PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - El juez le asistía el deber de analizar el entorno sociocult
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - El juez le asistía el deber de analizar el entorno sociocult
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los daños materiales e inmateriales como consecuencia de la detonación de un explosivo/FALLA PROBADA-Para que surja debe aparecer la desatención de las obligaciones jurídicas En el caso sub examine se pretende el resarcimiento de los perjuicios que se les ocasionaron a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales e inmateriales, producto de la detonación de un elemento explosivo que provocó la destrucción de un local comercial de propiedad del actor principal y adicionalmente el desplazamiento que tuvo que sufrir toda la familia, por el temor que dicho acto generó, además de la repetición de las amenazas extorsionistas. Adicionalmente, se aseguró que el Ejército Nacional conoció de manera previa al atentado terrorista, las "amenazas" de que era víctima la familia y, sin embargo, no hizo nada para precaver el lesivo desenlace, hecho frente al cual esta Delegada del Ministerio Público considera fundamental recordar que, en efecto, en lo que toca con el régimen de imputación jurídica aplicable “la falla probada”, se debe iniciar por considerar que para que surja el componente "falla" debe aparecer clara la desatención de las obligaciones jurídicas impuestas por el ordenamiento a la entidad demandada. PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA-El juez le asistía el deber de analizar el entorno sociocultural de los testigos En cuanto a la valoración de los testimonios observa esta Delegada, que el juez colegiado autor de la sentencia recurrida, desconoce las reglas de la sana crítica y valoración de la
prueba testimonial, pues le asistía el deber de analizar el entorno sociocultural en que se originaba, esto es, un municipio pequeño donde todos los habitantes se conocen y reconocen, teniendo con facilidad acceso a las noticias diarias de sus moradores, dentro de ellas naturalmente las desgracias y preocupaciones. Por ello no se trataban los testigos de cualquier clase dentro de los de “oídas”, sino con gran grado de acierto en torno a los hechos de los cuales dan referencia. La costumbre en las pequeñas poblaciones, es que sus habitantes se presenten ante las autoridades para instaurar quejas o solicitar ayuda de manera verbal. Por tanto es absurdo que exija que “preconstituyan” pruebas escritas, al mejor estilo citadino, presumiendo además alto grado de educación, casi exigiendo conocimientos en materia jurídica. Esto sin duda es el desconocimiento por cuenta del juez colegiado, es decir de un juez plural del micro y macro entorno en el cual dispensa justicia, en otras palabras el juez no puede presumir conocimientos jurídicos en habitantes de poblaciones pequeñas. Esta falencia del operador judicial sin duda altera la valoración a adecuada de la prueba, imponiendo una carga de conocimiento y ritualidades a que no estaba obligada la parte demandante. FALLA EN EL SERVICIO-Existe una clara conexión entre la conducta omisiva por parte de la autoridad militar a la que se pidió protección y el daño Esta Delegada considera que sí existe una clara conexión entre la conducta omisiva adoptada por la autoridad militar a la que se pidió protección y el hecho que produjo el daño, en lo que constituye una falla protuberante en la prestación del servicio y en el cumplimiento
de la misión encomendada por la Constitución y la ley a los GAULAS, que es, precisamente, proteger a las víctimas de los delitos de Extorsión y Secuestro. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45344 (050012331000200407118-00) DAÑO ANTIJURÍDICO-Generado por el desplazamiento forzado En el caso bajo estudio, se aprecia sin dificultad el desarraigo al que fue sometida la familia, hecho que amerita especial atención por la responsabilidad que, en opinión de esta Delegada del Ministerio Público, le asiste a la demandada frente al desplazamiento forzado o forzoso a que fueron sometidos los demandantes, por efecto del atentado con explosivos que destruyó sus negocios y las graves amenazas de que fueron objeto por parte de los ejecutores de la mencionada acción criminal, las cuales continuaron después del atentado, circunstancia a la que tampoco le dio el Tribunal la importancia que merece. La lógica indica que una vez sucedido el atentado dinamitero, el GAULA debía haber actuado para proteger a la familia que había sido extorsionada. Sin embargo no obra alguna prueba que demuestre el cumplimiento de sus deberes en esta materia por cuenta del Ejército Nacional. Ello contribuyó a que se produjera otro daño, el que se genera por el
desplazamiento forzado a que se sometieron los actores. La prueba en torno al tema es elocuente, al originarse no solo en los testimonios recibidos oportunamente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, sino además en la documental que se encuentra contenida en el oficio de fecha 17 de octubre de 2002 de la Personería Municipal del Carmen de Viboral (Antioquia). DESPLAZAMIENTO FORZADO-Automáticamente se activa la posición de garante del Estado por lo cual el GAULA Militar debió brindar la protección necesaria Tal como lo manifiesta el apoderado de los actores en su escrito de apelación, resulta probatoriamente demostrado que una vez formulada la denuncia ante la Unidad de Policía Judicial adscrita al mismo GAULA Rural del Oriente Antioqueño (dos días después de ocurrido el atentado), y puesto de manifiesto en la misma la amenaza GRAVÍSIMA y REAL de atentar contra las vidas de los miembros de la familia, si no se marchaban inmediatamente del municipio de El Carmen de Viboral, automáticamente se activó la "posición de garante" del Estado a que se refiere el honorable Tribunal y debió el GAULA Militar brindarles a los actores la protección necesaria para que el humillante y cobarde desplazamiento forzado de que fueron víctimas, no se hubiese consumado ante la indolencia de las autoridades de la Fuerza Pública, que, en este caso, optaron por volverse indiferentes dejando a los ciudadanos expuestos a la ferocidad de los criminales. Desconocieron sin duda alguna el contenido de la ley 387 de 1997, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos. Desconocieron que el delito de desplazamiento forzado, para entonces ya había
sido declarado como “delito de lesa humanidad” por el Estatuto de Roma, que si bien el Estado Colombiano no estaba aún bajo su egida cuando sucedieron los hechos, lo cierto es que el valor o connotación jurídica se le había otorgado internacionalmente. Pero además ha de tenerse en cuenta que para el año 2002 la Corte Constitucional había proferido suficientes y pedagógicos fallos sobre la materia. En efecto a partir del año 1995 a través de la sentencia C225 de ese año, al estudiar la ley que aprobó el “Protocolo adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45344 (050012331000200407118-00) los conflictos armados sin carácter internacional, puede considerarse la sentencia fundante en la amplia jurisprudencia de la Corte referida. Posteriormente aparecen las sentencias de tutela T-227 de 1997, T-1635 de 2000, T-327 y T-1346 de 2001, es decir ya se habían construido las bases suficientes para las autoridades públicas, no solo para proteger a los desplazados forzadamente, sino además para prevenir el desplazamiento forzado. Pero si ello no fuera suficiente, para la fecha de los hechos, se encontraba vigente la ley 599
de 2000 (Código Penal)) que tipificó el desplazamiento forzado como un delito, de tal suerte que el deber de prevención para la consumación de este delito recaía en la entidad demandada, al ser conocedora de los hechos. Todo lo anterior a fin de señalar que la actitud silente del Ejército Nacional, a través del GAULA acantonado en Rionegro (Antioquia), fue la causa eficiente que permitió la tipificación del delito de desplazamiento forzado, originado en el actuar de sujetos al margen de la ley. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por falla en el servicio/FALLA EN EL SERVICIO-Al faltar a los deberes consagrados en la Carta Política En este tema cabe advertir que para el año 2002, era un hecho notorio la situación de orden público delicado en el Oriente de Antioquia. El Municipio del Carmen de Viboral, hace parte de esa región, razón por la cual la Fuerza Pública no podía desatender la situación de riesgo a que estaban sometidos los actores, frente a los cuales se habían hecho efectivas las amenazas extorsivas. Basta frente al hecho notorio, que de por sí no requiere prueba, acudir a los escritos de la Fuerza Aérea y del Observatorio del Programa Presidencial y de DDHH, disponibles en la Web. Por lo anterior, para esta Delegada, no cabe duda que el Estado Colombiano incurrió en evidente falla del servicio a cargo del GAULA ORIENTE DE RIONEGRO ANTIOQUIA, al faltar a los deberes que le imponían los artículos 216 y 217 de la Carta Política, como bien lo anota el propio fallador de primera instancia cuando expresa: "Para el análisis que concierne
al caso concreto, la fuerza pública, integrada por las fuerzas militares y de policía (art. 16 Superior), conforme al artículo 217 de la CP, tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por supuesto, que, ese orden incluye el valor superior de la vida y otros, para nada despreciables, como son la libertad personal y la propiedad de los particulares, solo para mencionar algunos por vía de ejemplo". A lo cual se debe añadir otra serie de derechos que son conculcados o afectados con el desplazamiento forzado, tales como los derechos a la paz, la dignidad, la libertad, la igualdad, la tranquilidad, la integridad personal, la seguridad personal, a residir en el lugar elegido, a la locomoción o libre circulación, a la protección estatal, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45344 (050012331000200407118-00) CONCEPTO No. 032 / 2013
Bogotá, D.C 25 de febrero de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 05001233100020040711900(45344)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: José Ramón Betancur Vargas y otros
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida.
Responsabilidad del Estado por actos de grupos al margen de la Ley. / Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes en virtud de la falla en la prestación del servicio. / Deber del juez de conocer el micro y macro entorno en el que dispensa justicia. / Deber de garante del Ejército Nacional. / El juez no puede presumir conocimientos jurídicos en habitantes de poblaciones pequeñas. / Desplazamiento forzado. / Hecho notorio no requiere prueba. / Situación de orden público alterado para la fecha de los hechos en el Municipio del Carmen de Viboral (Antioquia), era un hecho notorio. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45344 (050012331000200407118-00)
1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda – Los hechos Se resumen a continuación: El día 7 de octubre de 2002, la familia Betancur Montoya, fue víctima de un atentado terrorista, pues un grupo subversivo ante la reticencia a entregar una suma de dinero considerable con la que se les extorsionaba, destruyó sus locales comerciales ubicados en el casco urbano del municipio de Carmen de Viboral
(Antioquia). Ante el temor que generó el hecho terrorista y las amenazas que siguieron al atentado dinamitero, la familia entera tuvo que dejar su sitio de residencia, por más de treinta años, al igual que lo poco que quedó de sus establecimientos comerciales, en número de tres, que eran la fuente de sustento y todo su capital de trabajo. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Dentro del término contestó la demanda en la que expuso: La ausencia de responsabilidad frente a la acusación hecha por los demandantes y señala que la función de la Fuerza Pública de hacer presencia en todo el territorio nacional para proteger la vida, honra y bienes de los colombianos, no puede entenderse como absoluta. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45344 (050012331000200407118-00) Propuso como excepción el "Hecho de un tercero 1.3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró el fracaso de las pretensiones de la parte demandante. Concluyó en Tribunal: Dentro de la tesis de la falla que ciñó la teoría del caso lanzada por la parte actora, no logró acreditarse el suceso central: que la fuerza pública estuviera enterada de las amenazas extorsivas, pues apeló a la prueba de referencia, deleznable para dar crédito a la pretensión procesal. 1.4. Argumentos de la Apelación 1.4.1. La parte actora Reitera que sí existe una clara conexión entre la conducta omisiva adoptada por la autoridad militar a la que se pidió protección y el hecho que produjo el daño. Agrega, que no cabe duda que el Estado Colombiano incurrió en evidente falla del servicio a cargo del GAULA ORIENTE DE RIONEGRO ANTIOQUIA, al faltar a los deberes que le imponían los artículos 216 y 217 de la Carta Política. Se reafirma en la responsabilidad que le asiste a la demandada frente al desplazamiento forzado a que fueron sometidos los demandantes por efecto del atentado con explosivos que destruyeron sus negocios y las graves amenazas de que fueron objeto. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. Le asiste responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el día 7 de octubre de 2002, en los cuales los demandantes sufrieron pérdidas materiales e inmateriales como consecuencia de las amenazas de extorsión y atentado dinamitero a manos de Grupos al margen de la ley, hecho denunciado con anterioridad ante el GAULA ORIENTE DE RIONEGRO ANTIOQUIA? 2.1.2. ¿ Le asiste responsabilidad al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia de la omisión presunta en que incurrieron, al haber conocido del atentado dinamitero y subsiguientes amenazas que provocaron la situación de desplazamiento de la familia BETANCUR MONTOYA, y sin embargo, no haber hecho nada para evitar el lamentable suceso? 2.1. Marco Teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45344 (050012331000200407118-00) Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Art. 90 Superior, que es el principio general sobre el tema, y que allanó el camino dadas las teorías que hasta 1991 se habían elaborado con criterios de agrupación casuística. Obsérvese el mandato constitucional: " ... Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas ... " 2.2.2. Responsabilidad del Estado por daños materiales a manos de grupos al margen de la ley Tratándose de daños causados por actividades desarrolladas por grupos al margen de la ley, podría decirse, a primera vista, que por tratarse de hechos ajenos a la Administración misma, ellos no le pueden ser imputables. Se dice que a primera vista porque, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que dichos daños pueden ser atribuibles o imputables al Estado cuando se presenten supuestos constitutivos de falla o falta en el servicio, derivados de la omisión o incumplimiento del deber de protección y vigilancia que tiene respecto de los bienes y personas que habitan el territorio Nacional, o del régimen del riesgo excepcional cuando los daños sufridos tienen su origen en el ataque que dichos grupos efectúan contra instalaciones oficiales, autoridades públicas de la cúpula estatal o, en virtud de la teoría del daño especial, cuando en el curso de
enfrentamientos con tales grupos o dentro de un estado de alteración del orden público se causan daños a particulares extraños al conflicto. En otras palabras: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45344 (050012331000200407118-00) 1 - Los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección de las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. Sobre ese tópico el Consejo de Estado ha dicho: También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o
policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal especifico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. En síntesis, mayoritariamente la Sala reitera su posición de que los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. En el sub examine, el daño es imputable al Estado, no a título de falla del servicio porque no aparece demostrada en el expediente la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45344 (050012331000200407118-00) omisión atribuida a las autoridades de policía, pero sí a título de riesgo excepciona( porque el ataque estuvo dirigido contra el comando de la
Policía.1 2.2.3. Sobre la responsabilidad administrativa que se deriva del desplazamiento forzado. Frente al problema del desplazamiento forzado masivo de los colombianos que son víctimas de algún tipo de violencia, resulta indispensable probar la "falla" en que incurrió la Administración, tal y como lo ha advertido la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo. Obsérvese: "Los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión y, por ende, para que se concluya que la Administración desconoció la posición de garante que el ordenamiento jurídico le impuso, son los siguientes: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; i i) la falta de atención o la atención irregular o-inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto y iíí) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño.2 2.2.4. Sobre el desplazamiento forzado, la Corte Interamericana ha dicho: En ese sentido, la jurisprudencia interamericana de derechos humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos) ha resaltado el alcance del desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, como se desprende de lo decidido en el caso “Masacres de Ituango contra Colombia”: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera – Mag. Ponente Stella Conto Díaz del Castillo - veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Rad. 1999-00245-01(18617) 2 Consejo de Estada –Sección Tercera – Mag. P. Mauricio Fajardo –Rad. No. 199803713 01
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45344 (050012331000200407118-00) “En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”3. 2.2.5. En el ordenamiento jurídico colombiano la Ley 387 de 1998 vino a regular la situación de desplazamiento forzado y a definir al desplazado en el artículo 1° en los siguientes términos: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y
tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”4. La Ley 387 de 1997 vino a ser reglamentada por el Decreto 2569 de 2000, el cual consagró que el Gobierno Nacional, por medio de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, “declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber: 1. Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2. Solicitar que se remita 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1° de julio de 2006. Caso de las Masacres de Ituango contra Colombia. Serie C. 148. 4 Ley 387 de 1997, artículo 1°. Puede verse esta definición acogida en el precedente de la Sala, sentencia de 4 de febrero de 1999. Exp. ACU-573. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45344 (050012331000200407118-00) para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior” (artículo 2). 2.2.6. Indicios. Al respecto el Consejo de estado ha dicho: “Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso. Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: -Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. -Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento”. 2.2.7. Hecho notorio – Responsabilidad del juez para reconocerlo
No requiere prueba. El juez está obligado a conocer su micro y macro entorno para dispensar justicia con mayor responsabilidad. Sobre el hecho notorio el Consejo de Estado ha dicho: “Se entiende por aquel que dadas las características que originaron su ocurrencia se supone conocido por la generalidad de los asociados, 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45344 (050012331000200407118-00) cualquiera que sea su grado de cultura y conocimientos, dentro de un determinado territorio y en determinada época, pues la notoriedad puede ser mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que lo que en un determinado proceso podría erigirse como hecho notorio, en otro no necesariamente tiene esa connotación … º “El motivo por el cual el hecho notorio no requiere de prueba no es la imposibilidad o al menos la dificultad de demostrarlo, sino lo superfluo de hacerlo, precisamente por su connotación que implica el conocimiento general que se comenta. “Con relación al hecho notorio existe en nuestra doctrina una interesante controversia no en cuanto a sus características tipificadotas, sino en lo que concierne con la obligación o no de alegarlo, pues a la par que el profesor Devis Echandía sostiene que basta que el hecho notorio exista para que el
juez pueda reconocerlo y desentrañar las consecuencias que se deriven del mismo, Jairo Parra estima que solo puede ser considerado el hecho notorio si se alega porque de no ser así se sorprendería a la parte, lo que constituye una “abierta” pretermisión del derecho de defensa. “Tomo partido por la opinión del profesor Devis, porque considero que el hecho notorio no requiere que se alegue para que el juez pueda reconocerlo, por cuanto si existe, la estructura del proceso civil y en especial sus avances en lo que a poderes del juez respecta no limitan su decisión, para poder reconocerlo únicamente bajo la condición de que las partes lo hayan alegado bien en los hechos de la demanda o los de las excepciones, porque así como el juez tiene la facultad oficiosa para decretar pruebas, esta posibilidad subsuma la de, también oficiosamente, reconocer hechos notorios que no requiere de ser probados. “En efecto, (…) no existe norma alguna que imponga la carga procesal de invocar el hecho notorio so pena de que no pueda ser considerado …” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo 3 Pruebas. DUPRE Editores 2008, págin
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