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PGN-PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA - Por cuanto opera en función de las peticiones e intereses

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA - Por cuanto opera en función de las peticiones e intereses
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

130012331000200900106 01 Exp.44685 I.J.C.B ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por error judicial PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA-Por cuanto opera en función de las peticiones e intereses de las partes La Jurisdicción de Familia es considerada justicia rogada, por cuanto opera en función de las peticiones e intereses de las partes, las cuales son atendidas conforme a los parámetros establecidos en la Constitución Nacional y la Ley. Partiendo de esa base no puede atribuírsele responsabilidad a la Rama Judicial por el actuar de los particulares en aras de sus intereses, para evadir una obligación alimentaria que se encuentra protegida por una norma superior como lo es la Constitución Política. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Prevalece sobre los intereses de los progenitores/JURISDICCIÓN DE FAMILIA-El derecho de alimentos de los menores de edad forma parte de la convención de los derechos de los niños Así mismo, la parte demandada debe demostrar que no es sujeto plausible de condena, es decir es una carga al accionante, en la medida que las actuaciones donde la jurisdicción de familia se manifiesta con las respectivas medidas cautelares, es obligación del demandante demostrar su cumplimiento o su compromiso con el alimentario. Los intereses de los menores de edad son de carácter fundamental conforme lo preceptúa el artículo 44 de la Constitución Política, de tal suerte que un juez debe asegurarse que no se estén conculcando sus derechos, los cuales, además están estipulados en la Convención de los Derechos del Niño, normas

que tienen rango supraconstitucional, conforme a lo preceptuado en los artículos 93 y 94 la Constitución Nacional. DAÑO ANTIJURÍDICO-La Teoría de las cargas públicas es aplicable en los procesos de alimentos El Juez de Familia está en la obligación de verificar el cumplimiento de los deberes frente a los menores de edad, de tal suerte que el proceso de alimentos constituye una carga pública que deben soportar los progenitores, cuando han dado lugar con sus comportamientos anteriores a suponer que se ha incurrido en el incumplimiento del pago de las cuotas alimentarias que son de carácter periódico y permanente. Comportamientos que se han venido configurando tanto doctrinariamente y jurisprudencialmente, como hechos ciertos y notorios al evadir sus responsabilidades como progenitores con otras actuaciones y así impedir el correcto funcionamiento de los trámites procesales, pues es alarmante en los procesos de familia la evasión de las responsabilidades por parte de los padres para cumplir con las obligaciones de sus menores hijos. 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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130012331000200900106 01 Exp.44685 I.J.C.B Del material probatorio legalmente recaudado, se concluye que el daño antijurídico no se encuentra acreditado, puesto que en virtud de las actuaciones proferidas por los Juzgados Tercero y Primero de Familia al actor,

no se lesionó ningún tipo de derecho al accionante, en razón a que las diferentes actuaciones surtidas en los juzgados era una carga que debía soportar, por cuanto los intereses que se están protegiendo son los de un menor de edad, los cuales se encuentra protegidos por normas supraconstitucionales, es decir, mas allá de la Ley y la Constitución, como lo es la Convención de los Derechos del Niño. ERROR JUDICIAL-No se configuró/ERROR JUDICIAL-La actuación del Juzgado Tercero se subsanó por orden de la Corte Suprema de Justicia con un nuevo fallo Razones suficientes para indicar por parte de esta Delegada, y al igual como lo expuso el Tribunal de no entrar a verificar la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que no se encontró acreditado el error judicial, pues la actuación del Juzgado Tercero se subsanó por orden de la Corte Suprema de Justicia con un nuevo fallo y en las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero no se había presentado fallo, sólo tramites que el accionante debe soportar porque es en aras de proteger el interés de un menor de edad. En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor y su familia por los fundamentos arriba descritos, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del caso objeto de estudio. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.

consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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130012331000200900106 01 Exp.44685

I.J.C.B CONCEPTO No. 291 /2012

Bogotá, D.C., Octubre 22 de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 130012331000200900106 01 (44685)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: EDUARDO AVENDAÑO CASTRO y OTROS.

DEMANDADO: Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de la

Administración de Justicia.

Sentido del Concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / El interés superior de los menores prevalece sobre los intereses de los progenitores. / La Teoría de las cargas públicas es aplicable en los procesos de alimentos. / El derecho de alimentos de los menores de edad es fundamental. / El derecho de alimentos de los menores de edad, forma parte de la convención de los derechos de los niños. / No se configuró el Error Judicial alegado por el actor.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la

protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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130012331000200900106 01 Exp.44685

I.J.C.B

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. El señor Eduardo Avendaño Castro y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios morales, materiales y patrimoniales sufridos a los demandantes, como causa del error judicial por parte de los Jueces Primero y Tercero de Familia de Cartagena. La actuación en el Juzgado Tercero de Familia, fue en razón a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, en la cual se resolvió probada la excepción de cumplimiento de la obligación por el demandado señor Eduardo Antonio Avendaño, así mismo se decretó el desembargo del sueldo y demás prestaciones y por ultimo se resolvió que el demandado debía seguir cumpliendo con la cuota alimentaria correspondiente al 12.5 del sueldo y demás prestaciones. En virtud de la sentencia, el accionante interpuso acción de tutela, de la cual conoció la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, con el

fin de amparar el debido proceso, pues a su sentir la absolución de la que fue objeto por parte del Juzgado Tercero de Familia era contradictoria, puesto que por una parte lo absolvía por el cumplimiento de la obligación y por otra quedaba sujeto a seguirle pagando a la demandante una cuota mensual y que por tales motivos la sentencia debía ser anulada. Tutela que se resolvió revocando la sentencia de procedencia, amparando el debido proceso a favor del demandado y 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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130012331000200900106 01 Exp.44685 I.J.C.B solicitándole a la funcionaria del Juzgado a proceder conforme a la Ley y a la Litis en la decisión final. Por consiguiente y luego de que el Juzgado Tercero de Familia modificará la sentencia, el Juzgado Primero de Familia ordenó seguir el proceso adelantado en contra del accionante a solitud de la demandante, puesto que en trámites anteriores lo que se había suspendido era una medida de embargo y no el proceso como tal. Orden que llevo nuevamente a embargarse al accionante y posteriormente en sentencia decidir absolverse al accionante de los cargos hechos en la demanda de alimentos. 1.2. La Contestación 1.2.1. La Nación – Rama Judicial, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto se dan los

presupuestos de la falla del servicio, con base en lo siguiente (folios 319 a 332, cuaderno principal):  Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que a la entidad no se le puede estructurar responsabilidad por los problemas personales que tenían entre ex parejas, pues aduce que el trámite de la jurisdicción se puso en marcha teniendo el demandado que soportar la carga legal y jurídica de demostrar el cabal cumplimiento de sus obligaciones de padre. Y concluye que de los hechos narrados se observa que los perjuicios sufridos por el señor Eduardo Avendaño, son atribuibles exclusivamente a un tercero, que en nada tiene que ver con la Rama Judicial. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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130012331000200900106 01 Exp.44685 I.J.C.B  Agregó que las normas procesales están establecidas para ser aplicadas sin distingo alguno, y si su correcta aplicación, comporta a un perjuicio ciudadano, este debe ser tomada como la carga legítima y jurídica, que todo ciudadano debe soportar.  Propuso como excepción, carencia del derecho que se invoca y, correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda. Argumentando que las providencias y actuaciones de los funcionario judiciales, cuestionadas por el demandante se produjeron con base en lo dispuesto expresamente en la

Constitución y en la Ley. 1.2. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, en sentencia de primera instancia, de dieciséis (16) de marzo de 2012, denegó las suplicas de la demanda, argumentando lo siguiente:  De la providencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia, indicó que no cumple con el presupuesto de la firmeza, en virtud a que la sentencia fue dejada sin efecto por el fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justica, pues ordenó un nuevo fallo. Por consiguiente mediante dicha orden y el acatamiento de lo dispuesto con la expedición de la sentencia posterior, se encuentra subsanado el yerro en que incurrió el Juez en su primera providencia, por tales motivos, aseveró el ad quo que el daño no se encuentra acreditado respecto a las decisiones del Juzgado en mención.  En relación con el Juzgado Primero de Familia, consideró que si 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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130012331000200900106 01 Exp.44685 I.J.C.B bien en un principio se reactivo la medida de embargo, posteriormente se absolvió al accionado hoy actor de los cargos impuestos y se ordenó poner fin a la medida cautelar impuesta, por haberse demostrado el cumplimiento de la obligación, sin que se evidencie en yerro alguno. Así las cosas manifestó al respecto que

no se demostró la configuración del daño antijurídico. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1 El apoderado de los Accionantes presentó recurso de apelación en contra de la sentencia calendada dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) proferida dentro del asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar con el objeto de que sea revocada la decisión tomada en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. De igual forma, manifestó su inconformidad en el fallo, pues a su parecer le son incomprensibles todos los trámites por los que pasó su poderdante en la Jurisdicción de Familia, para que al final el Tribunal considere que no se presento daño antijurídico. Aseveró que existió una denegación de la justicia por parte de la Rama judicial que revivió el mismo proceso de alimentos en el Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad, luego de que la Corte suprema de Justicia tuteló el derecho al debido proceso y a la posterior retractación del Juzgado Tercero de la misma ciudad.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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130012331000200900106 01 Exp.44685

I.J.C.B

Puede ser expresado en los siguientes términos:

2.1.1. ¿Existe o no responsabilidad administrativa, extracontractual por parte de la NACIONRAMA JUDICIAL, por haber supuestamente incurrido los Jueces Primero y Tercero de Familia de Cartagena, en error judicial? 2.2. Marco Teórico. Premisa Normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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130012331000200900106 01 Exp.44685 I.J.C.B características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” En algunos casos, dichos daños no pasa de ser una expectativa, o es un daño que el administrado pudo evitar interponiendo los recursos pertinentes o simplemente se encontraba en el deber jurídico de afrontar, al respecto el H. Consejo de Estado ha expresado: ¿La anomalía produce siempre daño antijurídico?. No toda falla en la prestación del servicio de Administración de Justicia genera, necesaria u obligatoriamente, daño antijurídico que deba ser reparado o resarcido. Hay casos en los cuales el comportamiento inadecuado de la Administración de Justicia no se materializa en un efecto real lesivo y por tanto esa falencia real, simplemente se constituye, con relación al efecto que podría producir, en “potencial o expectante lesiva”. Por consiguientes, no basta con que se configure uno de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso el de “falla del servicio en la Administración de Justicia”; es indispensable que se establezcan los demás: el daño antijurídico y el nexo causal entre aquel y la falencia. Ese daño se entiende como el menoscabo cierto, particular, anormal padecido por la victima en derechos protegidos jurídicamente, y que excede los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio”.(sen. De

30 de noviembre de 2000) Consejera ponente María Elena Giraldo Gómez. 2.2.2. Derechos de los menores Los intereses del menor se encuentran protegidos en la Constitución Política de Colombia como un derecho fundamental bajo el siguiente artículo: ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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130012331000200900106 01 Exp.44685 I.J.C.B educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los

demás. De igual forma bajo el Código civil se encuentra establecido el derecho de alimentos para con los hijos en el artículo: ARTICULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge. 2o) A los descendientes. 3o) A los ascendientes. 4o) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6o) A los Ascendientes Naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue. 2.2.3. Derechos del menor establecidos en la Convención Universal de los Derechos de los niños. En relación, con la protección de los intereses del menor de edad, el 20 de noviembre de 1959 se aprobó por medio de la Asamblea 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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130012331000200900106 01 Exp.44685 I.J.C.B General de las Naciones Unidas, la Convención Universal sobre los derechos del Niño, entendida como un tratado internacional de las

Naciones Unidas, para que se les reconozca a los niños como sujetos de derecho y a los adultos en sujetos de responsabilidad. Derechos que se encuentran materializados como: 1) Derecho a la igualdad, sin distinción de raza, credo o nacionalidad. 2) Derecho a una protección especial para su desarrollo físico, mental y social. 3) Derecho a un nombre y una nacionalidad. 4) Derecho a una alimentación, vivienda y atención médica adecuadas para el niño y la madre. 5) Derecho a una educación y cuidados especiales para el niño física o mentalmente disminuido. 6) Derecho a comprensión y amor por parte de los padres y la sociedad. 7) Derecho a recibir educación gratuita y a disfrutar de los juegos. 8) Derecho a ser primero en recibir ayuda en casos de desastre. 9) Derecho a ser protegido contra el abandono y la explotación en el trabajo. l0) Derecho a formarse en un espíritu de solidaridad, comprensión, amistad y justicia entre los pueblos. Colombia ratificó este convenio y lo ha ampliado al acoger otras declaraciones y convenciones internacionales para proteger a los menores de edad mediante la Ley No 12 de 1991, la Constitución, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código de Procedimiento Penal entre otros. 2.2.4. Teoría de las cargas públicas. A través de la Sentencia del 4 de Diciembre de 2.006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sintetiza en los siguientes términos este

aspecto de manera puntual: 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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130012331000200900106 01 Exp.44685 I.J.C.B «Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho

fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado» (Subrayas y negrillas fuera del texto original). De igual forma, doctrinariamente se ha estipulado lo siguiente: “El tratadista Jean Rivero considera que el fundamento teórico es la igualdad de todas las personas que conforman la colectividad ante las cargas públicas. La función que cumple la indemnización es la de restablecer el equilibrio que se ha roto al momento de causar un daño a algunas personas mediante la actuación administrativa, ésta debe ejercerse para el bienestar de todos por lo cual no estaría bien que solo algunos se vieran obligados a sacrificarse por la colectividad, no existe justificación para la discriminación; en todo caso, no siempre que se presente un atentado contra la igualdad debe repararse, únicamente debe hacerse en el caso de una falta o de la creación de un riesgo.”i 2.2.5. Error jurisdiccional 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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130012331000200900106 01 Exp.44685 I.J.C.B La SECCIÓN TERCERA, Subsección C, el 19 de octubre de dos mil

once (2011). Radicación: 730012331000199802055 01 (20362), precisó sobre este título de imputación “3.1. Error jurisdiccional El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado.”1 Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error judicial es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. Al respecto, la Corte Constitucional estableció: “Esta norma se limita a precisar los alcances de la anterior disposición, para lo cual señala como causales de procedencia del error jurisdiccional, el que el afectado interponga los recursos

de ley y el que la providencia se encuentre en firme. En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el 1 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 16271. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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130012331000200900106 01 Exp.44685 I.J.C.B artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido.” (negrilla fuera de texto). Dicha posición ha sido reiterada por esta Corporación. En efecto, la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional exige que se cumplan dos presupuestos necesarios: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley en contra de la providencia contentiva del error y (ii) que tal providencia se encuentre en firme. (negrilla fuera de texto). En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que

materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes” : “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era i La responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional-Pontificia Universidad Javeriana-Natalia Maya Díaz-Junio 2000. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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130012331000200900106 01 Exp.44685 I.J.C.B relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador ” . Al respecto, es preciso resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deberá realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno. En reiterados pronunciamientos la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la “única decisi

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