados, instalados y puestos en funcionamiento en el lugar previsto en los estudios previos y en el contrato, y tuvieron que ser depositados en una bodega en el mes de agosto de 2016 localizada en la sede “SAN ANDRES” de la Alcaldía de Pasto, sin que prestaran el servicio para el cual fueron adquiridos. (Num. 7°. Art. 25. L 80/93).” Normas citadas como infringidas:  Constitución Política de Colombia, artículos 6 y 123  Ley 489 de 1998, artículo 3

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VÍCTOR RAÚL ERAZO PAZ y otro  Ley 80 de 1993, artículos 23 y 25  Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 31 La falta fue calificada como gravísima cometida a título de culpa gravísima, según lo previsto en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 44 del mismo marco legal. El 5 de noviembre de 2019 el señor VÍCTOR RAÚL ERAZO PAZ y el 6 de

noviembre de 2019 la defensa del señor JHON FREDY BURBANO PANTOJA presentaron escritos de descargos, solicitaron pruebas y declarar la nulidad, solicitudes resueltas mediante auto del 13 de enero de 2020, no declarando las nulidades y ordenando la práctica de las pruebas solicitadas. Mediante auto del 30 de octubre de 2020, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado profirió fallo de primera instancia, a través del cual declaró responsables y sancionó disciplinariamente a los señores VÍCTOR RAÚL ERAZO PAZ y JHON FREDY BURBANO PANTOJA, alcalde(e) y secretario de Infraestructura y Valorización Municipal, del municipio de Pasto – Nariño, respectivamente; decisión apelada por la defensa de los disciplinados, recurso concedido a través de auto del 18 de noviembre de 2020, para ante la entonces Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Inició la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado con una detallada valoración de los medios de prueba documental y testimonial allegados al proceso, aclarando que el Municipio de Pasto inició el proyecto para la construcción y dotación del hospital 1B de la Comuna 3 del Barrio Santa Mónica, con recursos del Sistema General de Regalías, que dicho proyecto tenía tres componentes a saber: La construcción de la obra civil; la dotación y la interventoría administrativa, técnica y financiera.

Concluyó el a quo que el señor VÍCTOR RAÚL ERAZO PAZ como Alcalde

encargado del Municipio de Pasto vulneró el principio de responsabilidad contractual al celebrar el contrato de compraventa No.153486 del 27 de noviembre de 2015 con el señor MANUEL FERNANDO BRAVO GIRÓN – representante legal de la U.T. Clinimédica Pasto SAS – Servicios Biomédicos de Nariño SAS10”, a pesar de que el Hospital de baja complejidad 1B del barrio Santa Mónica del Municipio de Pasto apenas se encontraba en etapa de construcción, en virtud del contrato de obra 10 CD que obra a folio 42 del cuaderno 1.

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VÍCTOR RAÚL ERAZO PAZ y otro No.153351 suscrito el 31 de julio de 2015 entre el Municipio de Pasto y el Consorcio C2, con un plazo de ejecución de 12 meses11. Sin embargo, concluyó el a quo que según informe de interventoría12, para la fecha de la firma del contrato de dotación, las obras se encontraban con un 5% de avance en su ejecución, luego de transcurridos 5 meses desde la fecha de inicio del contrato de obra, debido a problemas con la comunidad en relación con el lote donde se debía construir el Hospital, lo cual llevó a que la obra se paralizara. Agregó el a quo que en el numeral 32 del mencionado contrato13 se estipuló que hacían parte integral del contrato de dotación los estudios y

documentos previos, lo que implicaba que el lugar de ejecución y entrega de los elementos y/o equipos adquiridos y previstos en el objeto contractual sería la sede del Hospital de baja complejidad 1B del barrio Santa Mónica del Municipio de Pasto y no en otro lugar. De lo anterior concluyó la primera instancia que era absolutamente previsible que el Hospital no estaría listo para el momento de la entrega de los insumos de dotación adquiridos. Sin embargo, nada se hizo, ni se previó un plan de contingencia dentro del contrato mismo que evitara el deterioro de los equipos, su caducidad y la pérdida de garantías, así como la posibilidad de que el contratista garantizara la instalación y supervisión del correcto funcionamiento de los equipos durante las primeras 500 horas. Por ello, la decisión del disciplinado ERAZO PAZ de firmar el contrato de dotación a pesar del estado en que se encontraban las obras de construcción de la infraestructura que las alojaría, desconoció el principio de responsabilidad, como quiera que al no estar terminadas las obras del Hospital de baja complejidad 1B del barrio Santa Mónica del Municipio de Pasto no se cumpliría el fin previsto en el Contrato de Compraventa N° 153486, ya que los elementos no serían suministrados, instalados y puestos en funcionamiento en el lugar previsto en el objeto del contrato. Agregó el a quo que el plazo de ejecución del contrato de dotación N° 153486 del 27 de noviembre de 2015, fue de seis meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio el 7 de diciembre de 2015. Dicho término tuvo que ser ampliado en dos oportunidades mediante actas

de adición en tiempo N°1 del 3 de junio de 2016 por un mes, y N° 2 del 6 de 11 CD que obra a folio 42 del cuaderno 1 12 CD que obra a folio 42 del cuaderno 1. 13 CD que obra a folio 42 del cuaderno 1.

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VÍCTOR RAÚL ERAZO PAZ y otro julio de 2016 por 3 meses; razón por la cual, su vencimiento ocurrió el 7 de octubre de 2016, plazo en el que se daría la ejecución del objeto del contrato en el lugar que fue previsto para ello. La anterior circunstancia no aconteció, como quiera que la obra del Hospital no finalizó dentro del término previsto en el contrato y por ello los objetos adquiridos nunca fueron suministrados, instalados y puestos en funcionamiento en el lugar previsto en el objeto del contrato. Por lo tanto, la administración municipal de Pasto tuvo que improvisar en la búsqueda de una instalación para almacenar los elementos adquiridos, destinando para ello la sede “San Andrés” de la Alcaldía, circunstancia que se mantuvo y prolongó hasta el 24 de abril de 2019, según informe de supervisión del mes de mayo de 201714 y oficio del 24 de abril de 2019, suscrito por LUIS ANTONIO UASAPUD ERASO, secretario de Infraestructura y

Valorización de Pasto, en donde se dijo que no se había terminado la ejecución de las obras de construcción del Hospital, que para esa fecha tenían un avance del 92.12%, y que Seguros del Estado había realizado la devolución correspondiente a la diferencia entre los recursos entregados por concepto de anticipo y el valor reconocido por la administración Municipal en el contrato de Compra Venta N° 153486 por valor de $337.731.176, aclarando que por el almacenamiento de los elementos objeto del contrato no se celebró contrato de bodegaje. Para la primera instancia, lo anterior conllevó a que la utilidad, propósito y finalidad para la cual se adquirieron los equipos no fuera alcanzada, por lo que la Alcaldía Municipal de Pasto mediante Resolución N° 064 del 30 de abril de 2018, declaró el incumplimiento del contrato de compraventa N° 153486, resolviendo hacer efectiva la cláusula penal y declarando la ocurrencia del siniestro, procediendo además a su liquidación, por lo que se hicieron efectivas las pólizas. Estos hechos, para el a quo se podrían haber evitado si el señor ERAZO PAZ hubiese acatado el numeral primero del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, pues como se trataba de un contrato de suministro para la dotación de un Hospital respecto del cual existían retrasos y dificultades en la construcción, era de esperarse un actuar responsable, que se advirtiera que al momento de entrega de los bienes de dotación, el Hospital no estaría terminado, lo cual requería que en los estudios previos o en el contrato se previera una alternativa o plan de contingencia para contratar y recibir de manera adecuada los insumos contratados.

Precisó además el fallador de primera instancia, que según informes de supervisión y de interventoría de agosto de 2016 el recibo de los equipos se 14 CD que obra a folio 42 del cuaderno 1.

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VÍCTOR RAÚL ERAZO PAZ y otro hizo en bodegas y la prueba definitiva se postergó para cuando estuvieran instalados y puestos en marcha; por lo que al recibirlos simplemente se realizó un control de las características de los elementos entregados mas no fue posible verificar de manera satisfactoria su funcionamiento. Dijo además que en el procedimiento de recibo de los equipos se presentaron inconsistencias, pues no coincidió la definición de las características técnicas de algunos equipos y se presentaron diferentes precios, razón por la que la interventoría rechazó algunos elementos al no cumplir con lo requerido. Aunado a ello, al recibir los equipos y quedar almacenados hasta cuando pudieran ser instalados en su destino final, perdieron la garantía de la póliza suscrita por el contratista, que era de un año contado a partir del recibo de los elementos. Además, producto del inadecuado almacenamiento e inutilización, los equipos se deterioraron, por lo cual, no fueron recibidos por el Municipio, siendo adquiridos en un segundo contrato por el ente territorial. Insistió la primera instancia que era evidente y relevante para la ejecución

del contrato de dotación tener presente el desarrollo del contrato de obra, como quiera que la construcción alojaría los elementos contratados y con ello se cumpliría el objeto del contrato de dotación. De tal manera que el estado de ejecución del contrato de obra resultaba determinante para que se lograra la finalidad del contrato de dotación. Hecho que según lo dicho por el encartado fue advertido, pero no al momento de suscripción del contrato, por lo que el disciplinado incurrió en la conducta enrostrada, ya que en calidad de alcalde encargado, tal dignidad no lo convertía en un convidado de piedra que no pudiera advertir o examinar el estado de ejecución de las obras del hospital para que en un ejercicio de debido cuidado comprobar el estado de atraso en la ejecución de las obras y si aquellas se ajustaban a los tiempos del contrato de dotación, o al menos en una actitud de mínimo cuidado plantearse la duda de qué pasaría si llegado el caso la dotación estuviera lista para ser entregada pero el hospital no estuviera terminado. Pregunta que habría bastado para evidenciar que esa situación hipotética pero probable, no había sido prevista en el contrato y así establecer como corregir o tratar, pues era él quien iba a suscribir el contrato, previsión que no requería de conocimientos técnicos ni de ninguna especialidad particular, solo del buen juicio y elemental cuidado en el manejo de los asuntos públicos. No obstante lo anterior, el encartado dirigió su comportamiento a celebrar el contrato y por la premura en la ejecución de los recursos dejó de lado su SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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VÍCTOR RAÚL ERAZO PAZ y otro obligación de garantizar la debida ejecución del objeto contractual, por lo cual la decisión de firmar el contrato de dotación a pesar del estado en que se encontraban las obras de construcción de la infraestructura que las alojaría, fue una manifestación de la voluntad del encartado que precipitó el resultado objeto del cargo formulado, al desconocer el principio de responsabilidad, prescrito en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993. La primera instancia calificó definitivamente la falta disciplinaria imputada al señor VÍCTOR RAÚL ERAZO PAZ, en calidad de alcalde encargado del Municipio de Pasto, como gravísima, sin embargo, desde el punto de vista subjetivo, varió la culpa gravísima endilgada por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, por la inobservancia del cuidado necesario que debió imprimir a su actuar al momento de suscripción del contrato de dotación, pues se limitó a suscribir el contrato durante los tres días que asumió la dignidad de alcalde encargado, sin verificar si el lugar de disposición de los elementos de dotación contratados se encontraba listo, razón por la cual, el a quo determinó en forma definitiva la forma de culpabilidad a título de culpa grave y acudiendo a lo previsto en el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, calificó en forma definitiva la falta como grave, cometida a título de culpa grave.

En torno a la ilicitud sustancial, señaló que el deber funcional del disciplinado debió estar dirigido a perseguir que la finalidad u objeto del contrato de compraventa N°153486 del 27 de noviembre de 2015 fuera de posible ejecución o de lo contrario, advertir tal situación y adelantar las tareas pertinentes para corregirla, lo cual no sucedió, dando lugar al deterioro de los equipos, la caducidad de los mismos, y la pérdida de las garantías al firmar el contrato a pesar del estado en que se encontraban las obras de construcción de la infraestructura que las alojaría. Tal decisión afectó la buena marcha de la administración municipal, pues al final fue necesario contratar nuevamente los equipos de dotación para dicho Hospital, razón por la que de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 le impuso al disciplinado la sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses. 4.2. En relación con el señor JHON FREDY BURBANO PANTOJA, secretario de Infraestructura y Valorización, código 02 grado 12, la primera instancia consideró que de acuerdo a las funciones esenciales descritas para su cargo, tenía que coordinar la elaboración de los estudios previos dentro de los procesos contractuales adelantados por el Municipio de Pasto, interviniendo en la etapa precontractual del proceso de selección abreviada por subasta inversa N° SU 2015-030, suscribiendo los estudios previos en octubre de 2015, que finalizaron con la firma del contrato de compraventa SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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VÍCTOR RAÚL ERAZO PAZ y otro N°153486 del 27 de noviembre de 2015, sin tomar medidas con antelación al analizar el riesgo del objeto a contratar, como quiera que las obras de infraestructura que alojaría la dotación suministrada por el contratista no estarían terminadas para el periodo del referido contrato. Para el a quo la decisión de firmar los estudios previos en el estado en que se encontraban las obras de construcción de infraestructura, desconoció el principio de economía, ya que era muy posible que las obras no estuvieran terminadas para el momento de recibir la dotación, por lo que el disciplinado debió analizar con antelación el riesgo del proyecto a ejecutar como quiera que no se cumpliría el objeto del contrato ya que los elementos no serían suministrados, instalados y puestos en funcionamiento en el lugar previsto. O al menos haber advertido, en una actuación responsable y precavida, una alternativa o plan de contingencia que permitiera recibir los equipos en debida forma, garantizar la prórroga de las garantías y en todo caso la debida instalación y puesta en funcionamiento de los mismos, sin embargo, la administración municipal de Pasto tuvo que destinar la sede “San Andrés” para almacenar los equipos que el contratista debió entregar en el Hospital del barrio Santa Mónica del Municipio de Pasto y que no hizo, al no estar terminado; circunstancia que se prolongó hasta el año 2019, sin que el objeto del contrato de dotación fuera ejecutado.

Aclaró la primera instancia que nunca se le cuestionó al disciplinado la conveniencia o no de realizar los contratos, desde el punto de vista de la necesidad que para el Municipio de Pasto revestían los mismos, ni tampoco se desconoció el proceso de elaboración del proyecto en el cual intervinieron y estuvieron de acuerdo varias instancias, incluso del orden nacional, y si bien el disciplinado no actuó solo en la estructuración de los estudios previos, está probado que aquel fue en últimas quien los aprobó y suscribió. Tampoco se ha cuestionado el proceso de contratación, ni de adjudicación en sí mismo, ni fue objeto de esta investigación determinar si se presentó un detrimento patrimonial. Además, dijo el a quo tener claro que el señor BURBANO PANTOJA no fue el único funcionario que intervino en la elaboración o estruct

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