PGN-PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA - Le impide al juez de esta jurisdicción apartarse del marc
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA - Le impide al juez de esta jurisdicción apartarse del marc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Alcalde municipal PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA-Le impide al juez de esta jurisdicción apartarse del marco de la Litis/DEBIDO PROCESO-Incluye las garantías de la defensa Como ya se dijo por esta Delegada la demanda no es clara, los argumentos son farragosos y confusos, no hay precisión en cuanto a las normas violadas ni se efectúa por el actor una explicación del concepto de violación y, el carácter rogado de la justicia contenciosa le impone al actor, como primera medida, el deber de determinar el marco de la contienda señalando en la demanda tanto el campo normativo, es decir, las normas que se consideran infringidas y su explicación, así como el marco fáctico, es decir, el conjunto de hechos que fundan su pretensión y este marco, fija el límite dentro del cual se adelantará el debate, al cual indefectiblemente se hallan atados tanto las partes como el fallador; por lo demás, es claro que al Juez solo le compete dirimir el conflicto propuesto por la actora considerando para ello el marco jurídico y fáctico que le señalara en la demanda, sin que se halle investido de facultad alguna para que en ejercicio de su función delimite el asunto litigioso ya en lo fáctico ora en lo jurídico; tampoco le corresponde adentrarse en el estudio de asuntos que no se proponen clara y precisamente; además, el principio de la congruencia, entrelazado con el derecho fundamental al debido proceso que incluye la garantía de la defensa, obligan al juzgador a realizar el examen ceñido al
preciso marco normativo indicado por el actor en su demanda, ya que solo así se garantiza el derecho de defensa del demandado, cuyos argumentos defensivos deben estar encaminados a desvirtuar los cargos esgrimidos en su contra; «admitir que al momento de fallar se pueda acudir a disposiciones jurídicas frente a las cuales la parte demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse y defenderse, sería tanto como prohijar un fallo incongruente y atentatorio de los derechos fundamentales del accionado, a quien por obvias razones no se le dio la oportunidad de defenderse contra lo desconocido, contra argumentos que únicamente vino a conocer con el fallo de instancia». PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA-La decisión debió ser inhibitoria y no de mérito El cargo único estudiado por el a-quo fue el de «Violación de los derechos fundamentales electorales de acción, de contradicción, a la segunda instancia y al debido proceso», empero contrario a lo que señalara la decisión de primera instancia, dada la defectuosa proposición del cargo, así como la falta de precisión en el conjunto de normas violadas y su debida explicación, la decisión no podía ser de mérito sino inhibitoria como se explica a continuación por este Despacho. En estricto rigor, el a-quo, que comenzó su decisión destacando lo dicho por este Despacho en relación con la poca claridad de la demanda y las falencias que de ella son predicables, pero que asumió el estudio del asunto y la decisión de fondo del mismo «a fin de no vulnerar el principio del derecho sustancial, interpretará la demanda, para extraer del relato de los hechos y de las pretensiones, el concepto de la violación pretendido por
la demandante», fue el que determinó el asunto litigioso, cuando ello es carga del demandante. Quiere destacar este Despacho que el apoderado de la parte actora al momento de contestar la demanda, destaca la confusión e imprecisión de la misma y por ello, manifiesta que tratará de hacer alusión a los hechos y las pretensiones de la demanda «de la mejor manera posible», como si la carga procesal de la demanda en forma le
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co correspondiera asumirla; pero, es más, en la contestación no hace alusión al cargo analizado por el a-quo y no lo puede hacer porque, se reitera, el mismo lo formuló y dirimió el fallador ya que así lo consideró, pero sobre él, en rigor, no hubo jamás el ejercicio del derecho de defensa por el demandado, quien como lo señala en la contestación, de la mejor manera alude y trata de considerar los confusos hechos de la demanda para rebatirlos pero que no puede hacerlo frente al cargo que se analizara y decidiera en la sentencia objeto de apelación. Así, en conclusión, la decisión no podía ser de mérito. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-El marco del litigio le corresponde fijarlo al actor y no al juez/DEBIDO PROCESO-Si el actor no fija el litigio al demandado no le es posible argumentar su defensa Lo anteriormente señalado, habida consideración de lo que se tiene dicho sobre la
jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con el control de legalidad de los actos administrativos, incluidos, los de contenido electoral por supuesto, a cuya conformidad, se rige por lo normado en el artículo 137 del C.C.A., numeral 4º …Todo lo anterior, permite concluir que le corresponde al actor determinar el marco del litigio tanto en lo jurídico como en lo fáctico, y en torno a él, las partes y el Juez desarrollaran su actividad sin que sea posible variar este marco; en primera medida, por razón del principio de congruencia que le impone al juez considerar solo el marco propuesto por el actor y en segunda medida, por cuanto que no le corresponde al Juez delimitarlo; de permitirse se podría presentar el juzgamiento de la legalidad del acto frente a normas sobre las cuales no pudo haber pronunciamiento en su debido momento de quienes se opongan a la pretensión , es decir, sin ejercicio pleno del derecho de defensa; o sobre hechos que sólo tendrían una real formulación en la sentencia, momento procesal en el que la parte opositora al igual que en el caso anterior no podrá ejercer el legítimo derecho de defensa. Por lo demás, si se considerara el cargo que analizó el a-quo tampoco estaría llamado a prosperar, como a renglón seguido se explica porque, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, el actor no señaló las normas que conforman el debido proceso inobservado por la Comisión Escrutadora Municipal y mucho menos, explicó la violación de las mismas, ya que en esta actividad lo sustituyó el a-quo, que fue, en últimas, el que en la sentencia determinó el cargo y el marco jurídico, situación que no puede ser de
recibo ni aún so pretexto de « no vulnerar el principio del derecho sustancial» como lo indicó el a-quo. …El demandante, se reitera, ha considerado que las decisiones mencionadas de manera antecedente son violatorias del derecho de acción y de contradicción y cercenaron el denominado principio fundamental de la segunda instancia y el debido proceso; se destaca que no obstante lo señalado por el actor, en la explicación que hace de las normas indicadas como violadas en la demanda, no precisa ni el argumento ni las disposiciones que dice se vulneran, carga que le correspondía al actor y cuya omisión constituiría razón suficiente para desestimar la pretensión y proferir una decisión inhibitoria, pues la demanda no cumple con los requisitos de ley que permitan decidir de fondo, en especial el referido con el señalamiento de las normas que se consideran violadas y la explicación de la violación, la cual debe hacerse en relación con cada una de las decisiones cuestionadas en esta sede. DERECHO DE ACCIÓN-Definición
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ha dicho el actor que se le ha conculcado el derecho de acción, sin explicar los motivos y razones que fundan su aserto. Esta Delegada considera que la violación al derecho de acción no se configura, y no está llamada a prosperar como causal de nulidad por cuanto el cargo propuesto por el demandante carece de fundamento pues el derecho de acción, como a continuación se
explicará por esta Agencia, no se ha conculcado. Entendida la acción y el derecho de accionar en los términos que señala el tratadista Devis Echandia, citado en la obra de autoría del doctor Hernán Fabio López Blanco, como «… el derecho público cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia a través de un proceso», el argumento del demandante conforme al cual lo decidido por la Comisión Escrutadora Municipal y cuya nulidad depreca, vulneran el derecho de acción no resulta de recibo para esta Delegada, pues el hecho mismo de estar ahora decidiéndose la segunda instancia en el proceso que se adelantó por razón de la demanda que propuso el apoderado de la demandada, deja sin fundamento lo indicado por el actor. Este cargo, no explicado en debida forma por el demandante, no resulta de recibo y con fundamento en él no es posible pretender la nulidad de las decisiones de la Comisión Escrutadora y del acto de elección cuya nulidad se depreca. DEBIDO PROCESO-El cargo no puede ser objeto de estudio pues el demandante no precisó las disposiciones que se vulneraron Conforme a lo que se dejó señalado el primero de los cargos de nulidad del acto de elección quedaría circunscrito al desconocimiento del derecho de contradicción y los derechos fundamentales a la segunda instancia y al debido proceso. Para esta Agencia, estos aspectos se enmarcan dentro del último de los referidos, es decir, dentro del debido proceso, que constituye una garantía fundamental y comprende
dentro de él el derecho de contradicción, que se materializa con la posibilidad de permitir la argumentación en contrario a la decisión y en la posibilidad de impugnarla por vía de los recursos que resulten procedentes en el asunto de que se trate y la segunda instancia que se comprende a su vez dentro de la facultad que se tiene para impugnar las decisiones que se tomen por vía de los recursos que resulten de recibo en el asunto que se trate, para que las mismas sean conocidas por un funcionario de superior jerarquía al que las profirió. Pues bien, de acuerdo con lo anterior esta Delegada concluye que el cargo en el cual fundamenta su pretensión el demandante se puede sintetizar y proponer como inobservancia de la garantía del debido proceso porque con las decisiones que tomó la Comisión Escrutadora Municipal se cercenó el derecho de interponer el recurso de apelación (derecho de contradicción) y se negó el derecho de que la decisión fuera conocida por el superior de la Comisión Escrutadora (doble instancia). …El debido proceso, como garantía fundamental exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley, el cual tratándose de asuntos electorales se encuentra previsto en el Código Electoral, obra en la cual se regula la actuación de quienes de una u otra forma intervienen como actores en el debate electoral, así como el trámite a seguir para agotar cada una de las etapas que estructuran este proceso, el conjunto de estos procedimientos es lo que se ha dado en denominar debido proceso
electoral. Ahora bien, en el escrito de demanda el actor señala un conjunto de normas como transgredidas, pero no refiere de manera directa las que fueron inobservadas por la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Comisión Escrutadora Municipal al expedir la Resolución número 12 de 2011, tampoco es posible de la explicación que hace del concepto de violación inferir y precisar con certeza las normas a las cuales está refiriéndose el demandante, ya que en la demanda se limita a explicar el concepto de debido proceso de manera general, pero sin referencia a la actuación que adelanta la Comisión Escrutadora Municipal de Mitú, en el desarrollo de los escrutinios que adelantó en el proceso de elección de alcalde de es localidad. Siguiendo la orientación jurisprudencial, se puede concluir que como el demandante no precisa las normas que se vulneran con el actuar de la Comisión Escrutadora Municipal, ni expresa el concepto de violación de las mismas de una manera clara y precisa, pues se refiere de manera genérica a la violación de la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, sin considerar la norma que le señala, la pretensión estaría llamada a su fracaso, pues en las condiciones de la demanda no es posible decidir de fondo. Así las cosas, contrario a la decisión del a-quo esta Delegada considera que el cargo de
violación del debido proceso no puede ser objeto de estudio pues el demandante no precisó las disposiciones que inobservó la Comisión Escrutadora Municipal. Por ello, solicitará de la H. Sala que revoque la decisión de primera instancia y en su defecto, en relación con este cargo que fue el único considerado por el a-quo se inhiba de pronunciar decisión de mérito.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. abril 08 de 2013 Concepto No. 035 Doctora
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
H. Consejera Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 500012331000201100689 01
Radicado interno número: 20110689
Actor: Alcira González Ramírez.
Demandado: Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno.
Contenido: Apelación de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Carlos Iván Méndez, como alcalde del municipio de Mitú (Vichada), para el periodo 2012 - 2015.
Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia presento a consideración de la H.
Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al
momento de proferir el correspondiente fallo. IAntecedentes 1.- La demanda y su pretensión
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La señora Alcira González Ramírez, actuando por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad de la elección del señor Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno, como alcalde del municipio de Mitú (Vichada) para el período 2012 – 2015. Pretensiones de la demanda Señaló como tales las siguientes: La nulidad de la resolución número 012 del 4 de noviembre de 2011, emanada de la Comisión Escrutadora Municipal, mediante la cual modificó unilateralmente las Resoluciones 05, 07, 08 y 09 del 2 de noviembre, por medio de las cuales se había concedido el recurso de apelación para ante la Comisión Escrutadora Departamental. La nulidad del auto de trámite número 3 del 4 de noviembre de 2011, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal por medio del cual no declaró nula la votación de la mesa 1 del puesto 90 de la zona 99 de la inspección de Yapú. La nulidad de la resolución número 13 del 4 de noviembre de 2011, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal por medio de la cual se rechazó una petición. Se declare la nulidad del acta de escrutinios municipal suscrita por los
miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, por medio de la cual se declaró la elección del alcalde del municipio de Mitú Hechos de la demanda Del farragoso y confuso escrito de demanda, se pueden considerar como supuestos fácticos de la pretensión no solo los que el actor señaló en el acápite de la demanda denominado «ANTECEDENTES Y HECHOS» sino además los que
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co seguidamente se enuncian por este despacho y que se consignaron en el acápite de la demanda titulado DECISIONES – ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS-; tales son los siguientes: La Resolución número 012 del 4 de noviembre de 2011, por medio de la cual se modificaron las Resoluciones 05, 07, 08 y 09, todas dictadas por la Comisión Escrutadora Municipal, contraría los principios de acción, de contradicción y los derechos fundamentales a la segunda instancia y al debido proceso. Que para efectos de corregir las Resoluciones 05, 07, 08 y 09 del 2 de noviembre de 2011, lo que debió realizar la Comisión Escrutadora Municipal fue revocar cada una de sus decisiones y no modificarlas grupalmente. Que la Comisión Escrutadora Municipal no podía desconocer de manera unilateral sus propias decisiones Que la Comisión Escrutadora Municipal al expedir la Resolución número 12 de
2011, se atribuyó funciones de primera y segunda instancia, pues la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación debió efectuarla la Comisión Escrutadora Departamental. Que la Comisión Escrutadora Municipal, con violación del ordenamiento jurídico, al decidir la reclamación que se presentara en relación con la mesa número 1 de la Inspección de Yapú, expide dos actos a saber: el auto de trámite número 3 del 4 de noviembre de 2011 y la Resolución 013 de la misma calenda; por el primero de los indicados se declara competente para conocer de las solicitudes de saneamiento de vicios de nulidad y aclara que en relación con la mesa no se presenta ninguna nulidad y que el error aritmético que se presentó fue subsanado de oficio por la Comisión, que ordenó el reconteo de votos, además, no declaró la nulidad pero manifestó que se debía tener por agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 237 de la Constitución Política; por medio de la Resolución 013 rechazó la petición
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co solicita por el doctor Cesar Augusto Cajigas, conforme a la cual impugnó la mesa con fundamento en la causal 11 del artículo 192 del Código Electoral. Manifiesta que al expedir estos actos la Comisión Escrutadora Municipal i) entra en contradicción respecto de los argumentos expresados para negar el recurso de alzada formulado contra las Resoluciones 05, 07, 08 y 09 del 2 de
noviembre de 2011; ii) además no decidió sobre el fondo del asunto y que unilateralmente decidió que no se presentaba ningún vicio de nulidad, rechazando la petición sin ninguna fundamentación de orden legal; iii) que los considerandos de la decisión son infundados pues en ellos se dijo que el rechazo de la reclamación se daba porque era extemporánea cuando las reclamaciones podían hacerse hasta antes de la declaratoria de la elección; iv) que no se entiende cómo es que se decía en la decisión que la misma no admitía recurso alguno y se ordenaba a la vez que se notificara; v) que hubo un deliberado y abierto desconocimiento de los derechos fundamentales de acción, de contradicción, a la segunda instancia y al debido proceso al no entregarle copia de las decisiones para efectos de su impugnación, no obstante haberse dispuesto la en el cuerpo de la decisión su notificación. Que ante la manifiesta falta de garantías, antes de la declaratoria de elección y entrega de credencial al elegido alcalde, en ejercicio de su condición de representante judicial de la candidata señora Alcira González Ramírez, radicó escrito de impugnación general de la elección de alcalde, el cual, dice, que a la fecha no le ha sido resuelto ni se le ha notificado decisión alguna. Que la Comisión Escrutadora Municipal, entregó la credencial al supuesto ganador del debate electoral pero dejó de lado considerar y decidir lo relacionado con la comisión de los punibles de fraude al sufragante, corrupción al sufragante, voto fraudulento, favorecimiento de voto fraudulento, alteración de resultados electorales debidamente soportados y que se sumaban a los de
la reclamación electoral.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el acápite de la demanda titulado –ANTECEDENTES Y HECHOS-, esta Delegada solo considerará los que se relacionan con la acción de nulidad, manifestó como supuestos de hecho de su pretensión los siguientes: Que en los escrutinios municipales se presentó por intermedio del apoderado judicial de la candidata a la alcaldía señora Alcira González Ramírez ante a Comisión Escrutadora Municipal una reclamación, la cualse fundamentó en la causal 11 del artículo 192 del Código Electoral y comprendía la mesa instalada en la Inspección de Yapú. La reclamación comprendía las siguientes irregularidades:
1. Que el número de sufragantes (forma E-11) no coincidía con el de votantes señalado en el E-14, pues conforme al primero el total de votantes de la mesa de Yapú era de 241 y en el formulario E-14 aparecieron relacionados un total de 240, y en el recuento sólo se dieron 239, lo cual genera un error aritmético y es causal de nulidad.
2. Que en la mesa de Yapú se estableció como irregularidad que genera la nulidad de la elección el hecho de que a la señora Alcira Gonzalez de Ramirez, quien conforme al resultado del E-14 obtenía 74 votos, se le anuló un voto, decisión que no era justa porque en el tarjetón era visible la intención de voto del elector.
3. Que al realizarse el recuento de los votos depositados para elección de Concejo en la mesa de Yapú, lo cual se hace ante reclamación que se formulara a la Comisión Escrutadora, se encontró que el número de sufragantes en esta mesa era de 243 cuando en el E-14 aparecían tan solo 241. Esta diferencia es constitutiva de causal de nulidad. Que como consecuencia de todas estas irregularidades se presentó escrito en el cual se solicitaba la nulidad sin que el mismo haya sido resuelto; no se dictaron los actos administrativos, desconociendo los derechos
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co fundamentales electores de acción, de contradicción, a la segunda instancia y el debido proceso. Que las decisiones contenidas en el auto de trámite número 3 y la Resolución 13 de noviembre de 2011, no le fueron notificadas en forma personal al representante de la candidata ni a la candidata; que solo se le entregaron copias de los actos administrativos en forma posterior a la declaratoria de la elección. Que la resolución 013 fue objeto de impugnación por vía del recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora Municipal, pero que a la fecha no le ha sido decidido Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas vulneradas las siguientes: El preámbulo en concordancia con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 25, 29, 40, 44,
46, 53, 55, 55, 77, 83, 86, 237, 303, 304 de la Constitución Política. Los artículos 1º, 2º, 3º, 64, 65, 83, 84, 167, 172, 192, 223 numeral 5, 228 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Los artículos 12 numeral 8º, 166, 180, 187, 192, 193 del Código Nacional Electoral. Los artículos 25, 51, 52, 54, 60, 61, 8 y 84 del C.P del T (asume esta Delegada que el demandante refiere a normas del Código de Procedimiento del Trabajo) El decreto 2351 de 1965. La Ley 50 de 1990. Los artículos 29, 30 y 33 de la Ley 200 de 1995. Los artículos 38 y 44 de la Ley 734 del 202. El artículo 8º, literal d9 de la Ley 80 de 1993. La Resolución 4121 del 27 de octubre de 2011. Al explicar el concepto de violación del conjunto de normas que señala como vulneradas el actor sólo se refiere en concreto al artículo 29 de la Constitución
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Política y cita apartes de una sentencia que dice fue proferida por la H. Corte Constitucional de fecha 5 de febrero de 1996, en donde se alude a la necesidad
de una segunda instancia y el carácter de fundamental que el principio de la doble instancia reviste a la luz de los preceptos constitucionales. 2.- Sentencia de primera instancia El a-quo, comienza su decisión destacando lo dicho por este Despacho en relación con la poca claridad de la demanda y las falencias que de ella son predicables, pero a renglón seguido señala que asumirá el estudio del asunto y la decisión de fondo del mismo «a fin de no vulnerar el principio del derecho sustancial, interpretara la demanda, para extraer del relato de los hechos y de las pretensiones, el concepto de la violación pretendido por la demandante» Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del meta decidió la acción incoada por la señora Alcira González Ramírez, la cual se encaminaba a obtener la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Carlos Iván Ramírez Meléndez como alcalde del municipio de Mitú (Vichada) período 2012 – 2015. Como primera medida, el a-quo asumió el estudio de las excepciones de insuficiencia de poder, inepta demanda, aplicación indebida de las normas presuntamente violadas y falta de legitimación para actuar, todas las cuales fueron negadas. De la misma manera decidió en relación con las pretensiones de la demanda, las cuales negó bajo las siguientes consideraciones: Consideró como único cargo la violación de los derechos fundamentales electorales de acción, de contradicción, a la segunda instancia y al debido proceso.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Luego de efectuar consideraciones en relación con el acervo probatorio señala lo siguiente: Que para que una reclamación o apelación sea aceptada deberá presentarse por escrito, en el acta de escrutinio y tener como fundamento alguna de las causales de reclamación señaladas en el artículo 192 del código Electoral. Que la gran mayoría de las censuras efectuadas por la candidata Alcira González Ramírez, en especial las relacionadas con las mesas 11, 13, 16 y 21 fueron rechazadas por extemporáneas y porque no se fundamentaron en ninguna de las causales del artículo 192 del Código Electoral. Este actuar de la Comisión Escrutadora considero el a-quo, es correcto, pues se imponía el rechazo de las reclamaciones; dice igualmente que lo que no resultaba procedente era conceder el recurso de apelación pues no se cumplía con los requisitos del artículo 167 del Código Electoral, no obstante este error fue corregido por la Comisión al proferir la Resolución 012 de 2011, por medio de la cual negó el recurso de apelación que había inicialmente concedido. Considera el a-quo, en relación con la Resolución 008 del 2 de noviembre de 2011, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 002 del 31 de octubre de 2011, que no debió ser modificada en su numeral 3º por la Resolución 12 del 2011 pues no tenía las falencias de las otras decisiones que se modificaron; en criterio de la
primera instancia la Resolución 08 si era objeto de apelación y debió concederse el recurso, no obstante señala que esta irregularidad, la no concesión del recurso de apelación, no es suficiente para declarar la nulidad de la elección porque la solicitud de reconteo formulada por la actora no fue justificada razonadamente, además no está demostrado, dice, que con la concesión del recurso de apelación y su posterior decisión, los resultados electorales se modificaran.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En relación con la reclamación que se hizo de la mesa de Yapú, el a-quo encuentra que la Comisión Escrutadora actúo acertadamente toda vez que la reclamación no podía ser tramitada por no reunir uno de los requisitos establecidos en el artículo 167 del Código Electoral, el referido con el momento en que debe efectuarse la reclamación, que debe ser el del escrutinio y además, porque ya la mesa había sido objeto de recuento lo cual impedía uno nuevo. Y en cuanto a la solicitud de nulidad que se hiciera en relación con la mesa de Yapú dice que la misma no podía tener prosperidad porque las causales que se señalaron en la reclamación no se encuentran contenidas en el Código Electoral ni en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y tampoco se pueden encuadrar dentro de las causales de nulidad del artículo 84 ibídem, pues el error aritmético no puede ser considerado como
causal de nulidad de la declaratoria de elección y porque efectuado el recuento el error fue advertido y corregido. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no observando vicio que afecte de nulidad la actuación hasta ahora surtido procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde. Como ya se dijo por esta Delegada la demanda no es clara, los argumentos son farragosos y confusos, no hay precisión en cuanto a las normas violadas ni se efectúa por el actor una explicación del concepto de violación y, el carácter rogado de la justicia contenciosa le impone al actor, como primera medida, el deber de determinar el marco de la contienda señalando en la demanda tanto el campo normativo, es decir, las normas que se consideran infringidas y su explicación, así como el marco fáctico, es decir, el conjunto de hechos que fundan su pretensión y
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co este marco, fija el límite dentro del cual se adelantará el debate, al cual indefectiblemente se hallan atados tanto las partes como el fall
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