🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - No se puede agravar la sanción impuesta en primera

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - No se puede agravar la sanción impuesta en primera
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA DOCENTE POR ACOSO

ESCOLAR-Docente de Institución Educativa Comunidad de Pueblo Nuevo (Vaupés) increpó a estudiante como ladrón de gasolina del colegio quien luego se suicidó RESPONSABILIDADES DE LOS DOCENTES EN EL SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Deber de brindar formación en condiciones de respeto por sus derechos, integridad y dignidad humana aún por fuera del horario escolar y de las instalaciones del colegio DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento psicológico por parte de su grupo escolar RUTA DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA LA CONVIVENCIA ESCOLAR-No se estableció por parte de docente Disciplinable no inició los procedimientos e instancias instituidos en la ley para manejar la situación que la involucra, pues optó requerir al menor estudiante a la entrada del salón de clases, increpándolo, regañándolo, por la pérdida de un combustible (gasolina), de propiedad del Colegio, utilizando palabras de grueso calibre y conminándolo a que devolviera el combustible que presuntamente había hurtado, acción esta que no corresponde a lo advertido en el estatuto docente, ajeno a la conducta acorde con la función educativa y con los fines, objetivos, derechos y criterios establecidos en la ley general de educación y en los planes educativos, pues la disciplinada, quien tenía a cargo la tutela y la responsabilidad de salvaguardar y proteger a los menores internos y

externos que se encontraban bajo su cuidado y responsabilidad en la institución educativa de Pueblo Nuevo y que con otros docentes dirigen, no escaló la situación del menor XXX en la ruta de atención integral para la convivencia escolar con el objeto de fijar formas de solución de manera imparcial, equitativa y justa, incoando las acciones para el restablecimiento de los derechos y la reconciliación, brindando atención inmediata en salud física y mental del afectado, ante las situaciones de agresión escolar o acoso escolar, por el contrario, la disciplinada lo agredió moralmente, verbalmente con términos soeces por una conducta que se sospechaba había sido cometida por el menor El fallador explica que la disciplinable el día 6 de octubre de 2017 a las 11:00 a.m. aproximadamente, agarró de la camisa y requirió al menor estudiante XXXXXXXXXXX a la entrada del salón de clases y lo regañó por la pérdida de un combustible, gasolina, de propiedad del colegio, utilizando palabras de grueso calibre y conminándolo a que devolviera el combustible que presuntamente se había hurtado, empleado para ello palabras o términos como: “(…) que era un ladrón, que se largara del colegio, que no servía para nada y era un ladrón (…) La señora… no veló por el bienestar, la seguridad e integridad del menor XXX, ya que no solucionó el conflicto y dificultad a él presentada, pues no se activó la ruta de atención integral. Tampoco veló por el cumplimiento de las normas de comportamiento y convivencia establecidas en el manual tomando todas las acciones preventivas, formativas y correctivas del caso, por lo que le faltó liderazgo para ello, de manera

P.D. Moralidad Pública

Exp.: IUS-E-2017-845469 / IUC-D-2017-1032268

Revisó y aprobó: Esiquio Manuel Sánchez Herrera Proyectó: Diana Catalina García Serrano Página 1 de 47 imparcial y objetiva, evitando hacer los señalamientos inapropiados que le hizo al finado estudiante, con antelación y al momento de ocurrencia de los hechos, de donde deduce el fallador que la disciplinable no actuó con integridad y diligencia en el desempeño de sus funciones respetando la dignidad del menor afectado, por lo que el a quo considera que la señora… trató a XXX de forma indigna e irrespetuosa ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Definición legal Conducta negativa, intencional, metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado También puede ocurrir por parte de docentes contra estudiantes, o por parte de estudiantes contra docentes, ante la indiferencia o complicidad de su entorno. El acoso escolar tiene consecuencias sobre la salud, el bienestar emocional y el rendimiento escolar de los estudiantes y sobre el ambiente de aprendizaje y el clima escolar del establecimiento educativo ESTATUTO DOCENTE-Deberes y prohibiciones

PROHIBICIONES A LOS DOCENTES-Aplicar a los alumnos cualquier clase de maltrato físico o psíquico que atente contra su dignidad, su integridad personal o el desarrollo de su personalidad FALTAS GRAVÍSIMAS POR INFRACCIÓN AL DIDH Y DIH-Docente inflige dolores o sufrimientos físicos o mentales con el fin de castigar o intimidar a estudiante DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA-Maltrato psicológico a menor que fue encontrado sin vida en cercanías al colegio Es preciso señalar que en la descripción y determinación de la conducta imputada a…, en calidad de Docente, quien tenía a cargo la tutela y era garante de la responsabilidad de salvaguardar y proteger moral y físicamente a los menores que se encontraban bajo su cuidado, consistió en que maltrató psicológicamente al menor XXX, identificado con T.I. No. XXX de Mitú, de 14 años de edad, quien se encontraba cursando sexto de bachillerato en el Colegio de Pueblo Nuevo, cuando el 6 de octubre de 2017, la Sra… sacó del salón al menor estudiante XXX a la entrada del salón de clases y castigó porque se sospechaba que él había participado en la pérdida de un combustible de propiedad del Colegio, utilizando insultos como “… que era un ladrón, que se largara del colegio, que no servía para nada…”. En el fallo de primera instancia se indica que posteriormente a los hechos, el mismo día, el menor XXX fue encontrado sin vida, presuntamente mediante ahorcamiento colgándose de un árbol con el lazo de amarrar la hamaca, a orillas del caño Mandí,

ubicado en cercanías de la Institución Educativa P.D. Moralidad Pública

Exp.: IUS-E-2017-845469 / IUC-D-2017-1032268

Revisó y aprobó: Esiquio Manuel Sánchez Herrera

Proyectó: Diana Catalina García Serrano Página 2 de 47

Así mismo, desde días anteriores a los hechos narrados, la disciplinada venía realizando hostigamiento al menor por cualquier cosa que pasara en el colegio, responsabilizándolo de ello y toleró que sus demás compañeros de salón lo inculparan y manotearan por los mismos hechos, sin intervenir en defensa del menor o sin llevar el caso por los procedimientos e instancias correspondientes para manejar tales casos ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN-No existe presunto error invencible que indujeran a docente a creer que menor robaba gasolina junto con otros compañeros para inhalarla CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAConvicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE-Configuración de la exención de responsabilidad según Consejo de Estado/CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE-Creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico Para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible. Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación

no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura. Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley ANÁLISIS DE LA ILICITUD DEL COMPORTAMIENTO-Afectación al deber funcional sin justificación alguna trasgrediendo el principio de imparcialidad/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Docente no actuó de forma imparcial, equitativa y justa con respecto a la situación presentada con el menor El deber funcional que afectó la disciplinable con su conducta consistía en brindar a todos sus educandos, incluyendo al menor XXX formación educativa integral en condiciones de respeto por sus derechos, integridad y dignidad humana, en forma permanente y debe observase aún por fuera del horario escolar y de las instalaciones del colegio, mientras sean sus alumnos (…) Para el caso, la disciplinable no inició los procedimientos e instancias instituidos en la ley para manejar la situación que la involucra, pues opto requerir al menor estudiante a la entrada del salón de clases, increpándolo, regañándolo, por la pérdida de un combustible (gasolina), de propiedad del Colegio, utilizando palabras de grueso calibre y conminándolo a que devolviera el combustible que presuntamente había hurtado, acción esta que no corresponde al advertido en el estatuto docente, ajeno a la conducta acorde

con la función educativa y con los fines, objetivos, derechos y criterios establecidos en la ley general de educación y en los planes educativos, pues la disciplinada, quien tenía a cargo la tutela y la responsabilidad de salvaguardar y proteger a los menores internos y P.D. Moralidad Pública

Exp.: IUS-E-2017-845469 / IUC-D-2017-1032268

Revisó y aprobó: Esiquio Manuel Sánchez Herrera Proyectó: Diana Catalina García Serrano Página 3 de 47 externos que se encontraban bajo su cuidado y responsabilidad en la institución educativa de Pueblo Nuevo y que con otros docentes dirigen, no escaló la situación del menor XXX en la ruta de atención integral para la convivencia escolar con el objeto de fijar formas de solución de manera imparcial, equitativa y justa, incoando las acciones para el restablecimiento de los derechos y la reconciliación, brindando atención inmediata en salud física y mental del afectado, ante las situaciones de agresión escolar o acoso escolar, por el contrario, la disciplinada lo agredió moralmente, verbalmente con términos soeces por una conducta que se sospechaba había sido cometida por el menor La disciplinable el día 6 de octubre de 2017 a las 11:00 a.m. aproximadamente, agarró de la camisa y requirió al menor estudiante XXX a la entrada del salón de clases y lo regañó por la pérdida de un combustible, gasolina, de propiedad del Colegio, utilizando palabras de grueso calibre y conminándolo a que devolviera el combustible que presuntamente se había hurtado. La Profesora utilizó para ello palabras o términos como: “(…) que era un

ladrón, que se largara del colegio, que no servía para nada y era un ladrón (…)” Tal como lo señalan las declaraciones analizadas en el acápite de argumentos de apelación, particularmente la del menor XXX, la conducta discriminatoria y humillante de la disciplinable para con el menor XXX, si bien se concretó el 6 de octubre de 2017, ya venía siendo reiterada, utilizando un apodo para referirse al citado estudiante, culpándolo habitualmente de robos de gasolina, y tratándolo mal delante de sus compañeros En ese orden de ideas, la señora… no veló por el bienestar, la seguridad e integridad del menor XXX, ya que no solucionó el conflicto y dificultad a él presentada, pues no se activó la ruta de atención integral. Tampoco veló por el cumplimiento de las normas de comportamiento y convivencia establecidas en el manual tomando todas las acciones preventivas, formativas y correctivas del caso, por lo que le faltó liderazgo para ello, de manera imparcial y objetiva, evitando hacer los señalamientos inapropiados que le hizo al finado estudiante, con antelación y al momento de ocurrencia de los hechos, de donde se deduce que no actuó con integridad y diligencia en el desempeño de sus funciones respetando la dignidad del menor afectado (…) Se consideró que, con fundamento en el material probatorio allegado a la actuación, la disciplinada incurrió en la comisión del comportamiento objeto de reproche, con abierto desconocimiento de sus deberes funcionales pues realizó acoso escolar al menor alumno XXX cuando al castigarlo por un acto que presuntamente había realizado, le increpo “que

era un ladrón, que se largara del colegio, que no servía para nada…” afectando su dignidad e integridad personal, con lo que también incurrió en el quebranto del numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que prohíbe a los funcionarios infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido ANÁLISIS DE CULPABILIDAD-Se califica el elemento subjetivo de la conducta a título de dolo por obrar con conocimiento de la ilicitud sustancial de su conducta y con voluntad de su realización CONDUCTA DOLOSA-Conciencia de comportamiento irregular Elementos probatorios, permiten establecer que la disciplinable era plenamente consciente de su comportamiento irregular, toda vez que bajo ninguna circunstancia o justificación una docente puede maltratar verbal y psicológicamente a uno de sus estudiantes increpándolo por conductas que sospeche que ha cometido No existe, en consecuencia, ningún error, y mucho menos puede hablarse de su invencibilidad, cuando la docente procede a tratar públicamente de ladrón a un estudiante menor de edad, imputación que tiene implicaciones penales y que proviene no solo de P.D. Moralidad Pública

Exp.: IUS-E-2017-845469 / IUC-D-2017-1032268

Revisó y aprobó: Esiquio Manuel Sánchez Herrera Proyectó: Diana Catalina García Serrano Página 4 de 47 una persona que tiene un amplio conocimiento de cómo debe referirse a personas de especial protección como los niños, sino que, por sus deberes funcionales como docente,

tiene la obligación de tratar con respeto a sus estudiantes y educarlos Los hechos anteriores al 6 de octubre de 2017 descritos por el declarante XXX, entre otras testimoniales, evidencian que existía un tratamiento reiteradamente humillante y discriminatorio de la disciplinable para con el menor XXX, por lo que los argumentos del error, y de la culpa resultan infundados e inverosímiles en este caso Por lo anterior, se confirma que la conducta atribuida a la disciplinable fue cometida a título de DOLO FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Docente incurre en falta gravísima dado que su actuar contra estudiante estaba motivado en sospechas CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Disciplinada no había sido sancionada disciplinariamente con anterioridad CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Defensa no se pronunció en su recurso de apelación a su aplicación en fallo de primera instancia PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS-No se puede agravar la sanción impuesta en primera instancia P.D. Moralidad Pública

Exp.: IUS-E-2017-845469 / IUC-D-2017-1032268

Revisó y aprobó: Esiquio Manuel Sánchez Herrera

Proyectó: Diana Catalina García Serrano Página 5 de 47

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA

Radicación No.: IUS-E-2017-845469 / IUC-D-2017-1032268

Investigados: ELIZABETH MONTAÑA HERNÁNDEZ Cargo y Entidad: Docente – Institución Educativa Comunidad de Pueblo Nuevo

adscrita a la Secretaría de Educación Departamental de Vaupés.

Origen: Defensor de Pueblo Nuevo Vaupés y Hermelinda Montaña.

Fecha origen: 19 de octubre de 2017 y 18 de enero de 2018.

Fecha hechos: 6 de octubre de 2017.

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá, D.C., 17 de marzo de 2022.

1. ASUNTO POR TRATAR De conformidad con lo previsto en la Resolución No. 207 del 7 de julio de 2021, procede este despacho a avocar conocimiento del asunto y a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia del 30 de septiembre de 2020 proferido por la Procuraduría Regional Vaupés.

2. HECHOS INVESTIGADOS Se investiga a la señora ELIZABETH MONTAÑA HERNÁNDEZ, identificada con C.C. No. XXXXXXXXXX, en su calidad de docente de la Institución Educativa Comunidad de Pueblo Nuevo adscrita a la Secretaría de Educación Departamental de Vaupés, porque presuntamente realizó acoso escolar al menor estudiante XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al castigarlo por un acto que ella sospechaba él había hecho, le increpó que era un ladrón, que se largara del colegio y que no servía para nada.

3. ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tuvo origen en el informe de Carlos Javier Bojacá Galvis, Defensor del Pueblo Regional Vaupés, el cual refiere que Elizabeth Montaña Hernández, Docente de la Institución Educativa de la Comunidad de Pueblo Nuevo, adscrita a la Secretaría de Educación Departamental, presuntamente

maltrató psicológicamente al menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con T.I. No. XXXXXXXXXX de Mitú, de 14 años de edad para la época de los hechos, él se encontraba cursando sexto de bachillerato en el Colegio de Pueblo Nuevo cuando después de hablar con la profesora sobre hechos relacionados con un hurto de gasolina en su colegio se suicidó1. La Procuraduría Regional de Vaupés, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017, avocó el conocimiento del asunto y ordenó abrir indagación preliminar en contra de Elizabeth Montaña Hernández, en calidad de docente de la Institución Educativa de la Comunidad de Pueblo Nuevo, por las posibles irregularidades en 1 Fls. 1 – 3, CP. 1. P.D. Moralidad Pública

Exp.: IUS-E-2017-845469 / IUC-D-2017-1032268

Revisó y aprobó: Esiquio Manuel Sánchez Herrera Proyectó: Diana Catalina García Serrano Página 6 de 47 que pudo incurrir con respecto a los hechos puestos en conocimiento por el Defensor del Pueblo de la Regional Vaupés2.

Con providencia del 25 de mayo de 20183, la Procuraduría Regional de Vaupés declaró la procedencia del procedimiento verbal y citó a audiencia a Elizabeth Montaña Hernández4. La audiencia se adelantó los días 85, 156, 187 y 20 de junio8 y 59, 610, 1011, 2512 y 31 de julio de 201813; mediante escrito del 4 de julio de 2018, la disciplinable presentó versión libre14.

En la audiencia la Procuraduría Regional Vaupés profirió fallo sancionatorio de primera instancia del 31 de julio de 2018 en contra de la disciplinable, destituyéndola e inhabilitándola por diez (10) años, fallo contra el cual la defensa interpuso recurso de apelación que fue concedido por la Regional. Con oficio PVR No. 000671 del 15 de agosto de 2018, la Procuraduría Regional de Vaupés remite el expediente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa – reparto - para que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia de fecha 31 de julio de 201815. En virtud de auto del 12 de octubre de 2018, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial ordenó correr traslado de alegatos de conclusión en segunda instancia16. Por auto del 5 de diciembre de 2019, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de citación a audiencia y ordenó rehacer la actuación, precisando que las pruebas legal y oportunamente practicadas conservarían su valor legal17. Mediante auto del 6 de febrero de 2020, la Procuraduría Regional de Vaupés ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Elizabeth Montaña Hernández, en su condición de Docente de la Institución Educativa de la Comunidad de Pueblo Nuevo18. 2 Fls. 4 – 6, CP. 1. 3 Fls. 118 – 157, CP. 1

4 Fl. 122, CP. 1. 5 Fls. 159, CP. 1. 6 Fl. 161, CP. 1. 7 Fl. 162, CP. 1. 8 Fls. 163 – 164, CP. 1. 9 Fls. 187 – 191, CP. 1. 10 Fls. 192 – 198, CP. 1. 11 Fls. 199 – 201, CP. 1. 12 Fls. 209 – 223, CP. 1. 13 Fls. 224 -238, CP. 1. 14 Fls. 202 – 208, CP. 1. 15 Fl. 256, CP. 2. 16 Fls. 257 – 258, CP. 2. 17 Fls. 263 – 270, CP. 2. 18 Fls. 274 – 275, CP. 2. P.D. Moralidad Pública

Exp.: IUS-E-2017-845469 / IUC-D-2017-1032268

Revisó y aprobó: Esiquio Manuel Sánchez Herrera

Proyectó: Diana Catalina García Serrano Página 7 de 47

Con auto del 7 de julio de 2020, la Procuraduría Regional de Vaupés ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión que no fue objeto de recurso19. Por auto del 23 de julio de 2020, la Procuraduría Regional de Vaupés formuló pliego de cargos a la disciplinada Elizabeth Montaña Hernández, decisión que fue notificada personalmente el 30 del mismo mes y año20. El 18 de agosto de 2020, la defensa presentó memorial de descargos en el que además de argumentar en su defensa, solicitó la práctica de pruebas21.

En virtud de auto del 19 de agosto de 2020, la Regional decretó las pruebas solicitadas por la defensa22. Por auto del 20 de agosto de 2020, la Procuraduría Regional de Vaupés ordenó correr traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual la defensa presentó la respectiva alegación23. Con providencia del 30 de septiembre de 2020, la Procuraduría Regional de Vaupés profirió fallo de primera instancia sancionatorio en contra de Elizabeth Montaña Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX expedida en Mitú, en su condición de docente de la Institución de Educativa de la Comunidad de Pueblo Nuevo de la Secretaria de Educación Departamental de Vaupés, imponiendo sanción consistente en destitución e inhabilidad general en el ejercicio del cargo, por el término de diez (10) años24. El 19 de octubre de 202025, la defensa interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio de primera instancia del 30 de septiembre de 2020. En virtud de auto del 13 de noviembre de 2020, la Procuraduría Regional Vaupés concedió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia del 30 de septiembre de 2020, y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial (reparto)26. Con auto del 3 de agosto de 2021, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz remitió el expediente por competencia a las Procuradurías Delegadas para el Juzgamiento Disciplinario (reparto)27.

El 1 de septiembre de 2021, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública recibió y repartió el expediente IUS-E-2017-845469 / IUC-D-2017-103226828. 19 Fl. 304, CP. 2. 20 Fls. 307 – 314, CP. 2. 21 Fls. 318 – 321, CP. 2. 22 Fl. 323, CP. 2. 23 Fl. 328 - 337, CP. 2. 24 Fls. 338 - 353, CP. 2. 25 Fls. 356 – 363, CP. 2. 26 Fl. 365, CP. 2. 27 Fls. 373 – 374, CP. 2. 28 Fl. 379, CP. 2. P.D. Moralidad Pública

Exp.: IUS-E-2017-845469 / IUC-D-2017-1032268

Revisó y aprobó: Esiquio Manuel Sánchez Herrera

Proyectó: Diana Catalina García Serrano Página 8 de 47

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional Vaupés mediante fallo del 30 de septiembre de 2020, declaró disciplinariamente responsable a Elizabeth Montaña Hernández por el siguiente cargo: “(…) Usted, ELIZABETH MONTAÑA HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXX expedida en Mitú, en su condición de Docente de la Institución Educativa de la Comunidad de Pueblo Nuevo, Departamento de Vaupés, se le formula cargo por haber incurrido posiblemente en falta disciplinaria, cuando el 06 de octubre de 2017, presuntamente realizó acoso

escolar al menor alumno XXXXXXXXXXXXXXXX, cuando al castigarlo por un acto que presuntamente había realizado, le increpó que era un ladrón, que se largara del colegio, que no servía para nada …”29. De igual forma, el a quo indicó que la disciplinable violó las siguientes normas con la conducta reprochada: artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia), artículos 2 y 19 de la Ley 1602 de 2013, artículos 41 y 42 del Decreto 1278 de 2002, el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y artículo 23 del Manual de Funciones y de Convivencia de la Institución Educativa de Pueblo Nuevo – Anexa a la Escuela Normal Superior Indígena María Elena – ENOSIMAR, contenido en la Resolución No. 03 de junio de 2014. La decisión sancionatoria se sustentó en las pruebas señaladas y analizadas en los acápites “análisis probatorio con relación al cargo” y “análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos y de las alegaciones presentadas” entre las cuales se encuentran: el registro civil de defunción del menor, oficios de las autoridades de policía y medicas sobre las circunstancias de la muerte del menor y las explicaciones frente a la no realización de la necropsia, información académica y de identificación del menor, documentos de identificación y vinculación de la disciplinable, escritos suscritos por los docentes y la madre del menor en los cuales se refieren a los hechos, las declaraciones del padre, el hermano del menor, los testimonios de los siguientes docentes: Aldo Javier López

Henao, Emérito Muñoz Londoño, Celina Ramírez Marín, XXXXXXXXXXXXX, Manuel de Jesús Delgado Valencia, Jaime González Restrepo, María Nelly Galvis López y Juan Carlos Simón Daza, asimismo se escuchó a la señora Patricia Simón Daza, auxiliar de servicios generales, igualmente se atendió la declaración de los estudiantes: XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX.

El a quo señaló en el fallo, con respecto al análisis probatorio que fundamentó el cargo: 29 Fls. 308 y 339, CP. 2. P.D. Moralidad Pública

Exp.: IUS-E-2017-845469 / IUC-D-2017-1032268

Revisó y aprobó: Esiquio Manuel Sánchez Herrera Proyectó: Diana Catalina García Serrano Página 9 de 47 “(…) El despacho procederá a realizar análisis de las pruebas documentales y testimoniales de aquellas personas que conocieron directamente los hechos materia de investigación y se omitirán los testimonios de oídas.

En declaración presentada por el menor: XXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, presentada el 18 de enero de 2018 (fls 51 – 52); frente al interrogatorio formulado manifestó: “(…) PREGUNTADO: sírvase manifestar si entre tú hermano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la profesora ELIZABETH MONTAÑA HERNÁNDEZ, hubo algún problema en la Institución Educativa donde estudiaba, que clase de problema tuvieron. CONTESTÓ: Si, lo regañaba en el salón delante de los estudiantes, de envidia, yo estaba en el mismo salón con él,

casi todos los días. Cuando pasaba algo, solo le echaban la culpa solo a él, cuando robaban, se sentía muy triste y me lo decía, siempre le decía que era él. Mis compañeros no decían nada. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si es cierto o no, que el día 06 de Octubre de 2017, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. la profesora ELIZABETH MONTAÑA HERNÁNDEZ, lo agarró fuertemente de la camisa y requiere al Menor estudiante XXXXXXXXXXXXXXXXX, a la entrada del salón de clases y lo increpó y regañó por la pérdida de un combustible que presuntamente se había hurtado.

CONTESTÓ: si eso fue lo que sucedió, no fue cierto que él se robó esa gasolina, lo agarro por la camisa y lo jaló duro, se lo llevó para fuera y le dijo algo, no escuche las palabras que le dijo, pero si le dijo palabras. Eso sucedió a las 11 de la mañana, cuando estaban entrando del recreo, yo estaba lejos de eso que hizo. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si es cierto o no, que la profesora ELIZABETH MONTAÑA HERNÁNDEZ, utilizó para ello palabras como; “…que era un ladrón, que se largara del colegio, que no servía para nada y era un ladrón…”. CONTESTÓ: si lo dijo yo lo oí eso ese mismo, eso fue en el salón, antes de entrar al recreo, yo estaba en el salón. Ese día que le dijo eso, fue que se ahorcó, yo no hable con él y no me dijo nada de esa decisión. En respuesta a la Psicóloga, afirmó que XXXXXXXXXXXXXXX le manifestó que se

quería quitar la vida, porque la profesora le tenía envidia. Revela el testimonio del menor XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXXX, que entre su hermano XXXXXXXXXXXXXXX y la profesora ELIZABETH MONTAÑA HERNÁNDEZ, hubo problema en la Institución Educativa donde estudiaba que lo regañaba en el salón delante de los estudiantes y cuando pasaba algo, le echaban la culpa solo a él, cuando robaban, se sentía muy triste y se lo decía a su hermanito, siempre le decía que era él, sus compañeros no decían nada. Afirmó que sí fue cierto que el día 06 de Octubre (SIC) de 2017, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. la profesora ELIZABETH MONTAÑA HERNÁNDEZ, lo agarró fuertemente de la camisa y requirió a su hermano, menor estudiante XXXXXXXXXXXXXXXXX, a la entrada del salón y lo increpó y regañó por la pérdida de un combustible, gasolina de propiedad del Colegio, utilizando palabras de grueso calibre y conminándolo a que devolviera el combustible que presuntamente se había hurtado, lo cual no fue cierto que él se robó esa gasolina, lo agarró por la camisa y lo jaló duró, se lo llevó para fuera y le dijo algo, su hermano no escuchó las palabras que le dijo, pero le dijo palabras. P.D. Moralidad Pública

Exp.: IUS-E-2017-845469 / IUC-D-2017-1032268

Revisó y aprobó: Esiquio Manuel Sánchez Herrera

Proyectó: Diana Catalina García Serrano Página 10 de 47

Sostuvo que si lo dijo, la profesora ELIZABETH MONTAÑA HERNÁNDEZ utilizó

para ello palabras como; “… que era un ladrón, que se largara del colegio, que no servía para nada y era un ladrón…”, lo oyó eso ese mismo, eso fue en el salón, antes de entrar al recreo, su hermano estaba en el salón. En declaración presentada por el Docente y Director del Centro Educativo Rural de Pueblo Nuevo, señor ALDO JAVIER LÓPEZ HENAO, presentada el 6 de octubre de 2017 (fl 82), lo cual confirma su deceso, por causa ahorcamiento, en el que indicó que: “(…) Se llegó al lugar de los hechos a las 14:40 autorizado por el Director del Plantel educativo al menor de edad XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; con número de identificación XXXXXXXXXXXXXXXX, se observa cuerpo sin signos vitales en suspensión sujetado con una cuerda que logra estar a la totalidad del cuello, no se observan signos de lucha o intentos por retirarse el elemento de sujeción, debido a que las autoridades pertinentes n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...