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PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convic

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convic
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente 161-7595 EXSERVIDORES PUBLICOS-Prohibición para prestar servicios de asistencia y asesoría relacionados con las funciones propias del cargo. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-Prohibición de contratar asuntos privados. PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA-Como valoración de la prueba/PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA-Categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. La actividad de valoración de la prueba se constituye en una de las mayores exigencias para el juez, toda vez que es allí donde se construye la decisión definitiva. Solo sobre los hechos probados se pueden hacer las respectivas valoraciones jurídicas. Nuestro sistema legal ha instaurado como sistema de valoración probatorio el de la sana critica, al disponer en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, que: «Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica» [Negrillas fuera del texto original]. La apreciación conjunta exige la confrontación y conexión de las pruebas obrantes en la actuación, solo así se puede concluir cuáles ofrecen credibilidad, confiabilidad y atención, y qué prueba o conjunto de pruebas rompen la coherencia o no brindan certeza. Ningún medio de prueba tiene señalado de antemano un valor probatorio específico. Es al juez disciplinario a quien le corresponde examinar la prueba de manera conjunta y esa confrontación, como lo señala la norma citada, debe hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las de la lógica, la experiencia decantada de la vida, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, etc. La doctrina refiriéndose a este sistema de valoración ha dicho que: «Las

reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio», son: «las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia». Este sistema de valoración configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última. La sana crítica es una fórmula para regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Este será el sistema de valoración que se aplicará en el presente fallo, por expresa disposición legal. SALA DISCIPLINARIA-Es competente la para resolver el presente recurso de apelación, conforme con lo preceptuado en el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000. Es de precisar que la resolución del recurso de apelación opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos. 1 Expediente 161-7595 VERSION LIBRE Y ESPONTANEA-Valor probatorio, marco normativo y jurisprudencia/VERSION LIBRE Y ESPONTANEA-Debe ser valorada en la actuación disciplinaria y así se hará en la presente providencia. Uno de los cuestionamientos que se hacen en el recurso de apelación se refiere a que la

primera instancia valoró a la versión libre como si fuera una prueba, cuando ella no lo es, por lo que se hace necesario hacer algunas consideraciones respecto a la naturaleza jurídica de la versión libre. Para determinar si la versión libre se puede valorar o no, la Sala procederá a verificar su marco normativo y lo que ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la versión libre disciplinaria. El artículo 130 del Código Disciplinario Único enumera, no de manera taxativa, una serie de medios probatorios, de la siguiente manera: De lo expuesto por la Corte Constitucional, en tanto la versión libre como la indagatoria contienen elementos comunes, podría concluirse que la primera debe ser entendida como un medio de prueba, o por lo menos, en gracia a la discusión sobre su naturaleza, que ella debe ser valorada, lógicamente de manera diferente a un testimonio. Por tanto, la versión libre consiste, como ya se dijo, en una deposición de los hechos por parte del disciplinado, la cual se recibe sin apremio, sin juramento y con las advertencias de ley correspondientes. Del silencio, de la decisión de no rendirla y aún de las faltas a la verdad en que se incurra al momento de su práctica, no se pueden sacar consecuencias jurídicas adversas para el disciplinado, como sería, por ejemplo, el que se le juzgara por un falso testimonio. Por su parte, el consejo de Estado también se ha referido a la naturaleza de la versión libre y, su jurisprudencia, como se verá en las siguientes líneas, se ha movido entre la posición que niega al funcionario disciplinario la posibilidad de valorarla a la de admitir que sí se puede, negándole, en todo caso, la

naturaleza de medio probatorio; tenemos así que en una decisión del 23 de marzo del 2017, indicó la naturaleza de la Versión libre, exponiendo lo siguiente: LA TIPICIDAD-En el derecho disciplinario Para que exista una falta disciplinaria se han propuesto varias categorías, la más conocida y de fácil comprensión en nuestro medio, es la que está compuesta por una conducta, por la tipicidad, por la ilicitud sustancial y la culpabilidad y finalmente, como consecuencia de la configuración de la falta, la sanción. Bajo esta estructura, se sostiene que, como en todo derecho sancionador, la conducta es la piedra angular de todo el andamiaje de la falta. Sin conducta es imposible que exista falta. No obstante, para que exista una imputación de tipo disciplinario, además de la conducta, es necesario que esta se adecue a un tipo disciplinario, es decir, que debe ser típica. Los tipos disciplinarios son normas con estructura de reglas primarias, es decir que están constituidas por un precepto o supuesto de hecho y por una sanción o consecuencia, que describen a su vez deberes o prohibiciones, en este sentido la tipificación exige la preexistencia legal de una prohibición o mandato, que para el derecho disciplinario son los deberes especiales de sujeción, exigencia indispensable para garantizar el principio de legalidad, y por la trasgresión del mandato o la prohibición, descrito por un tipo disciplinario, a través de una conducta; sin existencia de un deber especial de sujeción y de un tipo disciplinario, que señale una prohibición o mandato, no hay tipicidad. FALTA DISCIPLINARIA-Conducta, tipicidad, ilicitud sustancial, la culpabilidad y

finalmente, como consecuencia de la configuración de la falta, la sanción. 2 Expediente 161-7595 Bajo esta estructura, se sostiene que, como en todo derecho sancionador, la conducta es la piedra angular de todo el andamiaje de la falta. Sin conducta es imposible que exista falta. No obstante, para que exista una imputación de tipo disciplinario, además de la conducta, es necesario que esta se adecue a un tipo disciplinario, es decir, que debe ser típica. Los tipos disciplinarios son normas con estructura de reglas primarias, es decir que están constituidas por un precepto o supuesto de hecho y por una sanción o consecuencia, que describen a su vez deberes o prohibiciones, en este sentido la tipificación exige la preexistencia legal de una prohibición o mandato, que para el derecho disciplinario son los deberes especiales de sujeción, exigencia indispensable para garantizar el principio de legalidad, y por la trasgresión del mandato o la prohibición, descrito por un tipo disciplinario, a través de una conducta; sin existencia de un deber especial de sujeción y de un tipo disciplinario, que señale una prohibición o mandato, no hay tipicidad. ILICITUD SUSTANCIAL-Se vulneró el principio de moralidad y el deber que tenía de cumplir la ley, Esta Sala Disciplinaria destaca que los servidores públicos tienen el deber de cumplir y garantizar el respeto de la Constitución y la ley, por lo cual, su desempeño debe estar al servicio de los intereses generales y dirigido al cumplimiento de los principios de la

función administrativa, en consecuencia, el desconocimiento o quebranto de dicho fines constituye el fundamento de la imputación disciplinaria, en tanto, en los términos del artículo 5.° de la Ley 734 de 2002, la antijuridicidad de la falta disciplinaria se concreta en la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas. Es evidente, para esta colegiatura, que el disciplinado no obró con rectitud, al vincularse, en el año 2016, con la firma PRESOAM S.A.S. para cumplir actividades iguales a las funciones que tenía en el Grupo Interno de Trabajo Predial de la Agencia Nacional de Infraestructura, cuando no habían transcurrido dos años de su desvinculación de esa entidad, y fue así, que prestó servicios de asistencia y asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo que allí desempeñó. Si bien es cierto que la prestación de servicios en el tema predial estaba pactado entre PRESOAM S.A.S y las concesionarias de la Ruta del Sol que tenían relación contractual con la Agencia Nacional de Infraestructura, finalmente, EDGAR CHACÓN HARTMANN, en su condición de gerente operativo, le dio a dicha sociedad asistencia y asesoría en asuntos prediales para el cumplimiento de tales acuerdos. Por tanto, se considera acertado el planteamiento de la instancia en cuanto a que dicho comportamiento vulnera el principio de moralidad y el deber que tenía de cumplir la ley, que para su caso, se extendió en el tiempo en razón a que se le investiga como ex servidor, pues precisamente dicha restricción busca garantizar el interés general, evitando

parcialidades, ya que, evidentemente, quien en una entidad pública prestó sus servicios seguramente conoció de manera muy próxima tanto a algunos servidores de la misma, como la dinámica de sus procesos y operaciones, lo cual, lógicamente, le puede dar ventajas indebidas respecto de otros, de donde su comportamiento resulta sustancialmente ilícito. Es así como la Corte Constitucional consideró que el propósito de ampliar, mediante la Ley 1474 de 2011, el término que tenía esta prohibición fue el fortalecer, mayor énfasis, el interés general, el cumplimiento de la función administrativa y de manera concreta los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, como lo había precisado esa alta corporación en la sentencia C-893 de 2003, todo ello como una política de lucha contra la corrupción.Finalmente, es de indicar que no es ingrediente de la conducta cuestionada el que se use información privilegiada de la entidad a la cual se estuvo vinculado, o que se 3 Expediente 161-7595 cause un perjuicio a la función pública, por lo que el hecho de que dichas situaciones no se hayan concretado, no implica que el comportamiento no sea sustancialmente ilícito. CULPABILIDAD-Era capaz de determinarse conforme a la prohibición que se le cuestiona. En lo que corresponde a la forma de culpabilidad con que se valoró la conducta cuestionada, dijo el defensor que tal imputación debe ser probada más allá de toda duda razonable, siendo que el fallo se soportó en presunciones o afirmaciones carentes de prueba, sin que se haya demostrado que el investigado deseaba incurrir en una falta

disciplinaria, además, que se confundió a EDGAR CHACÓN HARTMANN, como persona natural, con la empresa PRESOAM S.A.S., siendo así que se afirmó que el primero contrató labores directas con la Agencia Nacional de Infraestructura, para referirse a la segunda. Esta colegiatura observa, en primer lugar, que en dicho acápite no se hizo mención alguna a que EDGAR CHACÓN HARTMANN haya suscrito contrato con la Agencia Nacional de Infraestructura. En segundo lugar, en cuanto a la carencia de soporte probatorio para inferir por parte de la primera instancia que la conducta cuestionada se ejecutó a título de dolo, disiente esta Sala Disciplinaria de tal apreciación cuando precisamente se encuentra que, de modo suficiente, se le explicó al disciplinado por qué se llegó a tal inferencia. Es así, que se le dijo que era capaz de determinarse conforme a la prohibición que se le cuestiona ya que no consta que padeciera de ningún trastorno mental ni que fuera inmaduro sicológicamente, además, de su formación académica en derecho, circunstancias que lo hacían capaz tanto formal como materialmente. En materia disciplinaria corresponde al momento de realizar la imputación de la conducta el establecer la existencia del elemento subjetivo, por lo cual, conforme con el principio de culpabilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, se debe verificar sí el comportamiento se realizó con dolo o culpa, de manera que, conceptos como imputabilidad, conocimiento de la ilicitud, voluntad, exigibilidad de otra conducta, etc, en tanto protectores de la dignidad de la persona y limitantes al poder del Estado, son

aplicables en esta materia. En lo que respecta a la culpabilidad como categoría dogmática, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la conducta de EDGAR CHACÓN HARTMANN le es imputable porque conocía las prohibiciones que recaen sobre los funcionarios públicos y bien podía autodeterminarse conforme a esa comprensión y obrar de manera diferente, tanto porque había sido servidor público con antelación a los hechos, como por su condición de abogado. Por tanto, la Sala Disciplinaria confirma la decisión de la primera instancia en el sentido de imputar la falta a título de dolo en consideración a que el disciplinado tenía formación profesional y conocía que es deber de todo servidor público de acatar la ley. Se concluye entonces por esta Sala Disciplinaria que resulta procedente el juicio de reproche que se le hace a título de dolo, pues su trayectoria, ya había concluido una etapa importante de su vida laboral, en cuanto había accedido a su pensión de jubilación, y su formación profesional en el área del derecho demuestran que pudo actuar de forma diferente, obedeciendo la ley, pero en su lugar, procedió de manera voluntaria a desconocer el régimen de las prohibiciones para los ex servidores públicos, sin que exista evidencia de que haya existido alguna situación que lo hubiera obligado a obrar de esa manera. 4 Expediente 161-7595

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala Ordinaria n.° 17 Radicación n.º (161-7595) IUS 2017–19229 – IUC-2017-1011503 Disciplinado EDGAR CHACÓN HARTMANN

Cargo y entidad Gerente de proyectos grupo interno de trabajo predial de la Agencia Nacional de Infraestructura Quejoso: Informe de servidor público Fecha de la queja 11 de abril de 2016 Fecha de los 28 de agosto de 2017 hechos Asunto: Decide recurso de apelación contra fallo sancionatorio

P.D PONENTE: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de EDGAR CHACÓN HARTMANN, contra el fallo sancionatorio de primera instancia, proferido, el 30 de mayo de 2019, por el Grupo Elite Anticorrupción de esta entidad.

II. HECHOS EDGAR CHACÓN HARTMANN, ex servidor de la Agencia Nacional de Infraestructura, suscribió un contrato con la sociedad PRESOAM S.A.S., cuyo objeto le implicaba cumplir actividades idénticas a las que desarrolló en esa entidad en materia de gestión predial, sin que se hubiera cumplido más de dos años después de la dejación de su cargo.

5 Expediente 161-7595

III. TRÁMITE PROCESAL El Grupo Elite Anticorrupción, Subgrupo Disciplinario, a través de providencia del 30 de agosto de 2017, proferida dentro del radicado IUS 2017-19229 – IUC-651927370, adelantado contra servidores de la Agencia Nacional de Infraestructura, entre otras decisiones, ordenó remitir copias con destino a un nuevo radicado, de la totalidad de las pruebas recaudadas

el 28 de agosto de 2017, las cuales hacen alusión a las certificaciones laborales de EDGAR CHACÓN HARTMANN, como servidor de esa agencia. A la vez, se dispuso realizar visita especial administrativa a la Concesionaria Ruta del Sol, con el fin de obtener certificación de los contratos suscritos entre esta o la sociedad PRESOAM S.A.S. y el citado ciudadano.1 El 1.° de septiembre de 2017, se ordenó indagación preliminar contra servidores, por determinar, de la Agencia Nacional de Infraestructura, para lo cual se dispuso la práctica de pruebas.2 El 6 de septiembre de 2017, se solicitó apoyo técnico a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de esta entidad, con la finalidad de determinar, entre otras situaciones, los contratos celebrados entre la Concesionaria Ruta del Sol 2 y la Sociedad Asesores y Consultores PRESOAM S.A.S., así como los suscritos entre el Consorcio Ruta del Sol CONSOL y la Sociedad PRESOAM S.A.S. El correspondiente informe se rindió el 26 de septiembre siguiente.3 El 13 de julio de 2017, se dispuso el inicio de la investigación disciplinaria contra EDER POLO FERRACUTI y RICARDO ANTONIO PAREDES, representantes legales de la Concesionaria Ruta del Sol y Consol, y EDGAR CHACÓN HARTMANN, funcionario de la Agencia Nacional de Infraestructura.4 El 8 de noviembre de 2018, se determinó la ruptura de la unidad procesal

respecto de EDGAR PAOLO FERRACUTI y RICARDO ANTONIO PAREDES, para

acumularse al radicado IUS 2017-54035 – IUC –D-2017-935812 y se ordenó el cierre de la presente investigación.5 El 21 de noviembre de 2018, se le imputó el siguiente cargo a EDGAR CHACÓN HARTMANN6: 1 Ver folios 1 a 3 del cuaderno n.º 1 2 Ver folios 96 a 99 del cuaderno n.º 1 3 Ver folios 104 a 105 del cuaderno n.º 1 4 Ver folios 161 a 172. 189 y 229 del cuaderno n.º 1 5 Ver folios 70 a 77 y 84 del cuaderno n.º 2 6 Ver folios 85 a 95 y 102 del cuaderno n.º 2 6 Expediente 161-7595 EDGAR CHACÓN HARTMANN, identificado con la cédula de n.º 13.811.422, en su condición de ex servidor, gerente de proyectos o funcional código G2, Grado 09, de la planta del despacho del Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, ubicado en la Vicepresidencia de Planeación, Riesgo y Entornos, Grupo Interno de Trabajo Predial, pudo incurrir en la prohibición contenida en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 3.° de la Ley 1474 de 2001, al haber prestado a través de la empresa PRESOAM, de la cual es su gerente operativo, servicios de asistencia y asesoría relacionados con las funciones propias del cargo que desempeñó en la Agencia Nacional de Infraestructura, hasta por un término de dos (2) años luego de la dejación del cargo, a las

sociedades Yuma Concesionaria S.A, Autopista del Urabá S.A, Concesionaria Ruta del Mar S.A.S, Navelena Consorcio Constructor, Concesionaria San Rafael S.A, APPGIVS S.A y Concesionaria Alternativas Viales S.A.S. Como norma violada se señaló el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 3.° de Ley 1474 de 2001, que contiene la prohibición para que ex servidores públicos gestionen intereses privados. La falta se calificó como grave a título de dolo. El 22 de enero de 2019, se decidieron las pruebas en descargos, sobre una solicitud de nulidad y se reconoció personería al defensor del disciplinado.7 El 28 de febrero de 2019 se resolvió el recurso de reposición presentado contra la negativa de nulidad.8 El 10 de abril de 2019, se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. La decisión se notificó por estado que se fijó el 22 de abril de 2019.9 El 30 de mayo de 2019, se profirió fallo de primera instancia por el cual se sancionó al disciplinado por falta grave, cometida a título de dolo, con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses, e inhabilidad especial por el mismo término. La providencia se notificó por medio electrónico a su defensor el 13 de junio de 2019, quien interpuso el recurso de apelación el 18 del mismo mes y año.10 La apelación se concedió mediante auto del 25 de junio de 2019 y el

expediente se recibió en la Sala Disciplinaria el 4 de julio siguiente.

IV. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 7 Ver folios 123 125 del cuaderno n.º 2 8 Ver folios 219 a 223 del cuaderno n.º 2 9 Ver folio 273 del cuaderno n.º 2 10 Ver folio 323

7 Expediente 161-7595 Se afirmó en el fallo de primera instancia que EDGAR CHACÓN HARTMANN no celebró contrato con ninguna concesionaria ni era socio de PRESOAM S.A.S., de la cual era su gerente operativo, como tampoco tenía vínculos con las concesionarias de que se hizo alusión en el auto de cargos, pero que está probado que prestó a dicha empresa servicios de asesoría en asuntos relacionados con las funciones del cargo que desempeñó en la Agencia Nacional de Infraestructura como gerente de proyectos en la Vicepresidencia de Planeación, Riesgos y Entorno – Grupo Interno de Trabajo Predial -, lo cual tuvo lugar dentro de los dos años siguientes a la dejación de dicho cargo, y que aunque no rubricó los insumos prediales, ello no implica que este no asesoraba y coordinaba el tema predial con dicha sociedad. Se indicó que es evidente que dentro de las obligaciones que se tenían con ocasión de los contratos suscritos entre las concesionarias de la Ruta del Sol y PRESOAM S.A.S., estaban la asesoría, revisión, recomendaciones y control de calidad a los insumos prediales, y que para entonces CHACÓN HARTMANN era el gerente operativo de dicha sociedad. Se concluyó que el disciplinado, en su condición de ex servidor de la

Agencia Nacional de Infraestructura, de la cual se desvinculó en diciembre de 2015, incurrió en la prohibición señalada en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 3.° de la Ley 1474 de 2001, al haber prestado a la empresa PRESOAM S.A.S., desde marzo de 2016, como gerente operativo, servicios de asistencia y asesoría relacionados con las funciones propias del cargo, las que no podía ejecutar hasta por el término de dos (2) años. Se calificó la falta como grave en consideración al grado de culpabilidad que se imputa, a la naturaleza esencial del servicio, al grado de perturbación del servicio, a la jerarquía y mando que el servidor público tenía en la institución y a la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. En lo pertinente a la ilicitud sustancial del comportamiento cuestionado se dijo que en este caso existe violación del principio de moralidad pública y, en consecuencia, de los deberes funcionales encomendados al disciplinado, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.° de la Ley 489 de 1998 y 3.°, numeral 2.°, de la Ley 1437 de 2001, que señalan que todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas. En cuanto a la forma de culpabilidad, se explicó que el disciplinado tenía plena capacidad de determinarse pues comprendía la ilicitud de su comportamiento ya que no padecía trastorno mental ni era inmaduro sicológicamente ni estaba impedido para actuar conforme a la comprensión 8 Expediente 161-7595

de la conducta, aún más, en su condición de abogado, por lo que conocía del catálogo de deberes y prohibiciones de los servidores y ex servidores públicos, no obstante, decidió realizar la conducta típica y sustancialmente ilícita, por lo cual está demostrado que actuó con dolo. Se impuso como sanción suspensión por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, convertible en salarios devengados por este para la fecha de los hechos toda vez que no se encuentra ejerciendo el cargo.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dijo el defensor que el fallo se sustentó en meras presunciones y no tuvo en cuenta las pruebas documentales recaudadas, como se explica a continuación: 1.- La visita adelantada a la Concesionaria Ruta del Sol dejó en evidencia que EDGAR CHACÓN HARTMANN no suscribió contrato con esa Concesionaria, es así, que en la página 10 del cuaderno principal 1 consta lo siguiente: «revisada la base de datos de los proveedores y contratistas de la concesionaria, sin encontrar registro alguno a nombre del señor EDGAR CHACÓN HARTMANN». 2.- Mediante la prueba documental obrante en el folio 9 del anexo técnico 1, folio 154 del cuaderno principal, se certifica por la misma empresa la situación antes enunciada. 3.- De las certificaciones remitidas por Yuma Concesionaria S.A, Autopista

del Urabá S.A, Concesión Ruta del Mar S.A.S, Navelena Consorcio Constructor, Concesionaria San Rafael S.A, APP GICA S.A y Concesionaria

Alternativas Viales S.A.S, se constatan las relaciones comerciales de estos con PRESOAM S.A.S., pero no con EDGAR CHACÓN HARTMANN, siendo que dichos acuerdos no contaron con información confidencial alguna en cuanto se limitaban a hechos presentes, como lo eran los procesos de adquisición predial, hasta culminar con la enajenación voluntaria, así como, la consultoría técnica, predial y legal, limitado exclusivamente a la gestión predial.11 Precisó la defensa que con posterioridad a la etapa de descargos se allegaron las siguientes pruebas: 1.- El oficio E-2019-081117, del 18 de febrero de 2019, de la Concesionaria San Rafael S.A, en el cual certifica que una vez verificados los insumos 11 Ver página 2, del cuaderno principal. 9 Expediente 161-7595 prediales elaborados por esa entidad, y que fueron objeto de revisión y asesoramiento por parte de PRESOAM S.A.S, se evidencia que ninguna de las rúbricas plasmadas en dichos documentos corresponde a EDGAR CHACÓN HARTMANN, para lo cual se adjuntó cada ficha predial. Sobre la misma situación se hizo referencia en el oficio E-2019-081112 del 18 de febrero de 2019 de la APP GICA.12 2.- La Concesionaria Vía del Mar hizo constar en el oficio radicado el 26 de febrero de 2019 que no contrató ni tenía contratado con PRESOAM S.A.S. la elaboración de insumos prediales, siendo que ninguno de los que fueron necesarios para el proyecto Antioquia-Bolívar fueron firmados por EDGAR

CHACÓN HARTMANN.13

3.- La Concesionaria Yuma refirió en el oficio radicado el 2 de abril de 2019 que una vez revisados sus insumos prediales estos no fueron suscritos por

EDGAR CHACÓN HARTMANN.14

Menciona la defensa que, aunado a la ausencia de prueba en otro sentido, se tiene la declaración de HUMBERTO SÁNCHEZ, representante legal de PRESOAM S.A.S. para la época de los hechos, quien manifestó: No, no porque nosotros no dependíamos de la ANI, no teníamos ningún tipo de relación con ellos […] yo hice un contrato comercial entre la concesionaria y nosotros, nosotros preparábamos unos insumos para la concesionaria […] tampoco tenía nada que ver con dineros públicos […] [N]o había impedimentos porque nosotros no teníamos relación con la ANI […] él era como el operativo, digamos que se volvió como el segundo que coordinaba los subdirectores Indicó el defensor que, se trajo al proceso el oficio del 25 de febrero de 2019, en donde, entre otros puntos, se dijo que en los contratos de concesión de primera y segunda generación se adelantaron los trámites para delegar la gestión predial en los concesionarios, sin que se estableciera revisión alguna por parte de la entidad. Hace ver el defensor que el órgano de control disciplinario efectuó una valoración probatoria parcializada, pues en el fallo se aceptó explícitamente que EDGAR CHACÓN HARTMANN no suscribió contrato con ninguna concesionaria, como tampoco contrató con la Agencia Nacional de Infraestructura ni era socio de PRESOAM S.A.S., pues, conforme con el informe técnico allegado, aparece que este no tuvo participación alguna en

la junta de accionistas de dicha sociedad, la cual no tuvo ningún vínculo 12 Ver folio 171 del expediente 13 Ver folio 213 del expediente 14 Ver folio 256 del expediente 10 Expediente 161-7595 contractual con la Agencia Nacional de Infraestructura, por lo que no se entiende como se emitió en contra de su poderdante un juicio de valor tan injustificado, cuando se debió apreciar todas las pruebas en su conjunto. Respecto de la versión libre rendida por EDGAR CHACÓN HARTMANN, expuso el defensor que esta, de manera alguna, constituye prueba, lo cual demuestra la arbitrariedad y parcialidad del despacho, siendo así, que se magnificaron las afirmaciones de su cliente, como cuando se dijo que este manifestó que era coordinador porque tenía bajo su control toda la operación de PRESOAM S.A.S. a modo de gerente y socio omnipotente. Destaca la defensa que pareciera que se está creando una nueva interpretación sobre el régimen de las prohibiciones, pues una cosa es que su representado prestara servicios de asistencia, representación o asesoría a particulares en asuntos relacionados con las funciones que desempeñaba cuando era servidor público, y otra muy diferente es vincularse a una entidad privada con unas distintas, por lo cual se presenta una falsa motivación del fallo en tanto su mandante no suscribió contrato con ninguna concesionaria, además, que no fungía como socio de PRESOAM S.A.S. y no tenía vínculo contractual con la Agencia Nacional de Infraestructura, pues era director operativo de esa sociedad. Explicó el defensor que, la instancia trae en referencia una sentencia de la Corte Constitucional que refiere al régimen legal de las prohibiciones, sin

embargo, con dicha cita no se sustenta la teoría de que los efectos de tal prohibición se extienden, incluso, para aquellos asuntos que no fueron de competencia de la labor desempeñada por el servidor público, por lo que entonces, debe entenderse que no basta con citar un sinnúmero de apartados jurisprudenciales, sí estos no logran soportar lo pretendido por el despacho. En cuanto la forma de culpabilidad con que se atribuyó la falta, a título de dolo, refirió el defensor que es necesario señalar que tal imputación debe ser probada más allá de toda duda razonable, sin embargo, el despacho basó sus argumentos en presunciones o afirmaciones carentes de sustento probatorio, siendo que el dolo, c

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