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PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Generalización que surge de plurales observaciones en el mis

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Generalización que surge de plurales observaciones en el mis
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo

E. S. D.

Ref: Radicación 19888, Casación Procesado: Carlos Alberto Oviedo Alfaro Delito: Homicidio agravado, en concurso homogéneo Honorables Magistrados: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria que por el concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado en las personas de Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá a favor del procesado Carlos Alberto Oviedo Alfaro mediante fallo del 7 de abril de 2000. En fallo de segunda instancia de 5 de septiembre de 2001, el Tribunal declaró la responsabilidad penal del procesado y lo condenó como determinador de los delitos mencionados a la pena principal de 39 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término de 10 años.

El procesado fue condenado al pago de los perjuicios materiales y morales generados por el comportamiento punible a favor de los directamente perjudicados y se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Inconforme con el fallo condenatorio, el defensor del procesado Oviedo Alfaro presentó demanda de casación la cual fue declarada formalmente ajustada a derecho por la Corte Suprema de Justicia, por lo que corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.

1. SITUACIÓN FÁCTICA

Hacia las 22:00 horas del 2 de enero de 1997, en predios de la finca La Brasilia ubicada en la vereda Puerto Espejo de la comprensión municipal de Armenia (Quindío), miembros de la Estación de Policía Puerto Espejo que patrullaban por el lugar dieron con el hallazgo de dos cuerpos que ardían, por tal motivo intervinieron para evitar que fueran totalmente consumidos por las llamas y dieron cuenta del hallazgo a la autoridad respectiva para la práctica de la inspección de los cadáveres. Las primeras averiguaciones adelantadas por la SIJIN del Quindío permitieron establecer que uno de los cuerpos correspondía a Fernando Celis Franco, alias “el mono” y el otro al ingeniero Juan Guillermo Acosta Botero. Los familiares del primero dieron a conocer que ambos se habían citado a las 3 de la tarde del mismo día en el parque de La Tebaida, en cumplimiento de promesa que Celis Franco hiciera a Carlos Alberto Oviedo Alfaro -para quien trabajabade “sacarle” a determinado sitio al ingeniero con cuya esposa Oviedo Alfaro tenía relaciones sentimentales. Desde esa hora se desconoció el paradero de los dos hasta el momento del hallazgo de sus cadáveres. Se conoció igualmente que al abandonar su residencia Celis Franco manifestó que se encontraría con Oviedo Alfaro y que éste le pagaría 3 millones de pesos que le debía por haber dado muerte a “un duro” con quien aquél había tenido algún problema.

2.- SINOPSIS PROCESAL

2.1. Antecedentes Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

La SIJIN del departamento de Quindío, remitió entre otras, las inspecciones a los cadáveres de quienes en vida respondían a los nombres de Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero, con base en las cuales la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia (Quindío) emitió resolución de apertura de investigación previa el 3 de enero de 1997, ordenando la práctica de varias pruebas. (Fl. 16 C.1). Una vez evacuadas estas, señalaron como sindicado a Carlos Alberto Oviedo Alfaro, y como quiera que para la época el citado ostentaba la calidad de Representante a la Cámara por ese departamento, el funcionario instructor en proveído de 10 de enero de 1997 dispuso el envío del cuaderno de copias de la actuación a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución Nacional, en tanto el original se centraba en la investigación por esos mismos hechos contra Guillermo Diez Alfaro y Juan Ernesto Vásquez Correales. (Fl. 32 C.1). El 19 de agosto de 1997 y luego de la práctica de varias pruebas, la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia declaró la apertura de investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a Carlos Alberto Oviedo Alfaro (Fl. 35 C. Corte 2), diligencia que se llevó a cabo el 30 de marzo de 1998. (Fl. 208/230 C. Corte 2). Se resolvió situación jurídica el 21 de abril de 1998 decretándose la detención preventiva de Oviedo Alfaro, y consecuentemente, se dispuso su captura. (Fl. 19/41 C.3).

El 7 de julio de 1998, se admitió la demanda de parte civil presentada por conducto de apoderado designado para el efecto por los familiares de Juan Guillermo Acosta Botero. (Fl. 8/11 C. Parte Civil). El 13 de agosto de 1998, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia decretó el cierre de la investigación (Fl. 43 C.4), decisión impugnada por la defensa y confirmada en providencia de 2 de septiembre de 1998 (Fl. 178/182 C.4), calificándose el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Oviedo Alfaro el 16 de diciembre de 1998, como presunto responsable del delito de homicidio agravado, cometido en concurso homogéneo. (Fl. 9/49 C.10). Ejecutoriada la acusación, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia inició la etapa de la causa y culminada la audiencia pública, el Consejo de Estado informó Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co sobre la pérdida de investidura de Oviedo Alfaro (Fl. 57/76 C.10), razón por la cual en auto del 7 de septiembre de 1999 la Sala Penal declaró que el procesado había perdido el fuero especial de juzgamiento, ordenando la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Armenia –Reparto-. (Fl. 77/80 C.10). Correspondió por reparto el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

Armenia que avocó conocimiento el 27 de octubre de 1999 (Fl. 82 C.10), estrado judicial que a través de petición calendada 29 de octubre de 1999 y dirigida a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, invocó el cambio de radicación del proceso, (Fl. 2/5 C.8), solicitud declarada fundada por la Alta Corporación en providencia del 14 de diciembre de 1999, ordenándose de esta manera, la remisión del proceso al Juez Penal del Circuito de Bogotá –Reparto- (Fl. 230/245 C.10). Fueron entonces asignadas las diligencias al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en auto del 24 de enero de 2000 envió el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, como quiera que allí se adelantaba la etapa de la causa en el proceso seguido en contra de Guillermo Diez Alfaro por los mismos hechos. (Fl. 51/52 C. 10B). En dicho diligenciamiento, con posterioridad a la solicitud de cambio de radicación elevada por las Fiscalías Primera y Tercera Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia (Fl. 85/86 C.1), la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Dirección de Fiscalías avocó el conocimiento de esta actuación mediante resolución del 20 de enero de 1998. (Fl. 89/90 C.1). El 23 de febrero de 1998 decretó la apertura de investigación, ordenando vincular mediante diligencia de indagatoria a Guillermo Antonio Diez Alfaro y a Juan Ernesto Vázquez Corrales, además, envió

copia de varias piezas procesales a la H. Corte Suprema de Justicia porque existían cargos que comprometían seriamente la responsabilidad del entonces parlamentario Carlos Alberto Oviedo Alfaro. (Fl. 139/140 C.1). Escuchado Guillermo Diez Alfaro en injurada (Fl. 162/167 C.1), se resolvió su situación jurídica el 16 de marzo de 1998, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación. (Fl. 173/185 C.1). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co La Fiscalía Regional mediante resolución del 5 de junio de 1998, cerró parcialmente la investigación respecto del procesado Guillermo Diez Alfaro (Fl. 127/128 C.2), y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación el 7 de julio del mismo año, como presunto coautor responsable del delito de homicidio agravado cometido en concurso homogéneo (Fl. 285/310 C.2), decisión confirmada en proveído de 11 de noviembre de 1998. (Fl. 38/42 C. 10B) Fue asignada la etapa de la causa en este trámite al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, no obstante, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia cambió la radicación el 2 de marzo de 1999, correspondiendo el trámite del proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, asignándose por reparto al Tercero,

que avocó el conocimiento el 14 de abril de 1999 (Fl. 8 C.8). Surtido el traslado del artículo 446 del derogado C. de P.P., fijó fecha para la celebración de audiencia pública en auto del 20 de abril de 1999 (Fl. 13 C.8), decisión impugnada por la defensa y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de julio de 1999, prorrogando el término de solicitud de pruebas. En esta determinación, se confirmó la providencia del 14 de mayo de 1999 en la cual se otorgó la libertad provisional a Guillermo Diez Alfaro (Fl. 95/101 C. 8 A). En auto de 31 de enero de 2000, decretó la acumulación del proceso seguido en contra de Carlos Alberto Oviedo Alfaro al adelantado en contra de Guillermo Diez Alfaro por tratarse de los mismos hechos, y se ordenó la suspensión de la causa adelantada contra el primero hasta lograr la uniformidad procesal. (Fl. 57/60 C. 10B) El 22 de febrero de 2000 se declaró extinguida la acción penal adelantada en contra de Guillermo Antonio Diez Alfaro por muerte del inculpado, y en consecuencia, se decretó la cesación de procedimiento. (Fl. 62/66 C. 9) El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá emitió entonces el 17 de abril de 2000 sentencia de primera instancia, a través de la cual absolvió a Carlos Alberto Oviedo Alfaro de los delitos de homicidio por los cuales fue acusado y decretó su

libertad provisional, dejándolo a disposición de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía, que en el proceso adelantado por el delito de testaferrato ordenó su detención preventiva. (Fl. 93/153 C. 10B) Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Contra el fallo de primer grado, el Fiscal Delegado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y el Procurador 19 Judicial Penal II interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penalel 5 de septiembre de 2001, revocando la sentencia absolutoria para en su lugar declarar penalmente responsable a Carlos Alberto Oviedo Alfaro como determinador del punible de homicidio agravado cometido en concurso homogéneo, condenándolo a la pena principal de 39 años y 6 meses de prisión, además de otras determinaciones. (Fl. 288/333 C. Tribunal). Finalmente, cabe agregar que con respecto a Juan Ernesto Vázquez Corrales, también vinculado por estos hechos como se anotó en acápite anterior, la Unidad de Derechos Humanos lo declaró persona ausente en resolución del 15 de mayo de 1998 (Fl. 1 C.2) y resolvió su situación jurídica el 10 de junio de 1998 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación (Fl. 132/152 C.2).

Calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, correspondió la etapa de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, que en fallo de fecha 8 de noviembre de 2000, lo condenó a la pena principal de 60 años como autor responsable del delito de homicidio agravado cometido en concurso homogéneo, del cual fueron víctimas Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero. (Fl. 96/122 C. Copias Tribunal). 2.2 El fallo impugnado 2.2.1 Consideraciones del Tribunal Ninguna duda cabe de la materialidad del delito de homicidio cometido en las personas de Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero, comportamiento tipificado en el artículo 323 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993, agravado por las causales descritas en los numerales 6º y 7º del artículo 30 de la misma ley –sevicia y colocación a la víctima en estado de indefensión-, actualmente artículos 123 y numerales 6º y 7º del 124 de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co la ley 599 de 2000 que sancionan el mismo comportamiento con penas menos rigurosas. Lo anterior se desprende de las diligencias de inspección de cadáver y de los correspondientes protocolos de necropsia. Repasa el Tribunal el dicho incriminatorio contenido en la primera declaración de

José Faber Ocampo Cardona en la que refiere que a principios de enero de 1997 fue requerido por Oviedo Alfaro para dirigirse a la finca El Rocío, propiedad de alias “Frescolo”, en donde aquel ya se encontraba. Allí se presentó un altercado como consecuencia del cual Oviedo Alfaro ordenó la muerte de los hoy occisos. El procedimiento fue materialmente ejecutado por alias “Frescolo”, luego de lo cual éste y Oviedo Alfaro acordaron incinerar los cadáveres. Para ello, transportaron los cuerpos en una camioneta conducida Guillermo Díez Alfaro, hermano de Oviedo Alfaro, y ocupada por alias “Frescolo”. Posteriormente, el declarante se retractó y aseguró que las anteriores aseveraciones habían sido el producto de una crisis de nervios debida a amenazas telefónicas, por lo que se empeñó en demostrar que el 2 de enero de 1997 estaba acompañado por su hermana y hospitalizado en el municipio de Caucasia por un malestar estomacal. Aunque la hermana de José Faber Ocampo Cardona corroboró lo anterior, su dicho no es de recibo porque obedece al deseo de proteger a su hermano de las amenazas recibidas, así como de las represalias que era capaz de emprender Oviedo Alfaro, según criterios de peligrosidad del procesado derivados del dicho de otra de las hermanas de José Faber Ocampo Cardona. Tampoco son creíbles las explicaciones de este deponente acerca de la retractación de su inicial dicho incriminatorio, puesto que durante su práctica no presentó manifestaciones externas

que denotaran una crisis de nervios o etiología de trastorno mental. El miedo por las consecuencias de su dicho incriminatorio surgió con posterioridad al mismo y con tal intensidad, que no le importó al deponente enfrentar procesos penales por falso testimonio o desmerecer ante la sociedad, en razón a la necesidad de proteger su vida. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co De los detalles suministrados por Ocampo Cardona (el uso de un punzón para dar muerte a los hoy occisos, su ahorcamiento y quemaduras post mortem evidenciados en la necropsia) se concluye que percibió directamente los hechos que narró, lo que descarta que hubiera declarado con fundamento en lo que públicamente se dio a conocer a través de los medios de comunicación. Si bien es cierto los medios de prensa hablada y escrita divulgaron detalles de los hechos, ello se explica gracias a que tanto el procesado como su hermano tenían vinculación directa e injerencia en ellos. Tal afirmación se infiere del manejo sugestivo que dieron los medios a las retractaciones de Ocampo Cardona y de Silvia María Acosta y de las entrevistas periodísticas efectuadas al procesado. No se admite que las declaraciones incriminatorias de Ocampo Cardona hubieran sido inventadas a partir de las noticias de prensa porque el análisis conjunto de las pruebas no permite colegir que siempre sea un fabulador quien declara sobre hechos que han difundido los medios de comunicación.

De la declaración de Juan Carlos Celis Franco, hermano del occiso, se desprende que éste tenía vínculos de amistad con Oviedo Alfaro y cometía homicidios por orden de éste y de su hermano Guillermo, quienes para el efecto le suministraban las armas, aspecto que fue corroborado por Oscar Celis, padre del occiso. Dice Juan Carlos Celis Franco que su hermano Fernando le confió que, entre otras muertes, había ocasionado la de “un duro” por la cual el procesado le ofreció 3 millones de pesos, aunque, según el declarante, su hermano finalmente nunca percibía el pago prometido por ese tipo de trabajos. También aseguró que el procesado, su hermano Guillermo y su conductor, conocido por el alias de “micollorón”, frecuentemente buscaban a Fernando Celis Franco, quien en vida le refirió a él y a su compañera Migdalia Ortiz que Oviedo Alfaro “era muy malo”, calidad moral que –según el Tribunallo llevó a perpetrar el doble homicidio que se investiga. Además, el poco respeto de Celis Franco por la vida humana, fue lo que lo acercó a Oviedo Alfaro, quien tenía similares calidades morales. Del testimonio de Celis Franco también se infiere que Oviedo Alfaro conocía la relación entre Fernando Celis Franco y el también occiso Acosta Botero, gracias a la cual se enteró que este último quería darle muerte, por lo que utilizó a Celis Franco para tenderle una celada con el fin de quitarle la vida. Ello se demuestra a partir de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

las llamadas efectuadas por Fernando Celis Franco a Acosta Botero al beeper de código 10370. Oscar Celis, padre del occiso Celis Franco, confirma la relación de éste con Oviedo Alfaro, con su hermano Guillermo Díez Alfaro y con un hombre al servicio de ellos conocido por el alias de “micollorón”, y que el día de los hechos, su hijo le refirió que el procesado le había ofrecido 3 millones de pesos “para que le sacara al ingeniero Juan Guillermo Acosta, para matarlo” y que a la 1:30 p.m. del mismo día supo que su hijo manifestó que iba a encontrarse con gente de Oviedo Alfaro. La certeza sobre las actividades ilícitas de Celis Franco la deriva del hecho de procurar que su familia no se percatara de sus asuntos, emplear líneas telefónicas ajenas para sus comunicaciones, mantener contacto permanente con Oviedo Alfaro, Guillermo Díez Alfaro y sus enviados, lo que se confirma por haber concertado una cita con el hoy occiso Juan Guillermo Acosta, como se constata a partir del testimonio de Luz Neida Celis quien refiere que el día de los hechos su hermano “iba a hacer un trabajo”, y de la transcripción de los mensajes del beeper asignado a Acosta Botero. De la remuneración que por ello esperaba el hoy occiso, se infiere la ilegalidad de su actividad, además por que Celis Franco no tenía especiales conocimientos que de otra manera le permitieran obtener 3 millones de pesos en una sola noche. Las declaraciones de Juan Carlos Celis Franco y Oscar Celis Lozano permiten establecer que, el día de su muerte, Fernando Celis Franco iba al encuentro de Oviedo Alfaro y que el trabajo en cuestión consistía en entregar a Acosta Botero

para que le dieran muerte. Migdalia Ortiz, esposa de Fernando Celis Franco, refiere que los hombres al servicio de Oviedo Alfaro eran Guillermo Díez Alfaro y alias “frescolo” y que el 22 de diciembre de 1996 su esposo se reunió con este último a raíz de lo cual le comunicó que a partir de entonces trabajaría como guardaespaldas de Oviedo Alfaro. También le confió el hoy occiso a su esposa que Oviedo Alfaro anteriormente le había encargado dar muerte “a un tal Jaime”. De allí se infiere que la relación entre Fernando Celis Franco y el procesado era bastante anterior. Dijo la declarante que el día de los hechos, su hermano le comentó que estaría con los hombres de Oviedo Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Alfaro y que no regresaría temprano. Sobre la causa de la muerte de Fernando Celis Franco su hermano, explica que, según Migdalia Ortiz, lo fue el no pago de los 3 millones de pesos a él adeudados. La expectativa de que Fernando Celis Franco pudiera obtener un trabajo a través de Oviedo Alfaro, permite deducir que su esposa Migdalia Ortiz no tenía razones para comprometer sin motivo al procesado: sus manifestaciones respecto de que su esposo le comunicó que el día de los hechos estaría con gente de Oviedo Alfaro y que éste y su hermano Guillermo lo visitaron asiduamente en los días anteriores, guardan correspondencia con la realidad, lo que descarta que su dicho sea el

producto de invención o de complejas maquinaciones. Miguel Ángel Sandoval y Oscar Murillo, agentes de Policía del puesto de Puerto Espejo, declararon haber visto en un vehículo a Oviedo Alfaro en lugar aledaño a donde ocurrieron los hechos y haberlo seguido hasta el puente del río Puerto Espejo sin alcanzarlo. No es de recibo la posterior declaración del agente Sandoval en donde pretende crear duda sobre su percepción, ya que los demás policiales del puesto de Policía aseguran que fue él quien observó y alertó sobre la presencia del procesado, quien era un conocido político de la región, y porque su dicho posterior no se muestra tan espontáneo y detallado como su primera versión. La causa para que Oviedo Alfaro ordenara la muerte de Juan Guillermo Acosta Botero fue la relación afectiva entre aquel y la esposa de éste. El vínculo afectivo se demuestra a partir del testimonio de Olga Lucía e Inés Helena Acosta Botero, hermanas del occiso, aunque su esposa Gloria Patricia Castaño Sanz refiere únicamente un conocimiento y trato social con el procesado. Además, se conoce que Acosta Botero había confiado a Celis Franco el rencor que sentía hacia Oviedo Alfaro por la relación que sostenía con su esposa. La relación de amistad entre los dos occisos es acreditada a través del dicho de varios testigos, entre ellos, aquel conocido por el alias de “chapulín”, quien acompañaba a Jaime Hoyos en el instante en que fue ultimado. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Con posterioridad a su declaración incriminatoria, el testigo José Faber Ocampo Cardona fue intimidado mediante amenazas de muerte que se extendieron a su hermana Esperanza (esposa del también occiso Jaime Hoyos), por haber hecho imputaciones contra Oviedo Alfaro, lo que motivó el cambio de radicación del proceso desde las Fiscalías Seccionales de Armenia hacia las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. La peligrosidad del procesado se desprende del dicho de Silvia María Acosta y de la prueba documental que acredita que el testigo Ocampo Cardona probablemente tuvo que abandonar el país hacia los Estados Unidos, debido a las amenazas. Lo anterior impide, conceder credibilidad a la retractación de Ocampo Cardona que dio lugar a la absolución en primera instancia, ya que no coincide con las circunstancias ya conocidas que rodearon las muertes objeto de esta actuación. No mencionó el testigo de cargo en su momento las supuestas presiones de terceros de modo que para analizar su dicho se tuvo en cuenta diversos factores que “aconsejan los estudiosos que se tomen en cuenta factores tales como la capacidad mental, si sus sentidos estaban aptos para la percepción de las cosas a la cuales se refiere su declaración, si depone por conocimiento propio, si hace relación circunstanciada y completa extendida a lo principal y accesorio y, en fin, y si le asiste interés de mentir” y concluyó que no se acreditó ningún factor que condujera a la desestimación del dicho incriminatorio. Además, en el acta correspondiente a su dicho incriminatorio no aparece constancia que el deponente se hallare visiblemente perturbado o que fuera inidóneo para

declarar. Por el contrario, depuso de ciencia propia pues se hallaba en el lugar de los hechos en el momento en que éstos ocurrieron y suministró sus detalles principales y accesorios, de modo que sólo por haber sido testigo de los hechos pudo dar razón de éstos. Para corroborar su retratación el declarante aseguró que no pudo ser testigo presencial de los hechos porque ese día se encontraba hospitalizado en una clínica en Caucasia y aportó para el efecto constancia en tal sentido. No obstante, ordenada la investigación, se encontró la historia clínica del declarante como atendido por urgencias pero no el registro de egreso o constancia de pago, documentos que, según explicaciones de los funcionarios, estarían en el hospital del municipio de Planeta Rica. Es también inconsistente que la prueba documental relativa a la atención médica de Ocampo Cardona en Caucasia, arrojara que al momento de su Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co valoración por urgencias había más de un médico de turno, cuando en esa dependencia sólo debería haber uno. Es inconsistente que el registro de la atención supuestamente suministrada a Ocampo Cardona no coincidiera con aquel correspondiente al tratamiento brindado a otras personas que igualmente fueron atendidas ese mismo día en la misma dependencia. La retractación de Ocampo Cardona se debió al poder político del procesado y a sus amenazas de muerte; tal poder político se demuestra a partir del informe de policía judicial sobre el tráfico de influencias ejercido por Oviedo Alfaro y de las denuncias

en su contra por corrupción electoral, ya que dichas probanzas permiten cuestionar su poco respeto hacia las autoridades judiciales. El fallo condenatorio contra Luis Jaime Álvarez Ángel, alias “frescolo”, como autor material de la muerte violenta de Celis Franco y Acosta Botero, donde aparece clara su subordinación respecto de Oviedo Alfaro, pese a las inútiles explicaciones suministradas para acreditar lo contrario, permite igualmente inferir la relación entre Oviedo Alfaro y Celis Franco ya que Álvarez Ángel servía de enlace entre Celis Franco y el procesado, tal como lo corrobora la deponente Migdalia Ortiz. El testimonio de cargo de José Faber Ocampo Cardona en contra del aquí procesado, resulta corroborado por el dicho de su hermana Esperanza, toda vez que ésta claramente imputa a Oviedo Alfaro la determinación de la muerte de su esposo Jaime Hoyos. Es por ello, y además porque fue el producto de amenazas, que no puede otorgarse credibilidad al testimonio de aquella en el punto en que respalda la retractación de su hermano, al asegurar que éste estuvo en Caucasia para el 2 de enero de 1997. El hecho de que Guillermo Díez Alfaro, hermano del procesado, hubiera usado un buscapersonas asignado a un tercero identificado como Jorge Iván López Henao, como lo estableció el investigador Luis Carlos Cerra Vargas y se desprende del informe SIAO No. 217 de 15 de diciembre de 1997, tiene explicación en la intención de encubrir actividades ilícitas; de hecho en el aparato con código 911 se advierten Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co mensajes que acreditan la relación entre Guillermo Díez Alfaro y Carlos Alberto Oviedo Alfaro. Tampoco tiene la virtud de exculpar al procesado el que su hermano Guillermo Díez Alfaro hubiera tenido un buscapersonas con un código distinto al 911, ya que es posible que una persona utilice para su servicio varios aparatos. Aunque el procesado asegura nunca haber marcado el código 911, se constató que el aparato a nombre de Laura Milena Oviedo Alfaro era utilizado por un hombre. Por lo tanto, siendo clara la relación entre el occiso Celis Franco y Oviedo Alfaro, Díez Alfaro y Álvarez Ángel, no es aceptable el argumento de la defensa en cuanto que los tres últimos no tenían la suficiente confianza con el primero para pedirle colaboración en orden a matar a Acosta Botero, debido a la situación generada por la relación entre el procesado y la esposa del aquél. Dicha gestión interesaba a Celis Franco, ya que por ella recibiría una remuneración. El juez de primera instancia equivocó su raciocinio al dejar de otorgar la calidad de indicio a la visita que hiciera el procesado Oviedo Alfaro a la empresa de buscapersonas como consecuencia de que su gerente le informó que los investigadores del CTI estaban actuando de manera anómala. José Guillermo Gutiérrez Isaza, gerente de la firma Etelco S.A., de declaración que no firmó, mencionó que un día sábado del mes de abril de 1998, Oviedo Alfaro se comunicó

con él telefónicamente y le informó que lo recogería en su residencia para dirigirse a la sede de la firma para verificar qué información había recogido la fiscalía. Señaló el declarante que se sintió intimidado por la visita de Oviedo Alfaro y de sus hombres, quienes se apresuraron a constatar si en los mensajes recibidos en los buscapersonas asignados a sus familiares se mencionaba a un individuo conocido por el alias de “jabón”. Lo anterior constituye un indicio de responsabilidad en contra de Oviedo Alfaro porque corrobora el dicho incriminatorio de Ocampo Cardona, quien asegura que de esa persona provenían las amenazas en su contra. Aunque posteriormente el testigo Gutiérrez Isaza dijo que Oviedo Alfaro lo visitó para verificar los mensajes recibidos por su sobrina y que no llegó acompañado de sus hombres ni éstos entraron a su oficina, ni se sintió intimidado y explicó que no había firmado el acta de la declaración inicial por que no reflejaba lo que quería expresar, Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co tal retractación no es más que el producto del manejo de la voluntad del declarante por parte del procesado, como ocurrió respecto de

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