PGN-PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Marco legal
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Marco legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DEFINITIVO-A favor del gerente de la ESE Hospital Departamental TOMÁS URIBE URIBE de la ciudad de Tuluá, Valle, por el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de la alianza estratégica N° 1200-0610-003-2016 de 2016 COMPETENCIA-De sala disciplinaria ordinaria de juzgamiento de la PGN según regulación legal PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Marco legal RECURSO DE APELACIÓN-Competencia del funcionario de segunda instancia Atendiendo el mandato Constitucional consagrado en el artículo 29, por regla general el proceso disciplinario es gobernado por el principio de doble instancia, el cual, debe agotarse con la interposición del correspondiente recurso conforme las formalidades y términos establecidos en la Ley disciplinaria, a fin de que el competente se pronuncie, sin desconocer el principio de la no reformatio in pejus. DECISIÓN DE ARCHIVO-Marco legal Conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la decisión de archivo definitivo de la actuación procede cuando se configura una cualquiera de las causales de terminación del procedimiento disciplinario asi: i) Cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) Que el disciplinado no la cometió, iv) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, v) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Finalidad En ese orden de ideas, la acción disciplinaria surge en el contexto de la relación de
subordinación existente entre el Estado y los servidores públicos y particulares que de manera ocasional o transitoria ejercen Función Pública, lo que se deriva de la relación especial de sujeción consagrada en los artículos 2° y 6° Constitucionales y se funda en la categoría dogmática de “ilicitud sustancial”, por lo que su objeto de protección es velar por el estricto cumplimiento del deber funcional de quien tiene a cargo el ejercicio de una Función Pública. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Elementos para su configuración Bajo el anterior contexto, forzoso es concluir que para estructurar y configurar la responsabilidad disciplinaria, en cada caso será necesario determinar, además del quebrantamiento del deber funcional por una actitud dolosa, negligente, imprudente, por falta de cuidado o de impericia; el grado de afectación que el comportamiento reprochado causó a la Función Pública y/o los principios que la gobiernan, para luego concluir si le asiste o no responsabilidad al servidor público investigado. Página 1
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO
Radicación N° 161-8330
ESE – HOSPITAL DEPARTAMENTAL “TOMAS URIBE URIBE”
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado en acta de Sala N° 29 Radicación N° IUS E-2019-015052 IUC D-2019-1236949 (161-8330) Disciplinado FELIPE JOSÉ TINOCO ZAPATA Cargo y Entidad Gerente Hospital “TOMAS URIBE URIBE” Forma de inicio de la Queja de CARMEN ELENA RODRÍGUEZ ÁVILA
actuación disciplinaria Fecha queja 16 de enero de 2019 Fecha hechos 28 de diciembre de 2018 Asunto Resuelve apelación archivo
Procurador Ponente: ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del procedimiento y archivo de la actuación disciplinaria de la referencia, proferida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca a través de auto del 31 de julio de 20201.
II. HECHOS INVESTIGADOS Se originó la presente actuación en la queja interpuesta por la señora CARMEN ELENA RODRÍGUEZ ÁVILA como representante legal de la firma MULTIMAGENES IPS – SAS, con la que denunció que la ESE Hospital Departamental “TOMÁS URIBE URIBE” de la ciudad de Tuluá – Valle, incumplió con las obligaciones derivadas de la alianza estratégica N° 1200-06-10-003-2016 de 2016.
Adujo que la firma MULTIMAGENES obró con lealtad y buena fe en desarrollo de las etapas contractuales de la referida alianza, sin embargo, para la fecha de la queja la Entidad Hospitalaria le adeudaba $1.452.843.471 pesos, por los servicios prestados en imagenología y rayos X, a pesar de que era su obligación pagar oportunamente en un plazo no superior a 90 días posterior a la presentación de la factura por el operador aliado. Señaló que el 27 de diciembre de 2018 fueron notificados de la terminación unilateral de la alianza estratégica, lo cual obedeció a la no aceptación de las
exigencias sobre prestaciones que no estaban comprendidas dentro del alcance de las ofertas presentadas, tales como porcentajes desorbitados de las ganancias de la sociedad a favor de los intereses individuales del doctor FELIPE JOSÉ TINOCO
ZAPATA.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 31 de enero de 2019 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca inició indagación preliminar en contra de FELIPE JOSÉ TINOCO ZAPATA, profiriendo decisión de archivo de la actuación disciplinaria a través de providencia del 31 de julio de 2020, decisión recurrida por la quejosa, concediéndose el recurso a través de auto del 25 de marzo de 20212 para ante las entonces 1 Confrontar folios 124 a 136 del c.o. n.° 1 2 Confrontar folios 274 y 275 del c.o. 1
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Radicación N° 161-8330 ESE – HOSPITAL DEPARTAMENTAL “TOMAS URIBE URIBE” Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal ®, dependencia que remitió por competencia las diligencias a esta Sala por auto del 30 de noviembre de 20213, siendo recibido el expediente para tal propósito el 2 de diciembre de 2021. Mediante Resolución No. 138 del 22 de abril de 2022 el Viceprocurador General
de la Nación (e) con funciones de Procurador General de la Nación designó como funcionario especial a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento asignándole, entre otros, el proceso de la referencia. Acto administrativo aclarado a través de Resolución 183 del 2 de junio de 2022, por la Procuradora General de la Nación.
IV. DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO La Procuraduría Regional del Valle del Cauca citó y transcribió apartes de las explicaciones dadas por el disciplinado FELIPE JOSÉ TINOCO ZAPATA a través de oficio del 14 de mayo de 2019, en el que detalló el desarrollo de la ejecución de la alianza estratégica N° 1200-06-10-003-2016 de 2016 y la necesidad existente de contratar los servicios de radiología y ecografía con el operador MULTIMAGENES IPS, al no existir en la ESE los equipos biomédicos, ni el personal para desarrollar ese subproceso.
Resaltó el requerimiento realizado al operador aliado el 9 de abril de 2018 para que mejorara los servicios de radiología y ecografía a fin de lograr su optimización y en vista del no cumplimiento a los requerimientos por parte de MULTIMÁGENES, el 18 de junio de 2018 se le envió una nueva solicitud para que cumpliera con las obligaciones estipuladas en la Alianza Estratégica, quedando a espera de que fueran adoptadas las medidas pertinentes, pues, venció el plazo de 15 días otorgado para cumplir con las exigencias realizadas, por lo que el disciplinado dio aplicación a la cláusula octava del contrato que establecía la
terminación unilateral. En torno a los pagos realizados señaló que el apoderado judicial de MULTIMAGENES y la ESE se reunieron el 28 de marzo de 2019 para llevar a cabo la depuración y conciliación de la facturación radicada, arrojando un total de $1.205.090.823 pesos y el 29 de abril del citado año se le dio respuesta a la doctora CARMEN ELENA RODRÍGUEZ ÁVILA en relación con la propuesta que allegó, indicándole que la ESE se encontraba categorizada en riesgo financiero alto desde el año 2012 y, por ello, se había presentado un programa de gestión integral del riesgo ante la Superintendencia Nacional de Salud, realizando gestiones para la recuperación presupuestal de la ESE que permitieran el flujo de recursos para poder efectuar los pagos, por lo que la propuesta que presentó sería sometida a estudio. Señaló el a quo que si bien cuando las entidades estatales suscriben un contrato se obligan a cumplir sus estipulaciones, incluyendo la de efectuar los pagos con oportunidad, no necesariamente al incurrir en mora se ha de colegir que el representante legal incurre en conducta disciplinariamente reprochable, pues, de no cumplirse con el tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, ante la ausencia de ilicitud sustancial no es posible emitir un reproche disciplinario. 3 Confrontar folios 284 y 285 del c.o. 1
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Radicación N° 161-8330 ESE – HOSPITAL DEPARTAMENTAL “TOMAS URIBE URIBE” Indicó que la presunta tardanza en los pagos a MULTIMAGENES no obedeció al capricho de la Administración, sino a la situación financiera por la que atravesaba la ESE, frente a lo cual se adelantaron gestiones tendientes a recuperar la cartera adeudada por las EPS, lo que no comprometió los principios que regulan la función administrativa del Estado y, por ello, el pago de dineros adeudados debe ser requerido a través de los canales judiciales correspondientes, sin tener que acudir a la acción disciplinaria para lograrlo. Agregó que la alianza estratégica N° 1200-06-10-003-2016 de 2016 se dio por terminada de manera unilateral a través de Resolución No. 1185 del 27 de diciembre de 2018 al haberse extinguido la necesidad de prestación del servicio por parte de dicha Sociedad, toda vez que la Gobernación del Valle del Cauca adquirió y entregó a la ESE los equipos de imagenología, razón suficiente para dejar sin sustento la misma, porque la causa para contratar con el Aliado Estratégico desapareció y de haber continuado con ella se habría generado un probable detrimento a las arcas del Estado Finalmente dijo el a quo que en virtud de la liquidación del contrato se podía acudir al Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Tuluá, conforme se pactó en la cláusula vigésima cuarta del contrato.
V. RECURSO DE APELACIÓN Afirmó la recurrente que desde la fecha de suscripción del contrato de alianza n.° 1200-06-10-003-1601 desde abril de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2018 se prestó a satisfacción el servicio especializado de RX-ecografía, ya que si no se hubiese cumplido con el objeto del contrato no habría nacido a la vida jurídica cada factura de venta de servicios causadas como cuentas por pagar en el área financiera del Hospital.
Adujo que nunca se le dio acuse de la queja radicada el 15 de enero de 2019, ni del estado en que se encontraba, no se le solicitó ampliar la queja ni controvertir las pruebas allegadas y, sólo se enteró de la existencia del proceso disciplinario con la notificación de la decisión de archivo en la que sólo se tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte convocada, a pesar que MULTIMÁGENES IPS el 13 de julio de 2018 dio respuesta a través de un informe a las solicitudes del Hospital para que se mejorara el servicio, el cual no fue tenido en cuenta por la Procuraduría, a pesar de que dicho informe demuestra que la IPS ha obrado con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales ofreciendo el servicio continuo y eficaz al usuario a pesar del no pago del servicio prestado por parte del Hospital, lo que produjo un desequilibrio contractual. Hizo una relación de las respuestas a los requerimientos hechos por la ESE, señalando que frente al mismo el Hospital guardó silencio, no realizó observaciones ni objetó las respuestas dadas para el mejoramiento del servicio y pasados cinco meses de cumplir con todos los requerimientos solicitados se dio la
terminación unilateral del contrato sin conciliar dicha decisión y adeudando 14 meses de prestación del servicio de salud en rayos X y ecografías y sin ser congruente con las felicitaciones que le otorgó a MULTIMÁGENES el 22 de junio de 2018 producto de la encuesta realizada a los pacientes por la prestación del servicio.
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Radicación N° 161-8330 ESE – HOSPITAL DEPARTAMENTAL “TOMAS URIBE URIBE” Señaló que MULTIMAGENES compró a INMEDIK equipos de imagenología, rx y ecografía de última generación los cuales no se pudieron instalar por inconvenientes con la energía de la ESE que no atendió su solicitud para reparar el sistema eléctrico y contrató con IMES el mantenimiento preventivo de los equipos médicos, cumpliendo con todos los requerimientos de la ESE. Agregó que MULTIMAGENES hizo el 17 de diciembre de 2018 una solicitud a la ESE para que cancelara la deuda por el servicio prestado en cumplimiento del objeto del contrato, pero coincidencialmente el 27 de referido mes y año se le notificó la terminación de la Alianza Estratégica, decisión que fue recurrida y confirmada por la ESE a través de Resolución N° 108 del 23 de enero de 2019, reconociendo que MULTIMAGENES no configuró abandono en el objeto
contractual y que no hubo parálisis en la prestación de los servicios. Destacó que el 14 de enero de 2019 el disciplinado les notificó por correo electrónico que debían desocupar el espacio físico en donde tenían los equipos y trasladarse a otra área y como MULTIMAGENES no aceptó, el 18 de ese mismo mes y año de manera irresponsable y arbitraria sin la autorización de la recurrente el personal de servicios generales sin ningún conocimiento técnico los trasladó a un área que no cumplía con los estándares para presar el servicio de ecografía ni rayos x, sometiéndolos a movimientos bruscos, por lo que el 21 de enero se le notificó a la ESE la suspensión de dichos servicios por hechos graves imputables a la Administración. Afirmó que debido al no pago de la obligación que tiene la ESE, MULTIMAGENES se ha visto inmersa en varios procesos ejecutivos y por ello el ente hospitalario no puede cesar en la necesidad del servicio prestado por MULTIMAGENES, toda vez que la entrega de equipos por parte de la Gobernación del Valle se da dentro de irregularidades administrativas como el no pago de la referida obligación donde se evidencia un desequilibrio contractual en donde el Consejo de Estado autoriza al contratista para que alegue la excepción de contrato no cumplido y suspenda el cumplimiento de sus obligaciones, desconociéndose el destino de los dineros girados por el FOSYGA al ente hospitalario para que fueran girados a MULTIMAGENES. Anexó una serie de medios de prueba documental, citó y transcribió normas del Manual de Contratación de la ESE, de la Ley 80 de 1993, Ley 1438 de 2011 y
jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la excepción del contrato no cumplido en el ámbito de la contratación estatal para señalar que el doctor FELIPE JOSÉ TINOCO ZAPATA como gerente de la ESE Hospital Departamental TOMAS URIBE de la ciudad de Tuluá incurrió en falta disciplinaria por omisión, extralimitación de funciones e incumplimiento de deberes contractuales.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento Esta Sala asumió el conocimiento del caso sub-examine en los términos establecidos en las Resoluciones Nos. 207 y 219 del 7 y 16 de julio de 2021, competencia que fue modificada con motivo de la entrada en vigencia del Decreto SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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Radicación N° 161-8330 ESE – HOSPITAL DEPARTAMENTAL “TOMAS URIBE URIBE” 1851 de 20214, norma que comenzó a regir desde el 29 de marzo de 2022 y que ha sido desarrollada al interior de la Procuraduría, entre otras, a través de la Resolución No. 150 del 12 de mayo de 20225. Mediante Resolución No. 138 del 22 de abril de 2022 el Viceprocurador General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación designó como funcionario especial a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento asignándole,
entre otros, el proceso disciplinario de la referencia. El anterior acto administrativo fue aclarado por la Procuradora General de la Nación a través de la Resolución n.° 183 del 2 de junio de 2022, en el sentido de que esta Sala conocería como funcionario especial de segunda instancia, todos los procesos señalados en el artículo 1° de la Resolución 138 de 2022, que cursen tanto en etapa de instrucción como de juzgamiento. En virtud de lo anterior, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para revisar por vía de apelación, la decisión de terminación del procedimiento y archivo de la actuación disciplinaria proferida el 31 de julio de 2020 por la entonces Procuraduría Regional del Valle del Cauca. 6.2. De la garantía de la doble instancia Atendiendo el mandato Constitucional consagrado en el artículo 29, por regla general el proceso disciplinario es gobernado por el principio de doble instancia, el cual, debe agotarse con la interposición del correspondiente recurso conforme las formalidades y términos establecidos en la Ley disciplinaria, a fin de que el competente se pronuncie, sin desconocer el principio de la no reformatio in pejus. En tal sentido, el artículo 171 de la Ley 734 de 20026, faculta a la segunda instancia para revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación; punto sobre el cual el Consejo de Estado ha señalado: [D]e acuerdo con el trámite que se debe dar en segunda instancia esta solo se circunscribe a resolver los aspectos debatidos y señalados en el recurso
de apelación, la competencia del operador en esta instancia no fue instituida para inmiscuirse en situaciones que no hayan sido propuestas en el recurso de apelación a menos que se trate de cuestiones que resulten inescindiblemente vinculadas a la impugnación7. Al respecto, también se recuerda lo manifestado por la Corte Constitucional, cuando efectuó las siguientes precisiones en relación con el recurso de apelación: 4 DECRETO 1851 DE 2021 num. 2 artículo 22. Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento. La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento tiene las siguientes competencias: […] b) Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular. […] 5 Resolución No. 150 de 2002, Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones en las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 6 LEY 734 DE 2002, Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. [….] PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 7 Confrontar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia n. º
11001-03-25-000-2011-00288-00 del 27 de noviembre de 2014. C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
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[N]o consiste por consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa, sin perjuicio de la amplitud con la que en ejercicio de su potestad de configuración el legislador decida establecer el recurso8. De acuerdo con lo expuesto, a pesar de las limitaciones indicadas y advirtiendo la finalidad del objeto del recurso de apelación, este Cuerpo Colegiado considera que la legitimidad de la decisión que se revisa deviene del respeto por las ritualidades de garantía y estructura propias del proceso disciplinario, así como del adecuado análisis de las categorías dogmáticas de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, que integran la responsabilidad disciplinaria.
6.3. Del marco legal de la decisión de archivo Conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la decisión de archivo definitivo de la actuación procede cuando se configura una cualquiera de las causales de terminación del procedimiento disciplinario asi: i) Cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) Que el disciplinado no la cometió, iv) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, v) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De presentarse cualquiera de estas causales, el funcionario de conocimiento, a través de decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en consonancia con lo previsto en el artículo 164 ibidem.9 En el presente caso la primera instancia llegó a la decisión de archivo luego de haber agotado la etapa de indagación preliminar, pero sin precisar alguna de las referidas causales. 6.4. De la evaluación de los argumentos de apelación en confrontación con los planteamientos esbozados en la decisión de archivo y el acervo probatorio aducido al proceso. Dentro del análisis propuesto viene a lugar cotejar lo consignado en la providencia de primera instancia, a través de la cual se dispuso la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias, de cara a los argumentos de apelación expuestos por la señora CARMEN ELENA RODRÍGUEZ ÁVILA, como también el acervo probatorio aportado a la actuación.
Para empezar, en el ámbito jurídico colombiano el derecho disciplinario se configura como una especie del derecho sancionador, con independiente y 8 Sentencia C-047 de 2006 9 LEY 734 DE 2002, artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
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Radicación N° 161-8330 ESE – HOSPITAL DEPARTAMENTAL “TOMAS URIBE URIBE” autónomo, al edificarse sobre normas subjetivas de determinación que orientan al servidor público y a los particulares, en los casos previstos en la ley, a cumplir a cabalidad con sus deberes funcionales y para que lo hagan en debida forma. Esta especialidad del derecho guarda marcadas diferencias con las demás especies de derecho sancionador, pues, en cada caso se busca la protección de bienes jurídicos diversos, por lo que las resultas de cada acción no pueden quedar condicionadas al trámite de uno u otro proceso y, menos aún, a la calificación jurídica que cada autoridad pueda hacer respecto del comportamiento reprochado. En ese orden de ideas, la acción disciplinaria surge en el contexto de la relación
de subordinación existente entre el Estado y los servidores públicos y particulares que de manera ocasional o transitoria ejercen Función Pública, lo que se deriva de la relación especial de sujeción consagrada en los artículos 2°10 y 6° Constitucionales11 y se funda en la categoría dogmática de “ilicitud sustancial”12, por lo que su objeto de protección es velar por el estricto cumplimiento del deber funcional de quien tiene a cargo el ejercicio de una Función Pública. Es por ello que de conformidad con el precepto legal establecido en el artículo 22 de la Ley disciplinaria13, la falta se origina en el incumplimiento del deber funcional, el abuso de los derechos, la extralimitación de funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución, la ley o los reglamentos. Todo lo cual por supuesto está encaminado a garantizar el cumplimiento correcto, eficaz, eficiente, honesto, moral, igualitario, imparcial y transparente de la Función Pública; por lo que el derecho disciplinario como parte del derecho sancionador tiene una función correctiva que busca asegurar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético y moral de quienes están vinculados al Estado. Bajo el anterior contexto, forzoso es concluir que para estructurar y configurar la responsabilidad disciplinaria, en cada caso será necesario determinar, además del quebrantamiento del deber funcional por una actitud dolosa, negligente, imprudente, por falta de cuidado o de impericia; el grado de afectación que el
comportamiento reprochado causó a la Función Pública y/o los principios que la gobiernan, para luego concluir si le asiste o no responsabilidad al servidor público investigado. 10 CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 11 CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (Negrillas de la Sala). 12 Artículo 5º Ley 734 de 2002 “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. 13 LEY 734 de 2002, Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía,
neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
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Radicación N° 161-8330 ESE – HOSPITAL DEPARTAMENTAL “TOMAS URIBE URIBE” En el presente caso ocurrió que los hechos denunciados por la señora CARMEN ELENA RODRÍGUEZ ÁVILA, se relacionan con presuntos incumplimientos derivados de las condiciones en que se inició, se ejecutó y, posteriormente de manera anticipada se terminó unilateralmente el contrato de alianza estratégica n.° 120006-10-003-1601, suscrito entre la firma MULTIMAGENES, representada por ella y la ESE Hospital “TOMAS URIBE URIBE”. También la recurrente hizo referencia al informe y a las respuestas que como representante legal de la firma MULTIMAGENES dio a los requerimientos hechos por el Ente Hospitalario para mejorar la prestación del servicio, la compra de nuevos equipos de última generación y la imposibilidad de instalarlos por fallas eléctricas en la sede del Hospital.
Aludió la quejosa el no pago de facturas por parte de la ESE a MULTIMAGENES, lo que generó un desequilibrio contractual que conllevó a que la firma se viera inmersa en varios procesos ejecutivos, razón por la que para ella era procedente alegar la “excepción de contrato no cumplido” y así suspender la prestación de los servicios, sin embargo, eso no ocurrió, así como tampoco se configuró el abandono del objeto contractual, hasta que, según su decir, por orden del investigado de manera irresponsable el personal de servicios generales del Hospital, sin ningún conocimiento técnico, movió y reubicó los equipos en otra área de la ESE, sin contar con su autorización. Nótese que tanto lo señalado en la queja, como lo vertido en las explicaciones dadas por el investigado FELIPE JOSÉ TINOCO ZAPATA y lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación, versa exclusivamente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se gestaron presuntos incumplimientos por deficiencias en la prestación del servicio de imagenología, averías en los equipos, el no pago de facturas atrasadas y la terminación unilateral de la relación contractual derivada de la alianza estratégica n.° 1200-06-10-0031601, suscrita entre la firma MULTIMAGENES y la ESE Hospital “TOMAS URIBE URIBE”, para la implementación y prestación de los servicios de rayos X e imágenes diagnósticas del nivel I-II y III de complejidad. Se advierte además que la terminación de la referida alianza obedeció al hecho de que cesó la necesidad de mantener los servicios prestados por MULTIMAGENES
IPS LTDA al Ente Hospitalario, toda vez que la Gobernación del Valle del Cauca por medio de contrat
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