PGN-PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA - Alcances según jurisprudencia del consejo de estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA - Alcances según jurisprudencia del consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Contra acto por el cual se declaró electo como Concejal estando presuntamente incurso en causal de inhabilidad PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA-Alcances según jurisprudencia del Consejo de Estado REGIMEN DE INHABILIDADES-Para los Concejales según regulación legal INHABILIDAD-Para que prospere se deben acreditar presupuestos La inhabilidad a que alude la parte demandante se estructura sobre la demostración de los siguientes supuestos: la existencia de vínculo por matrimonio, unión permanente o el parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionario público; que el funcionario con el cual se tiene el parentesco o vínculo haya ejercido autoridad civil; dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección; en el respectivo municipio o distrito. Para la prosperidad de la pretensión estos presupuestos deben ser acreditados en su totalidad, por manera que de no ser así la pretensión ha de ser desestimada, como aconteció en el caso sub examine en donde el a-quo consideró que lo relacionado con el término dentro del cual se debe ejercer el cargo del cual se predica la autoridad debe serlo dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. Este último aspecto es el que es motivo de controversia y al cual se ha de referir este Despacho y frente al cual se abordará este estudio. En la decisión de primera instancia se dejó consignado por el a-quo que en el caso litigioso propuesto la pretensión no prosperaba por cuanto que la hermana del electo concejal había renunciado al cargo
antes de que se llegara al término de los doce (12) meses, según los documentales allegados la hermana del electo concejal presenta renuncia al cargo de Comisaria de familia el día 23 de octubre de 2014 la misma se le acepta el 24 y como la elección se lleva a cabo el día 25 de octubre de 2015, se concluye que el ejercicio de la autoridad no se presentó dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. PROVIDENCIA-Que acepta renuncia debe determinar fecha de retiro del servidor según regulación legal ACEPTACIÓN DE RENUNCIA-No está sometido a término de ejecutoria alguno/ CONCEJAL-Pariente no fungió como Comisaria de Familia dentro de 12 meses anteriores a su elección ……Pues bien conforme al tenor de estas disposiciones en el acto de aceptación de la renuncia se ha de determinar la fecha en que la misma se hará efectiva y a partir de ella se producen todas las consecuencias jurídicas derivadas de ella, todos sus efectos, en especial se deja de ejercer el cargo. Ahora bien, conforme a estas disposiciones el acto de aceptación de renuncia no está sometido a término de ejecutoria alguno como lo indica el apelante, sus efectos los determina el acto y serán si ello es así los que señale el empleado en su manifestación de renuncia en quien está la potestad de hacer dejación del cargo de manera libre y voluntaria.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el caso en examen en el acto por medio del cual se aceptó la renuncia se indicó que la misma surtía efectos a partir del 24 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual “rige” el Decreto por el cual se aceptó. Ahora bien en lo referido con el cómputo de los términos para establecer que el ejercicio del cargo no se presentó dentro del que prohíbe la norma esta Delegada considera que el realizado por el a-quo no merece reproche alguno y concluye en el mismo sentido en que lo hiciera la sentencia apelada, vale decir, que la renuncia que se presentó por parte de quien ejercía el cargo de Comisaria de Familia se efectúo antes del término de los doce (12) meses por razón de lo dispuesto en el acto de aceptación de la renuncia en cuanto a la fecha a partir de la cual se aceptaba la misma, como la misma se acepta a partir del día 24 de octubre de 2014 se concluye que la hermana del elegido concejal no fungía como Comisaria de Familia dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. …Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Agencia del Ministerio Público de manera respetuosa le solicita a la H. Sala que confirme la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio del cual denegó la pretensión de nulidad de la elección del señor……como Concejal del municipio de Ciénaga (Magdalena) período 2016 – 2019.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 12 mayo de 2016 Concepto No. 035 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 47001 23 33 002 2015 00434 01
Radicado interno: 2015 0434
Actor: Chelo Velásquez Becerra Demandado: Juan Carlos Torregroza Calderón Asunto: Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda contra el acto de elección del señor Juan Carlos Torregroza Calderón como concejal del municipio de Ciénaga para el período 2016 - 2019.
Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado especial señalado en el proveído adiado a 22 de abril de la anualidad cursante, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia presento por su conducto a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I. ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Chelo Velásquez Becerra, actuando por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto por medio del cual se declaró electo como concejal del municipio de Ciénaga
(Magdalena) período 2016 – 2019 al señor . Pretensiones En el escrito de demanda se señalaron como tales las siguientes: «1°. Que se declare Nulo el acto de elección, contenido en el Formulario E-26 CO, del 1ro de noviembre de 2015, por medio del cual, la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga, declaró la elección del señor JUAN CARLOS TORREGROZA CALDERÓN como Concejal del Municipio de Ciénaga Magdalena para el período 2016 – 2019.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 2°- (…) 3°- (…) 4°- (…)” Supuesto fáctico De conformidad con lo señalado por el actor en el acápite de hechos el electo concejal se encontraba incurso en la causal de inhabilidad que señala el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 a cuyo tenor no podrá ser elegido concejal quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionario que dentro del año anterior a la elección haya ejercicio autoridad civil en el respectivo municipio. Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante que el supuesto de la norma se configura en la medida que la hermana del electo concejal, la señora Irayma Teirú Torregroza Calderón “desempeñó el empleo de Comisaria de Familia del municipio de Ciénaga, cargo que conforme con la jurisprudencia
del Consejo de Estado, implica el ejercicio de jurisdicción y autoridad civil, dadas las funciones que tiene asignadas” Normas violadas y concepto de la violación Se indicaron por el actor como normas transgredidas las siguientes: i) Numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Al explicar el concepto de la violación manifestó que el electo concejal se encontraba incurso en la causal de inelegibilidad que consagra el numeral 4° por razón del vínculo de parentesco que tiene con quien fungió como Comisaria de Familia del municipio de Ciénaga, de quien es hermana, quien ejerció el cargo dentro del año anterior a su elección. Sostiene la parte actora que conforme a decisión del H. Consejo de Estado se tiene que al ejercicio de las funciones del cargo de Comisario de Familia le es inherente el ejercicio de autoridad civil y que ésta cuando se ejerce en el respectivo municipio, dentro del año anterior a la elección como acontece en el asunto en examen inhabilita para ser elegido válidamente.
2. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena en su decisión de primera instancia dispuso denegar las pretensiones señaladas por el actor en el escrito de demanda.
Para arribar a esa decisión consideró como argumento central el siguiente:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que el ejercicio del cargo del cual se deriva la inhabilidad por razón de la
autoridad civil que le es inherente está condicionado a un elemento temporal que lo es el ejercer el cargo dentro del año anterior a la elección; que en el sub examen no obstante que se ha demostrado el parentesco entre el electo concejal y la funcionaria que ejerció como Comisaria de Familia en el municipio de Ciénaga (Magdalena); de la misma manera el ejercicio de un cargo al cual le es inmanente la autoridad civil en el respectivo municipio, no es posible concluir en la configuración de la causal de inelegibilidad y la consecuente nulidad deprecada por cuanto que el elemento temporal no se presenta en los términos de la norma; ha dicho el Tribunal en su decisión de primera instancia que el ejercicio de la función en el cargo de Comisaria se sucedió hasta el 24 de octubre de 2014 y la elección se llevó a cabo el 25 de octubre de 2015 y que entre una y otra fecha se ha sucedido más de un año, razón por la cual la pretensión deprecada con fundamento en la causal señalada por el demandante estaba llamada al fracaso y así lo concluyó en su decisión al señalar que las pretensiones de la parte demandante se denegaban.
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia el actor interpuso recurso de apelación contra la misma, se destaca como argumento en contra de la decisión de primera instancia el siguiente: Que el acto por medio del cual se le aceptó la renuncia a la señora Irayma Teirú Torregroza Calderón quedaba ejecutoriado un día después de su comunicación y que por ello no se podía entender como fecha de aceptación de la renuncia el 24 de octubre de 2014 data de expedición del
acto sino que la misma solo se predicaba válidamente, por razón de la ejecutoria del acto solo hasta después del día 25 de octubre.
4. Alegatos de conclusión 4.1. De la apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil En esta oportunidad procesal interviene la Registraduría Nacional del Estado por conducto de apoderada judicial, la que en su escrito señala que la sentencia de primera instancia apelada ha de ser confirmada en todas sus partes sin referir argumentos que se encaminen a defender la sentencia en cuanto en ella se denegó la pretensión de nulidad. 4.2. Del apoderado de la parte demandada En esta oportunidad procesal el apoderado de la parte demanda interviene y manifiesta que el recurso de apelación interpuesto no está llamado a prosperar y así se debe declarar por el H. Consejo de Estado – Sección Quinta –.
Su petición se funda en lo siguiente:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que lo relacionado con la ejecutoria del acto por medio del cual se aceptó la renuncia de la hermana del electo concejal al cargo de Comisaria de Familia del municipio de Ciénaga (Magdalena) no fue alegado en la demanda; sostiene que se trata de un argumento nuevo que no fue considerado en la demanda inicial ni en la litis fijada por el a-quo en primera instancia. El decreto por medio del cual se aceptó la renuncia expresa de manera
inequívoca la fecha a partir de la cual rige, en él se dice que será a partir del 24 de octubre de 2014. Que el acto por medio del cual se declaró la elección se publicó el 1 de noviembre de 2015.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto para estudio del H. Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – por razón de la interposición del recurso de apelación que el actor efectuara contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, adiada en Santa marta (Magdalena) a los 11días del mes de marzo de la anualidad que cursa, por medio de la cual dispuso “DENEGAR las súplicas de la demanda” instaurada por el ciudadano Chelo Velásquez Becerra y con la cual pretendía que se declarara la nulidad del acto por medio del cual se declaró electo como concejal del municipio de Ciénaga (Magdalena) al señor Juan Carlos Torregroza Calderón El estudio del asunto se hará siguiendo lo señalado por la H. Sección en relación con el carácter de justicia rogada que rige la jurisdicción de lo contencioso administrativo el cual ha sido reiterado de manera inveterada, por tal razón sólo se consideraran los argumentos señalados por la parte actora y siempre y cuando hayan sido señalados en la demanda inicial que es el marco que fija el debate y pone límites al mismo.
Sobre el carácter rogado de la justicia contencioso administrativa la H. Sala en uno de sus múltiples fallos manifestó:
“A fin de sustentar tal conclusión, la Sala considera pertinente resaltar que ha sido jurisprudencia reiterada 1 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que en el trámite del proceso de nulidad electoral, como consecuencia del principio de justicia rogada que rige la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ningún momento le es permitido al juez tener en cuenta para decidir, disposiciones legales o constitucionales diferentes a las citadas por el accionante o conceptos de violación de la norma superior distintos a los expresados en el libelo. 1 Entre otras ver, Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 20 de enero de 2006. Exp. 15001-23-31-000-2004-00453-02 -(3836), Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Sentencia del 5 de febrero de 2004 Exp. 47001-23-31-000-2002-0373-01(2960
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que, en efecto, “el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo significa que ésta no puede actuar de oficio, sino que su actividad se desarrolla únicamente cuando los particulares acuden a ella en ejercicio de las acciones de origen constitucional y legal existentes en el ordenamiento jurídico. Pero no cualquier petición tiene la virtualidad de dar
inicio a un proceso. Todo lo contrario, una vez un particular se convierte en demandante de una causa litigiosa ante esta jurisdicción, queda obligado a presentar la demanda en la forma en que las normas de procedimiento lo han prescrito. De manera que el actor de un proceso contencioso administrativo tiene la importante carga de orientar la labor del juez, que resulta satisfecha si la demanda reúne los presupuestos descritos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, especialmente el relacionado con la indicación de “Los fundamentos de derecho de las pretensiones” que, en tratándose de la impugnación de actos administrativos, precisa la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación 2 ” . (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3 Por lo anterior, en este estudio no se tendrán en consideración los argumentos señalados por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de mayo de 2013 proferida por la H. Sección Quinta, ponencia del Consejero doctor Mauricio Torres Cuervo decisión conforme a la cual si bien se consideró que al cargo de Comisaria de Familia le es inmanente el ejercicio de autoridad civil se denegaron las pretensiones por no haberse indicado la misma como fuente de la pretensión de la nulidad deprecada, tampoco se considera la sentencia del Tribunal que decreta la pérdida de investidura del elegido concejal las que fueron allegadas al plenario pues los asuntos que se decidieron en estas sentencia resultan distintos al que ahora se propone. El asunto de fondo Se demandó la nulidad del acto que declaró la elección del señor Juan Carlos
Torregroza Calderón como concejal del municipio de Ciénaga (Magdalena), período 2016 – 2019, bajo el entendido de que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad que señala el numeral 4° de la Ley 617 de 200 y la cual no podrá ser elegido concejal “4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil ( … ) en el respectivo municipio o distrito ( … )". Según lo manifestado por el demandante la causal de inhabilidad se configura por cuanto que el electo concejal es hermano de la señora Irayma Teirú Torregroza Calderón quien en el municipio de Ciénaga (Magdalena) funge como Comisaria de Familia cargo al cual le es inherente el ejercicio de la autoridad civil y que 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 20 de enero de 2006. Exp. 15001-23-31-000-2004-00453-02 -(3836) 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - Consejera ponente: Dra Susana Buitrago Valencia – sentencia de 12 de marzo de 2015 - Nulidad electoral –Expediente Nº: 110010328000201400019-00 Actor: Rodrigo Becerra Angarita Demandado: Representante a la Cámara por el departamento de Caldas – Arturo Yepes Alzate
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co desempeñó la susodicha según el actor dentro del año anterior a la elección como concejal del señor Torregroza calderón. La inhabilidad a que alude la parte demandante se estructura sobre la demostración de los siguientes supuestos: i) la existencia de vínculo por matrimonio, unión permanente o el parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionario público; ii) que el funcionario con el cual se tiene el parentesco o vínculo haya ejercido autoridad civil; iii) dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección; iv) en el respectivo municipio o distrito. Para la prosperidad de la pretensión estos presupuestos deben ser acreditados en su totalidad, por manera que de no ser así la pretensión ha de ser desestimada, como aconteció en el caso sub examine en donde el a-quo consideró que lo relacionado con el término dentro del cual se debe ejercer el cargo del cual se predica la autoridad debe serlo dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. Este último aspecto es el que es motivo de controversia y al cual se ha de referir este Despacho y frente al cual se abordará este estudio. En la decisión de primera instancia se dejó consignado por el a-quo que en el caso litigioso propuesto la pretensión no prosperaba por cuanto que la hermana del electo concejal había renunciado al cargo antes de que se llegara al término de los
doce (12) meses, según los documentales allegados la hermana del electo concejal presenta renuncia al cargo de Comisaria de familia el día 23 de octubre de 2014 la misma se le acepta el 24 y como la elección se lleva a cabo el día 25 de octubre de 2015, se concluye que el ejercicio de la autoridad no se presentó dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. El actor y ahora apelante considera que la decisión del a-quo es errada por cuanto no consideró, para efectos del cómputo del termino lo relacionado con la ejecutoria del acto de renuncia, dice el demandante que esta se sucede un día después de la comunicación del acto y que en ese entendido se generó la inhabilidad pues los efectos del acto de aceptación de renuncia solo se predican desde el día 25 de octubre y por lo tanto el ejercicio de la autoridad se comprende dentro del término de prohibición, es decir, se presenta dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. Conforme a lo que se señaló en la Ley 27 de 1992 el régimen aplicable a los empleados que prestan sus servicios en entidades u organismos del orden nacional, departamental, distrital y municipal se comprende en las normas que
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“Artículo 2. De la cobertura .Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales. Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la Constitución, que carecen de ellas, de las Contralorías Departamentales, Distritales diferentes al Distrito Capital, Municipales, Auditorías y/o Revisorías Especiales de sus entidades descentralizadas, y de las Personerías, le serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley”. Este mandato se reitera en la Ley 493 de 1998 cuando en el inciso segundo del artículo 87 señaló que “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley”
Conforme a estos mandatos se tiene lo siguiente: Que el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 prescribe: “Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación podrá renunciar libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón , la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.” Por otra parte el Decreto 2400 de 1968 fue reglamentado por el Decreto 1950 de 1973, el cual en el artículo 113 dispuso: “Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente
se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en la que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. “Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.” Pues bien conforme al tenor de estas disposiciones en el acto de aceptación de la renuncia se ha de determinar la fecha en que la misma se hará efectiva y a partir de ella se producen todas las consecuencias jurídicas derivadas de ella, todos sus efectos, en especial se deja de ejercer el cargo. Ahora bien, conforme a estas disposiciones el acto de aceptación de renuncia no está sometido a término de ejecutoria alguno como lo indica el apelante, sus efectos los determina el acto y serán si ello es así los que señale el empleado en su manifestación de renuncia en quien está la potestad de hacer dejación del cargo de manera libre y voluntaria. En el caso en examen en el acto por medio del cual se aceptó la renuncia se indicó que la misma surtía efectos a partir del 24 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual “rige” el Decreto por el cual se aceptó. Ahora bien en lo referido con el cómputo de los términos para establecer que el ejercicio del cargo no se presentó dentro del que prohíbe la norma esta Delegada considera que el realizado por el a-quo no merece reproche alguno y concluye en
el mismo sentido en que lo hiciera la sentencia apelada, vale decir, que la renuncia que se presentó por parte de quien ejercía el cargo de Comisaria de Familia se efectúo antes del término de los doce (12) meses por razón de lo dispuesto en el acto de aceptación de la renuncia en cuanto a la fecha a partir de la cual se aceptaba la misma, como la misma se acepta a partir del día 24 de octubre de 2014 se concluye que la hermana del elegido concejal no fungía como Comisaria de Familia dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co III CONCLUSIÓN Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Agencia del Ministerio Público de manera respetuosa le solicita a la H. Sala que confirme la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio del cual denegó la pretensión de nulidad de la elección del señor Juan Carlos Torregroza Calderón como concejal del municipio de Ciénaga (Magdalena) período 2016 – 2019. De los HH.MM.,
JUAN CLÍMACO JIMÉNEZ CASTRO
Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado
JCJC/GASC
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