PGN-PRINCIPIO DE LA DUDA RAZONABLE - Sólo se aplica ante la falta de certeza absoluta respecto
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LA DUDA RAZONABLE - Sólo se aplica ante la falta de certeza absoluta respecto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALTA DISCIPLINARIA-Aportar certificación acreditando un mes de experiencia laboral para conformar la lista de elegible del hospital San Pedro de Urabá RESPONSABILIDAD OBJETIVA-La primera instancia sancionó al implicado sin haber demostrado la certeza de los hechos Para este despacho es claro que el A-quo no hizo un análisis juicioso del material aprobatorio y dejó de practicar pruebas que llevaran a demostrar la certeza de los hechos, pues tiene razón el apelante cuando dice que la Procuraduría sancionó al disciplinado bajo el amparo de responsabilidad objetiva, máxime cuando no valoró en conjunto el material probatorio para comprobar que el señor … si laboró en la ESE de Urabá en el mes de julio de 2010, que demuestra la existencia de duda en cuanto a si hubo error en determinar el apellido del disciplinado y el año de labor en esa institución.
Le asiste razón al apelante cuando expresa que el a-quo dice que debía haber certeza de la responsabilidad del representado y que la única certeza que hay es que se trata de un error de simplificación porque efectivamente se trabajó un mes y el gerente no conocía y la hizo con fecha 2011. … Como se observa el apelante anexó documentos donde se acredita que el señor … si laboró en el hospital ESE OSCAR EMIRO VERGARA CRUZ de San Pedro de Urabá Antioquia, por la modalidad de Tercerización contratación directa por parte de la entidad
SENTISALUD E.A.T., para prestar servicios como médico general en el mes de julio de 2010 en ese hospital, con esto prueba una vez más el apelante argumenta la defensa y muestra el desacuerdo con el a-quo, siendo válidos, pues no se explica cómo se sancionó por responsabilidad objetiva cuando esta proscrita en el ordenamiento jurídico disciplinario. FALTA DISCIPLINARIA-Proporcionar datos inexactos o presentar documentos falsos que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo Es precisos señalar que si bien el disciplinado no expidió la certificación del 13 de marzo de 2012, esta tampoco fue probada como falsa, pues son distintas las denominaciones de falsedad a datos inexactos, y lo que se observa es que se trata de inexactitud en las fechas en cuanto al año y apellido del doctor, es decir que se certificó inicialmente que fue en el 2011 cuando en realidad corresponde al 2010, circunstancia esta que demuestra que quien expidió la certificación no tenía la información precisa y que es totalmente ajena al dominio del disciplinado, pues los errores de una persona no son imputables a otra, cada persona es responsable de sus actos y no solidariamente por errores ajenos, de la misma forma nótese que el apellido que aparece en la constancia cuestionada no corresponde al señor …, Porque se consignó el apellido de …, esto demuestra que la imputación se elaboró sin tener en cuenta esta imprecisión, que genera duda también, y es que si el disciplinado hubiera sido el autor de la presunta falsedad del documento seguramente hubiera colocado bien su nombre para no ser inadmitido por la universidad encargada del concurso.
FALTA DISCIPLINARIA-Se demuestra que el disciplinado no la cometió/ PRUEBA-Es el objetivo primordial del debido proceso Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896 En consecuencia el Despacho encuentra no solo válidos, sino argumentado y demostrados los argumento el recurso de apelación interpuesta por el defensor del disciplinado en contra del fallo de primera instancia de fecha 9 de enero de 2014, si no que con la piezas procesales existentes se demuestra que el disciplinado no cometió falta disciplinaria por la expedición de la constancia de fecha 13 de marzo de 2011 expedida por el gerente del Hospital de San Pedro de Urabá. Así las cosas no comprenderlo así, es desconocer que, en términos generales, la prueba no solo favorece y está dirigida a demostrar la ausencia de responsabilidad cuando es solicitada o aportada por el defensor, es decir, no solo sirve al propio interés particular del disciplinado, sino también al esclarecimiento de la verdad, objetivo primordial del debido proceso. DUDA RAZONABLE-Debe resolverse a favor del disciplinado Bajo este contexto, se encuentra en el proceso un listado de dudas razonables, como se consignó en cuanto a la responsabilidad del disciplinado y no hay elementos probatorios que conduzca al convencimiento que existió la falsedad del documento por parte del señor …, quien no suscribió el documento y por ausencia de prácticas de pruebas no se permitió conducir a la certeza del hecho, lo que debe recaer en la presunción e inocencia
del encartado debiéndose resolver la duda razonable en favor del investigado por que no existe modo de eliminarla y en esta mediada el despachos se pronunciara de fondo. PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Aplicabilidad/PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Emana de la presunción de inocencia Por lo que esta Delegada debe dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado, dado que a su entender, existen dudas razonables, que hacen prudente revocar la decisión atacada. Frente a lo cual cabe anotar que respecto del principio del in dubio pro disciplinado, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional en Sentencia C-244 de 1996, expresó:… Igualmente, el in dubio pro disciplinado, emana de la presunción de inocencia, ya que ésta implica un juicio en lo que hace referencia a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. A este punto es oportuno traer a colación la sentencia C-097 de 1994 de la Corte Constitucional, así: PRINCIPIO DE LA DUDA RAZONABLE-Sólo se aplica ante la falta de certeza absoluta respecto de los hechos o de la conducta investigada Es claro a partir de esta jurisprudencia, que el principio de la duda razonable sólo es aplicable, como se desprende su nombre, en caso de duda, es decir ante la falta de certeza absoluta respecto de los hechos o de la conducta investigada. En consecuencia y de acuerdo a los argumentos de esta instancia, la única alternativa
posible y viable jurídicamente es ordenar la revocatoria del fallo de primera instancia cuestionado por el apelante y absolver de toda responsabilidad disciplinaria al señor …, por los hechos de los cuales se le impuso sanción, por no existir elementos probatorios que lleven al convencimiento para declararlo disciplinariamente responsables y por cuanto no hay certeza que apunte a declarar la responsabilidad, y de hacerlo se podría estar en el terreno vías de hecho, que no se pueden permitir por este órgano de control. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896
Dependencia : PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.
Radicación Nº : IUS 2012-406524 IUC-D2013-62-561616
: JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTRO
Cargo y Entidad : GERENTE HOSPITAL “ARMANDO PABÓN LOPEZ”
DE MANAURE GUAJIRA Quejoso : AMPARO MOSQUERA DE GARCIA Fecha de la Queja 5 DE OCTUBRE DE 2012
Fecha hechos : DESDE FEBRERO 23 DE 2012
Asunto : FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
(Artículo 171 Ley 734 de 2002 Bogotá D.C., 26 de febrero de 2014.
I. ASUNTO POR TRATAR.
Este Despacho, con fundamento en la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 (Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los
procuradores regionales, distritales y judiciales II), y lo establecido en la Resolución No. 017 de 2000, emanada del Despacho del señor Procurador General de la Nación, se procede a proferir fallo de segunda instancia dentro de la presente actuación disciplinaria, teniendo en cuenta que no hay solicitud de nulidad en la presente actuación.
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Como génesis de la presente actuación, se tienen las diligencias que llegaron a este Despacho provenientes de la Regional Guajira, que asumió el proceso disciplinario, como consecuencia de queja interpuesta por la señora AMPARO MOSQUERA DE GARCIA mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2012, dirigida al señor Procurador Regional Guajira, formulando queja disciplinaria en contra del señor JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTRO quien actuó en condición de gerente de la Empresa Social del Estado de Primer Nivel de complejidad ESE HOSPITAL ARMANDO PABON LOPEZ del municipio de Manaure Guajira, el cual fue designado como tal mediante Decreto N. 041 del 2012, expedido por la señora Alcaldesa del Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896 municipio de Manaure al parecer sin cumplimiento de los requisitos, por incumplimiento de requisitos teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 785 del 2005 artículo 22 numerales 22.3. y 22.3.3. Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Guajira,
mediante fallo verbal de primera instancia proferido el día 9 de enero de 2014, sancionó al señor JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTRO, en su condición de Gerente de la ESE HOSPITAL ARMANDO PABON LOPEZ de Manaure Guajira, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL, por el término de SEIS (6) meses. Inconforme con la decisión, el defensor de oficio, dentro del término legal y en audiencia interpuso recurso de apelación como consta a folio 383 del cartulario, razón por la cual la Procuraduría Regional de Guajira, mediante actuación de fecha 9 de enero de 2014, concedió el recurso de apelación ante esta Instancia Disciplinaria. La presente actuación disciplinaria fue recibida el día 24 de enero de 2014, mediante oficio N. 0037, proveniente de la Regional Guajira, y fue asignada el día 27 de enero de 2014, para impartir el trámite que en derecho corresponda. Esta Delegada mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 corrió traslado a los sujetos procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, vencido el término de traslado se guardó silencio al no presentarse alegatos por el disciplinado y su defensor.
III. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO El Servidor Público investigado es: JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 84.092.312 expedida en Riohacha, quien para la época
de los hechos ostentaba el cargo de Gerente de la ESE Hospital ARMANDO PABON LOPEZ de Manaure Guajira, (año 2012).
IV. RESUMEN DE LOS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Originó la presente actuación la queja interpuesta por la señora AMPARO MOSQUERA DE GARCIA mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2012,
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896 dirigida al señor Procurador Regional Guajira, formulando queja disciplinaria en contra del señor JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTRO quien actuó en condición de gerente de la Empresa Social del Estado de Primer Nivel de complejidad HOSPITAL ARMANDO PABON LOPEZ del municipio de Manaure Guajira (fls.1-9) 4.1. Indagación Preliminar. Atendiendo la anterior información, en providencia proferida el día 13 de febrero de 2013, la Procuraduría Regional de Guajira, ordenó indagación preliminar en contra del señor JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTRO, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una exclusión de responsabilidad y lograr la plena identificación del presunto responsable (fls. 179-183), siendo notificada por edicto, el cual fue desfijado el día 13 de marzo de 2013 (fls. 39 y 40). Por Auto del 31 de octubre de 2013, se ordenó declarar procedente el
procedimiento verbal y citar a audiencia al disciplinado, (fls. 239-250); siendo notificada mediante edicto, el cual fue desfijado el día 19 de noviembre de 2013 (fl. 259), por cuanto le enviaron comunicación para que compareciera al proceso a notificarse y no se presentó. Mediante auto de fecha 25 de noviembre la Regional de Guajira designó Defensor de Oficio al Doctor JANER JAVIER PEREZ BRITO, para que represente al disciplinado JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTRO (fl. 286). Mediante notificación personal de fecha 27 de noviembre de 2013, se le dio a conocer al Defensor de Oficio la citación a audiencia dentro del proceso verbal. (fl. 287). A folios 239 a 250, 305, 318, 339, 340, 342 a 360, y 383 del paginarlo, obra audiencia pública desarrollada de la siguiente forma; se identificó el disciplinado, designación del defensor de oficio, quien acepta el nombramiento; lectura del auto de citación a audiencia pública, aporte de pruebas por el defensor, practica, de pruebas de oficio, fallo, concesión del recurso de apelación. Mediante intervención obrante en audio video que hace parte de la audiencia de fecha 9 de enero de 2014 folio 383, dentro de la diligencia de continuación de audiencia el Doctor JANER JAVIER PEREZ BRITO Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896
interpuso y sustentó el recurso de apelación, recurso que es concedido en la misma diligencia.
V. CARGOS UNICA CONDUCTA “En febrero año 2.012, haber relacionado en su hoja de vida y adjuntado a la misma, para inscribirse, ser admitido y concursar en el cargo de Gerente de la E.S.E ARMANDO PABON LOPEZ del municipio de Manaure La Guajira, periodo 01 de abril 2.012 a marzo 31/2016, certificación de haber laborado en la E.S.E. HOSPITAL OSCAR EMIRO ROMERO VERGARA CRUZ DE SAN PEDRO DE URABA – ANTIOQUIA, desde el día primero (1) de junio de 2.011 hasta el día 31 de julio año 2.011, desempeñándose en el cargo de médico general, mediante contrato de prestación de servicios personales; declaraciones estas que no corresponden a la realidad, debido a que no se encontró en ese hospital documento alguno que acredite su vinculación ni el ejercicio de sus funciones, resaltándose además que en ese lapso de tiempo, usted laboró en la clínica Riohacha situada en la ciudad de Riohacha La Guajira y el Hospital ubicado en el departamento de Antioquia, distancia que imposibilita su permanencia simultánea en las dos partes enunciadas, en consecuencia dicha certificación contiene afirmaciones falsas respecto al hecho allí consignado.
Con ese documento ideológicamente falso, acreditó un mes de experiencia laboral en el referido proceso de selección para conformar la lista de elegible para el aludido cargo, que al ser computado con la experiencia condensadas en las demás certificaciones clasificó en experiencia laboral – profesional,
que en armonía con las demás valoraciones tales como: antecedentes, prueba de conocimiento, aptitud gerencia y entrevista, conformó la lista de elegible EN EL PUESTO NUMERO TRES (3) con puntaje total de 70,10 para proveer el cargo de Gerente de la ESE HOSPITAL ARMANDO PABON LOPEZ DE MANAURE, quien en virtud a la no aceptación del cargo de los dos (2) primeros integrantes de la lista de elegible señores AMARILLO ESPAÑA OSCAR ALFREDO persona quien firma la certificación cuestionada Y CASSERES MATOZ IBETH PATRICIA (Fls 112 al 120), fue designado por la Alcaldesa de Manaure Guajira, mediante decreto número 041 de abril 26/2012, gerente de la anotada ESE, posesionándose en abril 30/2012, cargo que desempeña y en el que actualmente permanece”. (Fls 239 al 250). Frente al cargo se le citaron como normas presuntamente infringidas: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896 LEY 734 DE 2002.- DE LAS PROHIBICIONES Artículo 35.- A todo servidor público le está prohibido: 1º.- Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y
disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”.-
12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o
permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.
VI. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Guajira, en audiencia del 9 de enero de 2014, profirió fallo de primera instancia, según lo visto a folios 341 a 360 del expediente, sancionando al disciplinado con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses; decisión que fue apelada por el defensor de oficio del implicado conforme al artículo 180 de la Ley 734 de 2002, correspondiendo ahora a esta Delegada desatar la segunda instancia de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.
VII. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinado en la audiencia de fecha 9 de enero de 2014 interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida y en la audiencia sustentó el recurso, cuyos apartes más importantes de su defensa se extraen a continuación: Manifestó su desacuerdo, en cuanto a la culpabilidad por la que se le sancionó al disciplinado, y afirma que se trata de una responsabilidad objetiva, por que el encartado no tenía la intención de cometer la falta, haciendo referencia a la certificación allegada al proceso donde se certificó
el tiempo de servicios por el lapso de un mes en el hospital San Pedro de Urabá. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896 Que la certificación expedida por el Hospital de San Pedro de Urabá presenta un error en la colocación de las fechas y la falla que no recae en el disciplinado pues no tiene el dominio en la entidad que la expidió. Que se desvirtúa la falsedad de los documentos aludidos por la Regional, por cuanto el hospital de San Pedro de Urabá le envió un acta de interventoría del contrato 010 donde se le pagó al disciplinado, y el interventor certificó la prestación del servicio en ese hospital por parte del encartado, y que por lo tanto no se puede aceptar que la Procuraduría le impute una responsabilidad objetiva. Que el a-quo dice que no hay duda en las pruebas y que por el contrario lo que se ha probado es un error en quien certificó el tiempo de trabajo, siendo ajeno al disciplinado. Infiere respecto a la culpabilidad, porque se está sancionado por una responsabilidad objetiva, que esta proscrita en la ley y concluye solicitando se revoque el fallo de primera instancia que sancionó al representado.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el artículo 59 parágrafo 7º de la Ley 1474 de 2011, esta instancia disciplinaria previo a proferir fallo de segunda instancia corrió traslado al sujeto procesal por el término de dos (2) días,
para que presentara sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron presentados por el defensor de oficio del disciplinado.
IX. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA En consideración a la facultad otorgada a este despacho para proferir decisión en esta instancia, es necesario analizar la procedencia y trámite dado al asunto.
El artículo 175 de la Ley 734 de 2002 tácitamente indica que es posible iniciar un procedimiento verbal en una investigación disciplinaria “en todo caso y cualquiera que fuera el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”, para el entender de este artículo es menester citar un artículo de más; El artículo 162 de la misma ley determina los requisitos sustanciales necesarios para proferir pliego de cargos, el artículo en cita establece lo siguiente “el funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896 esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.” Observa este despacho, que la queja instaurada por la señora AMPARO MOSQUERA DE GARCIA visible a folios 1 a 9, del proceso, está dirigida a que se investigue al señor gerente de la Empresa Social del Estado Hospital ARMANDO PABON LOPEZ del municipio de Manaure del departamento de la Guajira, doctor JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTRO, y en el escrito se
establece lo siguiente: “TERCERO. El señor JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTRO, quien se identifica con documento de identidad, cédula de ciudadanía No 84.092.312 expedida en Riohacha, la Guajira. Fue designado en el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Armando Pabón Lopez del Municipio de Manaure, la Guajira mediante el Decreto Municipal 041 de 2012 expedido por la señora alcaldesa Francisca Freyle Mengual. CUARTO. Lo anterior atendiendo lo establecido por el Decreto 785 de 2005, Artículo 22, numeral 22.3.2, el cual dice. Artículo 22. Requisitos para el ejercicio de los empleos que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para el desempeño de los empleos correspondientes al sistema de seguridad social en salud a que se refiere el presente decreto, se deberán acreditar los siguientes requisitos: 22.3 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atención. Para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado o de Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorización de los departamentos y municipios regulada por la Ley 617 de 2000 y demás normas que la modifiquen o adicionen: 22.3.3 Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirá como requisitos, título profesional en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en el sector salud. Según manual de funciones de la ESE Hospital Armando Pabón Lopez la experiencia es de (2) años, cosa que no
concuerda con el Decreto 785 del 2005 decreto reglamentario de carrera administrativa” Al revisar el material probatorio allegado al proceso se evidencia el Decreto N. 041 del 26 de abril de 2012 expedido por la Alcaldesa del municipio de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896 Manaure la Guajira, donde nombró al Doctor JOSE ARMANDO MARQUEZ CASTRO como gerente de la ESE Hospital ARMANDO PABON LOPEZ de Manaure.(fls 11-12) De igual forma de fecha 30 de abril de 2012, se posesionó el señor JOSE ARMANDO MARQUEZ CASTRO, como gerente de la ESE Hospital Armando Pabón Lopez de Manaure Guajira visible a folio (10). En la Convocatoria efectuada por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital ARMANDO PABON LOPEZ de Manaure a folios 94 y ss para la apertura del concurso de méritos y escogencias del gerente de la ESE, se estableció que esta empresa es; “entidad prestadora de servicios de salud de Primer Nivel de complejidad (…)”. (Negrillas externas). De la misma manera se evidencia a folios 28 a 30, la Resolución N. 002 del 13 de febrero de 2012, proferida por el señor gerente de la E.S.E. HOSPITAL ARMANDO PABON LOPEZ, donde se estableció que: “La Gerencia Ad-hoc de la Empresa Social del Estado Hospital Armando Pabón Lopez de Manaure, La Guajira I Nivel de Atención, en uso de sus
facultades (…)”. (Negrillas externas). La Procuraduría Regional la Guajira, avocó conocimiento de la queja y ordenó mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, Indagación Preliminar en contra del señor JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTRO y ordenó la práctica de pruebas (fls 179 a 183). La Regional de Guajira mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, ordenó citación a audiencia, encausando la investigación al proceso verbal de que trata el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 modificado por la Ley 1474 del 2011 artículo 57, para llamar al disciplinado a responder disciplinariamente. Posteriormente profirió proveído de fecha 9 de enero de 2014, consistente en fallo de primera instancia, dentro del proceso N. 2012-406524 IUC-D2013-62-561616, en el cual sancionó al señor JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTRO consistente en suspensión del cargo por el término de seis (6) meses. Considera el Despacho, que la ESE Hospital ARMANDO PABON LOPEZ del municipio de Manaure Guajira conforme a las pruebas aportadas, es una Empresa Social del Estado del orden municipal, como quiera que Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896 ostenta un primer nivel de complejidad y quien profirió decreto de nombramiento de su gerente fue la señora Alcaldesa de esa municipalidad como ya se relacionó anteriormente, de igual forma la convocatoria para el concurso meritocratico de selección del gerente se realizó bajo el amparo
del Decreto 785 de 2005 artículo 22 numerales 22.3 y 22.3.3 que refiere a hospitales de primer nivel de atención, por consiguientes la competencia para adelantar y fallar el proceso está dentro de la órbita de la Procuraduría Regional de Guajira, como quiera que esa Regional le corresponde a la luz de la Resolución N. 273 del 2003 proferida por el Despacho del señor Procurador General de la Nación en el artículo octavo numeral 1.3, cuenta con competencia en el municipio de Manaure y en el departamento de la Guajira, al no haber Procuraduría Provincial, le corresponde a la luz del artículo 75 numeral 2 del Decreto 262 de 2000 a las Regionales: “Conocer en primera instancia los proceso disciplinarios cuya competencia corresponda a las procuradurías distritales o provinciales en las circunscripciones territoriales en donde estas no existan”. Es preciso señalar que el 19 de marzo de 1996, mediante Acuerdo N.001, emanado del Concejo Municipal de Manaure Guajira, el Hospital es trasformado en una Empresa Social del Estado de baja complejidad, con personería jurídica, denominado ESE HOSPITAL ARMANDO PABON LOPEZ, del orden municipal y de primer nivel. Así las cosas, esta Delegada procede a pronunciarse respecto a lo expuesto por el señor defensor de oficio del disciplinado JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTRO, en su condición de apelante en la presente actuación disciplinaria materia de examen. En la sustentación del recurso, el defensor de oficio del disciplinado manifiesta: Que la ley 734 de 2002 establece que la culpabilidad en materia disciplinaria
queda proscrita de toda forma de responsabilidad objetiva y que en el fallo que se leer es lo que se acabó de notar, al sancionar a una persona por una responsabilidad objetiva, porque en la psiquis del funcionario nunca se tuvo la intención de engañar al Estado, porque el mes que se acreditó la certificación del 2011, no correspondía y se trataba era del 2010, que ni le quita ni le pone puntaje en el concurso. Que la ESE San Pedro de Urabá no pretendió engañar a las tres instituciones y engañase así mismo por un solo mes, porque el disciplinado cumplía los requisitos exigidos en el concurso. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896 Que se dice que debía haber certeza de la responsabilidad del representado y que la única certeza que hay es que se trata de un error de simplificación porque efectivamente se trabajó un mes y el gerente no conocía y la hizo con fecha 2011. Que se dice que el representado dio información falsa para el concurso de gerente del Hospital Armando Pabón de Manaure y que esta situación queda desvirtuada con la certificación y la historia clínica dada por la ESE San Pedro de Urabá, tanto así que el Hospital de Urabá en la tarde anterior envió una acta de interventoría del contrato N. 10 con el cual se le canceló al señor JOSE MARQUEZ como médico general, por concepto de prestación de servicios en consulta externa, en el periodo de julio de 2010 y que se le pagó a la empresa SENTISALUD por concepto de servicios de
consultas médicas durante el mes de julio donde el laboraba. Concluye diciendo, que la verdad sí se laboró un mes en el hospital de Urabá y anexa los documentos que así lo prueban y solicita se conceda el recurso y a la segunda instancia se revoque el fallo de primera. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, y el cargo formulado al disciplinado se establece que el a-quo en el cargo lo responsabilizó de “haber relacionado EN SU HOJA DE VIDA u adjuntado a la misma, para inscribirse, ser admitido y concursar en el cargo de Gerente de la E.S.E ARMANDO PABON LOPEZ del municipio de Manaure Guajira, periodo 01 de abril de 2012 a marzo 31/2016, certificación de haber laborado en la E.S.E. HOSPITAL OSCAR EMIRO ROMERO VERGARA CRUZ DE SAN PADRO DE URABA – ANTIOQUIA, desde el día primero de junio de 2.011 hasta el 31 de Julio año 2.011, desempeñando el cargo de médico general, mediante contrato de prestación de servicios personales, declaraciones estas que no corresponden a la realidad (…)”. Con este cargo se le sancionó al disciplinado argumentándose que la certificación aportada por el señor JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTRO es documento ideológicamente falso al acreditar un mes de experiencia laboral en el proceso de selección para conformar la lista de elegibles a integrar la terna para el cargo de gerente de la ESE Hospital Armando Pabón Lopez de Manaure Guajira. Visible a folio 27 del expediente, en el cual obra constancia membretada de la Empresa Social del Estado HOSPITAL OSCAR EMIRO VERGARA CRUZ
de San Pedro de Urabá, Antioquia, del 13 de marzo de 2012, donde el gerente de la ESE hace constar que el doctor JOSE ANTONIO MOSQUERA Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 12 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896 CASTRO identificado con C.C
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