PGN-PRINCIPIO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA - Mediante la potestad reglamentaria, dado que esta
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA - Mediante la potestad reglamentaria, dado que esta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Resolución 04 de CORANTIOQUIA que regulan los procedimientos y actuaciones administrativas internas COVID-19. COSA JUZGADA PARCIAL-Abarca el bloque normativo que sirve de contexto y fundamento al acto administrativo general de que se trate. CONTROL DE LEGALIDAD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial/CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Requisitos para la procedencia. PRINCIPIO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Mediante la potestad reglamentaria, dado que esta es la que da origen a actos de contenido general abstracto e impersonal.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Presupuestos/CONTROL INMEDIATO
DE LEGALIDAD-Características procesales. PRINCIPIO DE CONEXIDAD-Con las causas y con las normas que dan origen a la declaratoria del estado de excepción. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Con los hechos que buscan conjurar los decretos legislativos. CARACTER TRANSITORIO-Límite temporal establecido en el acto administrativo que declara del estado de excepción. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-La corte constitucional declaró que este cumple con los requisitos formales de validez. CONTROL DE LEGALIDAD-La resolución 040 de CORANTIOQUIA fue emitido sin ningún sustento legal. Conforme a lo expuesto, se observa que la medida principal dispuesta en dichos actos generales correspondió a la decisión de suspender los términos en las actuaciones administrativas que se surten ante Corantioquia, aspecto sobre el cual, como ya se
advirtió, es el único propósito de la medida administrativa que ahora es objeto de revisión. Ahora bien, expuso como sustento jurídico el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero en su Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001389-00 decisión de 23 de junio de 2020, que mediante el Decreto 417 de 17 de marzo 2020, el Presidente de la República, con fundamento en el artículo 215 Superior, declaró el estado de emergencia económica, ecológica y social por un término de 30 días calendario. Agregó, que la declaratoria de emergencia obedeció a la necesidad de hacer frente en el país a los efectos de la pandemia del virus COVID-19 y que la parte resolutiva del Decreto se limita a la declaratoria del estado de excepción y a señalar que se emitirán los decretos legislativos que desarrollen las medidas anunciadas en la parte considerativa. Anotó que, antes de que el gobierno dictara alguna medida legislativa en tal sentido, CORANTIOQUIA dispuso, mediante las Resoluciones 040-RES2003-1388 del 19 de marzo de 2020 y 1404 del 24 de marzo de 2020 la suspensión de términos en las actuaciones administrativas a su cargo, decisión que consideró ilegal en tanto afectó materias del resorte exclusivo del legislador y que, efectivamente, están reguladas por leyes que no habían sido modificadas o suspendidas por el Gobierno en ejercicio de sus
potestades legislativas excepcionales, posición con la que esta Procuraduría Delegada concuerda plenamente. Adicionalmente, mencionó la Sala, que es claro que el Decreto 417 de 2020 no constituyó habilitación legal para la suspensión de términos por parte las autoridades, pues se limitó a anunciar que en virtud del estado de excepción se regularía la materia y, efectivamente, así se hizo con el Decreto 491, pero en forma previa a la expedición de esta última norma, Corantioquia se arrogó indebidamente una competencia que solo podía ejercer el legislador extraordinario. El Ministerio Público, no pasa por alto que mediante el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, “por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, cuyos destinatarios son las autoridades administrativas de los distintos órdenes, dictó normas tendientes a privilegiar el trabajo en casa por parte de los trabajadores y contratistas de la administración, así como el uso de las tecnologías de la información, amplió los términos legales para la atención de peticiones y autorizó a las entidades para suspender, por medio de acto administrativo, los términos de las actuaciones judiciales y administrativas. De tal manera que, la validez de las Resoluciones 40 – 2003 – 1388 y 40 – 2003 – 1404 de 2020 de CORANTIOQUIA solo era
procedente analizarlas de cara al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al momento de su expedición, de donde surge palmario que para el 19 y 24 de marzo de 2020, cuando fueron expedidas, CORANTIOQUIA carecía de competencia alguna para suspender o inaplicar términos creados y regulados por normas de rango legal, pues para dichas fechas, no se había expedido el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que era la que pretendía desarrollar los actos administrativos 1388 y 1404. En consecuencia, en el fallo sobre el control de legalidad de los dos actos administrativos que anteceden a la Resolución 040-RES2004-1803 del 13 de abril de 2020 ahora objeto de revisión “Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos definida mediante Resolución 040-RES2003-1404 del 24 de marzo de 2020…”, como allí se indicó, dichos actos fueron dictados antes de que se dispusiera la mencionada habilitación legal y, por tanto, no encontraron fundamento en ella. 2 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001389-00
CONCEPTO No. 092 / 2020
Bogotá, D.C., 9 de septiembre de 2020
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera Ponente Doctora: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D .
ASUNTO: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EXPEDIENTE: 110010315000202001389-00
AUTORIDAD: CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA Solicitud de DECLARAR NO AJUSTADO A DERECHO el acto administrativo objeto de estudio - Temas: Acto Administrativo proferido sin sustento legal. Carencia de competencia legal de la entidad que emitió el acto administrativo objeto de control de legalidad. El medio de control inmediato de legalidad a la luz de la tutela judicial efectiva en el marco del estado de emergencia por la enfermedad covid-19.
Características esenciales del medio de control inmediato de legalidad. El Ministerio Público, actuando en cumplimiento de las atribuciones especiales contenidas el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 46 y su parágrafo de la Ley 1564 del 2012, así como, lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, especialmente en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, presenta mediante este escrito, concepto sobre el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 040-RES2004-1803 del 13 de abri l de 2020, proferida por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, “Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos definida mediante Resolución 040-RES2003-1404 del 24 de marzo de 2020, para los procedimientos y actuaciones administrativas que se surten en las diferentes
dependencias de la Sede Central, Oficinas Territoriales y Sedes Locales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA”.
1. ANTECEDENTES 1.1. A través de Auto del 04 de agosto de 2020, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado – sala Especial de Decisión No. 25, se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 040-RES2004-1803 del 13 de abril de 2020,
3 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001389-00 dictada por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia con el fin de adelantar su control inmediato de legalidad respecto de las disposiciones de carácter general, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se mencionó que, el Despacho mediante auto de 19 de junio de 2020 remitió este expediente al Despacho a cargo del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para que decidiera sobre su acumulación al expediente 11001031500020200098700. Mediante auto de 8 de julio de 2020, el Despacho del Magistrado Ramiro Pazos estableció que no era viable la acumulación, razón por la cual devolvió el expediente que se le había remitido. Al respecto se estableció que la razón por la cual no fue viable la
acumulación obedeció a que en dicho proceso ya se había proferido fallo. Se dijo que, sin perjuicio de los análisis que corresponda realizar al momento de fallar de fondo, “el Despacho considera que la Resolución 040-RES2004-1803 del 13 de abril de 2020 de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia sí desarrolló el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201 en la medida en que, como consecuencia de la emergencia sanitaria, materializó la facultad de suspender los términos de las actuaciones administrativas a cargo de dicha entidad.” 1.2. El acto administrativo objeto de control de legalidad. 1 “Decreto Legislativo 491/20. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
“En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. “Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. “Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. “Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. “Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. “Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”. 4 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001389-00 El contenido de la Resolución 040-RES2004-1803 del 13 de abril de 2020 de la
Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia es el siguiente (se transcribe de forma literal con errores incluidos): “La Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en uso de sus facultades legales, estatutarias y en especial las que le confieren la Ley 99 de 1993 y su Decreto reglamentario 1768 de 1994 y “CONSIDERANDO “Que mediante la Resolución 040-RES2003-1240 del 16 de marzo de 2020, la Dirección General, adoptó medidas de carácter temporal para atender la contingencia generada por el COVID19 en la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA, estableciendo medidas preventivas tales como la implementación de horarios escalonados y la realización de trabajo remoto. “Que mediante Resolución No. 040-RES2003-1388 del 19 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, como resultado de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, suspendió́ los términos en los procedimientos y actuaciones administrativas que se surten en las diferentes dependencias de la Sede Central, Oficinas Territoriales y Sedes Locales desde el día viernes 20 de marzo, hasta el día martes 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive; pudiendo ser prorrogado atendiendo a la evolución de la contingencia, conforme a las normas que, para dichos efectos, expida el Gobierno Nacional. “Que mediante el Decreto No. 440 del 20 de marzo de 2020, el Departamento Nacional de Planeación, adoptó una serie de medidas de urgencia en materia de contratación estatal, resultado del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, derivada de la pandemia COVID-19. “Que mediante Decreto No.457 del 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República impartió́ instrucciones, ordenando (...) el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 (...), exceptuando las actividades en materia de servicios de salud, bancarios y otros consagrados en el artículo 3 ibidem. “Que mediante Decreto No. 465 del 23 de marzo de 2020, (...) se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19, relacionadas con los instrumentos económicos Tasa por uso del agua – TUA y Tasa retributiva por vertimientos puntuales – TR y con residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso generados con ocasión del COVID19. “Que, mediante Resolución 040-RES2003-1404 del 24 de marzo de 2020, se modifica la Resolución No. 040-RES2003-1388 del 19 de marzo de 2020, prorrogando la suspensión de términos definida en los procedimientos y actuaciones administrativas que se surten en la Corporación Autónoma Regional
del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 5 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001389-00 día trece (13) de abril de 2020; y se toman otras determinaciones complementarias en atención a la contingencia generada por el COVID-19. “Que, a los 28 días del mes de marzo de 2020, el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia decretada, expidió el Decreto 491 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; frente a lo cual, se procedió́ a su análisis y a la revisión de los actos administrativos antes enunciados, esto, con el fin de verificar que las medidas allí adoptadas fueran acordes con el nuevo Decreto. De la revisión realizada, se evidenció que estos guardaban coherencia con las decisiones tomadas en el mismo, sin requerirse la expedición de un nuevo acto administrativo que los modificara o complementara. “Que, a los dos días del mes de abril de 2020, se expidió la Resolución 040RES2004-1668, “Por medio de la cual se suspende la prestación del servicio y los términos en los procedimientos administrativos y contractuales que se surten en la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA y se toman algunas determinaciones frente a la aplicación del Decreto 491 del Gobierno Nacional expedido en el marco del estado de emergencia”. “Que a los ocho (8) días del mes de abril de 2020, se expidió el Decreto 531 de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”. “Que el mencionado Decreto, entre otros asuntos, dispuso: “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”. “Que mediante Decreto No. 537 del 12 de abril de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, adopta medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. “Que el parágrafo único, artículo primero de la Resolución 040-RES2003-1404 del 24 de marzo de 2020, dispuso: Él termino de suspensión podrá́ ser prorrogado en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, conforme a las normas que, para dichos efectos, expida el Gobierno Nacional.
“Que de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 118 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, aplicable por analogía en las actuaciones administrativas, se suspenden los términos de días cuando por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho o no sea posible prestar el servicio. “Que el numeral 5o del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, establece entre las funciones del Director General de la Corporación, la de expedir los actos para el normal funcionamiento de la entidad. “Que, en merito de lo expuesto, la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, 6 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001389-00 “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO. Prorrogar la suspensión de términos definida mediante Resolución 040-RES2003-1404 del 24 de marzo de 2020, para los procedimientos y actuaciones administrativas que se surten en las diferentes dependencias de la Sede Central, Oficinas Territoriales y Sedes Locales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día veintisiete (27) de abril de 2020; lo anterior, de conformidad con las
consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. PARÁGRAFO. El termino de suspensión podrá́ ser prorrogado en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, conforme a las normas que, para dichos efectos, expida el Gobierno Nacional. “ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y será́ publicada en la página web de la entidad. “(…)”. 1.3.Trámite procesal La Secretaría General del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 04 de agosto de 2020 y con fundamento en lo previsto en el artículo 185 del C.P.A.C.A. publicó aviso el 13 de agosto de 2020 por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto citado, a través del correo electrónico. De igual manera, en forma simultánea a la publicación del aviso, ordenó solicitar a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia que, en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo de la correspondiente solicitud, envíe con destino a este proceso todos los antecedentes administrativos de la Resolución 040RES2004-1803 del 13 de abril de 2020, a través del correo electrónico Vencido el plazo, esto es el 28 de agosto de 2020, para que la comunidad en general se pronunciara sobre la legalidad del acto objeto de revisión, esta no lo hizo. Se advierte que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, no se pronunció sobre su posición respecto de la legalidad de la Resolución 040-RES20047 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001389-00 1803 del 13 de abril de 20202. El día 20 de agosto de 2020, radicó por medio electrónico los antecedentes administrativos de la Resolución 040-RES2004-1803.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos por resolver, a partir de la solicitud del examen de legalidad del acto administrativo que se revisa, pueden plantearse en los siguientes términos: 2.1.1. Establecer si la Resolución 040-RES2004-1803 del 13 de abril de 20203, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, está acorde con el postulado legal consagrado en el artículo 215 constitucional y los derechos fundamentales, y con las normas ordinarias que sustentan la competencia y legalidad para para su expedición, y si su expedición atiende los postulados legales de las normas extraordinarias que le sirven de sustento, en este caso, frente a los Decretos 417 del 17 de marzo y 637 del 6 de mayo de 2020 mediante el cual el gobierno nacional declaró la emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional y lo dispuesto en el el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20204. 2.1.2. Examinar si la Resolución 040-RES2004-1803 del 13 de abril de 2020, proferida
por Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, resulta ajustada a derecho por haber sido expedida en cumplimiento de los requisitos formales propios de todo acto o medida administrativa. 2.2. Análisis jurídico 2.2.1. Sustento constitucional y legal del control inmediato de legalidad 2 “Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos definida mediante Resolución 040-RES2003-1404 del 24 de marzo de 2020, para los procedimientos y actuaciones administrativas que se surten en las diferentes dependencias de la Sede Central, Oficinas Territoriales y Sedes Locales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA”. 3 “Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos definida mediante Resolución 040-RES2003-1404 del 24 de marzo de 2020, para los procedimientos y actuaciones administrativas que se surten en las diferentes dependencias de la Sede Central, Oficinas Territoriales y Sedes Locales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA”. 4 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 8 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001389-00 La Constitución Política en el artículo 215 establece que el Presidente de la República podrá declarar el estado de emergencia por periodos hasta de 30 días, sin superar 90 días calendario cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 los cuales perturben o amenacen perturbar el orden económico, social y ecológico que constituyan grave calamidad pública. La Ley 137 de 1994, por medio de la cual se regulan los estados de excepción, en el artículo 20 establece un control de legalidad inmediato sobre todas las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Ese control le corresponde, por mandato del artículo 20 antes mencionado, a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expida el acto administrativo si se trata de entidades territoriales o del Consejo de Estado si los actos provienen de autoridades nacionales. Y al igual que en el artículo 215 de la C.P., en el caso del control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las autoridades que expidan los actos de carácter general deben enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición al juez de lo contencioso administrativo. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-179 de 1994, resaltando mediante jurisprudencia que el artículo 237 la C.P., le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo
contencioso administrativo y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional5, indicando, al respecto que “…constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”6. Por tanto, el control de los actos administrativos procede de oficio y puede tener como consecuencia su nulidad cuando i) los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, ii) cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos o incompetentes, iii) en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, iv) mediante falsa motivación o v) con desviación de las atribuciones propias del 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): comentado y concordado. Editor José Luis Benavidez, 2ª edición. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2016, p. 369. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 13 de abril de 1994. Exp. P.E. 002. 9 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001389-00 funcionario o corporación que los expidió. Ello de acuerdo con el artículo 137 de la Ley
1437 de 2011. Así mismo, puede declararse su nulidad cuando no cumplen los requisitos establecidos en la Ley 137 de 1994, en especial teniendo en cuenta que las medidas administrativas no pueden sobrepasar el ámbito de acción que permiten los decretos legislativos expedidos por el Gobierno en el Estado de Excepción. Al realizarse el control automático o inmediato de legalidad se produce una cosa juzgada parcial que abarca el bloque normativo que sirve de contexto y fundamento al acto administrativo general de que se trate, es decir, la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, así como los decretos legislativos y las normas legales que con ocasión del respectivo estado de excepción se desarrollan o sean pertinentes a la materia de que, trata el acto sometido a este control sin que dicho control excluya el control ordinario propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en su artículo 136 consagró el control inmediato de legalidad de todas las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. El control inmediato de legalidad es un control integral por cuanto debe hacerse tanto en relación con el fondo como con la forma del acto revisado, por lo tanto, su juzgamiento debe realizarse frente a toda la normativa superior y no solo frente al decreto legislativo en el cual se fundamenta. Este razonamiento fue expuesto por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La revisión oficiosa o control automático de los citados decretos legislativos implica el examen no
sólo de los requisitos formales sino también de los de fondo, tales como la firma del Presidente y los Ministros, la conexidad de las medidas que se dictan con las causas que dieron origen a su implantación, la transitoriedad de las mismas, su finalidad, que no es otra que el restablecimiento del orden perturbado, la proporcionalidad de las medidas, la competencia para expedirlas, etc.”7. En suma, podemos decir sobre la finalidad del control inmediato de legalidad, que fue contemplado en la Ley 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 con el fin de que durante los estados de excepción haya un control excepcional y especial frente a las medidas administrativas generales que sean dictadas por las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos de los estados de excepción.
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