PGN-PRINCIPIO DE LA DUDA RAZONABLE - Imposibilidad de arribar a un estado de convicción, más al
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LA DUDA RAZONABLE - Imposibilidad de arribar a un estado de convicción, más al
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEMANDA DE CASACIÓN PENAL-Contra sentencia tribunal superior que revoca fallo de condenatorio por abuso de confianza calificado con circunstancias de agravación PRINCIPIO DE LA DUDA RAZONABLE-Imposibilidad de arribar a un estado de convicción, más allá de la duda razonable En orden a la solución del problema jurídico inicialmente propuesto, consistente en la violación de la norma sustancial devenida de error de hecho, en su especie de omisión al deber de justiprecio del medio demostrativo se debe señalar que, ciertamente, el fallo acusado se funda en la conclusión de verosimilitud y coherencia de las tesis enfrentadas, mismas que fueron expuestas como sustento de la acusación y de defensa. En tanto que, adicionalmente señala esa decisión cómo, si bien de la primera tesis se puede afirmar que ostenta una mayor capacidad demostrativa, la misma no cumple con la carga procesal de conllevar a un estado convicción más allá de duda razonable, demandada por la ley para la emisión de una sentencia condenatoria, lo que impondría la producción de determinación absolutoria. Luego de lo cual, es que se adentra el decisor en el estudio de atipicidad relativa, en el cual, finalmente, es que erige su decisión. ABUSO DE CONFIANZA-La relación del sujeto activo con el bien que se le entrega a título no traslaticio de dominio le confiere un poder precario que el ordenamiento jurídico reconoce HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA-El agente carece por completo de poder jurídico sobre el bien con el cual entra en contacto, no por una relación jurídica, sino por la confianza depositada en el autor por su
propietario poseedor o tenedor.” ABUSO DE CONFIANZA-Se demuestra el nexo jurídico de administración de los bienes como la apropiación de los dineros TIPICIDAD-Se encuentran acreditados todos los requisitos que requiere el tipo penal de abuso de confianza Igualmente comparte esta Delegada lo afirmado por el magistrado disidente en afirmar, que se encontraban acreditados todos los requisitos que requiere el tipo penal de Abuso de Confianza, el cual le fue imputado a la procesada , comprobado el elemento de la antijuricidad, el cual produjo un daño injusto a la universidad autónoma de Barranquilla por la pérdida de bienes en cuantía de un millón de dólares, sin que medie causal de justificación ni de inculpabilidad; conducta que fue dolosa con la intención de apropiarse de dichos bienes con conocimiento de que con ello se causaba un detrimento patrimonial a la institución universitaria. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 1 TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-La procesada tuvo control de esos dineros de sus funciones, apropiándoselos y haciéndolos desaparecer para la universidad ATIPICIDAD RELATIVA-Considera esta Delegada que no le asiste razón al Tribunal Superior frente a una atipicidad relativa del delito de abuso de confianza PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Contenida en el artículo 83 del Código Penal y la cual sirvió de sustento a la tesis residual señalada en la
sentencia como fundamento de la absolución De donde, necesariamente, la conclusión que en sentido contrario establece el fallador como fundamento de su determinación, ciertamente, resulta enteramente dislocada frente a lo que denota en el mismo asunto el acervo demostrativo y, en consecuencia, conforme lo reseña el cargo postulado, ella concita un falso juicio de raciocinio por omisión en el deber de justiprecio del medio probatorio pues, de haberse ponderado en su verdadera dimensión lo que en el asunto es expresado por la propia señora XXX; consistente en que ella, estando presente en territorio extranjero procedió a emitir el cheque en contra de la cuenta de la Universidad autónoma del Caribe y que, en forma correlativa, producto de esa operación obtuvo un cheque de gerencia a su favor por igual valor, el cual sucedáneamente consignó en una cuenta de su exclusiva titularidad; la conclusión inexorable es la de final consumación de la conducta fuera del territorio nacional y, producto de ello, la plena operatividad y vigencia de la causal de extensión o incremento del término prescriptivo de la acción penal, contenida en el artículo 83 del Código Penal y la cual sirvió de sustento a la tesis residual señalada en la sentencia como fundamento de la absolución. Acorde a estas demostraciones, el cargo postulado, igualmente, se encuentra llamado a prosperar. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 2 Bogotá, D.C., 2 de febrero de 2022 Concepto PD2CP N.° 01
DOCTOR
M. P. GERSON CHAVERRA CASTRO
SALA DE CASACIÓN PENAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ciudad.-
REF.: RADICADO No. 60.411
PROCESADA SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE
DELITO ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS DE
AGRAVACIÓN Señor Magistrado En mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en cumplimiento de la función constitucional atribuida a la Procuraduría General de la Nación en el numeral 7° del artículo 277 de la C.P., en defensa del orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales de las partes, emito concepto dentro de la sustentación de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de víctimas en contra la sentencia del 9 de abril de 2021, emanada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla., por medio de la cual revocó, en su integridad, el fallo de condenatorio emitido el día 29 de mayo de 2019 por el Despacho del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en virtud del cual esta última autoridad declaró penalmente responsable a la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE del delito de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN y, en consecuencia, la había condenado a la pena principal de 108 meses de prisión y al pago de una multa de 750 S.M.M.L.V.. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
Bogotá D.C. 3
1. HECHOS Fueron estos sintetizados en el fallo de Segunda Instancia1 al siguiente tenor: “La Universidad Autónoma del Caribe para el caso de la transferencia de unos dineros por parte de la rectora de la institución SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE contrató los Servicios Legales y Consultores Contables Área de Auditoria Forense Investigativa, entidad que delegó esa función en el señor Rafael Humberto Pedraza Benítez, auditor financiero forense quien al realizar su trabajo llegó a las siguientes conclusiones: Una vez terminado el proceso de la auditoría financiera forense investigativa realizada a la Universidad Autónoma del Caribe en las operaciones ejecutadas por el periodo comprendido entre el año 2007 y 2013 y más específicamente en las transacciones realizadas en el traslado de DOS MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/L /2.239.985.473) de la cuenta bancaria de la institución de la sucursal del HELM BANK, Barranquilla a la cuenta del HELM BANK de MIAMI a nombre de la institución, el detrimento patrimonial de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/L (279.375.473) ocasionado por la diferencia en cambio en esta transacción y el posterior desembolso de recursos por el valor de UN MILLÓN DE DÓLARES (US 1.000.000) ordenado y ejecutado por SILVIA GETTE a título personal, quedó evidenciado y establecido que SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE en su
calidad de miembro activo de la sala general, presidente de la corporación, miembro de los consejos directivo, académico, administrativo y financiero y en su cargo como rectora de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE actuó individualmente sin facultades, sin delegaciones formales, sin autorizaciones de los cuerpos directivos, sin cumplir conste en acta por parte 1 Página 1 a 3 de esa determinación Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 4 de la sala general o actas de reuniones del consejo directivo y sin consultar con ninguno de los cuerpos colegiados pertinentes para este tipo de actuaciones administrativas financieras y académicas, violando los estatutos, reglamentos, políticas y procedimientos de la institución y toda la normatividad nacional relacionada con la prestación de los servicios de educación superior en Colombia.’ En otro párrafo el perito contador expresó: “SILVIA GETTE además de lo anterior realizó la apertura de dicha cuenta sin contar con la autorización y aprobación formal por acta de la sala general como lo establecen los estatutos de la universidad, sin el conocimiento, autorización y aprobación del consejo directivo de la institución, tampoco conto con la autorización del consejo y/o comité administrativo y financiero de la institución, no cumplió con la política institucional de exigir de manera obligatoria tres firmas autorizadas y dos de las tres conjuntas para el manejo de los recursos en las cuentas bancarias de la institución, como lo manifestó el director financiera para la época el doctor SAAVEDRA.’ (Cuaderno nro. 4 de la Fiscalía, folios
116 a 142) Sigue narrando la foliatura, que desde el año 2003 hasta el año 2013, la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, se desempeñó como rectora de la Universidad Autónoma del Caribe. En la última anualidad mencionada, el citado establecimiento educativo, realizó un seguimiento contable a. una transferencia por valor de USS 1.006.000 dólares estadounidenses, para lo cual solicito información de la misma al Banco Helm Bank de BarranquillaAtlántico el 5 de septiembre de 2013. El Banco antes mencionado, le informa a la Universidad Autónoma del Caribe que la citada transferencia Fue hecha mediante documentos SWIFT (Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication)1 del 13 de febrero de 2007 para apertura de la cuenta corriente A/C No. 1040112193 del Helm Bank de Miami FloridaEEUU.
El Banco Helm Bank de Miami: Florida, envió a la Universidad los extractos de las cuentas corrientes A/C No. 1040112193 desde su apertura el 14 de
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 5 febrero de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009, con saldo a /a fecha USSS4.258 dólares estadounidenses. Los extractos reflejan que la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE giro un cheque por valor de US$ 1.000.000 dólares estadounidenses, el 20 de febrero de 2007 el cual lleva su
firma a nombre del Banco Helm Bank de Miami Florida, y este Banco a su vez emitió un cheque de gerencia a nombre de SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE por valor de US$ 1.000.000 dólares Estadounidenses, el mismo 20 de febrero de 2007. Que de estos hechos se puede concluir que SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE se apoderó de US$ 1.000.000 dólares Estadounidenses, pertenecientes de la Universidad Autónoma del Caribe, los cuales se encontraban depositados en la cuenta corriente A/C No. 1040112193 del Banco Helm Bank de MiamiFlorida, siendo titular la Universidad y se tuvo conocimiento que esta posee cuenta en el Banco LIECHTENSTEINISCHE LANDESBANK de ZurichSuiza cuyo saldo es exactamente U5$ 1.000.000 dólares Estadounidenses, siendo esto un indicio. Por lo antes expresado se presentó la denuncia penal por parte del Doctor MARIO GERMAN IGUARAN ARANA, en calidad de apoderado de la Universidad Autónoma del Caribe, la cual dio origen al presente proceso penal.
2. ACTUACIÓN JUDICIAL De la resolución de acusación: En proveído datado del 14 de julio de 2015 señaló al efecto la Fiscalía Treinta y cinco de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos2: La educación, es una actividad de rango Constitucional, que tiene una función social de utilidad común, la cual se encuentra reglada en la Ley 30 de
1992. De donde, acorde a lo anterior, como la Universidad Autónoma del
2 Folio 130 y siguientes del cuaderno original No. 6 de instrucción Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 6 Caribe es una Corporación de índole privada que, como persona jurídica, presta un servicio público y desarrolla una actividad de utilidad común3. Conforme a lo estatutos de esa Universidad, la procesada SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, para la época de los hechos, se desempeñaba en los cargos de: miembro activo de la Sala General; presidente de la Corporación; miembro del Consejo Directivo; miembro del Consejo Administrativo Financiero; presidente de los Comités; y, rectora de la Universidad. Siendo así que, como miembro del Consejo Administrador y Financiero de la Universidad, al tenor del artículo 22 de los estatutos del ente educativo, se le concedió la condición de administradora de los bienes otorgados al mismo4. Se encuentra demostrado que la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE suscribió un contrato con MASTER PRODUCTS TRAIDING LLC Y TRNSATLANTIC ENERGY CORPORATION, TONNY EID FARHAT de cuyo contenido se extracta, tanto que la beneficiaria del contrato es la señora GETTE PONCE, exclusivamente, ésta suscribe dicho documento haciendo relación a su nacionalidad Argentina, la dirección de notificación corresponde a un negocio de su propiedad. En tanto que, adicionalmente, el proyecto de inversión, que data del año 2007, cuenta con: un término de ejecución de 1
año, contado a partir de la fecha del primer desembolso; con un capital semilla de U$1.000.000; para ser desarrollado en las ciudades de Barranquilla y Bogotá; por una ejecución de hasta U$22.500.000; con una distribución de utilidades de un 50% y 50% entre el inversionista y el asociado; en búsqueda de una utilidad neta para el inversionista de U$26.625.000, derivados tanto de la colocación privada de fondos por parte del inversionista como de la introducción que a unos negocios le realizaría el Asociado5. Siendo así que, a efectos de ese negocio, dentro de la documentación del establecimiento educativo no obra ningún tipo de autorización a la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE para su realización, mediante la aportación de la suma de U$1.006.000, ni en la documentación de la Universidad se 3 Folio 163 del documento en estudio 4 Ibídem 5 Folio 164 del cuaderno original 6 de la Instrucción Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 7 encontraron vestigios que permitan siquiera suponer la real emisión de la autorización y su ulterior destrucción o supresión6. Como, tampoco, conforme al medio documental y al testimonial allegado, se emitieron autorizaciones a la aludida procesada a efectos que procediera al uso de recursos de la Institución Educativa por dicho valor y para que tales dineros fueran girados, de las cuentas de la Universidad a las cuentas personales de la Encausada7.
Ello aunado al hecho que, ni los presuntos postulantes del proyecto hicieron propuestas formales del mismo al establecimiento educativo, ni tales pretendidas propuestas fueron materia de discusión o aceptación en los diversos estamentos de la organización educativa8. Consecuencia de lo anterior es el hecho que la institución educativa sólo tuvo conocimiento del apoderamiento del dinero por parte de la allí Acusada en el año de 2013 pues, suponían que esos fondos permanecían en una cuenta del HELM BANK en Miami-Florida (Estados Unidos de Norte América) y luego que, tras la revisión de los libros contables por parte del Revisor Fiscal, se emitió una cuenta de cobro a la señora GETTE PONCE para el reintegro de los dineros9. En tanto que, la apertura de la cuenta bancaria extranjera en cuestión tanto careció del conocimiento y la autorización de la Sala General, el Consejo Directivo y los Comités Administrativo y Financiero –exigencia contenida en los estatutos del ente educativocomo que fue aperturada mediante el manejo de 2 firmas independientes cuando, por razones de seguridad, la política institucional establecía que las cuentas debían ser manejadas mediante la existencia 3 firmas, 2 de las cuales debían ser conjuntas10. Adicionalmente y conforme al testimonio del señor ORLANDO SAAVEDRA MAGRI, en su condición de Director Financiero de la entidad se estableció que, en el año de 2007, la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE le emitió la orden para que $2.239.985.473 a una cuenta bancaria del HELM BANK en la ciudad de Barranquilla, mandato que él cumplió como subordinado de
aquella, bajo la suposición de la existencia de las autorizaciones legales y en 6 Ejusdem 7 Folio 165 de ese encuadernamiento 8 Ibídem 9 Ídem 10 Folio 166 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 8 atención al hecho que dicha cuenta figuraba a nombre del establecimiento educativo, sin realizar ningún control posterior a los movimientos de la misma11. Finalmente, el proyecto a cuyo tenor, presuntamente, se habrían realizado los movimientos financieros, carece de anotación alguna en los registros del establecimiento universitario, así como de cualquier conocimiento o aprobación por los diversos estamentos del centro educativo12. En suma, colige, se encuentra demostrado que la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, haciendo uso de sus diversas posiciones funcionales dentro de los diversos estamentos directivos y de control de la Universidad, tanto realizó apertura de una cuenta bancaria extranjera como dispuso el traslado con destino a aquella de fondos de la Universidad previamente trasladados una cuenta bancaria nacional y, finalmente, procedió a la emisión de un cheque a la institución bancaria foránea, para la entrega a su favor de un cheque de gerencia por valor de U$1.000.000, consolidando así el apoderamiento del dinero13.
De la sentencia demandada: En su determinación del 9 de abril de 2021, la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, D.E., a efectos del análisis propio a dilucidar el recurso, señala erigirse el disenso en las tesis según las
cuales: a) Error en la tipificación de la conducta. La defensa señala que no se dan todos los presupuestos del tipo penal por el que se condenó a su defendida; y para ello comienza por reseñar las diferentes posiciones que ha habido respecto a si se da o no el abuso de confianza, comenzando por la posición del denunciante, del ministerio público y aun de los fiscales y jueces, la cual no ha sido para nada uniforme, 11 Folio 166 del cuaderno original No. 6 de Instrucción 12 Ejusdem 13 Folios 167 y 168 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 9 variando entre las figuras del hurto agravado por la confianza y el abuso de confianza. b) Plantea la atipicidad de la conducta por la que se condenó a su defendida, para la cual hace un análisis de los requisitos de dicha entidad delictiva destacando que los mismos no son predicables del actuar de su patrocinada especialmente por la ausencia de la figura de la entrega a título no traslaticio de dominio. c) Por igual plantea la atipicidad de la conducta investigada y objeto de acusación sobre la base de que no se demostró la apropiación por parte de la procesada de bienes objeto materia del delito. Para ello destaco que el a quo dejó de valorar una serie de pruebas tales como las actas de la sala que muestran que su defendida si fue autorizada para tramitar recursos en el extranjero y el que otras no hayan sido aportadas en original con firmas de
las que no se puede predicar que sean las de la procesada despiertan dudas y dejan entrever que las actas fueron modificadas para suprimir los apartes donde se autorizaba a la procesada.” Siendo así que al efecto, dentro del estudio de la conducta, atribuye al instructor circunscribir el desenvolvimiento fáctico de la acusación a hechos acaecidos el día 20 de febrero de 200714 en que, permaneciendo los dineros en una cuenta del HELM BANK de titularidad del establecimiento educativo, se libró contra la misma un cheque por valor de U$1.000.000, movimiento producto del cual fue la ulterior emisión a favor de la encausada de un cheque de gerencia por ese monto, instrumento el cual fue consignado en una cuenta personal de la Acusada. Luego de lo cual establece como los hechos probados de la acusación15 que: “a) Los dineros que estaba en el Helm Bank eran de propiedad de la Uniautonoma. 14 Página 11 de la sentencia de segunda instancia 15 Páginas 11 y 12 ejusdem Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 10 b) La acusada era la rectora de la UniaUtonoma es decir de alguna forma la gerenciaba. c) La acusada no estaba facultada para hacer esa transferencia, por lo menos no en esa cuantía. d) No existió autorización de la sala General de la Uniautonoma para que esos dineros se consignaran en una cuenta personal de la procesada. Lo que lleva a concluir que la procesada se apropió de una suma de dinero que
se le había confiado dada su condición de administradora de la Universidad.” En tanto que, consustancial con el análisis allí verificado por el decisor, la tesis defensiva se encuentra compuesta por los señalamientos fácticos principales según los cuales16: “a) Los hechos se dieron en el año 2007 y solo en 2013 se presenta denuncia lo que resulta muy extraño pues un movimiento de un millón de dólares (más de dos mil millones de pesos colombianos) no puede pasar desapercibidos para las directivas de la universidad a menos que supieran del mismo y lo consintieran. b) En varias declaraciones y actas que obran en el plenario se habla de autorizar a la acusada para gestionar créditos en la banca internacional, que es precisamente uno de los pilares sobre los que descansa la tesis defensiva. c) En un momento dado, según declaraciones de testigos se intentó cubrir el monto de la transferencia confutada con un préstamo que se le hiciera a la procesada, lo que también viene a respaldar la tesis defensiva.” De donde, por resultar los planteamientos del ente acusador y los de la defensa técnica coherentes y verosímiles, no obstante tener mayor nivel de demostración los primeros, por razón de la inaplicación del estándar de ponderación contenido en el sistema probatorio de preponderancia de la 16 Página 12 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 11 evidencia, sin alcanzar los del sistema de la certeza más allá de duda
razonable, la determinación por proferir debe ser de naturaleza absolutoria17. En tanto que, en punto de definición del cargo de atipicidad relativa incoado, propio del principio de congruencia y que encuentra dimanado de los punibles de Abuso de confianza y Hurto Agravado por la Confianza, partiendo del señalamiento según el cual, del plenario se establecen que fueron diversos los desarrollos fácticos ejecutados por la Procesada, pero que sólo el del 2’0 de febrero de 2007 le fue atribuido en la acusación18, resultara necesario concluir que como la Encartada ostentaba un manejo muy magro de los bienes de la Entidad, y no podía incidir en el destino de los mismos, se debe colegir que tales no salieron nunca de la esfera de dominio de la víctima, hasta su apoderamiento por parte de la Procesada, concitando así la materialidad del punible de Hurto Agravado por la Confianza, por ausencia de una entrega fiduciaria y la configuración del apoderamiento de los bienes19. Corolario de lo cual es el deber absolutorio que impone el asunto, al resultar de mayor entidad sancionatoria el delito probado respecto del que fuera materia de acusación20. Adicionalmente señala que, aun aceptando la materialidad del punible de Abuso de Confianza, que fuera acusado, se impone colegir la prescripción de la acción penal respecto de este21 pues, habiéndose agotado el comportamiento el 20 de febrero de 2007 y lograda la ejecutoria de la resolución de acusación el 23 de julio de 2015, acorde al artículo original de la ley 599 de 2000, el cómputo del término prescriptivo en la etapa del juicio
es de 4.5 años, sin poder resultar inferior a los 5 años, el cual se cumplió el 24 de julio de 202022. De donde, si bien y en el sub lite se señaló no operar el fenómeno extintivo de la acción penal por haberse desarrollado la conducta en el exterior, este último aspecto no fue materia de dilucidación, contrariando la naturaleza del 17 Página 13 de la sentencia Ad Quem 18 Página 21 del proveído 19 Páginas 21 y 22 20 Página 22 y 23 21 Página 23 22 Páginas 23 a 27 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 12 punible como reato de ejecución instantánea23, más aún cuando no se ha establecido que los actos de apropiación hayan ocurrido en el extranjero pues, la Procesada pudo haber impartido las órdenes para ese particular desde el territorio nacional24 y, en consecuencia, los hechos ulteriores no resultar constitutivos de punible25.
3. DEMANDA DE CASACIÓN
3.1 DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR EL APODERADO DE
LA PARTE CIVIL
CARGO ÚNICO26
Se postuló el mismo al tenor del cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, bajo el señalamiento de error de hecho dimanado de falso juicio, por omisión, en la apreciación del medio probatorio, concitando la violación de la norma sustancial llamada a regir el asunto27. Lo anterior por cuanto, tras aceptar el decisor hallarse probados los hechos
en virtud de los cuales se emitió la acusación, tras el estudio de la argumentación de defensa concluye, resultan ambas posturas admisibles. Conclusión a la que se arriba como producto de pasar por alto que lo autorizado inicialmente fue el traslado de fondos entre dos cuentas de la misma institución, luego de lo cual los fondos son trasladados a una cuenta de titularidad de la Procesada. Operación, esta última, que requería de la autorización de la Sala General y que desvertebrar, tanto la tesis de defensa como lo colegido en el asunto por el fallador pues, la operación conllevaba la salida del dinero del control de la institución educativa, conforme lo reporta el testigo SAAVEDRA MAGRY, Director Financiero de la época. En tanto que, adicionalmente, la operación apertura de la cuenta en el extranjero, tenía por finalidad el pago de las importaciones directas que, para esos momentos, 23 Páginas 27 a 29 24 Página 29 25 Ejusdem 26 Página 11 del libelo 27 Página 12 del documento en estudio Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 13 realizaba la institución y no era con cargo a un proyecto que adelantara la Encausada28. De otro lado, atinente a la aducción defensiva conforme a la cual la operación se había realizado en el año de 2007 y sólo fue denunciada en el año de 2013, lo que permitiría suponer una autorización para el asunto, acorde al testimonio del señor SAAVEDRA MAGRY. Se tiene que, los
dineros permanecían en cuenta hasta dicho momento final, pues aparecían reflejados en lo extractos bancarios y sólo, finalmente, aparecen erogados, lo que da origen a la investigación por parte del Revisor, dejando al descubierto la ilegalidad de la operación. Situación ésta, totalmente contraria a la esbozada por la Defensa y a la concluida en el asunto por el Juzgador29. En cuanto toca a la eventual adulteración de las actas de la Institución educativa conforme a la cual se habría facultado a la Procesada para el manejo de esos dineros, postura en que se funda la tesis de la Defensa señala, tal situación se controvierte plenamente con las conclusiones periciales emitidas en la materia30. Atinente al estudio de atipicidad relativa verificado por el Juzgador indica, la cuenta AC1040112193, cuya titularidad es de la Universidad, fue aperturada por la misma el 13 de febrero de 2007 por el Director Financiero de la Institución educativa juntamente con la Procesada para que, desde otra cuenta de la misma entidad se realizara el movimiento de U$1.000.000 a esa cuenta extranjera, quedando así los mismos a disposición de aquella. Momento en que la misma, prevaliéndose de la condición de autorizada mediante el sistema de firmas independientes, procedió a su apoderamiento, materializando el delito de Abuso de Confianza pues la Encartada, conforme a sus facultades, solo podía disponer gastos de manera autónoma hasta los 59 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, en lo restante, debía contar con la autorización de la Sala General31. Luego, la señora GETTE
PONCE era simple tenedora de los dineros de la entidad educativa 28 Página 13 ejusdem 29 Páginas 13 a 15. 30 Página 16 31 Página 18 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 14 consignados en dicha cuenta bancaria, en razón de la autorización de su firma y hallándose comprometida a verificar los movimientos financieros conforme a sus funciones estatutarias32. Situación contraria al comportamiento finalmente demostrado a aquella. Denota pasar por alto el Juzgador el hecho que la Acusada, en razón de su cargo, ostentaba el manejo de los bienes de la Entidad educativa, requiriendo de autorización sólo a partir de determinada cuantía y que, para el presente caso, dicha autorización sí existió en principio, en orden a la apertura de la cuenta extranjera, conservando ella la disponibilidad material y jurídica de su manejo, pues era quien impartía las órdenes en las directivas. Siendo así que, como el delito de Abuso de Confianza se comete por los administradores o representantes legales que dispongan de los bienes de la sociedad ara su beneficio, esa sería la tipificación del comportamiento, ya que la Acusada no era sólo la rectora del establecimiento educativo, sino hacía parte de la Corporación y de l
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