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PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Análisis del acerbo probatorio en conjunto

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Análisis del acerbo probatorio en conjunto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad RETENCIÓN DE MENOR-Infringir la policía dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de castigarlo FALLO SANCIONATORIO-Sólo procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinado Conforme a lo previsto en el artículo 142 del la Ley 734 de 2002, para poder erigir un fallo de carácter sancionatorio en materia disciplinaria se requiere que en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, pues en caso de presentarse dudas razonables imposibles de eliminar, estas deberán ser resueltas a favor de los investigados, dando así cabal cumplimiento y garantía al principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 9 ibídem.

CARGA DE LA PRUEBA-En derecho disciplinario le corresponde al Estado Para el presente asunto, resulta que también el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, impone al Estado la carga de probar a través de la investigación la verdad de los supuestos de hecho propuestos a consideración, con especial cuidado de auscultar con el mismo celo tanto las circunstancias y hechos que demuestran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad, así como aquellas que tiendan a demostrar la inexistencia de la misma o eximan de responsabilidad al procesado. Esta misma disposición en plena concordancia con el artículo 142 ibídem, consagran el principio de necesidad de la prueba tanto para decidir

como para sancionar, lo que quiere decir sin más, que la carga en ese sentido trae consigo el imperioso deber para el funcionario instructor de agotar una dinámica probatoria responsable, conciente, que obedezca a un plan metodológico, de manera oficiosa y diligente, sin que le sea valido dejar en manos de los procesados la demostración de los hechos que constituyan su defensa, ni mucho menos sustentar su decisión en apreciaciones subjetivas o sin respaldo probatorio, basadas en presunciones. PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA-Análisis del acerbo probatorio en conjunto/TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA-Para que constituya plena prueba de responsabilidad tiene que ser razonado, coherente, no confuso, no vacilante y no contradictorio En el presente caso es dable decir que tienen mérito para prosperar las exiguas razones de apelación, pues no se encuentran satisfechos, haciendo un análisis del acervo probatorio en su conjunto bajo el tamiz de la sana crítica, los requisitos para edificar un fallo sancionatorio en contra de los oficiales de la Policía investigados, razón por la cual desde ya se anuncia la revocatoria de la decisión impugnada. Así, aunque el a quo afirma que la declaración de la víctima es suficiente para dar certeza sobre lo sucedido en el lapso de tiempo en que estuvo en compañía de los dos policiales sancionados en el lugar en donde momentos antes había sido capturado, tenemos que decir, que tal y como lo dice el aparte de la jurisprudencia que transcribe el fallador en su decisión, para que el testimonio de la víctima constituya plena prueba de responsabilidad tiene que ser razonado, coherente, no confuso, no vacilante y no contradictorio, porque igual que a las

demás pruebas, se le tiene que someter al escrutinio de la sana crítica. Radicado No. 1614174 TESTIMONIO DEL MENOR-Se debe determinar cuan es objetiva la narración Los antecedentes jurisprudenciales sobre el asunto nos enseñan, que para darle total credibilidad al testimonio del menor se tiene que determinar cuan objetiva es la narración que realiza, labor que implica de parte del operador la tarea de verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera condición, o que no carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible; superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica. TORTURA-Definición según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ELEMENTO SUBJETIVO-En el tipo disciplinario se debe acreditar Es que el tipo disciplinario tal y como está previsto en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, contiene un elemento subjetivo que se debe acreditar, cual es la finalidad por la cual se inflingen a la persona los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, y es tan necesaria la prueba y el estudio de tal aspecto, toda vez que a partir de allí es que podemos diferenciarla con otros tipos de falta, pues ese motivo especifico que le asiste al servidor al momento de incurrir en su obrar reprochable es el que configura la tortura, aún así, tal estudio brilla por su ausencia en el fallo impugnado, conformándose el a quo sólo con concluir que los agentes concientemente inflingieron torturas al joven capturado; aclarando al

apelante, en este punto que no es cierto que la manifestación de la intencionalidad del sujeto agente debe necesariamente expresarse antes de infligir las agresiones. 2 Radicado No. 1614174

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No.49

Radicación: 1614174 (008-107277/04)

Disciplinado LUIS GUILLERMO VELEZ y JAVIER A.

ROLDAN Cargo y Entidad: Patrulleros Estación Las Brisas, Dpto. Policía del Valle del Aburrá.

Quejoso: XXXXXXXXXXX Fecha queja: Noviembre 12 de 2003

Fecha Hechos: Noviembre 9 de 2003

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO En virtud de la competencia otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, corresponde a la Sala revisar por vía de apelación, la decisión del 30 de Abril de 2010 emitida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante la cual impuso sanción consistente en destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, a los Patrulleros de la Policía Nacional LUIS GUILLERMO

VELEZ PEREZ y JAVIER ALONSO ROLDAN GONZALEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica Fueron resumidos por la Delegada Disciplinaria en el fallo de la siguiente manera:

“En la madrugada del 09 de noviembre de 2003 el joven fue retenido, al parecer en flagrancia, por los miembros de la Policía Nacional relacionados en el capítulo anterior y durante el desplazamiento hacia la Estación “Carlos Holguín” de las Brisas resultó lesionado, debiendo ser trasladado a la Unidad Intermedia de Castilla donde permaneció interno en la Unidad de Cuidados Intensivos. Los uniformados adujeron que el menor se había autolesionado al tratar de huir de ellos con la manos esposadas atrás, por lo que se cayó por unas escaleras. Los hechos relatados fueron puestos en conocimiento por la madre de la víctima, ante el Grupo Regional de Quejas y Denuncias del Comisionado Nacional para la Policía, quien dijo que los agentes RAMIREZ, ADELA, ROLDAN y VELEZ que se movilizaban en dos motocicletas de placas CNN-05 y CNN-91 llegaron como a al (sic) una de la mañana a su casa ubicada en el Barrio Castilla llevando consigo a su hijo JOHAN y preguntando por un bolso y otros dos jóvenes, quienes al parecer habían atracado momentos antes a un señor. Informó lo quejosa que los policiales maltrataban de palabra y obra a su hijo, estrujándolo y utilizando contra él término 3 Radicado No. 1614174 soeces tales como “rata inmunda”, ante lo cual ella les pidió que lo soltaran, pero ellos le dijeron que lo iban a llevar a la Escuela Carlos Holguín (sic), por lo que ella de inmediato se dirigió allá, pero los uniformados no llegaron y al rato la llamaron

para decirle que su hijo estaba interno en la Unidad Intermedia de Castilla debido a que se había lesionado al tratar de huir. Ella fue y lo recibió hasta las horas de la tarde, pero a los días siguientes debió llevarlo nuevamente porque las lesiones que padeció su hijo fueron graves y tuvieron que internarlo en la U.C.I de la Clínica donde permaneció durante dos semanas en estado de coma (Fols. 4-7 1er c.o.)”

2. Actuación Procesal Con fundamento en lo descrito en la queja, el Comisionado Nacional para la Policía Regional Noroccidente, inició indagación preliminar el 3 de diciembre de 2003 (fls.13 y 14), diligencias a las que fueron acumuladas las que preliminarmente adelantó la Coordinación Grupo Control Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle del Aburrá (fls. 170 a 240), el mismo funcionario, por auto del 19 de abril de 2004 decretó la apertura de investigación disciplinaria (fls.296 a 298).

La Procuraduría Provincial del Valle del Aburrá por oficio del 31 de marzo de 2004 y haciendo uso del poder disciplinario preferente solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana la remisión de las actuaciones disciplinarias que se adelantaran por los hechos en que resultó lesionado el joven (fl.325), toda vez que esta a su vez había ordenado con fecha 19 de febrero de 2004, apertura de indagación preliminar (fls.333 a 335), y luego, el 22 de junio de 2004 remitió la actuación acumulada a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos

aduciendo que se estaba ante la comisión de unos hechos constitutivos de tortura (fls.374 a 375). La Delegada Disciplinaria formula auto de cargos el 22 de septiembre de 2004, pero la misma Delegada el 15 de abril de 2005 decide declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de indagación preliminar (fls. 510 a 515). Para rehacer lo nulitado, el 31 de agosto de 2005 se decreta apertura de investigación disciplinaria nuevamente (fl. 526 a 528), y el 4 de junio de 2007 se emite nuevo auto de cargos(fls.695 a 706). Resuelto en primera (fls.869-877 y 944 a 947) y en segunda instancia (fls.951 a 957) lo atinente a las pruebas de descargos, se procedió a clausurar la instrucción y correr traslado para alegar de conclusión (fl. 958), para finalmente el 30 de abril de 2010 emitir el fallo (fls. 1016 a 1034), decisión que fue apelada por el apoderado judicial de los servidores sancionados (fls.1068 a 1080), recurso vertical que fue concedido por auto del 2 de agosto de 2010 en el efecto suspensivo (fl.1094). PROVIDENCIA RECURRIDA En una decisión conclusiva la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos emitió fallo de primera instancia en los siguientes resumidos términos: 4 Radicado No. 1614174 Que no existían elementos de juicio que comprometieran la responsabilidad de los agentes JOSE JAMES RAMIREZ ALCARAZ y EULISES VELA FLOREZ respecto del

cargo endilgado, toda vez que aunque hacían parte de la patrulla que conoció el asunto no obran indicios (sic) que permitan inferir una concertación previa o una división de trabajo para hacerle daño a JOHAN BENTANCUR. Pasando al análisis del caso concreto aduce el a quo que el cargo contra los policiales VELEZ PEREZ y ROLDAN GONZALEZ se encuentra soportado en el testimonio de la víctima, el cual fuera vertido en varias oportunidades y en las que manifestó que fue llevado en la motocicleta de los uniformados esposado con las manos atrás, al sitio en el cual había sido capturado y una vez allí, fue golpeado y ultrajado hasta perder el conocimiento. El testimonio del joven ofendido lo analiza la Delegada en conjunto con su dictamen médico legal y su historia clínica, porque corroboran la materialidad de las lesiones. Además, dice el funcionario de primera instancia, están las declaraciones de la mamá del ofendido y de sus vecinos, quienes dan cuenta del maltrato propinado al menor frente a su residencia esa madrugada del 9 de noviembre de 2003 en que fue capturado, palabras ofensivas que reconoce el mismo patrullero ROLDAN GONZALEZ. Y aunque continúa la Delegada reconociendo que no está probado que la totalidad de las contusiones que sufrió el joven hayan sido causadas exclusivamente por la acción directa de los servidores investigados (sic), da por probado que fueron estos los que le ocasionaron las que relata el mismo afectado, agregando que el resto de las lesiones las pudieron causar con dolo eventual.

Descarta el a quo, la posibilidad de ocurrencia de un caso fortuito, puesto que la condición de inferioridad del joven retenido, su “posible” estado de alicoramiento y el estar esposado, eran circunstancias que le daban a los gendarme todo el control sobre el muchacho. Y finaliza el fallo aseverando que no existe duda sino por el contrario certeza para inferir la responsabilidad de los investigados, quienes debieron actuar con dolo, toda vez que su conducta fue inequívocamente dirigida a infligir torturas a JOHAN ANDRES BETANCUR, pues es claro que los golpes fueron propinados con conciencia de ilicitud. RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de los disciplinados sancionados interpone y sustenta recurso de apelación en los siguientes términos: Que de las mismas declaraciones del joven ofendido se desprende la inexistencia de las torturas, porque este jamás declaró haberse sentido torturado. La falta de adecuación típica también la extrae el recurrente del mismo tenor literal de la norma que consagra el tipo de tortura, porque según su percepción este exige que el dolor se inflinga para obtener de la víctima un fin especifico, o sea, se debe primero golpear y luego si se le debe pedir al sujeto pasivo lo que de él se pretende a través de tan particular medio. Y en el presente caso y conforme con el relato del lesionado, ello no fue así, porque los policías le golpearon, pero nunca le exigieron que dijera o confesara algo. 5 Radicado No. 1614174 Para el apelante, el fallador de primera instancia olvida que se prevarica o se incurre

en falsedad, cuando se concluyen cosas que ni la víctima percibió, es decir, que los policías inflingieron agresiones físicas y de palabra al joven para castigarlo por haber engañado a la patrulla y no colaborar con el paradero de su compañero en la comisión del reato, por el que se le capturó, cuando el muchacho para nada refiere tal situación, es más, ni si quiera relató haber escuchado los motivo por cuales se le torturó, por lo que afirma el apelante, el fallo llega a conclusiones acomodaticias y especulativas para ocultar sus desaciertos. En su tarea de no pecar de facilista, agrega el recurrente que el fallo atacado se sustenta en ambigüedades como cuando a pesar de reconocer que no existe prueba del nexo causal entre las lesiones que presentó el joven y la acción directa de los policías investigados, como para afirmar que son los causantes de la totalidad de éstas, termine sancionándolos, se pregunta entonces el abogado, esa no es una duda razonable. O cuando en la decisión ahora apelada se dice, que pudo suceder que los uniformados persistieron en su deseo de hacer confesar a JOHAN la ubicación de su amigo, y lo colocaron en tal situación que se les salió de las manos, produciéndose el resultado lesivo. Con todo, dice, lo único claro es la falta de certeza sobre lo ocurrido. Para el apelante constituye un prevaricato el análisis que efectúo el a quo de la declaración del neurocirujano que valoró al joven, porque aunque el mismo lo que depuso es que las lesiones se pudieron producir de varias formas, el fallador

acomodó tal duda para volverla una certeza en contra de los investigados. Por lo demás, los otros testimonios que sirven de fundamento a la Delegada Disciplinaria para edificar el fallo, reclama el recurrente, no sirven para tal fin, pues todos reconocen no haber presenciado el hecho de las torturas, y la víctima, a la postre en una diligencia de inspección judicial terminó reconociendo que los hechos si sucedieron en las plurimencionadas escaleras. En cambio, olvidó el funcionario instructor valorar y apreciar en su real dimensión la coherencia y credibilidad que arrojan las versiones de los policías encartados, y no entiende como los dichos de dos merecieron credibilidad como para ser exonerados de toda responsabilidad, pero no en cuanto a como sucedieron los hechos en general. O se desconoció por completo la declaración de la Comandante de Estación encargada; de la misma forma tampoco analizó el a quo, que si la madre y el hermano del menor lesionado lo vieron poco minutos antes del incidente en perfecto estado de salud y bajo la vigilancia de los policiales, era completamente absurdo que estos luego de haberlo exhibido a sus familiares procedieran a propinarle tan brutal golpiza, a sabiendas de que obviamente serían ellos los señalados como culpables, y aún así prestarle los primeros auxilios, para que declarara en su contra. Con semejantes falencias del fallo recurrido, concluye el togado, se debe revocar y en su lugar emitir uno absolutorio a favor de sus prohijados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

6 Radicado No. 1614174 1.- CARGOS FORMULADOS La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos consideró que los patrulleros de la Policía Nacional LUIS GUILLERMO VELEZ y JAVIER ALONSO ROLDAN GONZALEZ, para la época de los hechos, deben responder por la comisión de las siguiente falta de tipo disciplinario descritas como sigue en el auto de cargos de fecha junio 4 de 2007 (fls.695 a 706): “ …Formular Cargos contra el Patrullero de la Policía Nacional ………., por la conducta TORTURA tipificada como falta gravísima en el artículo 48 numeral 9 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “Infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de castigarla por un acto por ella cometido o de intimidarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, el día 09 de noviembre de 2003, en la ciudad de Medellín (Antioquia), cuando retuvieron al menor JOHAN BETANCUR ROMAN.” Según la Delegada, los policiales investigados incurrieron por “acción” en conductas consistentes en golpear en varias partes del cuerpo y amenazar al joven capturado con agredirle con una navaja, supuestamente, por no haberles suministrado la dirección o lugar de ubicación de su cómplice. Y de una manera libre y voluntaria ejercieron actos de violencia en contra menor, por tanto, no se puede inferir que no deseaban el resultado producido o que el juicio valorativo que en forma individual

hicieron de los hechos derivó en otra circunstancia totalmente diferente o atribuible a un tercero, es decir, actuaron con dolo, quisieron el resultado y agotaron la conducta para lograr lo que se propusieron, concluye el auto de cargos. Puntualiza el a quo al momento de definir la conducta que se considera reprochable: “Entonces, esta claro que el día 09 de noviembre de 2003, en su condición de Patrulleros de la Policía Nacional LUIS GUILLERMO VELEZ PEREZ, JAVIER ALONSO ROLDAN GONZALEZ, Agente JOSE JAMES RAMIREZ ALCARAZ, Agente EULISES VELA FLOREZ, uniformados de la Policía Nacional, adscritos a la Estación “Las Brisas” de la ciudad de Medellín (Antioquia), retuvieron al menor. Cuando fue capturado, (sic ) le propinaron golpes en la cabeza, en la cara, en el ojo y otras partes del cuerpo. Sin justificación alguna, procedieron de manera dolosa a infligir a dicho menor, quien se encontraba en total estado de indefensión, maltratos físicos constitutivos de “torturas”, al propinarle golpes en la cabeza, en la cara, cuello y nuca, ocasionándole gravísimas lesiones corporales que fueron dictaminadas y certificadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Medellín (fl.34 c.o), y que le determinaron una incapacidad provisional de quince(15) días con secuelas. (….)” (las negritas y las subrayas fuera de texto). En el fallo objeto de apelación, por su parte, el a quo reconoce que la prueba de

cargo la constituye el testimonio de la víctima, la cual articula más adelante con el dictamen de lesiones y su historia clínica, sin mayores elucubraciones. Acto seguido pasa a concluir lo siguiente “… que no está probado que la totalidad de las graves lesiones que sufrió el joven hayan sido causadas exclusivamente por la acción directa de los policiales investigados, empero se da por probado que éstos, motivados por el enojo que les ocasionó la artimaña de éste de llevarlos hasta su 7 Radicado No. 1614174 propia casa, creyendo ellos que iban a recuperar el maletín supuestamente hurtado, empezaron a agredirlo física y verbalmente allí y luego lo trasladaron al lugar de su retención donde lo arrojaron al suelo, patearon y golpearon de varias partes del cuerpo(sic).” Acto seguido, se remata la idea con la siguiente apreciación: “Ahora bien, respecto de la caída por las escaleras, pudo suceder que los uniformados persistiendo en su deseo de hacerlo confesar la ubicación de su acompañante de nombre WILSON le colocaran en tal situación de riesgo que se les salió de las manos, produciéndose el resultado lesivo, queriendo significar con ello que actuaron con dolo eventual o de los efectos concomitantes, entendido éste cuando la realización de la infracción ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.”(Las negritas son nuestras). Conforme a lo previsto en el artículo 142 del la Ley 734 de 2002, para poder erigir un fallo de carácter sancionatorio en materia disciplinaria se requiere que en el proceso

obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, pues en caso de presentarse dudas razonables imposibles de eliminar, estas deberán ser resueltas a favor de los investigados, dando así cabal cumplimiento y garantía al principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 9 ibídem. Para el presente asunto, resulta que también el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, impone al Estado la carga de probar a través de la investigación la verdad de los supuestos de hecho propuestos a consideración, con especial cuidado de auscultar con el mismo celo tanto las circunstancias y hechos que demuestran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad, así como aquellas que tiendan a demostrar la inexistencia de la misma o eximan de responsabilidad al procesado. Esta misma disposición en plena concordancia con el artículo 142 ibídem, consagran el principio de necesidad de la prueba tanto para decidir como para sancionar, lo que quiere decir sin más, que la carga en ese sentido trae consigo el imperioso deber para el funcionario instructor de agotar una dinámica probatoria responsable, conciente, que obedezca a un plan metodológico, de manera oficiosa y diligente, sin que le sea valido dejar en manos de los procesados la demostración de los hechos que constituyan su defensa, ni mucho menos sustentar su decisión en apreciaciones subjetivas o sin respaldo probatorio, basadas en presunciones. Con los anteriores presupuestos, en el presente caso es dable decir que tienen mérito para prosperar las exiguas razones de apelación, pues no se encuentran

satisfechos, haciendo un análisis del acervo probatorio en su conjunto bajo el tamiz de la sana crítica, los requisitos para edificar un fallo sancionatorio en contra de los oficiales de la Policía investigados, razón por la cual desde ya se anuncia la revocatoria de la decisión impugnada. De forma concordante con lo expuesto se considera lo siguiente: Los cargos formulados a los patrulleros de la Policía Nacional, Departamento de Policía del Valle de Aburrá, LUIS GUILLERMO VELEZ PEREZ y JAVIER ALONSO ROLDAN GONZALEZ, según lo transcrito se contraen a afirmar que los mismos incurrieron por acción en torturas al propinar al JOHAN ANDRES BETANCUR ROMAN, luego de capturarlo, golpes en el rostro, y otras partes del cuerpo, lo cual descarta de plano cualquier imputación que se les pudiera hacer por culpa o por omisión. 8 Radicado No. 1614174 En el fallo por su parte, se concluye que la prueba de cargo que da certeza sobre lo ocurrido, pese a las aseveraciones dubitativas contenidas en los párrafos que se acaban de transcribir, la constituye el testimonio del joven, del cual rescatamos los apartes pertinentes sobre las circunstancias en que resultó lesionado así. El 20 de enero de 2004, declaró que su retención esa madrugada en que departía sanamente con un amigo se produjo porque según los policías había participado en un hurto, lo cual no era cierto, que lo requisaron y no le encontraron nada, sobre las lesiones recuerda: “…y me tiró al piso y otro me pegó una patada en las costillas; (el deponente señala la parte derecha del torax hacia la espalda) (sic) ya después me

pusieron un pie en la espalda y con navaja me decían vamos a darle puñaladas a este hijueputa, en donde las quiere y yo asustado respondí que en el estomago para que no me fueran a tocar el corazón porque me moría y ya me pusieron de rodillas y sentí un golpe acá (el deponente señala la nuca) y ya perdí el conocimiento….) (fl.8586). Además, el lesionado niega la existencia de escaleras por el sector en que supuestamente fue objeto de torturas, y niega haber consumido licor ese día o alguna sustancia adictiva. En la declaración posterior, rendida en el marco de la Inspección Judicial efectuada al lugar de los hechos, el muchacho acepta que allí donde se efectúo la misma, fue llevado por los gendarmes de regreso, luego de que su mamá lo había visto esposado y le habían explicado el motivo de la captura, sobre el momento en que fue herido recordó: “…me bajaron y me hicieron tirar contra el piso poniéndome un píe en la espalda, uno de los agentes me puso un pié en la espalda mientras que otro que me había encontrado en la chaqueta y una navaja que yo tenía ese día en el bolsillo, dijo: vamos a darle puñaladas a este hijueputa, me hicieron poner de rodillas y uno de los agentes me preguntó: que donde las quería, y yo muy asustado le respondí : que en el estomago y cuando de repente uno de los señores policías me dio un golpe acá y caí al piso y perdí el conocimiento,…”(fls. 452) Luego, atribuye la cicatriz que presenta en la parte frontal como producto de la cirugía, a la acción

agresiva de los policiales. En declaración rendida ante el Juez de Instrucción Penal Militar el día 29 de enero de 2004, es decir, muy próxima a la primera, relató lo sucedido así: “ …y cuando ya después me bajaron por allá por donde me cogieron y todavía estando yo esposado y entonces(sic) me tiraron al piso oy llegaron y me metieron una patada por acá (señala la parte posterior de la axila en el toraz,(sic) debajo del brazo en el torax, no presenta ninguna señal de morado o golpe), y ya después me pusieron el pie en la espalda y luego llegaron y me pararon y uno de ellos dijo vamos a darle puñaladas a este hijueputa y ya después me pusieron de rodillas y yo sentí una patada acá y ya no me volví a acordar de nada más (señala la parte del parietal derecho de la cabeza)” (fl. 44 anexos 1). Así, aunque el a quo afirma que la declaración de la víctima es suficiente para dar certeza sobre lo sucedido en el lapso de tiempo en que estuvo en compañía de los dos policiales sancionados en el lugar en donde momentos antes había sido capturado, tenemos que decir, que tal y como lo dice el aparte de la jurisprudencia que transcribe el fallador en su decisión, para que el testimonio de la víctima constituya plena prueba de responsabilidad tiene que ser razonado, coherente, no confuso, no vacilante y no contradictorio, porque igual que a las demás pruebas, se le tiene que someter al escrutinio de la sana crítica. 9 Radicado No. 1614174

Los antecedentes jurisprudenciales sobre el asunto nos enseñan, que para darle total credibilidad al testimonio del menor se tiene que determinar cuan objetiva es la narración que realiza, labor que implica de parte del operador la tarea de verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera condición, o que no carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible; superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica.1 Resulta que para esta Sala, contrario a lo afirmado por la Delegada Disciplinaria, el testimonio del menor ofendido no es tan coherente y consistente, es más, aparece contradictorio, no solo en si mismo, sino cotejado con los demás medios de convicción, así: En primer lugar, aunque junto con su amigo WILSON ANDRES RIVERA CARDONA(fls.162-163) nieguen haber sido sorprendidos en flagrancia mientras hurtaban sus pertenencias a un ciudadano, aprovechando que se encontraba en estado de embriaguez e indefenso, resulta ilógico que habiendo sido avistados por los policías, los jóvenes salgan a correr y se escondan, sin saber por qué lo hacen, o por el argumento pueril de WILSON, que lo hizo porque le dio miedo y no quería amanecer en la Estación. Eso sin contar con los testimonios de MARTHA CECILIA SALAZAR (fls.681-682), LINA MARCELA SEGURA(fls.293-294) y de MARIA DE JESUS SEPULVEDA MANCO(fls.164-165), residentes del barrio Alfonso López,

quienes dan buena cuenta de la ocurrencia del reato. También es inconsistente el joven cuando al comienzo negó que portaba una navaja al momento de ser aprehendido, y luego en uno de sus relatos dice que la navaja con la que supuestamente le amedrentaban los policías investigados era una que él portaba en su chaqueta, entonces, la navaja que fue entregada con el informe de captura si era de él, hasta aquí no parece tan diáfano o inocente lo que hacía el niño, que sólo se dedicaba a estudiar, a la una de la madrugada en compañía de un joven, sin documentos, los dos, y portando un arma blanca. Además, aunque el menor lesionado y su madre niegan que este a sus escasos quince años consumiera licor y sustancias alucinógenas, lo cierto es que tales aseveraciones aparecen desmentidas en el mismo resumen de atención por urgencia en la Unidad Intermedia de Castilla, en cuya epicrisis se registró que el paciente fue ingresado a la 1:50 de la mañana del 9 de noviembre de 2003

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