PGN-PRINCIPIO DE LA LEY DISCIPLINARIA - Es que toda decisión de fondo deberá motivarse
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LA LEY DISCIPLINARIA - Es que toda decisión de fondo deberá motivarse
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXENCIONES TRIBUTARIAS-Establecer si se dieron a la Fundación de la Leyenda Vallenata PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Cinco años después de los hechos PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Sentencia unificada expedida por la sala plena del consejo de estado SANCIÓN DISCIPLINARIA-Tesis sobre cuándo debe entenderse impuesta ACCIÓN DISCIPLINARIA-En el caso sub judice no está prescrita DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Ejecutar el Plan de Desarrollo del Municipio INCUMPLIMIENTO DE DEBRES-Alcalde no ejecutó el Plan de Desarrollo del municipio Debe precisarse que el cargo reprocha no ejecutar el Plan de Desarrollo del Municipio de Valledupar durante el año 2008 por dos razones: una, por no formular el Plan de Cultura Municipal en los primeros tres meses del mes de abril de 2008, y dos, por incumplir una metas (Recuperación de la Casa de la Cultura; reapertura de la Biblioteca Pública y del Museo Arqueológico; creación de la Escuela Municipal de Artes y Oficios; consolidación del Consejo Municipal de la Cultura; creación de la corporación, Instituto de Cultura y Turismo; Café Libro y Tienda Alegría de Leer; y utilización del Pueblito Vallenato para actividades culturales). OPERADOR DISCIPLINARIO-Tuvo como plena prueba lo señalado en el informe de auditoría fiscal sin examinar en debida forma lo consignado en aquel El fundamento del fallo de primera instancia fueron dos párrafos que dan cuenta que el operador disciplinario tuvo como plena prueba lo señalado en el informe de auditoría fiscal sin
examinar en debida forma lo consignado en aquel. PRINCIPIO DE LA LEY DISCIPLINARIA-Es que toda decisión de fondo deberá motivarse/PRINCIPIO DE LA LEY DISCIPLINARIA-La carga de la prueba corresponde al Estado El fallador de primera instancia olvida, primero, que uno de los principios de la ley disciplinaria es que toda decisión de fondo deberá motivarse (art. 19 de la Ley 734 de 2002), y segundo, que en materia disciplinaria la carga de la prueba corresponde al Estado (art. 128 Ley 734 de 2002). PRUEBA PARA SANCIONAR-El cargo no tiene fundamento que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad Radicado n.° 161 - 5641 A juicio de la Sala, el primer cargo no cuenta con el fundamento fáctico, ni jurídico, ni probatorio que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado (art. 142 Ley 734 de 2002). En consecuencia, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, se absolverá al disciplinado por este primer cargo. ALCALDE MUNICIPAL-No ejecutar contrato durante su mandato CONTRATO DE OBRA PÚBLICAS-Terminación unilateral/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-No se examinaron las pruebas que reposaban en el proceso A juicio de la Sala la primera instancia debió examinar los motivos alegados por la Administración Municipal para terminar de manera unilateral el Contrato de Obras Públicas n.° 1489 del 28 de diciembre de 2007, a fin de analizar si estaba motivada dicha terminación, y
por tanto, establecer si era dable reprocharle al disciplinado no haber ejecutado el contrato o si era del caso, cuestionársele que las causas alegadas para la terminación unilateral del contrato no tenían justificación alguna. Precisamente, el disciplinado sustenta el recurso de apelación en el sentido de explicar por qué el contrato en cuestión no se ejecutó. No obstante, nuevamente el a quo se atiene al informe de auditoría del ente de control fiscal sin examinar las pruebas que reposaban en el proceso, y olvidando el principio constitucional al debido proceso (art. 29) y el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 que a su tenor señala: … En consecuencia, como quiera que no se establecieron en el proceso las razones por las cuales el Municipio de Valledupar no ejecutó el Contrato de Obras Públicas n.° 149 del 28 de diciembre de 2007, no se tiene la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad atribuida al disciplinado (art. 142 Ley 734 de 2002), y por tanto, se absolverá al disciplinado por este segundo cargo. TIPO DISCIPLINARIO-Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el artículo 346 de la Constitución Política/CULPABILIDAD-En materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva …, el operador disciplinario no adelantó ninguna actividad probatoria tendiente a establecer quién dispuso la utilización de esos recursos, a fin de determinar si el disciplinado tuvo conocimiento o injerencia en esa situación. Nuevamente, el instructor se abstuvo a lo señalado por el ente de control fiscal. Es bien sabido que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva (art. 13
Ley 734 de 2002), a lo que se suma la falta de fundamentación del a quo al momento de determinar el elemento subjetivo en relación con las conductas reprochadas en el auto de cargos. En efecto, la forma de culpabilidad es señalada de manera general y escueta, sin explicar por qué el disciplinado actuó bajo la modalidad de culpa gravísima: «Se atribuyen las conductas por las cuales ha sido llamado a responder a título de culpa gravísima porque existe violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, como son las relativas a los planes de desarrollo, contratación, manejo presupuestal y tributo que deben ser conocidas por cualquier servidor público» (). En orden a todo lo expuesto en precedencia, se encuentra que no se tiene la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad atribuida al disciplinado (art. 142 Ley 734 de 2002), y por tanto, se absolverá al disciplinado por este tercer cargo. 2 Radicado n.° 161 - 5641 FALTA GRAVÍSIMA-En la modalidad de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento La falta se calificó como gravísima y se imputó en la modalidad de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Textualmente se indicó: «Al tratarse de una descripción típica contenida en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, realizada en la modalidad de culpa gravísima su calificación se entiende como gravísima» (). Tampoco el cargo ni mucho menos el fallo (que se remite al primero) tienen un análisis de la forma de culpabilidad (art. 163 Ley 734 de 2002). Ya se indicaba en el análisis del tercer cargo
que la forma de culpabilidad es señalada de manera general y escueta, sin explicar por qué el disciplinado actuó bajo la modalidad de culpa gravísima: «Se atribuyen las conductas por las cuales ha sido llamado a responder a título de culpa gravísima porque existe violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, como son las relativas a los planes de desarrollo, contratación, manejo presupuestal y tributo que deben ser conocidas por cualquier servidor público» (). IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL-Definición PRINCIPIO DE INNEGOCIABILIDAD DEL EJERCICIO DE LAS POTESTADES PÚBLICAS-Se quebrantó entregando el manejo y administración del impuesto de publicidad exterior visual a un tercero bajo la figura de contrato de concesión DISCIPLINADO-No se debe sancionar porque no exigió a la Fundación de la Leyenda Vallenata el pago a favor del Municipio por la ocupación o uso del espacio público/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se debe adoptar una sola decisión con relación a los implicados … no pueden aducirse motivos que no guardan relación con los fundamentos fácticos de aquel, esto es, no es dable sancionar al disciplinado porque no exigió a la Fundación de la Leyenda Vallenata el pago a favor del Municipio por concepto de la ocupación o uso del espacio público con fines comerciales (ventas ambulantes, permisos por ventas de minutos de telefonía, etc.) y del arrendamiento del kiosco en la Plaza Alfonso López con fundamento en un control de advertencia de la Contraloría Municipal de Valledupar que hiciera de manera específica en relación con un impuesto diferente, como lo es el de espectáculos públicos.
Por lo anterior, la Sala estima, en virtud del principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, que como los dos mencionados disciplinados se encuentran frente a unos mismos supuestos de hechos, en relación con el disciplinado… debe adoptarse la misma decisión asumida en cuanto al disciplinado… En consecuencia, se absolverá al señor… del comportamiento objeto de este quinto cargo. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El fallo en general no tiene la suficiente motivación para deducirla/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-No cumple con los requisitos señalados en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 Sea el momento de señalar que el fallo en general no cuenta con la motivación suficiente para deducir responsabilidad al disciplinado. El fallo de primera instancia no cumple con los requisitos señalados en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, pues no se efectuó un análisis y valoración seria, entre otros, de los cargos y de las pruebas que reposan en el proceso. 3 Radicado n.° 161 - 5641 IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS-No exigir la póliza que garantizara el pago del gravamen correspondiente AUTO DE CARGOS-Falta de motivación IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS-Con destino al Deporte 4 Radicado n.° 161 - 5641
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala n.° 37
Radicación: 161-5641 (IUC-D-2010-792-143191)
Disciplinado: RUBÉN ALFREDO CARVAJAL RIVIERA Cargo y entidad: Alcalde de Valledupar Quejoso: EVELIO JOSÉ DAZA DAZA Fecha de queja: 11 de marzo de 2009
Fecha de los hechos: Vigencias 2008 y 2009
Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado RUBÉN ALFREDO CARVAJAL RIVIERA contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública el 4 de diciembre de 2012, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable en su condición de alcalde del Municipio de Valledupar e impuso la sanción de destitución e inhabilidad de veinte (20) años.
I. ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de la queja formulada por el señor Evelio José Daza Daza (fols. 1-68 cuad. 1), el 13 de abril de 2009 la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales asumió ejercer la facultad preventiva disponiendo practicar « […] visitas ante la Administración Municipal o ante la oficina que maneje el recaudo de rentas fiscales relacionadas con el Festival de la Leyenda Vallenata o entidades que tengan relación con el asunto, solicitar a la Contraloría Municipal el informe y anexos contenidos en el Oficio
30011-0243 del 23 de Abril de 2008, de igual manera tal facultad preventiva se hará directamente ante el Concejo Municipal de Valledupar en orden a recordar el cumplimiento de normas legales así como ante la Administración Municipal de la misma localidad, que conozcan con claridad lo que corresponde a las exenciones por concepto de presentación de espectáculos públicos y el recaudo de impuestos y utilización del espacio público u otros eventos, las normas a aplicar actualmente, que no implique omisión al ejercicio de las funciones, lo cual les permitirá trabajar atendiendo los mandatos Constitucionales y legales» (fol. 72 cuad. 1). El 13 de abril de 2009, la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales abrió el proceso preventivo de seguimiento y vigilancia al proceso administrativo que se derivó de la expedición del Decreto 000178 del 29 de abril de 2008 de la Alcaldía de Valledupar, por medio del cual se exonera del Impuesto 5 Radicado n.° 161 - 5641 de Espectáculos Públicos a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata (fols. 76-80 cuad. 1). El 17 de abril de 2009, la misma Procuraduría rindió informe al Procurador General de la Nación, recomendando que: «Para efectos de determinar si se tomo (sic) en consideración lo señalado en el espacio de capacitación por parte de las autoridades Municipales se solicite a través de la Procuraduría Regional del Cesar se establezca puntualmente si se dieron exenciones tributarias a la Fundación de la Leyenda Vallenata. Se investiguen los puntos que no toco (sic) la investigación que se adelantó en la Delegada para
Economía y Hacienda Pública» (fols. 95-98 cuad. 1). El 15 de mayo de 2009, la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública (fols. 209-215 cuad. 2). El 27 de enero de 2010, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública inició indagación preliminar en averiguación en la Alcaldía de Valledupar, con el propósito de verificar la ocurrencia de los hechos, si son constitutivos de falta disciplinaria y determinar los supuestos responsables, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fols. 259-263 cuad. 2). El 21 de septiembre de 2010, se abrió investigación disciplinaria contra LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE, alcalde de Valledupar (fols. 383-392 cuad. 2). La anterior decisión se notificó personalmente al disciplinado (fol. 400 cuad. 2). El 23 de febrero de 2011, se amplió el alcance de la investigación disciplinaria de acuerdo con el informe del 23 de abril de 2008 de la Contraloría Municipal de Valledupar, y se vinculó a aquella a los señores CIRO ARTURO PUPO CASTRO, alcalde de Valledupar del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007; RUBÉN ALFREDO CARVAJAL RIVIERA, alcalde de Valledupar del 1 de enero de 2008 al 5 de
agosto de 20091; y a CARLOS ARTURO GARCÍA ARAGÓN, alcalde de Valledupar del 5 de agosto de 2008 al 8 de octubre de 20092 (fols. 658-662 cuad. 3). A los disciplinados se les notificó personalmente y por edicto la anterior decisión (fols. 721, 725-726 cuad. 3). El 12 de abril de 2011, se prorrogó el término de la investigación disciplinaria por el término de tres (3) meses (fols. 667-668 cuad. 3); el auto fue notificado personalmente y por edicto a los disciplinados o a sus apoderados (fols. 722, 723, 727-728 cuad. 3). El 18 de julio de 2011, se cerró la etapa de investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (fols. 800-801 cuad. 3). El 16 de septiembre de 2011, se formuló pliego de cargos a los señores CIRO ARTURO PUPO CASTRO y RUBÉN ALFREDO CARVAJAL RIVIERA, alcaldes de Valledupar. En relación con los señores LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE y CARLOS ARTURO GARCÍA ARAGÓN se terminó la actuación disciplinaria (fols. 835858 cuad. 4). El auto de cargos se notificó mediante edicto a los disciplinados (fols. 881-889 cuad. 4). El disciplinado CIRO ARTURO PUPO CASTRO personalmente presentó sus descargos
1 Folio 264 cuad. 2. 2 Folio 265 cuad. 2. 6 Radicado n.° 161 - 5641 (fols. 891-899, cuad. 4). Al disciplinado RUBÉN ALFREDO CARVAJAL RIVIERA se le remitió oficio con el fin de que compareciera a la Procuraduría Regional del Cesar a efectos de notificarse del auto de cargos (fol. 884 cuad. 4), y ante su no comparecencia se le notificó por edicto la decisión, desfijado el 1 de noviembre de 2011 (fol. 886 cuad. 4); el 10 de noviembre de 2011, el Doctor José Enrique Carvajal Méndez presentó poder que le fuera conferido por el disciplinado para que en su nombre solicitara copia del expediente (fols. 863-864 cuad. 4), a quien, el 23 de noviembre de 2011, se le reconoció personería jurídica (fol. 912 cuad. 4); el 31 de enero de 2012, al disciplinado se le designó defensor de oficio y se le reconoció personería jurídica a este (fol. 918 cuad. 4), a quien se le notificó personalmente el auto de cargos (fols. 914-919 cuad. 4), presentado los respectivos descargos (fols. 919-926 cuad. 4). El 13 de febrero de 2012, se resolvió sobre las pruebas de descargos (fols. 928-936 cuad. 4). El 16 de agosto de 2012, se dio traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión (fols. 980-984; 986-990 cuad. 4).
El 4 de diciembre de 2012, se profirió fallo de primera instancia, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable al señor RUBÉN ALFREDO CARVAJAL RIVIERA, en su condición de alcalde de Valledupar, e impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de veinte (20) años (fols. 1007-10023 cuad. 4). Al señor CARLOS ARTURO PUPO CASTRO se le absolvió de toda responsabilidad disciplinaria. El 24 de diciembre de 2012, el disciplinado RUBÉN ALFREDO CARVAJAL RIVIERA solicitó se le expidieran copias de todo el expediente (fol. 1065 cuad. 4). El 9 de enero de 2013, la defensora de oficio del señor RUBÉN ALFREDO CARVAJAL RIVIERA se notificó del fallo de primera instancia (fols. 1026 cuad. 4), y el 14 de enero de 2013 interpuso recurso de apelación (fols. 1027-1032 cuad. 4). El 23 de enero de 2013, a través de la Procuraduría Regional del Cesar se notificó mediante edicto el fallo de primera instancia al disciplinado, edicto desfijado el 25 de enero de 2013 (fols. 1057-1061 cuad. 4). El 25 de enero de 2013, a través de la Procuraduría Regional del cesar, el disciplinado RUBÉN ALFREDO CARVAJAL RIVIERA se notificó personalmente del fallo de primera
instancia (fol. 1062 cuad. 4) e interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (10 cuadernos). El 28 de febrero de 2013, la primera instancia concedió los recursos de apelación interpuestos por la defensora de oficio y el disciplinado ante la Sala Disciplinaria (fols. 1066-1067 cuad. 4).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
7 Radicado n.° 161 - 5641 El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fols. 10071023 cuad. 4):
1. Primer cargo: «No ejecutar el plan de desarrollo del Municipio de Valledupar durante el año 2008 en su componente cultural al no formular el plan cultural, incumpliendo además las siguientes metas: Recuperación de la Casa de la CulturaReapertura de la Biblioteca Pública y del Museo ArqueológicoCreación de la Escuela Municipal de Artes y OficiosConsolidación del Consejo de Municipal de la CulturaCreación de la Escuela Municipal de Artes y OficiosConsolidación del Consejo Municipal de la CulturaCreación de la corporación, Instituto de Cultura y TurismoCafé Libro y Tienda Agraria de Leery Utilización del Pueblito Vallenato
para Actividades Culturales». En relación con este cargo, la Contraloría Municipal de Valledupar (informe folios 514 y s.s.) encontró probado el incumplimiento en la formulación y ejecución del Plan Municipal de Cultura que debió desarrollarse en los primeros meses del año 2008. Además, se incumplieron las metas relacionadas en el cargo.
Frente a este señalamiento no se allegaron pruebas que desvirtuaran el cargo, y por tanto, el despacho mantiene incólume el reproche, la calificación de la falta y la forma de culpabilidad, encontrando al disciplinado responsable por este cargo.
2. Segundo y tercer cargo.
Segundo Cargo: «No ejecutar el contrato 149 de 2007 durante su mandato en el año 2008».
Tercer cargo: «Disponer el uso de los dineros destinados al contrato 149 de 2007 al parecer con un objeto diferente, toda vez que el referido contrato no reporta ejecución».
El Contrato n.° 149 se celebró el 28 de diciembre de 2007 por parte del alcalde de la época por valor de $2.639.392.831,78 para el diseño y construcción de la primera etapa del teatro municipal. La Contraloría Municipal pudo establecer que los recursos del contrato habían sido declarados por el Concejo Municipal como recursos con destinación específica, según Acuerdos 013 y 014 del 5 y 10 de julio de 2007, respectivamente. El equipo auditor pudo también constatar que en los años 2007 y 2008 no se adquirieron obligaciones ni se realizaron erogaciones por este concepto, a pesar de haberse presupuestado en los dos años. Al no ejecutarse el contrato en el año 2007, los recursos quedaron en reserva presupuestal, cuya vigencia para su ejecución era el año 2008. Pero como tampoco en el año 2008 se ejecutó esa reserva, esta debió cancelarse, lo cual anularía automáticamente el certificado de reserva presupuestal y registro presupuestal que se hubieran expedido, por lo que los recursos debían permanecer en la cuenta bancaria en donde estaban consignados.
Mediante la auditoría de la Contraloría Departamental, se pudo establecer que a junio de 2009 en las cuentas en que se manejaron los recursos solo existía un saldo de $1.284.567.733 para el diseño y construcción de la primera parte del teatro municipal, mostrando un faltante de $1.066.409.765 de los inicialmente consignados ($2.350.977.538,19). 8 Radicado n.° 161 - 5641
3. Cuarto, quinto, sexto y séptimo cargo. «Con respecto a estos cargos, que se refieren a no exigir la transferencia al municipio de dineros provenientes de impuestos, a la exigencia de una póliza que garantice el pago de los mismos, y otorgar permiso para la realización del festival vallenato del año 2009, sin que mediara el pago efectivo del valor del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, el despacho considera que aplicaría para estos casos, el análisis hecho en precedencia con respecto al segundo cargo formulado al doctor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, si el despacho no advirtiera que la Contraloría Municipal, mediante oficio del 23 de abril de 2008 (Fl.34), le hiciera al doctor RUBEN ALFREDO CARVAJAL RIVIERA, un Control de Advertencia, sobre la obligación de cobro y recaudo del impuesto de espectáculos públicos, señalando entre otras, lo siguiente: […] Así las cosas, el despacho considera que si bien es cierto, la función de recaudo de los diferentes impuestos del municipio corresponde a la Secretaría de Hacienda Municipal, y dicha labor no es del resorte del Alcalde en principio; en el subexamine sí le asiste la
responsabilidad de los cargos formulados al implicado, toda vez que iniciando su período de gobierno la Contraloría Municipal le advirtió acerca de las irregularidades que se venían ocurriendo en relación a la Fundación Festival Vallenato y la exoneración del pago de impuestos por parte de la Alcaldía, tal y como se encuentra demostrado. Por ende, bajo ninguna óptica resulta viable sostener que el disciplinado no conocía los hechos, por el contrario, lo sucedido le imponía la obligación de adoptar medidas frente a lo advertido por el ente de control fiscal, mas (sic) aún al tratarse de la máxima autoridad administrativa del municipio a quien le correspondía, entre otras, las siguientes funciones, según el Decreto 028 de 2006: “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo Municipal”. “3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo”. Conforme a lo anterior, encuentra este Despacho que el disciplinado es RESPONSABLE de los cargos formulados y por lo tanto mantendrá el señalamiento hecho en los mismos, la calificación de la falta y la forma de culpabilidad».
III. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el disciplinado podemos resumirlo en los
siguientes términos (carpeta Tomo I):
1. Pruebas en segunda instancia.
En el proceso se juzgó al disciplinado con un defensor de oficio, lo que explica la existencia de ciertas falencias probatorias que gravitan en su contra, y por tanto, se
solicita la práctica de algunas pruebas y que se tenga como tales las que se adjuntan con la interposición del recurso. 9 Radicado n.° 161 - 5641 En consecuencia, se solicita se escuche en versión libre al disciplinado y se solicite a la Contraloría Municipal de Valledupar que remita el informe de gestión con enfoque integral de los años 2005-2008, donde se hace referencia al Contrato n.° 019 de 2005 correspondiente al Contrato de Concesión de Amoblamiento Urbano suscrito con la Unión Temporal “Amoblamiento Urbano de Valledupar”, y en el que además se afirma que el impuesto sobre publicidad visual exterior estaba a cargo de dicha concesión (se acompaña copia del informe).
2. Impugnaciones en torno a la deducción de la responsabilidad disciplinaria. 2.1. Atipicidad objetiva de las conductas imputadas. 2.1.1. Primer cargo («No ejecutar el plan de desarrollo del Municipio de Valledupar durante el año 2008 en su componente cultural […]»).
Los planes de desarrollo son elaborados para ser ejecutados durante el período de gobierno de cada mandatario. El Plan de Desarrollo cuya ejecución se cuestiona fue adoptado por parte del Concejo Municipal el 28 de mayo de 2008 y solo hasta el 10 de junio del 2008 fue sancionado por el alcalde (disciplinado en este proceso). El cargo le endilga al disciplinado «No ejecutar el plan de desarrollo del Municipio de Valledupar durante el año 2008 en su componente cultural […]», lo que no tiene asidero probatorio ni jurídico: a) en ningún aparte del Plan de Desarrollo se estableció que el
componente cultural se ejecutaría durante los primeros meses del 2008; b) existen normas de rango constitucional o legal que le confieren la potestad a los alcaldes para priorizar los planes, proyectos, metas y tareas referente al plan de desarrollo de su municipio (Ley 152 de 1994 y Acuerdo 008 de 2008). «En ese orden de ideas resulta técnica y humanamente imposible, ejecutar un Plan de Desarrollo diseñado e ideado para realizarse en cuatro (4) años, durante un periodo de tan solo 19 meses (enero 1° de 2008 Inicio del mandato – Agosto 5 de 2009 Terminación del mandato), o peor aún de tan solo 14 meses (Junio 10 de 2008 Aprobación del plan – Agosto 5 de 2009 Terminación del mandato), por lo que si nos apegamos de manera estricta al cargo endilgado por la Procuraduría, que cuestiona la no realización del componente cultural durante el año 2008, tendríamos un irrisorio periodo de tiempo de tan solo seis (6) meses (junio 10 de 2008 Aprobación del plan de desarrollo – Diciembre 31 de 2008 Último mes del año) para cumplir lo que de conformidad con la normatividad jurídica se diseñó para ejecutar durante todo el período de mandato popular. […] En consecuencia, si la oportunidad no estaba vencida, pues apenas habían transcurrido algunos meses a partir de la promulgación del Acto Administrativo que fijo (sic) el Plan de Desarrollo, resulta obvio que ninguna censura cabe efectuar». Así mismo, a la señora Alba Luz Trujillo Lobo se le entregó acta de gestión y el informe
de gestión correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y 5 de agosto de 2009, en el que se dan a conocer las actividades del Plan de Desarrollo que fueron ejecutadas, entre ellas, las correspondientes al programa “Escenarios para la convivencia desde la cultura – Cultura y Convivencia para Todos”; allí quedó 10 Radicado n.° 161 - 5641 constancia que se invirtieron $182.970.000 en convenios de cooperación y apoyo en barrios y corregimientos para las festividades y actividades culturales y $602.298.000 en contratos de prestación de servicios y procesos de formación y actividades culturales, es decir, que en total se ejecutó la no despreciable suma de $785.268.000 en el área de cultura, a pesar del escaso periodo de tiempo durante el cual se ejerció el mandato. En el mismo sentido el 20 de noviembre de 2008 el doctor Germán Piedrahita Rojas remitió a la secretaria de Planeación Municipal el informe de gestión de la Casa de Cultura Municipal durante el año 2008 y el Plan Indicativo que da cuenta de la forma en que se encontraban distribuidas las metas a lo largo de los cuatro años de gobierno. 2.1.2. Cargo segundo («No ejecutar el Contrato 149 de 2007, durante su mandato en el año 2008»). Se desconoce que el 22 de abril de 2008 la Contraloría Municipal de Valledupar emitió control de advertencia al Municipio, expresando que la ejecución del mencionado contrato podría poner en riesgo los recursos del municipio por la posible falta de planeación en la realización de los estudios previos de la contratación.
Ante ello el alcalde se encontraba, por un lado, frente al deber de cumplir lo establecido en el contrato, y por el otro, frente al deber de observar «las órdenes superiores emitidas por funcionario competente» (num. 1, art. 34 Ley 734 de 2002), esto es, en concreto no acatar lo solicitado por la vigilancia fiscal implicaría incurrir en la prohibición consignada en el numeral 24 del artículo 35 de la misma ley, según el cual constituye falta disciplinaria el incumplimiento de «cualquier decisión fiscal … u obstaculizar su ejecución». Por tanto, se actuó bajo la causal de exclusión de responsabilidad de que da cuenta el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que no es más que una colisión de deberes. Con fundamento en el control de advertencia, el equipo de gobierno determinó las siguientes falencias del contrato: - El contrato tenía por objeto el diseño y ejecución de la primera etapa del Teatro Municipal de Valledupar por valor de $2.639.392.831, el cual no era suficiente para realizar ni siquiera la primera etapa. - El valor total del proyecto ascendía a $17.000.000.000, sin embargo, al momento de realizar la contratación de la primera etapa, no se hizo un análisis financiero que permitiera asegurar los recursos que posibilitaran la ejecución completa del proyecto. - No había concordancia entre el contrato y el componente económico del Plan de Desarrollo. - Existían serios problemas de planeación en relación con el plazo de ejecución. - Falta de contratación de la interventoría del contrato. - Falta de planeación relacionada con las obras a ejecutar; en los pliegos ni en la
propuesta se estableció: sistema acústico, sistema electroacústico, sistema de video, 11 Radicado n.° 161 - 5641 sistema de iluminación dentro del teatro y sistema de control integrado de mandos y controles del teatro. La administración municipal procedió a realizar el acta de terminación anticipada y de mutuo acuerdo del contrato, documento que fue renuente a suscribir el representante legal de la firma contratista, de manera que el municipio, haciendo uso de las facultades exorbitantes procedi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.