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PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Como sistema de valoración probatoria

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Como sistema de valoración probatoria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-La Sala disciplinaria es competente para desatar el interpuesto contra el auto de archivo de proceso contra el rector de la Universidad Abierta y a Distancia (UNAD) RECURSO DE APELACIÓN-Archivo por presuntas irregularidades por negarse a iniciar el proceso de negociación colectiva con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) seccional UNAD SALA DISCIPLINARIA-Competencia disciplinaria De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1. ° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, le corresponde a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conocer en segunda instancia los procesos que adelanten en primera los procuradores delegados y el veedor, salvo los que sean de competencia del viceprocurador general de la nación. Toda vez que la decisión de archivo fue proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en consideración a que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en términos legales, según lo establecido en los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002, se estudiará la impugnación, aclarando que el ámbito funcional en este momento procesal se supedita a la revisión de los aspectos recurridos y los que resultaren inescindiblemente vinculados a ellos, conforme a lo señalado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. DECISIÓN DE ARCHIVO-Se analizará la decisión impugnada y los argumentos presentados por el apelante Corresponde determinar en esta instancia, si con los elementos probatorios

recaudados en la primera instancia, resulta viable confirmar la decisión adoptada, o si por el contrario, como se solicita en la impugnación, se encuentran establecidos los elementos que conlleven a la revocatoria de la referida decisión de archivo, para tal efecto se analizará la decisión impugnada y los argumentos presentados por el apelante. VALORACIÓN DE PRUEBAS-La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de marzo de 2017, en donde se confirmó la orden de cancelar la inscripción de la subdirectiva sindical La primera instancia consideró que, con fundamento en las pruebas legalmente allegadas, se probó lo siguiente: Que en virtud de la consulta absuelta el 23 de septiembre de 2013 por la Coordinación del Grujo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas, Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, el rector de la UNAD tenía pleno conocimiento sobre la inviabilidad que una organización sindical creara una subdirectiva o seccional en el mismo domicilio o residencia de la junta directiva nacional o principal, pues ello entorpece el funcionamiento interno de la organización sindical, quebranta la participación de los asociados y afecta la representación y defensa de la directiva sindical sobre los intereses de sus afiliados. 1 Radicación No. 161-7854 PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA-Como sistema de valoración probatoria La actividad de la valoración probatoria es considerara una de las mayores exigencias para el juez disciplinario, toda vez que se le atribuye la potestad de estudiar, examinar y valorar las pruebas en su conjunto, bajo las reglas de la sana crítica que son las de lógica,

la ciencia, la experiencia decantada de la vida, el correcto entendimiento humano y los principios generales del derecho. Nuestro ordenamiento jurídico ha instaurado en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 el sistema de valoración probatoria de la sana crítica, al disponer «[l]as pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». REGLAS DE LA SANA CRITICA-Exige la confrontación de las pruebas en la actuación imprimen criterios de análisis dirigidas a construir una decisión de fondo que se ajuste a los parámetros de objetividad y ecuanimidad. En todo ese ejercicio valorativo, no se puede perder de vista que, la aplicación adecuada de las precitadas reglas, consolida la efectividad del derecho y la búsqueda de la verdad material en acatamiento de las garantías procesales, lo que obliga al juez disciplinario a ponderar razonadamente las pruebas a través de procesos lógicos, equitativos, hermenéuticos y sistemáticos, en tanto le está vedado adoptar cualquier determinación de forma arbitraria, abusiva o caprichosa. Bajo este entendimiento, la apreciación conjunta de la prueba, a partir de las reglas de la sana crítica, permiten al funcionario fallador ilustrar y aclarar conceptos, confrontar situaciones, circunstancias y edificar hipótesis sobre los hechos con uso razonado, lógico y de experiencia, presupuestos que ofrecen confiabilidad en la adopción de la decisión, pues solo así se puede concluir cuáles pruebas ofrecen credibilidad, confiabilidad y atención, y qué otras rompen coherencia y no brindan certeza. DERECHO SINDICAL-Estatutos de la Asociación Sindical de Profesores

Universitarios -ASPUAhora, teniendo que el quejoso precisó la necesidad de efectuar un análisis de los Estatutos de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios -ASPU-, es de señalar que el artículo 52 de dicha disposición determina «[p]odrán constituirse Seccionales de ASPU en cada una de las Instituciones de Educación Superior del país aprobadas legalmente. Su domicilio será el de la respectiva Institución», razón por la cual, en febrero de 2016, dicha organización sindical contaba con varias subdirectivas y comités seccionales con domicilio en la ciudad de Bogotá, conforme lo indica la respectiva Acta de la Asamblea General Nacional de Delegados de la ASPU. Lo cierto es que estos Estatutos, si bien se entendían como una expresión del carácter fundamental de la libertad sindical y del derecho de asociación de la organización Asociación Sindical de Profesores Universitarios, no podían estos ostentar un carácter absoluto conforme lo prevé el artículo 39 de la Constitución Política, el cual contempla que «[l]a estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos». SUBDIRECTIVAS Y COMITES SECCIONALES DE SINDICATO-No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio 2 Radicación No. 161-7854 En observancia al precepto constitucional precitado, el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, por el cual se adicionó al Capítulo VI del Título I Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, establece el siguiente canon en relación con la creación de subdirectivas sindicales:

Directivas seccionales: Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio [subrayado de la Sala Disciplinaria]

3 Radicación No. 161-7854 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Aprobada en acta de Sala N°23 Radicación n.° IUS 2016-120465 /IUC D-2016-788-877428 (161-7854) Investigado JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR Cargo y Entidad Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD Quejoso PEDRO HERNÁNDEZ CASTILLO y MARÍA DORA ALBA SÁNCHEZ Fecha de la queja 7 de abril de 2016 Fecha de los hechos 24 de marzo de 2016 Asunto Apelación auto de archivo

P.D. PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO contra decisión que ordenó la terminación y el archivo

definitivo de la actuación, proferida el 25 de junio de 2020 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

II. HECHOS El rector de la Universidad Abierta y a Distancia (UNAD), JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR, DICE EL QUEJOSO, incurrió en presuntas irregularidades por negarse a iniciar el proceso de negociación colectiva con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) seccional UNAD, no obstante que dicha organización sindical presentó el pliego de solicitudes conforme a lo estatuido en el Decreto 160 de 2014, por medio del cual se regula la negociación colectiva de trabajo en el sector público.

La primera objeción que esgrimió el entonces Rector para negarse a realizar la negociación, fue que la mentada organización sindical presentó el pliego de solicitudes de manera extemporánea el 1° de marzo de 2016, no obstante, el sello de recibido de la UNAD permite reflejar que la fecha de radicado fue el 29 de febrero de 2016, es decir, el último día hábil del primer bimestre del año en cumplimiento de los términos dispuestos por el Gobierno nacional. La segunda objeción que sustentó fue que las subdirectivas del sindicato ASPU-UNAD, a su juicio, presentaban supuestos errores en la estructura interna, cuestionando, además, la existencia de dicha subdirectiva de la asociación sindical. La tercera y última objeción de JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR para abstenerse de llevar a cabo la negociación con ASPU seccional UNAD,

4 Radicación No. 161-7854 consistió en que no era factible este proceso por cuanto se estaba adelantando otra negociación de pliego de solicitudes con la asociación sindical SINTRAUNAD, sustentado en «la imposibilidad jurídica de la existencia de más de una negociación y acuerdo en una misma vigencia en una Entidad Estatal».

III. ANTECEDENTES PROCESALES En escrito de fecha 7 de abril de 2016, dirigido a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO y MARÍA DORA ALBA SÁNCHEZ, presidente nacional y presidente seccional de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios

(ASPU), respectivamente, solicitaron la intervención de este organismo de control ante la negativa del rector JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR, al proceso de negociación colectiva con la Universidad Nacional Abierta y a Distancia1. El 8 de agosto de 2016, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social remitió a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa -reparto-, el escrito signado por la asociación sindical, por advertir la existencia de suficientes elementos de juicio sobre la conducta del entonces Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, frente al proceso de negociación colectiva de trabajo con la asociación sindical ASPU seccional UNAD2. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 23 de septiembre de 2016, ordenó indagación preliminar en contra de JAIME

ALBERTO LEAL AFANADOR, en su calidad de rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, y dispuso la práctica de unas probanzas3. El 25 de junio de 2020, la Procuraduría Delegada declaró la terminación del proceso y el archivo definitivo de la actuación4; el 2 de julio calendado se comunicó al quejoso, por medio electrónico, la decisión adoptada por ese despacho5. Enterado de la decisión, PEDRO HERNÁNDEZ CASTILLO, en su condición de quejoso, interpuso y sustentó recurso de apelación el 7 de julio de 20206, concedido por la primera instancia ante la Sala Disciplinaria, en efecto suspensivo, a través de auto del 27 de julio de la misma anualidad7.

IV. DECISIÓN RECURRIDA 1 Confrontar folios 3 al 22 del cuaderno principal 1. 2 Confrontar folios 1 y 2 del cuaderno principal 1. 3 Confrontar folios 23 y 24 del cuaderno principal 1. 4 Confrontar folios 155 al 160 del cuaderno principal 1. 5 Confrontar folios 161 y 162 del cuaderno principal 1. 6 Confrontar folios 174 al 179 del cuaderno principal 1. 7 Confrontar folio 1897 del cuaderno original 1.

5 Radicación No. 161-7854 La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 25 de junio de 2020, declaró la terminación del proceso disciplinario en favor del rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, JUAN ALBERTO LEAL AFANADOR, al tenor de las siguientes consideraciones:

Teniendo en cuenta que fueron varias las razones que aludió el disciplinable para abstenerse de negociar el pliego de solicitudes con la organización sindical ASPU seccional UNAD, el a quo encontró necesario centrarse en la última de estas, es decir, en las presuntas irregularidades que afirmó existían sobre el funcionamiento y organización del sindicato. Al respecto, señaló que el artículo 52 de los estatutos de la Asociación de Profesores Universitarios ASPU, con domicilio principal en Bogotá, establecía que se podían «constituir seccionales ASPU en cada una de las instituciones de Educación Superior del país aprobadas legalmente. Su domicilio será el de la respectiva institución», por lo que se crearon las siguientes: ASPU seccional Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, ASPU seccional Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, ASPU seccional Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, ASPU seccional Universidad Pedagógica Nacional, entre otras, todas estas con domicilio en la ciudad de Bogotá. En tal virtud, el funcionario de primera instancia se remitió al artículo 55 de la Ley 50 de 1990, por el que adicionó el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone: «[t]odo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal […] Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal […] No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio», ello para significar que

la creación de la asociación ASPU seccional UNAD, creada en virtud del artículo 52 de los estatutos del sindicato, con domicilio principal en Bogotá, iba en contravía del citado apartado normativo, en la medida que como ya se vio, sólo se permitía la creación de subdirectivas sindicales en domicilios diferentes a aquel donde tuviere el domicilio principal la organización sindical. Aunado a lo anterior, se refirió a la acción judicial iniciada por la UNAD en contra de ASPU seccional UNAD, por la presunta vulneración al canon 55 de la Ley 50 de 1990, la que por reparto conoció el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 22 de julio de 2015 ordenó al Ministerio de Trabajo realizar la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva de la ASPU correspondiente a la UNAD, proveído que fue recurrido por los demandantes y resuelto por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de agosto de 2015, que revocó la sentencia y absolvió a la accionada asociación de las pretensiones incoadas en su contra; dicha 6 Radicación No. 161-7854 decisión obedeció a que la parte actora no demandó la disolución del sindicato ASPU, sino de la subdirectiva de la UNAD, lo que resultó improcedente toda vez que ASPU seccional UNAD - no contaba con personería jurídica. Sobre esa misma línea, el a quo encontró probado que la UNAD, en virtud de la decisión absolutoria antes aludida, instauró proceso para la

cancelación y disolución del registro sindical de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, correspondiendo, por reparto, al Juzgado Civil del Circuito de Funza, despacho judicial que en audiencia pública del 24 de enero de 2017, ordenó «la cancelación de la inscripción de la Subdirectiva de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Seccional de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD», decisión que habría sido confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de marzo de 2017. Finalmente, se refirió a la investigación penal N° 2015-16611, adelantada por la Fiscalía 197 Local en contra de JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR por el punible de violación a los derechos de reunión y libre asociación, mismos hechos conocidos en esta causa disciplinaria, proceso que resolvió ordenar archivo el 25 de mayo de 2017, en favor del aquí disciplinable, por determinar que «los argumentos esbozados por el rector de dicho centro educativo JAIME LEAL AFANADOR indiciado en estas diligencias, estaban ajustados a derecho y que si bien prima facie podría pensarse en la vulneración del derecho de asociación, no hay tal en la medida que el objeto Litis [constitución de la subdirectiva…] estaba viciado de ilegalidad».

V. RECURSO DE APELACIÓN El 7 de julio de 2020, PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, quejoso dentro del proceso de la referencia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de archivo proferida por el a quo, en los siguientes términos:

Inconforme con la decisión de archivo, el quejoso edificó el recurso de alzada alrededor de la valoración probatoria que hizo la primera instancia, aduciendo que «se encuentran yerros que impiden que se pueda hacer un análisis real de los hechos y conductas presuntamente cometidas». Insistió que el rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia se había extralimitado de funciones al desconocer el precepto constitucional contemplado en el artículo 39 superior, en tanto se negó adelantar la negociación colectiva con subdirectiva Sindical ASPU seccional UNAD, bajo la excusa que esta incumplía lo normado en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, es decir, cuestionando la estructura interna y funcionamiento del sindicato, no obstante que «el rector de una universidad no es el funcionario competente para determinar si el registro sindical de una asociación cumple o no con los requisitos establecidos en la normatividad vigente». 7 Radicación No. 161-7854 Reiteró que si bien la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca en marzo de 2017, ordenó la cancelación de la inscripción de dicha subdirectiva ASPU-UNAD, el pliego de solicitudes de negociación colectiva se radicó ante la UNAD un año antes -29 de febrero de 2016-, en el término que contemplaba el Decreto 160 de 2014, por lo que a esa fecha la seccional sindical no se le había sustraído de la vida jurídica y el entonces Rector, sin la existencia de una decisión judicial, desconoció las facultades otorgadas al sindicato de gremio y los derechos de los profesores afiliados a la organización sindical.

Advirtió que con las conductas antes señaladas, JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR, rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, quebrantó los principios de autonomía e independencia de las partes y del carácter libre de las negociaciones, «al definir de manera voluntaria no negociar por una interpretación errada de las normas internas de la organización».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA De acuerdo con los temas sustentados en el recurso de apelación, este órgano colegiado procederá de la siguiente manera para resolverlos: I. hará referencia a la competencia de la Sala Disciplinaria para conocer en segunda instancia del presente proceso disciplinario; II. procederá a verificar si se hizo de manera correcta la valoración de la prueba y III. se tomará la decisión que en derecho corresponda. 6.1 Competencia La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, quejoso en la presente causa disciplinaria, contra el archivo proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1°, artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, órbita funcional limitada por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, en cuanto le concierne a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

En lo referente al recurso de reposición que nos ocupa, tenemos que fue

presentado y sustentado oportunamente y, por ende, el auto que los concedió se encuentra ajustado a derecho. 6.2. De la valoración de la prueba 6.2.1. Consideraciones de la primera instancia 8 Radicación No. 161-7854 La primera instancia consideró que, con fundamento en las pruebas legalmente allegadas, se probó lo siguiente: Que en virtud de la consulta absuelta el 23 de septiembre de 2013 por la Coordinación del Grujo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas, Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, el rector de la UNAD tenía pleno conocimiento sobre la inviabilidad que una organización sindical creara una subdirectiva o seccional en el mismo domicilio o residencia de la junta directiva nacional o principal, pues ello entorpece el funcionamiento interno de la organización sindical, quebranta la participación de los asociados y afecta la representación y defensa de la directiva sindical sobre los intereses de sus afiliados8. Que el rector de la UNAD sustentó su negativa en el conocimiento previo del asunto que tuvo por el acto administrativo emitido el coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial de Bogotá, Ministerio de Trabajo, quien expidió Resolución 0128 de 2013, confirmada por la directora territorial del mismo grupo en Resolución 001856 de octubre de 2014, en donde, en virtud de la evaluación de la investigación administrativa laboral incoada por la seccional ASPU-UNAD contra el claustro universitario, por negarse a entablar conversaciones del pliego de peticiones con dicha subdirectiva sindical, se determinó absolver a la

Universidad Nacional Abierta y a Distancia «de la obligación de iniciar e instalar las negociaciones dentro de la etapa de arreglo directo con la organización sindical denominada ASPU SECCIONAL UNAD» en virtud a los siguientes fundamentos: Que revisada la base de datos del Archivo Sindical aparece inscrita y vigente la Organización Sindical denominada Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU de Primer Grado y de Gremio, con Personería Jurídica número 0623 del 4 de mayo de 1966, con domicilio en Santafé de Bogotá, D.C. departamento de Cundinamarca […] por consiguiente estaríamos frente a una indebida representación legal por parte de la hoy querellante ASPU SECCIONAL UNAD al no encontrarse debidamente registrada como organización sindical, por lo que mal haría el despacho en formular cargos por una conducta que no se ha cometido en razón, a la no existencia de la entidad que no se ha constituido legalmente9 En virtud de lo anterior, dado que la subdirectiva sindical ASPU-UNAD presentó de nuevo pliego de solicitud de negociación colectiva ante la UNAD el 26 de febrero de 2016, el a quo encontró probado que la Universidad inició posteriormente acciones judiciales en contra de la seccional UNAD, por la vulneración el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, resuelta en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de marzo de 2017, en donde se confirmó la orden de cancelar la inscripción de la subdirectiva sindical, en la medida que la disposición legal prevista en la normativa aludida sólo 8 Confrontar folios 71 y 72 del cuaderno original 1.

9 Confrontar folios 64 al 66 del cuaderno original 1. 9 Radicación No. 161-7854 permite «subdirectivas sindicales sólo en municipios distintos a aquél donde tuviere el domicilio principal la organización sindical y no más de una subdirectiva en el mismo municipio», no obstante que los Estatutos de la organización sindical así lo consintieran. 6.2.2. Recurso de apelación Sobre el tema, el quejoso en esta causa disciplinaria señaló lo siguiente: [E]n razón a que la prueba documental relacionada en el numeral «2.7.3» [se refiere a la certificación 3321000-182889 del 20 de octubre de 2015, por medio de la cual la coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo indicó que al revisar la base de datos aparecía inscrita y vigente la organización sindical ASPU de primer grado, con personería jurídica y domicilio en Santafé de Bogotá] […] esta información allegada mediante esa acreditación desdibuja la realidad de los hechos, pues el domicilio de la ASPU se encuentra registrado en el municipio de Mosquera, Cundinamarca […] certificado, que fue mal emitido, da a entender que el domicilio de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el domicilio de la extinta Seccional de ASPU-UNAD se encontraban los dos, en la ciudad de Bogotá […] [E]n el acápite probatorio del auto recurridoel [sic] pliego presentado por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios -ASPU el 29 de febrero de 2016 cumplió todas las formalidades contempladas en el decreto 160 de 2014 puesto

que cumplió con todos los requisitos […] [E]s menester que este despacho analice a fondo los estatutos de ASPU y logre determinar que el pliego fue presentado por la organización sindical denominada ASPU, identificado con NIT n.° 830001998-0 y personería jurídica n.° 0623 del 4 de mayo de 1966 del Ministerio de Trabajo y que la asamblea nacional de delegados de ASPU designó a los negociadores de ASPU que en su momento trabajaban en la UNAD y a los miembros del Equipo Jurídico de ASPU para que funjan como negociadores del pliego radicado el 29 de febrero de 2016 […] Igualmente el rector de la UNAD, señor JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR desconoce la estructura organizativa de la Asociación Sindical de Profesores UniversitariosASPU, en el sentido de que malinterpreta la radicación del pliego del 29 de febrero de 2016 pues argumenta que ASPU presentó el pliego de peticiones como si fuese un sindicato de empresa o de base, al considerar, que por el hecho de que el oficio remisorio del pliego lo firmaba también la Presidenta de la Seccional de ese entonces, era la Seccional la que presentaba el pliego, cuando el realidad el que presentó el pliego fue ASPU en su condición de Sindicato Gremial y que estatutariamente es el único que lo puede aprobar y presentar [Art. 77 Estatutos

ASPU] […]

[S]i bien la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ordenó «la cancelación de la inscripción de la subdirectiva de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la seccional de la Universidad Nacional

Abierta y a Distancia -UNAD» en marzo de 2017, este tribunal nunca ordenó que cesaran los derechos de asociación de los trabajadores asociados a la organización sindical denominada ASPU, tales como, negociación colectiva […] y todos los actos que materialicen el goce efectivo de los derechos fundamentales a la asociación y a la negociación 10 Radicación No. 161-7854 6.2.3. Consideraciones de la Sala Antes de entrar a determinar si la primera instancia realizó de manera correcta la valoración de la prueba, la Sala explicará brevemente en qué consiste el sistema de valoración probatoria instaurado por nuestro sistema legal y, conforme a esta ilustración, resolverá el caso concreto. 6.2.3.1. La sana critica como sistema de valoración probatoria La actividad de la valoración probatoria es considerara una de las mayores exigencias para el juez disciplinario, toda vez que se le atribuye la potestad de estudiar, examinar y valorar las pruebas en su conjunto, bajo las reglas de la sana crítica que son las de lógica, la ciencia, la experiencia decantada de la vida, el correcto entendimiento humano y los principios generales del derecho. Nuestro ordenamiento jurídico ha instaurado en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 el sistema de valoración probatoria de la sana crítica, al disponer «[l]as pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Las reglas de la sana critica, que exige la confrontación y conexión de las pruebas obrantes en la actuación, imprimen criterios de análisis que propenden por el correcto y adecuado entendimiento, dirigidas a construir

una decisión de fondo que se ajuste a los parámetros de objetividad y ecuanimidad. En todo ese ejercicio valorativo, no se puede perder de vista que, la aplicación adecuada de las precitadas reglas, consolida la efectividad del derecho y la búsqueda de la verdad material en acatamiento de las garantías procesales, lo que obliga al juez disciplinario a ponderar razonadamente las pruebas a través de procesos lógicos, equitativos, hermenéuticos y sistemáticos, en tanto le está vedado adoptar cualquier determinación de forma arbitraria, abusiva o caprichosa. Bajo este entendimiento, la apreciación conjunta de la prueba, a partir de las reglas de la sana crítica, permiten al funcionario fallador ilustrar y aclarar conceptos, confrontar situaciones, circunstancias y edificar hipótesis sobre los hechos con uso razonado, lógico y de experiencia, presupuestos que ofrecen confiabilidad en la adopción de la decisión, pues solo así se puede concluir cuáles pruebas ofrecen credibilidad, confiabilidad y atención, y qué otras rompen coherencia y no brindan certeza. El ordenamiento jurídico procesal impone la plena demostración de la conducta investigada, es por tanto que de no existir en la actuación pruebas 11 Radicación No. 161-7854 legalmente producidas y aportadas, que además impriman certeza de la existencia de la falta, no se podrá sancionar al investigado, así las cosas, el funcionario que deba proferir una decisión disciplinaria aplicando un supuesto legal, que no cuente con el sustento probatorio necesario, puede quebrantar derechos fundamentales porque incurre en los que la doctrina y

jurisprudencia han denominado defectos fácticos. Estos defectos tienen dos dimensiones de ocurrencia, la positiva que implica acciones valorativas o inadecuadas del fallador y, la negativa, que implica omisiones en el decreto, en la práctica o en la valoración de las pruebas. Cada una de estas dimensiones, a su vez, se desarrollan otras tantas modalidades de defecto fáctico10; veamos:

1. Dimensión positiva del defecto fáctico: Defecto fáctico por aceptación de prueba inconstitucional o ilegal.

Defecto fáctico por dar como probados hechos sin que e

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