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PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Grado de certeza sustrajo armas del depósito de evidencias y

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Grado de certeza sustrajo armas del depósito de evidencias y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

APELACION FALLO DE PRIMERA INSTACIA-Presuntas irregularidades que se estarían presentado con armamento en custodia COMPETENCIA-La Sala Disciplinaria es competente para desatar el recurso de apelación, según numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 PRUEBAS-Análisis y valoración jurídica de las del recurso de apelación RECURSO DE APELACION-Análisis y valoración jurídica de las pruebas Para revisar la providencia recurrida, la Sala empezará por exponer nuevamente el cargo por el cual fue hallado responsable el disciplinado recurrente; seguidamente se analizará la situación fáctica que rodeó la comisión de la conducta reprochada, a la par se resolverán las inconformidades presentadas por el apelante y finalmente se tomará la decisión que corresponda respecto del fallo impugnado LA CONDUCTA-Se tipificó en la falta gravísima consagrada en el numeral 29 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003 CERTEZA DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Las consideraciones expuestas llevan a la Sala a concluir que no existe ninguna duda Razones que nos llevan a desestimar el argumento defensivo según el cual, el hurto de armas no estaría demostrado en el proceso, pues contrario a un supuesto desorden administrativo, que es lo alegado por el recurrente, lo que es innegable es que del Depósito de Armas de la Tercera Brigada del BASPC se sustrajeron armas que habían sido previamente entregadas para su custodia. Sustracción que pudo probarse ocurrió entre enero y agosto de 2013, en tanto el armamento que no se halló en el Depósito se

encuentra registrado en el acta de inventario del 9 de enero de 2013. PRUEBAS-Cumplen con los supuestos para su valoración se trató de una prueba válidamente decretada en el auto de apertura de investigación disciplinaria Es así que para la Sala los documentos arrimados a la presente actuación, cumplen con los supuestos para su valoración, pues en primer lugar, estuvieron a disposición de los sujetos procesales desde antes de la formulación de cargos, garantizándose con ello el derecho de contradicción y publicidad de la prueba; y en segundo lugar, se trató de una prueba válidamente decretada en el auto de apertura de investigación disciplinaria proferido el 10 de marzo de 2015, a lo que se agrega que las copias fueron autorizadas Radicado n.° 1616622 en visita practicada en la Fiscalía Décima Especializada de Cali el 21 de abril de 2015. Quiere esto significar, que contrario a lo alegado por el recurrente, tanto el disciplinado JOSÉ DARÍO MORENO PARRA como su apoderado de confianza, tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas trasladadas, en las distintas etapas procesales surtidas dentro de la presente actuación disciplinaria, lo que nos lleva a concluir que la primera instancia agotó su labor funcional respetando la norma transcrita. INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES-El disciplinado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA-Grado de certeza sustrajo armas del Depósito de Evidencias y Armas Incautadas del BASPC N.° Policarpa Salavarrieta

RESPONSABILIDAD-Para la Sala no existe ninguna duda frente a la del suboficial en la comisión de la falta imputada. TIPICIDAD E ILICITUD-Estas categorías no fueron objeto de reproche CULPABILIDAD-La Sala no encuentra reparo en cuanto a la atribución subjetiva de la falta a título de dolo, según el análisis probatorio realizado 2 Radicado n.° 1616622

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Ordinaria Sala n.° 15

Radicación: 161 – 6622 (IUS-2013-346317 IUC D-2013-818645137) Disciplinado: Sargento viceprimero CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN y cabo primero JOSÉ DARÍO MORENO PARRA Cargo y entidad: Almacenista y subalmacenista del Depósito de Evidencias y Armas Incautadas del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 3 - Ejército Nacional Quejoso: De oficio Fecha queja: 5 de octubre de 2013

Fecha de los hechos: Entre enero y agosto de 2013

Asunto: Apelación fallo de primera instancia

P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado JOSÉ DARÍO MORENO PARRA, en su condición de subalmacenista del Depósito de Evidencias y Armas Incautadas del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 3

Policarpa Salavarrieta del Ejército Nacional, en contra del fallo de primera instancia proferido el 29 de septiembre de 2016 por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, por medio del cual lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general por el término de veinte (20) años.

II. HECHOS La revista Semana, en su edición del 5 de octubre de 20131, informó acerca de las presuntas irregularidades que se estarían presentado con armamento en custodia de la Tercera Brigada del Ejército en Cali, pues al parecer, armas incautadas y entregadas a dicha Unidad, terminaron en manos de delincuentes. 1 Confrontar folios 2 al 4 del cuaderno original 1 de la actuación.

3 Radicado n.° 1616622 Según lo narrado en la nota periodística el 13 de agosto de 2013 una mujer, que salía de la mencionada Unidad, fue detenida por hombres del GAULA para realizarle una requisa, encontrándole en su poder siete revólveres que habían sido incautados por diferentes autoridades y enviados al depósito de armas de la Tercera Brigada. Los casos de armas encontradas en poder de criminales y que debían estar en el depósito, encendieron las alarmas de las autoridades de Cali, quienes iniciaron las investigaciones de rigor y advirtieron sobre la posible existencia de un carrusel en la venta de armamento, integrado por miembros del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate - BASPC N.° 3, encargados de

custodiar el material.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Indagación Preliminar. Por auto de 18 de noviembre de 20132, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares dispuso el inicio de indagación preliminar en averiguación.

Poder preferente. Mediante auto del 9 de febrero de 20153, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares resolvió asumir el poder preferente de la investigación disciplinaria n.° 004 de 2013, adelantada por la Oficina de Control Disciplinario de la Tercera Brigada del Batallón de ASPC n.° 3 Policarpa Salavarrieta, por tratarse de los mismos hechos investigados en esta actuación. Investigación disciplinaria. El 10 de marzo de 20154 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los servidores públicos: coronel OMAR ALBERTO RUÍZ ORTIZ, jefe del estado mayor y segundo comandante de la Tercera Brigada; teniente coronel EDILSON FERNÁNDEZ SIERRA, comandante del BASPC N.° 3; mayor RICARDO AUGUSTO SALCEDO ROZO, ejecutivo y segundo comandante del BASPC n.° 3; sargento viceprimero CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN, almacenista del Depósito de Evidencias y Armas Incautadas del BASPC N.° 3 y cabo primero JOSÉ DARÍO MORENO PARRA, subalmacenista del Depósito de Evidencias y Armas Incautadas del BASPC N.° 3.

La decisión se notificó personalmente al teniente coronel EDILSON FERNÁNDEZ SIERRA el 24 de marzo de 20155; los restantes servidores se notificaron por edicto n.° 169 que se desfijó el 7 de abril de la misma 2 Confrontar folios 5 al 7 del cuaderno original 1 de la actuación. 3 Confrontar folio 1113 del cuaderno original 6 de la actuación. 4 Confrontar folios 1882 al 1888 del cuaderno original 10 de la actuación. 5 Confrontar folio 2333 del cuaderno original 12 de la actuación. 4 Radicado n.° 1616622 anualidad6. Cierre de la investigación. El 5 de junio de 20157 el a quo cerró la etapa de investigación disciplinaria; decisión que se notificó por estado del 12 de junio de 20158. Evaluación de la investigación. Mediante auto del 18 de agosto de 20159 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares dispuso el archivo de las diligencias a favor del coronel OMAR ALBERTO RUÍZ ORTIZ, en su condición de jefe del estado mayor y segundo comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional. A la par, formuló cargos en contra de los restantes servidores públicos: teniente coronel EDILSON FERNÁNDEZ SIERRA; mayor RICARDO AUGUSTO SALCEDO ROZO; sargento viceprimero CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN y cabo primero JOSÉ DARÍO MORENO PARRA; todos estos como miembros del

Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N.° 3 del Ejército Nacional, quienes se notificaron personalmente, los dos primeros por intermedio de su defensor de confianza el 3 de septiembre de 201510 y los otros dos, el 6 de octubre de 201511. El cargo por el cual fue hallado responsable el disciplinado JOSÉ DARÍO MORENO PARRA, corresponde al siguiente: En su condición de subalmacenista del depósito de evidencias y armas incautadas del Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate No. 3, ubicado en la ciudad de Cali-Valle del Cauca, durante el período comprendido entre los meses de enero a agosto del año 2013, presuntamente sustrajo armas de fuego del almacén, cuya administración le fue confiada con ocasión de sus funciones. Descargos. Los disciplinados, a excepción del sargento viceprimero CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN, presentaron en tiempo sus respectivos descargos, una vez notificados del pliego de cargos proferido en su contra. Pruebas de descargos. En proveído del 10 de noviembre de 201512, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares se pronunció y accedió parcialmente al decreto de las pruebas solicitadas. En el mismo auto resolvió la solicitud de nulidad impetrada por la defensa del disciplinado JOSÉ DARÍO MORENO PARRA. 6 Confrontar folio 2334 del cuaderno original 12 de la actuación. 7 Confrontar folio 2336 del cuaderno original 12 de la actuación.

8 Confrontar folio 2358 del cuaderno original 12 de la actuación. 9 Confrontar folios 2360 al 2423 del cuaderno original 12 de la actuación. 10 Confrontar folio 2430 del cuaderno original 13 de la actuación. 11 Confrontar folios 2507 y 2509 del cuaderno original 13 de la actuación. 12 Confrontar folios 2544 al 2557 del cuaderno original 13 de la actuación. 5 Radicado n.° 1616622 Traslado para alegar de conclusión. Mediante auto del 20 de abril de 201613 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. La decisión se notificó por estado del 2 de mayo de 201614. El defensor de confianza de los disciplinados EDILSON FERNÁNDEZ SIERRA y RICARDO AUGUSTO SALCEDO ROZO presentó en tiempo los alegatos15; los restantes servidores guardaron silencio. Fallo de primera instancia. El 29 de septiembre de 201616 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares profirió fallo de primera instancia, por medio del cual declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados a los servidores públicos: sargento viceprimero CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN y cabo primero JOSÉ DARÍO MORENO PARRA, en sus condiciones respectivas de almacenista y subalmacenista del Depósito de Evidencias y Armas Incautadas del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N.° 3 del Ejército Nacional. En consecuencia, les impuso sanción

consistente en separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 20 años. En el mismo auto, absolvió de responsabilidad disciplinaria al teniente coronel EDILSON FERNÁNDEZ SIERRA y al mayor RICARDO AUGUSTO SALCEDO ROZO, en su calidades de comandante y ejecutivo, y segundo comandante del BASPC N.° 3 del Ejército Nacional, respectivamente. La providencia se notificó personalmente a los sancionados el 5 y el 14 de octubre de 201617. Recurso de apelación. El defensor del disciplinado JOSÉ DARÍO MORENO PARRA, interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio18. El sancionado CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN no recurrió la decisión. Concesión del recurso. Por auto del 27 de octubre de 201619, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares concedió, en el efecto suspensivo y ante esta colegiatura, el recurso de apelación interpuesto oportunamente; dependencia donde se recibió el expediente el 3 de noviembre de 2016, según constancia secretarial visible a folio 4448 del cuaderno original 22 de la actuación. 13 Confrontar folios 4235 al 4236 del cuaderno original 22 de la actuación. 14 Confrontar folio 4247 del cuaderno original 22 de la actuación. 15 Confrontar folios 4249 al 4300 del cuaderno original 22 de la actuación. 16 Confrontar folios 4314 al 4409 del cuaderno original 22 de la actuación.

17 Confrontar folios 4417 y 4418 del cuaderno original 22 de la actuación. 18 Confrontar folios 4429 al 4442 del cuaderno original 22 de la actuación. 19 Confrontar folio 4443 del cuaderno original 22 de la actuación. 6 Radicado n.° 1616622

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos del fallo de primera instancia, en relación con el cargo único formulado al implicado JOSÉ DARÍO MORENO PARRA, en su condición de subalmacenista del Depósito de Evidencias y Armas Incautadas del BASPC N.° 3 y respecto del cual el a quo dedujo responsabilidad disciplinaria, se sintetizan en los siguientes términos: Se refirió al concepto de coautoría para indicar que en el derecho disciplinario es admisible su aplicación en los siguientes términos: […] se admite la responsabilidad a título de coautoría, sin que por ello se desconozca la valoración individual del aporte esencial brindado por cada uno de los infractores, quienes en desarrollo de un designio común, deben tener la capacidad para continuar, detener o interrumpir con su comportamiento, la realización de la falta. Aquí opera el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, como parte de una voluntad colectiva encaminada a conseguir un fin determinando […].

Dijo que acorde con el anterior planteamiento, no existía duda de la condición de coautores de los implicados CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ

MEDELLÍN y JOSÉ DARÍO MORENO PARRA, quienes según el a quo, conocían anticipadamente la condición ilícita de su actuar y en cumplimiento de los deberes funcionales propios de su posición de miembros de la Fuerza Pública, actuaron mancomunadamente para obtener un mismo propósito, a través de la división del trabajo; ocasionando el hurto de unas armas que se encontraban bajo su cuidado dentro del Depósito de Evidencias y Armas Incautadas del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N.° 3 del Ejército Nacional. Afirmó que para la época de los hechos, las únicas personas que tenían clave de seguridad del depósito eran el almacenista CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN y el subalmacenista JOSÉ DARÍO MORENO PARRA, siendo los únicos autorizados para acceder a las armas, en tanto la triclave que manejaba el mayor SALCEDO ROZO no lo autorizaba ni le permitía desplazarse dentro del almacén, sino que únicamente lo facultaba para abrirlo y cerrarlo. Explicó que ya dentro del depósito, la activación de los sensores de movimiento y apertura del sistema de seguridad únicamente respondía a las claves de seguridad y palabra clave que tenían los suboficiales investigados. Aclaró que el teniente coronel EDILSON FERNANDEZ SIERRA, como comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N.° 3, no tenía ninguna clave de seguridad, palabra de seguridad o triclave, por lo que 7 Radicado n.° 1616622 la responsabilidad por la pérdida del material de armamento recayó en los

dos suboficiales investigados. Dijo que como quienes estaban hurtando los elementos del depósito eran las únicas dos personas autorizadas con clave y palabra de seguridad, el Sistema The Matrix Security Monitors nunca pudo emitir ninguna alerta o novedad sobre un posible hurto. Además indicó que por tratarse de elementos puestos en cadena de custodia por parte de la Fiscalía General de la Nación, las armas se encontraban guardadas y almacenadas individualmente en cajas selladas, de manera que cuando se realizaban las revistas mensuales en el Batallón, era imposible verificar su contenido para observar si dentro de ellas se encontraba guardado el armamento. El a quo sostuvo que el suboficial JOSÉ DARÍO MORENO PARRA, como subalmacenista del Depósito de Evidencias y Armas Incautadas, hurtó del almacén diferentes armas de fuego con la finalidad de comercializarlas a bandas criminales, según se pudo observar en el expediente penal que obra a folios 1891 del cuaderno original n.° 10 al 2296 del cuaderno original n.° 12 de la actuación; de manera que con su conducta vulneró principios de la administración pública, como el de moralidad, transparencia y responsabilidad. Adujo que los informes realizados durante septiembre y octubre de 2013, en relación con el Depósito de Evidencias y Armas Incautadas del Batallón de ASPC N.° 3, evidenciaron que la documentación se encontraba en completo desorden; existía material de guerra y municiones fuera del almacén; algunos contenedores reportados en el inventario no estaban en la estantería y muchos de ellos se encontraban vacíos; además se hallaron

cajas en el piso fuera del armario y el material probatorio o evidencia física de algunos números de SPOA había sido alterado o modificado en su contenido. Agregó que funcionarios del CTI realizaron una inspección judicial a las instalaciones del Almacén, durante los meses de octubre a diciembre de 2013, encontrando entre otras irregularidades, contenedores y cajas vacías o con contenido diferente al relacionado en el rótulo. También señaló que entre las pruebas aportadas al plenario, se encuentran los registros de llamadas interceptadas por parte de la Policía Judicial, realizadas entre el sargento viceprimero CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ y el cabo primero JOSÉ DARÍO MORENO PARRA, de las cuales se pudo establecer una conducta sospechosa de los suboficiales, al referirse con palabras claves. Que además las interceptaciones de llamadas realizadas entre estos 8 Radicado n.° 1616622 y otros sujetos presuntamente involucrados, se pudo establecer que las armas que llevaba adheridas al cuerpo la señora FANNY ESTELLA ÁNGULO, capturada en flagrancia saliendo del Batallón de ASPC N.° 3, eran armas que debían estar en el Depósito de la Tercera Brigada. Agregó que el 5 de diciembre de 2013, la Policía Judicial realizó la verificación y análisis de 9 discos compactos que contenían una misma unidad temática relacionada con los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y que allí se logró evidenciar los roles desempeñados por cada uno de los integrantes de la organización criminal, quienes se dedicaban al comercio de armas de fuego

que eran sacadas del Depósito de Evidencias y Armas Incautadas del BASPC N.° 3 Policarpa Salavarrieta. Dijo que según lo allí evidenciado, el señor CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ era alias «BERMÚDEZ», quien trabajaba como custodio del Depósito y que su función delictiva era comercializar las armas que él con anticipación había negociado con otros sujetos involucrados en la investigación penal; que igualmente el señor JOSÉ DARÍO MORENO PARRA alias «MORENO», cabo primero suboficial kardista de la misma dependencia, desplegaba con antelación la misma actividad delictiva que BERMÚDEZ, sacando armas de corto y largo alcance del almacén. Además se refirió a la declaración jurada de la señora SANDRA PATRICIA ARCILA MARÍN, quien manifestó que después de la muerte de su esposo el señor Perdomo la ubicó para que continuara con el negocio de armas, a lo cual ella le contestó que no quería seguir trabajando con eso y quien luego de dar detalles de la supuesta banda dedicada al tráfico de armas señaló que estas eran retiradas del Depósito de Evidencias y Armas Incautadas del BASPC n.° 3, con la ayuda de los militares de apellidos BERMÚDEZ y MORENO, quienes estaban facultados para sacar las armas del Batallón. La Delegada de conocimiento aludió al informe del investigador de campo de la Policía Judicial, del 13 de diciembre de 2013, en el que se estableció que al parecer la comercialización de las armas se estaba dando desde el

interior del Armerillo del Batallón de ASPC N.° 3, de donde eran sacadas por quienes estaban encargados del cuidado y custodia del lugar, como era el caso del sargento BERMÚDEZ, quien tenía contacto directo con alias el «profe», quien le pagaba las armas al ser recibidas. De la misma manera, MORENO, auxiliar custodio, coadyuvante de BERMÚDEZ, con su consentimiento realizaba la misma actividad teniendo contacto directo con alias «HERNÁN» y «PLU», para vender las armas que estos distribuían a las distintas oficinas de sicariato de la ciudad de Cali. Aseveró que por lo expuesto anteriormente, los investigadores de campo de 9 Radicado n.° 1616622 Policía Judicial solicitaron ante el Juez de Control de Garantías las órdenes de captura de 7 sujetos, entre ellos, JOSÉ DARÍO MORENO PARRA; el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 16 de diciembre de 2013, emitió orden de captura en contra del cabo primero mencionado y mediante oficio n.° 1792, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías remitió al comandante del Batallón de Ingenieros la orden de encarcelación de dicho suboficial. Al referirse a la estructura de la falta disciplinaria, el fallador de primea instancia citó el numeral 29 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, según el cual es falta gravísima: «Sustraer, apoderarse o apropiarse de bienes de armamento, comunicaciones, transportes, sanidad, inteligencia, intendencia, o

bienes fiscales de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, o bienes de particulares cuya administración, tenencia uso o custodia hubiere sido confiada al mismo [negrilla fuera de texto]». Dijo que en este caso, se daban los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad disciplinaria al cabo primero JOSÉ DARÍO MORENO PARRA, de quien señaló haber omitido fehacientemente sus funciones esenciales y como consiguiente haber causado un perjuicio a la función estatal, al quebrantar las disposiciones fijadas para la seguridad y monitoreo del Depósito de Evidencias y Armas en Custodia del BASPC N.° 3. El a quo atribuyó la falta a título de dolo pues dijo que el disciplinado al momento de desplegar la conducta, sabía que su comportamiento era constitutivo de falta disciplinaria, a lo que agregó el hecho de haberla desplegado con plena voluntad. Finalmente sostuvo que tratándose de una falta disciplinaria gravísima, la sanción a imponer es la de separación absoluta de las Fuerzas Militares, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1°. del artículo 62 de la Ley 836 de 2003 y como sanción accesoria, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de veinte (20) años, pues consideró que un funcionario de la estirpe delincuencial del encausado no solo es indigno de pertenecer a las Fuerzas Militares, sino que además debe perder el derecho a acceder a cargos públicos, a fin de que no siga causando perjuicio a las entidades del Estado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término para impugnar, la defensa del disciplinado JOSÉ DARÍO MORENO PARRA interpuso recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria adoptada por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares; argumentos que se resumen a continuación. 10 Radicado n.° 1616622 - Indicó que su defendido fue sancionado por la única razón de haber trabajado en el almacén de armas decomisadas durante el periodo en que aparentemente se perdieron las armas. - Se refirió a las pruebas que sustentaron la decisión de primera instancia y al respecto afirmó que de acuerdo con lo plasmado en el fallo, es evidente que el instructor disciplinario no pudo probar el cargo endilgado, por lo que acudió a las evidencias físicas y elementos probatorios recogidos por la Policía Judicial dentro del proceso penal [el cual no ha concluido] y del que no se puede aseverar, en grado de certeza, la responsabilidad de su defendido por el cargo de hurto. - Sostuvo que los elementos probatorios recogidos por la Policía Judicial, no han sido sometidos al debate contradictorio en el proceso penal y como consecuencia de ello, tampoco puede dárseles valor absoluto en el disciplinario; además de que en los informes solo se hacen suposiciones que no arrojan certeza sobre la participación de su defendido en el presunto hurto. - En términos del recurrente, en el fallo no se «atisba» el valor que se le dio a los documentos y versiones arrimadas por solicitud de la defensa. Así por ejemplo, dijo que las actas de revista dan cuenta de que no existió ninguna

novedad al momento de realizar la inspección. Además se ignoraron las declaraciones del comandante del Batallón y demás oficiales que señalaron que el depósito contaba con un sistema de seguridad muy rígido, monitoreado por una empresa de seguridad y que tenía candados instalados y tres llaves [triclave] ninguna de ellas manejada por el cabo MORENO. - Aseguró que el disciplinado cumplió con sus funciones y que en consecuencia, el resultado producido no obedece a aspectos intencionales, ni a deseos o impulsos personales para apartarse de sus obligaciones, como lo mostró el a quo. - Sostuvo que resultaba extraño el hecho de que se hubieran desaparecido las hojas del libro de control y afirmó que su defendido no pudo haber hurtado armas del depósito si nunca estuvo solo, no manejaba llave alguna y siempre estuvo vigilado por cámaras de seguridad controladas por el sistema de monitoreo. - Adujo que si quienes verificaron mes a mes los elementos del almacén de armas decomisadas habían dado fe de su normalidad hasta último momento, sumado al hecho de que el cambio de almacenista en el año 11 Radicado n.° 1616622 2013 se realizó sin novedad alguna, entonces cómo puede decirse que el cabo Moreno hurtó elementos si a este nunca se le encontró sustrayendo armas del almacén y menos se le comprobó que tuviera negocios con terceros para traficar con armas. - Afirmó que en este caso solo existen presunciones que no tienen la fuerza para demostrar la ilegalidad de las acciones del suboficial y agregó que en el fallo no se dijo que el almacenista, quien tenía llave de ingreso y control

total del almacén, aceptó los cargos que le imputó la Fiscalía sin que en momento alguno hubiera relacionado a su ayudante. Para la defensa, no cabe duda de que el principio de presunción de inocencia fue desconocido desde la vinculación del suboficial MORENO PARRA a la investigación que adelantó el comando y agregó que no existe prueba en grado de certeza, del hurto que se le señala, desconociéndose así el «in dubio pro disciplinado». Mencionó que a su defendido se le sanciona porque el depósito era su lugar de trabajo pero no porque esté probado que efectivamente se apoderó de las armas, sacándolas del control y dominio de quien lo tenía, para buscar aprovechamiento económico, como se dijo en la providencia recurrida. Señaló que lo que sí está probado es el desorden existente en el almacén de armas decomisadas. - Finalmente se refirió a la culpabilidad y adujo que aunque en el fallo se parte del supuesto cierto de que el cabo MORENO hurtó unas armas, no se le dijo cuáles fueron las armas de las que supuestamente se apoderó, pues no existe prueba alguna que así lo certifique y agregó que: «Yerra el fallador al concluir, sin análisis suficiente, que la conducta fue dolosa, cuando se señala el apoderamiento de armas sin señalar en qué momento, cómo lo hizo, cuáles armas sustrajo, cuáles son sus características, cuántas son las que hurtó».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

1. Competencia La Sala Disciplinaria es competente para desatar el recurso de apelación

interpuesto por el disciplinado, con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 200020, 20 «La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el veedor, salvo los que sean de competencia del viceprocurador general de la Nación, cuando lo delegue el procurador general. También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado, cuando el procurador general o el viceprocurador sea el superior funcional [negrilla fuera de texto]». 12 Radicado n.° 1616622 en razón a que el fallo de primera instancia fue proferido por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. Conforme al mandato del parágrafo del artículo 193 de la Ley 836 de 200321, el ámbito funcional de esta instancia se circunscribe a los aspectos impugnados y a los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

2. Análisis y valoración jurídica de las pruebas y del recurso de apelación Para revisar la providencia recurrida, la Sala empezará por exponer nuevamente el cargo por el cual fue hallado responsable el disciplinado recurrente; seguidamente se analizará la situación fáctica que rodeó la comisión de la conducta reprochada, a la par se resolverán las inconformidades presentadas por el apelante y finalmente se tomará la decisión que corresponda respecto del fallo impugnado. 2.1 Cargo formulado por el cual se impuso sanción.

Como lo referimos, el disciplinario JOSÉ DARÍO MORENO PARRA, en su condición de subalmacenista del Depósito de Evidencias y Armas Incautadas del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N.° 322 para la época de los hechos, fue llamado a responder por el siguiente comportamiento: «durante el período comprendido entre los meses de enero a agosto del año 2013, presuntamente sustrajo armas de fuego del almacén, cuya administración le fue confiada con ocasión de sus funciones». Se citó como norma infringida el manual especifico de funciones y de competencias laborales que establece como propósito principal del cargo: «controlar

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