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PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPETICION-Para que se declare responsabilidad patrimonial con ocasión de su conducta que dio lugar al reconocimiento indemnizatorio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Fundamento legal CONDUCTA DEL AGENTE-En el juicio de repetición ACCION DE REPETICION-Elementos para su procedencia CULPA GRAVE O DOLO-En la responsabilidad patrimonial. Jurisprudencia del consejo de estado El Consejo de Estado se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado un detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: “…para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa…”. ACCION DE REPETICION-Carga probatoria Al respecto el H. Consejo de Estado ha manifestado: “La acción de repetición, se

estructura sobre una responsabilidad personal subjetiva, en la cual el Estado tiene la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. (…) Esta Corporación ha manifestado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no debe limitarse a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que se debe tener en cuenta las características particulares del caso, las que deben ser armonizadas con lo dispuesto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como la asignación de funciones consignadas en los reglamentos o manuales respectivos. La Sala ha manifestado que la responsabilidad personal del agente, en juicios de repetición y llamamientos en garantía con fines de repetición, sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe la actuación Exp No (60795) 05001233100020070265501-01 dolosa o gravemente culposa de éste, además la Administración siempre tiene la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente que ocasionó la condena y el agente público tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición o cuando es llamado en garantía, que su actuación no fue dolosa o gravemente culposa. (…) No puede tenerse como una responsabilidad patrimonial, sin previo juicio del servidor público, el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado, ya que es obligación del juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las nociones de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta”. (Negrilla de la Delegada). FUERZA PUBLICA-Empleo de la Fuerza y otros medios coercitivos/FUERZA

PUBLICA-Exceso en el uso RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Cumplimiento de requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, conforme a las pruebas recaudadas. ACCION DE REPETICION-Requisitos exigidos para su prosperidad DEL PAGO-Se encuentra acreditado TARIFA LEGAL-No existe un sistema de tarifa legal en nuestro ordenamiento jurídico y la acreditación del pago no es la excepción; Se suma el hecho de que el ordenamiento jurídico no consagró ningún requisito ad sustantiam actus (ad solemnitatem, o ad probationen); es decir, no existe un sistema de tarifa legal en nuestro ordenamiento jurídico y la acreditación del pago no es la excepción; en consecuencia, al respecto, operan los principios de libertad probatoria y sana crítica, únicamente con sujeción al artículo 232 del C.P.C. –actual artículo 225 del C.G.P, es decir, a la configuración de un indicio grave de la inexistencia de la obligación, por ausencia de documento escrito, cuando se trate de probar el pago. Por otra parte, respecto a los sistemas de valoración de la prueba desarrollados por la doctrina jurídica procesal, la Corte Constitucional ha sostenido, en el marco interpretativo de los artículos 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil –actuales artículos 165 y 176 del C.G.P., que “sirve como prueba cualquier medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez” y que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en

la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas”, lo que permite afirmar que el sistema de la sana crítica o persuasión racional es el consagrado en los códigos de procedimiento que rigen en Colombia. Así, en diferentes oportunidades la Honorable Corte Constitucional ha concluido: (…). 2 J.C.R. Exp No (60795) 05001233100020070265501-01 PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA-Reglas/PRINCIPIO DE LA SANA CRITICAJurisprudencia de la corte constitucional/ PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA-Es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual CONDUCTA-Del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa DOLO Y CULPA GRAVE-Requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado/DOLO Y CULPA GRAVE-Como presunciones/ DOLO Y CULPA GRAVE-Se encuentran demostrados Sobre el análisis de este elemento, esta Delegada del Ministerio Público teniendo en cuenta que los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, exactamente en los numerales de su segundos incisos, están establecidos a manera de presunción; de tal modo, que en el proceso en que se ventila la repetición, le bastará a la entidad, probar objetivamente la ocurrencia de los supuestos descritos en tales

numerales, para que se tenga por acreditado el dolo o la culpa grave, sin que ello lleve a la interpretación de que se reduzcan sólo a esos casos, los eventos en que un servidor público, pueda incurrir en su actuación, con dolo o culpa grave. Es claro, que en los primeros incisos de ambos artículos señalados, se define de modo general, cuando la conducta es dolosa y cuando es gravemente culposa, lo que no deja duda que su espíritu es más amplio, y no se agota en los casos en que ella se presume. ERROR DE CONDUCTA-Al no actuar con apego en cumplimiento de sus deberes y funciones, los hizo incurrir en las conductas de dolo y culpa grave Es del caso anotar, que si bien hay diferencias en la apreciación de la culpa que se hace en los ámbitos civil y penal, y por ello, no siempre la culpa que dé lugar a responsabilidad civil por un daño, implicará responsabilidad penal, pues no es cualquier error de conducta la que genera esta última; para el caso en que se encuentra mérito para condenar penalmente en la modalidad culposa, resulta ínsito, que la culpa observada fue la de mayor gravedad, y por tanto, le es consecuencial el reparo patrimonial. 3 J.C.R. Exp No (60795) 05001233100020070265501-01

CONCEPTO No. 096 / 2018

Bogotá D.C, 27 de junio de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente Doctor: Martha Nubia Velásquez Rico.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012331000200702655-01 (60795)

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

ACTOR: La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

DEMANDADO: Gonzalo Madrigal Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y ACCEDER A LAS PRETENCIONES DE LA DEMANDA / La entidad demandante acreditó todos los elementos tanto objetivos como subjetivo del medio de control invocado para probar la responsabilidad de los demandados / / Los demandados actuaron con una inexcusable extralimitación de sus funciones y en ejercicio de las mismas en su calidad de funcionarios de la Policía / El detrimento patrimonial sufrido por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la condena dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación patrimonial, deviene imputable a la actuación de los ex servidores demandados.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, para decidir el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento y protección del orden jurídico, de los derechos y garantías fundamentales y del Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES

4 J.C.R. Exp No (60795) 05001233100020070265501-01 1.1. La Demanda La Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición consagrada en la Ley 678 de 2001 en armonía con al Artículo 142 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante La Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo radicada el día 27 de febrero de 2007, en contra del señor Subintendente Fredy Alonso Henao Ríos y el Patrullero Cesar Tulio Giraldo Tamayo, para que se declare su responsabilidad patrimonial con ocasión de su conducta dolosa y/o gravemente culposa que dio lugar al reconocimiento indemnizatorio por valor de doscientos veintitrés millones doscientos setenta y cuatro mil veintinueve pesos M/CTE. ($223.274.029.oo) a favor de Edelmira Chiquillo y otros, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 11 de febrero de 2005. Manifiesta la parte demandante que mediante la sentencia antes referida y proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor José Edilberto Camacho, al incurrir en una falla del servicio por uso ilegítimo de la fuerza pública. Afirma que los accionados, actuaron de manera temeraria e imprudente, vinculando con su actuar la responsabilidad de la entidad. Refiere que la Justicia Penal Militar, condenó al señor Fredy Alonso Henao, a la pena principal de privación de la libertad por 13 años, por el delito de homicidio culposo en la persona de José Edilberto Camacho. Agrega que la Procuraduría Provincial de Apartado Antioquia, le impuso a los hoy demandados, sanción disciplinaria consistente en 90 días de suspensión, por los hechos en los cuales perdió la vida el señor Camacho.

Por último sostuvo que en virtud de la providencia antes reseñada, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, mediante la Resolución 0391, del 8 de 5 J.C.R. Exp No (60795) 05001233100020070265501-01 septiembre de 2005, dispuso el pago de $223.274.029.oo, el cual se efectuó a favor del apoderado de la parte demandante. 1.2. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión denegó las súplicas de la demanda y las sustentó señalando: “En tal sentido, la Sala advierte que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, no cumplió a cabalidad con la obligación de acreditar los presupuestos necesarios de la presente acción, específicamente lo referente al pago ordenado en la sentencia antes mencionada, pues el Consejo de Estado ha definido cuáles son las exigencias para sacar avante la acción de repetición y son: …” (…) “Aplicando las reflexiones anteriormente realizadas, se estima que los documentos referidos, por sí solos no son prueba suficiente, para que la Sala pueda verificar que efectivamente existió el pago por parte de la entidad. Ahora bien, es cierto que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y allegada al plenario, acredita uno de los pasos que deben seguirse en orden de demostrar los elementos de la acción de repetición, pero, ésta sola no constituye prueba per se que la obligación contenida allí, efectivamente fue pagada por la parte accionante.” (…) Por lo anterior, se advierte que existe una falencia en cuanto al lleno de los

requisitos objetivos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición; pues como se entrevé de los documentos allegados al plenario, no hay prueba que en efecto los accionantes en la acción de reparación directa, hayan recibido las sumas que se aducen fueron pagadas, pues solamente aparece documentación proveniente de la entidad, más no constancia o firma de recibido, por lo tanto, no hay lugar a declarar prosperas las pretensiones de la demanda.1 (…) Ante la ausencia de la prueba de requisitos objetivos (el pago realizado por parte de la Administración), la Sala se releva de analizar los presupuestos subjetivos (dolo y culpa), toda vez que este último supone la presencia de los presupuestos materiales que estructuran objetivamente la responsabilidad.” Concluyó el Tribunal señalando que, contrario a lo sostenido por la entidad demandante, las pretensiones no tienen vocación para prosperar y, por ende, 1 Todo ello bajo la vigencia del CCA; normativa aplicable al caso que nos ocupa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. 6 J.C.R. Exp No (60795) 05001233100020070265501-01 consideró denegar las súplicas de la demanda, agregando que, el proceso objeto de estudio se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre los elementos objetivos para la procedencia y éxito de la acción de repetición”. I.3. Recurso de apelación. La parte demandante. El Ministerio de Defensa Policía Nacional, apeló la decisión de primera instancia concretamente con los siguientes argumentos: En relación con la prueba del pago, considera que para efectos de acreditar este requisito se arrimaron al proceso las pruebas con que se contaban en su momento

en cumplimiento de la obligación, indicando que los documentos aportados emanaron directamente de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policial Nacional, considerando con razón demás, que por ser documento de naturaleza pública se presume autentico y tiene plena validez del contenido que allí se plasma. Agrega que en este evento la entidad con fundamento en el art 252 del C.P.C, considera que existe "presunción de su legalidad, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.". Reitera que las pruebas arrimadas para probar el pago de la condena impuesta a la Policía Nacional en desarrollo del proceso de reparación directa 2001-4351 demandantes Edelmira Chiquillo y otros, se aportaron en debida forma y gozan de la presunción de legalidad. Adicionalmente, señala que son pruebas que demuestran que existió efectivamente una sentencia judicial contra el Estado y reflejan el egreso del haber patrimonial de la entidad accionada y simultáneamente el haber patrimonial de los beneficiarios de la obligación. Agrega que frente a la prueba de pago operan plenamente los sistemas de libertad probatoria y sana critica, donde el señor Juez o Magistrado de conocimiento con fundamento en la lógica razonable, al tener claro conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado2, que los documentos públicos que aporta la entidad demandante demuestran el pago efectivo de la obligación, cuyo fin es 2Consejo de Estado – Sal de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Providencia del 09 de septiembre de 2013 el H Consejo de Estado bajo radicado 11001-03-26-000-2003-00037-01 (25361 ) M.P. Enrique Gil Botero.

7 J.C.R. Exp No (60795) 05001233100020070265501-01 meramente resarcitorio en defensa del interés público del Estado, el cual se vio afectado como consecuencia la condena originada en una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de unos de sus agentes. En tal sentido, indica que la Alta Corporación considera que los parámetros probatorios y la rigurosidad en cuanto a la acreditación de pago que existe en asunto de naturaleza civil o comercial no deben ser tan rigurosa para efectos de demostrar el pago en acción de repetición, la cual destacó no define una relación entre acreedor y deudor en los términos del artículo 1757 del Código Civil.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos  ¿Los señores Subintendente Fredy Alonso Henao Ríos y el Patrullero Cesar Tulio Giraldo Tamayo, son responsables patrimonialmente, de los perjuicios causados a la entidad demandante, con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, que la obligó a pagar la suma de $ 242.383.686.13, en favor de la señora Edelmira Chiquillo Fuentes y otros, como consecuencia de la muerte del señor Edilberto Camacho?  ¿Quedaron demostrados los presupuestos tanto objetivos como el subjetivo para la prosperidad de las pretensiones de la demanda en el medio de control de repetición que se interpone?  Del análisis efectuado al material probatorio obrante en el sub examine, puede declarase probado el requisito de pago?

2.2. Marco Jurídico 2.2.1. Normatividad aplicable 8 J.C.R. Exp No (60795) 05001233100020070265501-01 En el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena confirmada el 11 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la entidad demandante, ocurrieron el 9 de septiembre de 2001, fecha en la cual el subintendente FREDY ALONSO HENAO RÍOS, y el patrullero CÉSAR TULIO GIRALDO TAMAYO, dieron muerte al señor Edilberto Camacho. La Ley 678 de 2001 "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición", desarrollando de este modo el precepto constitucional establecido en el inciso 2 del artículo 90 Constitucional, dicha acción fue definida en el artículo 2o de la mencionada Ley, de la siguiente forma: "Artículo 2° Acción de repetición: La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-484 de 2002; texto en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-338 de 2006, por los cargos examinados.

Ver Sentencia Code Constitucional 100 de 2001. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 de 2002." En este sentido, los artículos 5 y 63 de dicha norma, definen las causas que dan origen a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, ex servidor público y/o particular que hubiere ejercido funciones públicas. De conformidad con lo anterior, es necesario precisar, que el tipo de acciones como las que aquí se decide le permite a la administración obtener el reembolso 3 “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento

para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por errorinexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”

9 J.C.R. Exp No (60795) 05001233100020070265501-01 de las sumas de dinero pagadas como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos, derivados de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus servidores o ex servidores, se trata por tanto, de una acción fundada en el obrar doloso o gravemente culposo del servidor o particular que haya sido investido de funciones públicas y aún de los contratistas, interventores, consultores y asesores. Ahora bien, el Consejo de Estado, ha venido planteando en su jurisprudencia un conflicto de leyes en el tiempo derivadas del tránsito normativo, con el fin de

analizar la conducta del agente en el juicio de repetición, dicha Corporación en sentencia 31 de agosto de 2006, con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa Palacio4, adujo: "Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, daría a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continuarían rigiéndose por la normatividad anterior5, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política, por cuya inteligencia: ".. . Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable". (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones: Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter "civil" que se le imprime a la acción en el

artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia 4 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Sentencia de Treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), Radicación número: 52001-23-31-000199800150-01(17482). 5 Así lo entendió el Ejecutivo en la publicación intitulada "Cartilla Instructiva de Acción de Repetición y Llamamiento en Garantía", en la que señala que: "...Ello resulta lógico, pues en el momento que se analiza los elementos de la

responsabilidad civil necesariamente se deben examinar los hechos que dieron lugar a la conciliación o demanda contra la entidad para poder determinar, primero, la individualización de la responsabilidad del estado en uno de sus funcionarios y segundo para establecer si existió o no falla o culpa personal del funcionario para lo cual resulta indispensable analizar, entre otros documentos, las funciones que tenía asignadas en el momento de los hechos..." Cfr. Ministerio de Justicia y del Derecho y Programa de Lucha Contra la Corrupción. Op cit. Pág. 21 10 J.C.R. Exp No (60795) 05001233100020070265501-01 condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño." (Negrillas nuestras) Posteriormente, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa6 reiteró dicha postura: "De acuerdo con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los funcionarios serán responsables por los daños que causen en el ejercicio de sus funciones por culpa grave o dolo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado. En todo caso, cuando prospere la demanda contra la entidad, la sentencia dispondrá que ésta satisfaga los perjuicios y si el funcionario ha sido llamado al proceso (artículo 57 del C.P.C.7), determinará la responsabilidad de aquél. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una

conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, se encuentra facultado para demandar a la entidad pública o al funcionario y a la entidad respectiva. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra hoy su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición". (...) Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencia/mente constitutivos de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicarla regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de

manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efecto retroactivos. Lo anterior da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normativa anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A", Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia de catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 54001-23-31000-199703211-01(23710). 7Artículo 57 del C.P.C.: "Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicios que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que con el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores". Artículo 56 íbídem:"(...) En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste". 11 J.C.R. Exp No (60795) 05001233100020070265501-01

De manera que si los h

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