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PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General 1 Bogotá, D.C., octubre 5 de 2004 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Actor: JOSÉ HILARIO NÚÑEZ BERMEO

Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Expediente D-5336 Concepto No. 3674 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242 numeral 1 ibídem, instauró el ciudadano JOSÉ HILARIO NÚÑEZ BERMEO, contra el numeral 2 del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se dispone que son inhábiles para rendir testimonio en un proceso, aquellas personas que el juez así las considere en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

1. Planteamientos de la demanda 1.1. La norma acusada desconoce el valor de la justicia al permitirle al juez, de forma discrecional, que pueda considerar inhábiles a ciertas personas en determinados casos para rendir testimonio, porque la subjetividad del funcionario judicial bajo el pretexto de que tal consideración la hace de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede ser fundamento para las arbitrariedades e injusticias.

Procurador General 2 1.2. La norma cuestionada vulnera el artículo 1º constitucional al

desconocer el principio de la dignidad humana toda vez que “sin mediar una causal determinante que implique cualquier tipo de incapacidad para testimoniar, el juez cuenta con la potestad de admitirlo y por su decisión unipersonal aleatoria y ocasional se reviste de extremos poderes para tener la posibilidad de ultrajar no sólo al testigo sino también a las partes que quieran hacer valer un determinado testimonio...” 1.3. El numeral 2 del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil quebranta el principio de igualdad, por cuanto al concederle al juez la libertad de considerar inhábil a un testigo en un momento determinado facilita que puedan existir ventajas o desventajas procesales para alguna de las partes, socavando así el fundamento de dicho principio. 1.4. El numeral mencionado transgrede el principio de la seguridad jurídica, puesto que “los ciudadanos no tienen la certeza del trato que deben o van a recibir de los órganos judiciales en un determinado proceso, es decir que la norma no ofrece ninguna garantía cuando se pretenda hacer uso del testimonio como medio de prueba (...)”. 1.5. La norma en cuestión desconoce el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución “al no fijarse (en ella) las reglas o parámetros que se deben tener en cuenta para que el juez niegue la práctica de un testimonio y se deja a su arbitrio la procedencia o no de su práctica (...)”.

2. Problemas jurídicos Corresponde al Ministerio Público determinar: 2.1. Si el numeral 2 del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, desconoce el valor constitucional de la justicia al propiciar la comisión de

Procurador General 3 arbitrariedades e injusticias por parte del juez que es facultado para considerar cuándo es, en un determinado momento, un testigo con fundamento en las reglas de la sana crítica. 2.2. Si la norma cuestionada reviste al juez de extremos poderes hasta el punto de otorgarle la facultad para ultrajar a testigos y a las partes, vulnerando con ello el principio de la dignidad humana. 2.3. Si el numeral acusado vulnera el principio de igualdad al facilitar que puedan existir ventajas o desventajas procesales en favor o en contra de algunas de las partes sin justificación alguna. 2.4. Si el numeral en cuestión vulnera el principio de la seguridad jurídica en razón a que los ciudadanos no tienen la certeza del trato que van a recibir de los órganos judiciales en un momento determinado del proceso, en lo a que a la prueba testimonial concierne. 2.5. Si dicho precepto legal vulnera el principio del debido proceso al no fijar las reglas o parámetros que han de ser observados por el juez para negar la práctica de un testimonio dejando a su arbitrio la procedencia o no de dicha práctica? Sobre estos problemas, el procurador General de la Nación considera:

3. La identificación de las reglas de las sana crítica con la libre convicción del juez como supuesto de la acusación 3.1. Observa el Despacho que los cargos formulados en contra del numeral 2 del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tienen como punto de partida y sustentación el supuesto consistente en que las reglas de la sana critica, de acuerdo con las cuales el juez podrá considerar

inhábiles relativos para testimoniar en un momento determinado a determinadas personas, según lo dispuesto en la norma acusada, es una Procurador General 4 noción equivalente a la libre convicción o a la discrecionalidad del funcionario judicial. De ese supuesto se desprenden las distintas acusaciones formuladas en la demanda, toda vez que la identificación y reducción de las reglas de la sana crítica con la libre convicción judicial conducen al ciudadano Núñez Bermeo a establecer la presunción de mala fe y de arbitrariedad por parte del juez en el ejercicio de la facultad mencionada. Si el juez es libre de razonar a voluntad para tomar la decisión de declarar la inhabilidad relativa de un testigo en un momento determinado del proceso, el demandante deduce la alta probabilidad de que el funcionario judicial incurra en la arbitrariedad de decretar dicha inhabilidad sin criterios de ponderación y sin estar obligado a aplicar pautas de razonabilidad para tal efecto. Así las cosas, la imparcialidad que debe orientar este tipo de decisiones carece de toda garantía, lo que deriva en detrimento de principios y valores fundamentales de la Constitución Política como son la justicia, la igualdad, el debido proceso, entre otros. 3.2. Es por ello que no resulta aventurado señalar que la lógica dominante del libelo acusatorio está determinada por la presunción según la cual, el funcionario que tiene a su cargo la dirección de un proceso judicial puede, en ejercicio de la facultad que le confiere la norma en cuestión, cometer la arbitrariedad de inhabilitar caprichosamente a una persona. De donde se desprende que el sentido principal de la acusación

no es el de que el contenido en sí de la norma contraviene los valores y principios señalados como vulnerados, sino el de que ella da lugar a la presunción de la mala fe del funcionario judicial a quien se le facilita o consiente el abuso, en perjuicio de la parte interesada en la realización del testimonio que habrá de rendir la persona por él inhabilitada. Procurador General 5 Con lo cual antes que una impugnación a la norma por sus contenidos contrarios a la Carta, la demanda se constituye en una glosa a la supuesta ausencia de referentes objetivos de carácter legal para que el juez adopte la decisión de decretar la inhabilidad relativa de un testigo en un momento determinado del proceso, ya que según lo sostiene el actor el funcionario judicial es dejado en plena y absoluta libertad para tomar tal decisión. Habida cuenta de lo anterior, habría que preguntarse entonces si, como lo entiende el demandante, ¿el señalamiento, por parte del legislador, de las normas de la sana crítica como referente obligatorio del juez para considerar la inhabilidad relativa de una persona, constituye una licencia otorgada al juez para que a su arbitrio haga esa consideración en forma tan absolutamente subjetiva que no sea indispensable tomar en cuenta criterios distintos a los que le dicten su libre razonar? 3.3. La respuesta a esta pregunta no puede ser sino una y negativa, puesto que si bien en la aplicación de las reglas o normas de la sana crítica interviene la libre convicción del juez, también lo es que los referentes lógicos y experimentales constitutivos de tales reglas, hacen de las mismas un conjunto de parámetros de carácter objetivo, razonable y

ponderado que la distinguen sustancialmente de la subjetividad absoluta que acusa el demandante, parámetros que erradican todos aquellos elementos perniciosos proclives a la parcialidad y a la arbitrariedad en el proceso de estructuración de las consideraciones del funcionario judicial. Es por ello que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido en las reglas de la sana crítica una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. La Corte Constitucional al señalar que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, consagra como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica, retoma textualmente el planteamiento hecho por el tratadista argentino Eduardo Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, en los siguientes términos: Procurador General 6 “Este concepto (se refiere aquí la Corte a las reglas de la sana crítica) configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.” (sentencia C-622 de 1998). 3.4. Los desarrollos doctrinales que en relación con la noción en comento se han producido han, igualmente, establecido la distinción entre la sana crítica y libre convicción. Ello, por cuanto las reglas que rigen a la primera constituyen pautas diseñadas para estructurar el criterio de juzgamiento tomando como materiales para tal efecto la atmósfera o ambiente generado

por un proceso determinado, los parámetros que le suministra al funcionario judicial tanto su propia experiencia como la experiencia histórica acumulada en la Administración de Justicia, y, en muchos casos, las reglas producidas en el proceso evolutivo de ciencias, técnicas y artes en los que se apoya la actividad judicial (V. Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería El Profesional. Novena Edición. 1998). Ahora bien, el carácter de sana que se le atribuye a la crítica cuyas reglas ha de seguir el juez en el ejercicio de la facultad otorgada por la norma impugnada, hace relación al desprendimiento, por parte del juez, de todos aquellos prejuicios que le resten objetividad a su determinación. Por ello, el juez que actúe y decida con fundamento en dichas reglas no está facultado por ellas para inclinar su decisión por motivos de conveniencia o parcialidad en favor de una de las partes. En ese sentido, es de anotar que la lógica y la facticidad juegan un papel dominante en la estructuración de las reglas de la sana crítica, por lo que éstas no pueden ser consideradas sólo ni principalmente como las apreciaciones originadas en la libre convicción del juez, sino por el contrario, como criterios de valoración probatoria que tienen un carácter objetivo y lógico. Procurador General 7 Es por ello que la Corte Constitucional, en la providencia citada y en el aparte en el que incorpora la doctrina a la jurisprudencia sobre la materia, ha dicho: “Las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ella interfieren las reglas de la

lógica, con las reglas de la experiencia del juez . Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión, en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.” “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. (Corte Constitucional. Sentencia citada). (Resalta el Despacho).

4. La facultad judicial para decretar la inhabilidad relativa no puede ser ejercida caprichosa o arbitrariamente. La existencia de determinadas situaciones o circunstancias del testigo son referente obligatorio para su ejercicio 4.1. En este punto es de suma importancia, en criterio del Despacho, destacar que es la existencia de circunstancias o situaciones especiales, estrechamente vinculadas a las que son descritas en el primer numeral del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo determinante para que el juez previo análisis de las mismas entre a considerar la inhabilidad relativa del testigo. Esto es, que sólo ante la existencia de la alteración mental o perturbaciones síquicas que no permitan un testimonio idóneosituaciones anormales éstas que no sólo pueden ser generadas por los agentes síquicos o físicos allí mencionados sino también por otros factoresla facultad otorgada al juez puede ser ejercida.

Se trata entonces de que el numeral 2 del artículo 216 debe ser aplicado ante la ocurrencia de una situación objetiva en el momento de rendir el Procurador General 8 testimonio, cuya ocurrencia por esta razón puede ser demostrada de manera igualmente objetiva por el juez (documentos clínicos, pruebas documentales de incoherencia) etc., con los cuales se acredite por parte del juez el estado transitorio de alteración o perturbación del testigo. Así las cosas, si el juez debe enfrentar una situación real y no ficticia que dé lugar a su arbitrariedad, mal puede hablarse de una norma propiciatoria de la arbitrariedad en razón al supuesto juego que en ella se le da a la subjetividad del funcionario, como lo hace la demanda. Además, ha de tenerse en cuenta que por tratarse de una inhabilidad relativa, asunto que es omitido a lo largo de toda la demanda, incluso en la transcripción de la norma, recordemos que la facultad es otorgada por la norma para ser ejercida en un momento determinado del proceso, precisamente en ese momento en que el testigo presente condiciones anormales de orden síquico o mental que le impedirán necesariamente rendir un testimonio cabalidad que resulte probatoriamente idóneo. Por esta razón, la facultad judicial no puede ser entendida como una infracción al principio del debido proceso pues la norma no impide, en manera alguna, que el testimonio rechazado ante una situación concreta, especial y determinada, no pueda ser recepcionado en otro momento,

cuando precisamente la situación señalada no exista. 4.2. La arbitrariedad, el abuso o la parcialidad, no las propicia la norma acusada por exigir para su aplicación la conformidad del ejercicio de la facultad allí conferida al juez con las reglas de la sana crítica, pues la objetividad de la cual debe estar informado tal ejercicio remite necesariamente al examen ponderado de las circunstancias que rodean la situación concreta y real del testigo. En este punto, debe señalarse que la parte afectada con la decisión del juez, cuando ésta consista en decretar la inhabilidad de un testigo, cuenta Procurador General 9 con los recursos legales para impugnarla cuando no consulte las reglas de la sana crítica y que, en caso de no ser revocada esa decisión cuenta igualmente con la posibilidad de recurrir a la protección judicial invocando las vías de hecho.

5. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD del numeral 2 del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por los cargos aquí analizados.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación SPTB/AAJJ/ncdem

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