PGN-PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA - Alcances en lo contencioso administrativo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA - Alcances en lo contencioso administrativo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA-Alcances en lo Contencioso Administrativo Siguiendo la tradicional jurisprudencia de la justicia de lo contencioso administrativo, el principio de justicia rogada le impide al juez de esta jurisdicción apartarse del marco de la litis y estudiar de oficio la vulneración de normas distintas a las citadas por el actor, en su demanda, dado que no es labor del juez contencioso administrativo realizar un control abstracto de legalidad con el cual se puedan suplir las falencias del actor, cuando plantea acusaciones que carecen del preciso señalamiento de las normas vulneradas por la administración. Aceptar lo contrario, sin duda alguna comporta un fallo extra petita, ajeno por completo a la acción electoral. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Conformación y dirección Tratándose de las Corporaciones Autónomas Regionales se ha dispuesto que la Asamblea Corporativa es el principal órgano de dirección y está conformada por todos los representantes legales de las entidades territoriales que integran su jurisdicción; tiene como funciones entre otras, la de elegir los miembros del Consejo Directivo de que trata el literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, disposición ésta conforme a la cual se elegirán hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación y al revisor fiscal. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Consideraciones frente a las reuniones extraordinarias Conforme a la norma estatutaria que se ha dejado transcrita de forma anterior se tiene que la competencia para convocar a reuniones extraordinarias está radicada en tres órganos de administración de la Corporación a saber:
La mitad más uno de los miembros de la Asamblea Corporativa; El Director General de la Corporación; Por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo. Además de lo anterior, se restringe el campo de actuación de la Asamblea Corporativa que sólo podrá asumir el estudio de los asuntos o temas para el cual ha sido convocada, y por último, tal convocatoria ha de efectuarse con una antelación no inferior a quince (15) días. En consideración de esta Delegada el acta a la cual se refiere el demandante, obrante a folios 177 y s.s. del plenario no se le puede dar el valor de tal, ya que este documento sólo registra un control de asistencia que se hizo por parte de uno de los funcionarios de la Corporación, conforme al cual se estableció que sobre las 9:19 a.m. del día en que se convocó a la Asamblea Corporativa no existía quórum y que la precaria asistencia no permitía iniciar la sesión. No es más el valor y carácter de este documento, al cual, se reitera el actor le ha dado una denominación que no corresponde pues no es el acta de la asamblea corporativa . Ahora bien, si alguna decisión se encuentra allí impartida, como lo entiende el demandante que considera que se dio la orden de dar por concluida la sesión de la Asamblea Corporativa que es el máximo órgano de dirección de la Corporación, la misma fue impartida por funcionarios que no tienen participación alguna en la Asamblea Corporativa, que carecen de competencia para determinar la conclusión de la sesión. Su función no era otra distinta a la de llamar a lista y verificar el quórum, pero lo relacionado
con la terminación o no de la reunión extraordinaria no es asunto de su competencia, y
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CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
M.P. Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201100061 00
Radicado interno número: 2011-0061
Actor: JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES Asunto: Nulidad del Acuerdo de la Asamblea Corporativa, del 6 de septiembre de 2011, expedido por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – Corponor -, por medio de la cual nombró a Emperatriz Misse Millán; Hermes A. Rodriguez; Luis Eduardo Urueña Gómez y Yebrail Haddad Linero como representantes de los municipios ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – COPORNOR – de fecha 6 de septiembre de 2011 para el período 2011 – 2012 y, al señor WILLIAM M. SANABRIA B., como Revisor Fiscal para el período 2011 - 2012»
Respetada señora Consejera:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, ordenado mediante providencia del 6 de julio de 2012. IANTECEDENTES La demanda y su pretensión El ciudadano José Antonio Quintero Jaimes, en ejercicio de la acción de nulidad demandó la nulidad del acto por medio del cual se eligieron los cuatro (4) representantes de los municipios ante el Consejo Directivo. La pretensión la formuló de la siguiente manera:
«PRIMERA: Declárase la nulidad del escrito presentado como “ACTA” o “ACUERDO DE LA ASAMBLEA CORPORATIVA” de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL NORORIENTAL CORPONOR” de fecha 6 de septiembre de 2011 por medio de la cual se declaran elegidos a los ciudadanos: EMPERATRIZ MISEE MILLAN, (Alcaldesa del municipio de Villa del Rosario) por la Región del Área Metropolitana; HERMES A RODRIGUEZ, (Alcalde del municipio de Chitagá) por la Región Provincia de Pamplona; LUIS EDUARDO URUEÑA GÓMEZ (Alcalde del municipio de Santiago) por la Región de Occidente y YEBRAIL HADDAD LINERO (Alcalde del Municipio de Ocaña) por la Región de Ocaña respectivamente como Representantes ante el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL – COPORNOR – de fecha 6 de septiembre de 2011 para el período 2011 – 2012 y, al señor WILLIAM M. SANABRIA B., como Revisor Fiscal para el período 2011 - 2012 » Hechos de la demanda En primera instancia se refiere a la convocatoria que se hiciera a la Asamblea Corporativa de la Corporación para llevar a cabo una sesión extraordinaria, en la que, entre otros asuntos, se trataría lo relacionado con la elección de los cuatro (4) alcaldes, que en representación de estas entidades conforman el Consejo
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Directivo, así mismo, se precisó que se adelantaría la elección del Revisor Fiscal para el período 2011 – 2012. Señala que llegada la hora de la citación se procedió a verificar la asistencia constatando solo la presencia de catorce (14) alcaldes entre titulares y representados por delegado, lo que no permitía conformar el quórum que se exige para sesionar válidamente. Ante este hecho, la Jefe de la Oficina Jurídica le explica a la concurrencia que es imposible adelantar la sesión en esas condiciones por lo que el señor Director General de la Corporación convocaría a una nueva reunión extraordinaria. Manifiesta que hacia las 9: 55 de la mañana, cuando la sesión extraordinaria convocada para llevarse a cabo a partir de las 9: 00 a.m. ya había sido levantada, se dispuso reanudar la sesión y bajo el entendido de contar con el quórum reglamentario, proceder al estudio de los asuntos para los cuales habían sido convocados; esta sesión se adelantó sin que se hubiere efectuado la convocatoria que disponen las normas estatutarias.
Dijo el demandante: «En consecuencia, esta presunta Asamblea Corporativa Extraordinaria, no cuenta con la convocatoria de órgano alguno de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE L A FRONTERA NORORIENTAL – CORPONORdebidamente facultado para tal efecto.
De la lectura armónica de las normas Estatutarias de CORPONOR de las cuales se desprende la competencia, la legalidad, la existencia y obligatoriedad o fuerza vinculante de las decisiones de una Asamblea
Corporativa como la que nos ocupa, se colige que no cuenta la reunión celebrada a partir de las 9.55 AM del día 6 de septiembre de 2011 con la regularidad – formalidad – entendida como legalidad del procedimiento de sesión de esa presunta Asamblea Corporativa» Normas violadas – concepto de la violación Señaló como norma conculcada el artículo 18 de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señala que la asamblea extraordinaria convocada por el Director General de la Corporación para llevarse a cabo el 6 de septiembre a los 9:00 a.m. no se llevó a cabo al verificarse que no se contaba con el quórum reglamentario para sesionar. En relación con la denominada segunda asamblea, la que se inició a partir de las 9.55 a.m. del 6 de septiembre, sostiene que ésta no tiene legitimidad por cuanto no fue convocada de conformidad con los términos de modo, tiempo y lugar que prescriben el artículo 18 de los Estatutos, por este motivo las decisiones tomadas carecen de efectos, son ilegales por no ajustarse a las condiciones o requisitos señalados en los estatutos. Expresa que «Esa elección de integrantes del Consejo Directivo de la Entidad, es expresión de una competencia jurídicamente organizada por los propios Estatutos que al consagrar en el ARTÍCULO 18 las condiciones o
requisitos para su realización no privilegia que se puedan desconocer los requisitos formales aplicables al proceso de convocatoria, ni estableció un mecanismo y/o sistema directo simple, puro, sin límites ni controles estatutarios a la actuación de las instancias facultadas para promover y concretar la realización de Asambleas Corporativas con la cualificación de extraordinarias» Solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado En escrito separado el demandante solicitó se suspendieran los efectos del acto acusado teniendo como fundamento lo señalado en la demanda, es decir, la inobservancia del artículo 18 de los Estatutos de la Corporación, bajo la consideración que hace el actor en relación con la sesión adelantada a los 9.55 a.m. según la cual considera no se efectúo ajustada a los estatutos y en especial, la exigencia de la antelación previa de quince (15) días con que se debe hacer la convocatoria. Admisión de la demanda Por auto del 21 de noviembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se denegó la suspensión provisional solicitada por que se consideró que «Dilucidar la existencia o no de la censura que se atribuye como causal de nulidad de los actos de elección demandados cuya suspensión se solicita, implica el análisis de varios aspectos que requieren incluso contar con las respuestas a la
demanda, … situación que impone que no sea posible en esta etapa donde apenas se inicia el proceso, dar por probada la presunta irregularidad que se atribuye al procedimiento de elección por haberse iniciado la reunión, no a las 9:00 a.m. como estaba indicado en la convocatoria, sino a las 9:55 a.m. …» Contestación de la demanda o Por el apoderado judicial del doctor William Hernán Sanabria – Designado Revisor Fiscal de la Corporación Autónoma Por intermedio de apoderado judicial, el designado revisor Fiscal de la Corporación dio contestación a la demanda. Sobre los hechos admite como ciertos los signados en la demanda con el número de orden 4.1., 4.3., y 4.4., y 4.5.2; niega los hechos 4.2., 4.5.1. , 4.4.1. bis y 4.5.3. Manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda. Expresa que la convocatoria a la Asamblea extraordinaria fue ordenada conforme lo dictan los estatutos de la corporación; que la llevada a cabo el día 6 de septiembre fue convocada por el Director de la corporación por medio de oficio 6667 del 19 de agosto de 2011, es decir, con una antelación de dieciocho (18) días y que los temas tratados en la sesión fueron los expresamente señalados en la convocatoria, sucediéndose sólo una variación en el orden en que fueron propuestos los temas pero no los temas para los cuales se citaron. Dice que no existió ninguna segunda asamblea como lo señala el demandante, sino que se trató de la misma para la cual se había convocado a los miembros de
la Asamblea Corporativa y el hecho de que se haya llevado a cabo en hora distinta a la señalada en el oficio que convocó a dicha asamblea extraordinaria, no es indicativo que se trate de otra sesión, se trata, de la misma reunión, la cual se
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co retrasó por hechos imponderables ocasionados por el invierno que padeció por la época la región. Manifiesta que la reunión se llevó a cabo en el día y sitio convenidos, no así la hora, no obstante, la reunión se llevó a cabo siguiendo el mandato estatutario, sostiene que la hora para dar por terminada una reunión por inexistencia de quórum no está establecida en los estatutos de la corporación «y en consecuencia ella es potestativa de los miembros de la asamblea, siempre que se lleve a cabo en el día, y siendo restrictivos, en la jornada para la cual fue convocada la asamblea». Por ello, considera que era posible realizar la asamblea en la hora que lo hicieron. En cuanto a la temática de la sesión extraordinaria señala que se ciño a lo señalado en la convocatoria y que la elección de los representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo así como la del Revisor Fiscal eran asuntos a tratar por los asambleístas. Sostiene que no hubo una reunión fracasada y que si bien existe un acta en donde se dice que no hubo quórum lo cierto es que en el curso de la hora siguiente se
conformó éste y se realizó la sesión. o Del apoderado judicial del señor Luis Eduardo Urueña Gómez – Alcalde del Municipio de Santiago – Norte de Santander Por intermedio de apoderado judicial, el burgomaestre de la municipalidad señalada contestó la demanda. Sobre el supuesto fáctico consideró como ciertos algunos de los hechos enunciados por la parte actora, de otros negó su veracidad y de los demás, dijo que no eran hechos propiamente tal sino apreciaciones del demandante. Afirma que la pretensión del actor no está llamada a prosperar por cuanto la asamblea corporativa se reunió y cumplió con lo señalado en la convocatoria y que lo pretendido por el demandante es hacer prevalecer la ritualidad, sostiene
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que las personas elegidas cumplían con los requisitos establecidos para acceder a estas dignidades. Propuso como excepción la denominada «Errónea interpretación de la norma e ineficacia de la acción» Alegatos de conclusión o Los presentados por el apoderado judicial del doctor William Hernán Sanabria – Designado Revisor Fiscal de la Corporación Autónoma Reitera en esta oportunidad procesal argumentos señalados al contestar la demanda, en especial señala que la Asamblea fue convocada por el Director de la Corporación y que la misma lo fue con el lleno de todas las formalidades
señaladas en la norma estatutaria; de igual manera dice que los temas tratados por los asambleístas fueron lo señalados en el acto que la convocó y que no hubo una segunda asamblea, se trató de la asamblea que fue convocada por el Director.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Como al contestar la demanda incoada, el apoderado judicial del señor Luis Eduardo Urueña Gómez propuso como mecanismo de oposición una excepción, esta Delegada de manera previa las considerará, para luego abordar el estudio del asunto de fondo.
Excepciones: Errónea interpretación de la norma e ineficacia de la acción
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Luego de señalar los argumentos que trae el actor en pro de su pretensión, dice que no existe ninguna reclamación por parte de la dirección de la Corporación sobre inconformidad, veracidad y autenticidad de la elección y de lo señalado en el acta, tampoco se presentó reclamo alguno en relación con el cómputo de los votos ni hay enmendaduras o suplantación de personas. Concluye manifestando lo siguiente: «La posición reiterada del Consejo de Estado sobre los elementos necesarios para que proceda la nulidad de la elección, riñe abiertamente con los planteamientos fácticos y probatorios esbozados por el actor, de
donde no se entiende la adecuación que dé lugar a la nulidad alegada» Los argumentos que señala en la excepción no pueden ser considerados como excepción propiamente dicha y, las reclamaciones a que alude y que dice no fueron presentadas por la dirección de la Corporación no constituyen requisito o exigencia para el ejercicio de la acción, no enervan el derecho que tiene el ciudadano actor de acudir en vía de la acción de nulidad ante las autoridades jurisdiccionales, con el fin de lograr el restablecimiento del orden jurídico que considera ha sido quebrantado con el acto de elección, cuya nulidad solicita. Esta excepción en sentir de este Despacho carece de vocación de prosperidad. EL ASUNTO DE FONDO Verificados los presupuestos procesales y no observando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto de rigor. Se ha demandado por parte del actor el contenido del Acta correspondiente a la sesión extraordinaria de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – Corponor – que se llevó a cabo el días seis (6) de septiembre de 2011, en cuanto en ella se contiene la decisión de la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Asamblea de designar a los alcaldes que representan a los municipios en el Consejo Directivo de la Corporación y al revisor Fiscal, designaciones que
recayeron en los siguientes ciudadanos: Para integrar el Consejo Directivo en representación de los municipios que integran la jurisdicción de la Corporación: Hermes A. Rodriguez A. – Alcalde de Chitagá (Provincia de Pamplona) Luis Eduardo Urueña Gómez – Alcalde de Santiago (Región de Occidente) Yebrail Haddad Linero – Alcalde de Ocaña ( Región de Ocaña) Emperatriz Misee Millán – Alcaldesa de Villa del Rosario (Área Metropolitana). Como Revisor Fiscal se designó al doctor William Sanabria B De acuerdo con lo indicado por el demandante, la elección de las personas que se han dejado señaladas se realizó en una Asamblea extraordinaria que no se llevó a cabo conforme a las prescripciones del artículo 18 de los Estatutos de la Corporación, norma que prescribe lo siguiente: «Artículo 18. REUNIONES EXTARORDINARIAS. Modificado por el Artículo 2º de la Resolución número 0489 de junio 7 de 2002.- Las reuniones extraordinarias de la asamblea podrán ser convocadas en cualquier tiempo por la mitad más uno de los miembros de la asamblea corporativa, por mayoría absoluta de los miembros del consejo directivo o por el director general, con antelación no inferior a quince (15) días calendario. En las reuniones extraordinarias el órgano o persona que hace la convocatoria deberá indicar previamente los motivos de ella y los asuntos que serán sometidos a su consideración. En la asamblea corporativa sólo se podrán tratar los temas para la cual fue convocada»
La anterior disposición es la única señalada por el demandante como transgredida y en relación con la cual se hará el estudio respectivo por este Despacho, siguiendo la tradicional jurisprudencia de la justicia de lo contencioso administrativo, según la cual el principio de justicia rogada le impide al juez de esta jurisdicción apartarse del marco de la litis y estudiar de oficio la vulneración de normas distintas a las citadas por el actor, en su demanda, dado que no es labor
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co del juez contencioso administrativo realizar un control abstracto de legalidad con el cual se puedan suplir las falencias del actor, cuando plantea acusaciones que carecen del preciso señalamiento de las normas vulneradas por la administración. Aceptar lo contrario, sin duda alguna comporta un fallo extra petita, ajeno por completo a la acción electoral.1 Tratándose de las Corporaciones Autónomas Regionales se ha dispuesto que la Asamblea Corporativa es el principal órgano de dirección y está conformada por todos los representantes legales de las entidades territoriales que integran su jurisdicción; tiene como funciones entre otras, la de elegir los miembros del Consejo Directivo de que trata el literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, disposición ésta conforme a la cual se elegirán hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación y
al revisor fiscal. Conforme a la norma estatutaria que se ha dejado transcrita de forma anterior se tiene que la competencia para convocar a reuniones extraordinarias está radicada en tres órganos de administración de la Corporación a saber: La mitad más uno de los miembros de la Asamblea Corporativa; El Director General de la Corporación; Por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo. Además de lo anterior, se restringe el campo de actuación de la Asamblea Corporativa que sólo podrá asumir el estudio de los asuntos o temas para el cual ha sido convocada, y por último, tal convocatoria ha de efectuarse con una antelación no inferior a quince (15) días. Ha dicho el demandante que la sesión o reunión extraordinaria de la Asamblea Corporativa de Corporación Autónoma Regional –Corponoren la que se efectuaron las designaciones, no cumplió con los requisitos referidos a la convocatoria que debía ser realizada por uno de los entes autorizadas para 1 Consejo de estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – C.P. Dr.: Mauricio Torres Cuervo. Sent. de 12 de junio de 2012 – Expediente 2011 – 0051
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La anterior afirmación, la hace el actor partiendo de considerar que la sesión extraordinaria de la Asamblea Corporativa convocada por el Director General para el día 6 de septiembre a los 9:00 a.m. se concluyó en el momento mismo en el que se indicó por parte del señor doctor Jorge Enrique Arenas Hernández –Subdirector de Planeación y de Fronteras de Corponor – luego de haber llamado a lista para verificar la asistencia de los convocados, que no había quórum reglamentario. Expresado lo anterior, la Doctora Maria Eugenia Ararat Díaz -Jefe de la Oficina Jurídica de Corponoratendiendo a solicitud que le hiciera el doctor Arenas «confirma a los alcaldes presentes que de acuerdo con la normatividad de la Asamblea Corporativa no puede conformarse para sesionar y por lo tanto, el Director General según los estatutos vigentes, convocará a una nueva reunión extraordinaria que se informará con la debida oportunidad de acuerdo con los términos establecidos en los estatutos». Así las cosas la reunión de que da cuenta el Acta que obra a folios 608 y siguientes del plenario no puede ser considerada como válida, tampoco las decisiones que en ella se produjeron. Esa la conclusión a la que arriba el actor. En consideración de esta Delegada el acta a la cual se refiere el demandante, obrante a folios 177 y s.s. del plenario no se le puede dar el valor de tal, ya que este documento sólo registra un control de asistencia que se hizo por parte de uno de los funcionarios de la Corporación, conforme al cual se estableció que sobre las 9:19 a.m. del día en que se convocó a la Asamblea Corporativa no existía quórum
y que la precaria asistencia no permitía iniciar la sesión. No es más el valor y carácter de este documento, al cual, se reitera el actor le ha dado una denominación que no corresponde pues no es el acta de la asamblea corporativa . Ahora bien, si alguna decisión se encuentra allí impartida, como lo entiende el demandante que considera que se dio la orden de dar por concluida la sesión de la Asamblea Corporativa que es el máximo órgano de dirección de la Corporación,
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co la misma fue impartida por funcionarios que no tienen participación alguna en la Asamblea Corporativa, que carecen de competencia para determinar la conclusión de la sesión. Su función no era otra distinta a la de llamar a lista y verificar el quórum, pero lo relacionado con la terminación o no de la reunión extraordinaria no es asunto de su competencia, y por ello, la decisión no resultaba obligatoria para los integrantes de la Asamblea Corporativa. Es más, ni siquiera el Director de la Corporación puede dar por concluida la sesión pues este aspecto no es de su resorte. Su actuación conforme a los estatutos, se limita a efectuar la convocatoria a reunión extraordinaria y señalar los asuntos a tratar, pero no tiene injerencia en los asuntos de la Asamblea Corporativa que para efectos de sus asambleas o reuniones es un órgano autónomo, que gobierna sus propias reuniones bajo uno parámetros estatutarios propios conforme a los
cuales «En cada reunión, luego de verificarse el quórum, la Asamblea deberá designar un Presidente y un Secretario de la misma», su autonomía frente a los demás órganos de administración no admite duda y ella no es posible de ser interferida por los demás órganos de dirección de la Corporación. Por manera que nadie distinto a la propia Asamblea o a quien sea designado Presidente de la reunión puede disponer sobre el levantamiento de la sesión y la conclusión de la misma. Quiere destacar este Despacho que al momento en que se efectúo el llamado a lista por parte del señor Arenas Hernández, sobre las 9.26 a.m. hacían presencia en el sitio de la convocatoria un total de 14 alcaldes; sobre las 9:55 a.m. estos mismos, junto con 8 burgomaestres más conformaron el quórum del que da cuenta el acta de la sesión adelantada por la Asamblea Corporativa de Corponor. Ahora bien, el órgano colegiado queda constituido cuando en el día, hora y lugar señalado por la convocatoria se reúne un número suficiente de sus miembros. Así las cosas, conforme se señala en el acta correspondiente a la reunión extraordinaria se entiende por esta Delegada, que la Asamblea Corporativa comenzó la sesión a las 9:55 .a.m. hora en la cual se conformó el quórum que se exige como mínimo para la validez de la sesión y de las decisiones que allí se tomen y conforme a lo señalado en las normas estatutarias, se procedió a elegir al
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Presidente y Secretario de la Asamblea; seguidamente a efectuar el llamado a lista y a la verificación del quórum y a desarrollar la reunión conforme a lo propuesto en la convocatoria. La hora en que se inició la sesión se considera no es un hecho que invalide o torne en ilegal la sesión y las decisiones allí tomadas. Esta es una formalidad menor que no tiene porqué viciar de nulidad la conformación del cuerpo colegiado y las decisiones tomadas por él; como se observa, las formalidades que pueden ser consideradas esenciales para la conformación del colegiado, tales como la convocatoria por órgano competente, los asuntos a tratar en el orden del día, la antelación con la que debe hacerse la convocatoria, y el quórum de la Asamblea Corporativa se cumplieron en debida forma; lo relacionado con la hora en la cual se dio inicio a la sesión se puede considerar como un defecto en un trámite que no resulta esencial en el procedimiento de formación de la voluntad y que por lo mismo, no puede afectar ni la existencia ni la eficacia de las decisiones del órgano colegiado. De conformidad con lo anterior, este Despacho considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
III. CONCLUSION De conformidad con lo anteriormente señalado esta Agencia del Ministerio Público, de manera respetuosa le solicita a la H. Sección qu
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