PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Por falta de precaución en el manejo de armas en el que son
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Por falta de precaución en el manejo de armas en el que son
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de un funcionario de la Policía Nacional por causa de la declaratoria de responsabilidad administrativa RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Frente a los particulares y en defensa del patrimonio público/DAÑO ANTIJURÍDICO-Causado por las acciones u omisiones de funcionarios El artículo 90 de la Carta Política está redactado sobre dos pilares, el primero orientado a extender el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado frente a los particulares y el segundo enfocado a la defensa del patrimonio público. Así, derivan del precepto superior, de una parte, la posibilidad que tienen los ciudadanos de accionar contra el Estado para que responda por los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones de sus agentes y, de otra, la obligación de aquel de repetir contra el servidor público, cuando la condena se ha originado en la conducta dolosa o gravemente culposa del individuo, a objeto de obtener el resarcimiento de las sumas que las entidades públicas han sufragado como producto de las condenas originadas en los procesos de reparación directa, en los de nulidad y restablecimiento del derecho y en las acciones contractuales. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Es obtener de un servidor público que reintegre lo pagado por el Estado La Ley 678 de 2001, que reglamenta la acción de repetición, se funda en el precepto constitucional contenido en el artículo 90 y, en ese sentido, habrá de entenderse dirigida a obtener de un servidor, exservidor, contratista o particular que haya ejercido funciones
públicas, que reintegre lo pagado por el Estado en virtud de una sentencia condenatoria proferida en contra de aquel, porque tal condena fue el resultado de un actuar suyo, calificado por el juez de la causa de doloso o gravemente culposo; entonces, no admite duda que el contenido y finalidad que se persigue con la acción de repetición que desarrolla la Ley 678 de 2001, es de carácter eminentemente patrimonial. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por la conducta gravemente culposa en que incurrió el policial demandado La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional presentó demanda en Acción de Repetición contra el señor, quien se desempeñó como oficial activo de la Policía Nacional en el Departamento de Policía Quindío. Dicha acción, como consecuencia de la sentencia adiada 16 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, por la demanda de reparación directa de donde se deriva la responsabilidad estatal originada en la conducta gravemente culposa del demandado por cuanto hizo disparos sin las previsiones del caso violando los protocolos del uso de armas de fuego. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se probó la existencia del daño y la relación de causalidad De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la Policía Nacional asumió la indemnización por el daño antijurídico padecido por los señores ante la condena dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, porque se probó la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, lo cual ocurrió en desarrollo de la actividad riesgosa, sin que se haya probado eximente de responsabilidad por
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Exp. 630012331000201000027-01(46540) Rzo parte de la entidad demandada, tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA-Por falta de precaución en el manejo de armas en el que son instruidos los policiales Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, y en aplicación del principio de la sana critica, se vislumbra la existencia de la realización o configuración de la conducta gravemente culposa del aquí demandado, cuando tomó la decisión de accionar el arma, no se avino a la prudencia que se debe reclamar de un Agente de la Policía que ha tenido la formación suficiente y es conocedor de los cuidados y prevenciones para la revisión y utilización de las armas de fuego. Este es ni más ni menos que el ingrediente subjetivo que se demanda en la acción de repetición, pues como elemento que sin duda es de carácter tal, que puede considerarse a nivel de culpa grave, porque es el que adecua la falta de prudencia que reclama la ley y jurisprudencia en este tema. Es decir que no se avino al cumplimiento del capitulo V del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional tal como se planteó en el marco teórico. Esto constituye la culpa grave, que estaba obligado a demostrar el demandado que no había incurrido. DAÑO ANTIJURÍDICO-El Agente de Policía causó perjuicios/ACCIÓN DE
REPETICIÓN-La conducta del policial afectó el tesoro público El Agente de la Policía causó a los señores, al igual que a sus familiares, perjuicios que no estaban en el deber de soportar, lo que generó el daño antijurídico por lo que recibieron a cambio la indemnización contemplada en la sentencia. El demandado en acción de repetición, con su actuar irresponsable, negligente y descuidado, incidió para que se efectuara una erogación contra el tesoro público, el cual es alimentado por las contribuciones tributarias de los habitantes del territorio nacional y le corresponde a la Procuraduría General de la Nación velar porque las arcas públicas no sufran desmedro. De otro lado, en sus entrenamientos y capacitaciones, se encuentra la forma en que los policiales deben actuar siguiendo los lineamientos de la Ley y los Reglamentos, como ocurre con el Decreto 2584 de 1993, que trata del Reglamento de Disciplina y Ética de la Policía Nacional. El cumplimiento de éstos no tienen excepciones, más cuando se trata de un oficial, que debe dar ejemplo en sus comportamientos avenidos en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley en sentido general, es decir, obligación, no sólo para con los ciudadanos o habitantes del territorio nacional, sino además frente a los hombres que se encuentran sujetos por su rango a él. En este caso hubo por un lado una acción irreflexiva, y por el otro, una omisión del catálogo de normas a que se encontraba obligado. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2 Exp. 630012331000201000027-01(46540)
Rzo CONCEPTO No. 132 /2013
Bogotá, 26 de junio de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 630012331000201000027-01 (46540) Acción: repetición
ACTOR: Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional DEMANDADO: Darío Daniel Montenegro Ojeda Sentido del Concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida en razón de que existen los elementos de juicio suficientes que informan la culpa grave en que incurrió el policial demandado en la acción de repetición, cuando disparó impactando a unos ciudadanos, sin mediar la precaución en el manejo de armas en el que son instruidos los policiales. / Desconocimiento de reglamentos policiales significa culpa grave del servidor público (policía) El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES I.1. Demanda – hechos El Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a través de apoderado judicial en ejercicio de Acción de Repetición, instauró demanda en contra de Darío Daniel Montenegro Ojeda, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, como consecuencia de las lesiones personales que
3 Exp. 630012331000201000027-01(46540) Rzo sufrieron Jorge Orlando León García y Juan de Dios Vasco Ayala, en hechos acaecidos el 15 de julio de 2000 cuando se movilizaban en una motocicleta que les había sido prestada. En su trayecto recibieron varios disparos por parte de agentes de la Policía Nacional, entre los cuales estaba Darío Daniel Montenegro Ojeda, quien venía buscando a los sospechosos de un hurto y que también se movilizaban en motocicleta. Los lesionados recibieron disculpas del personal policial, por una flagrante equivocación. La Policía Nacional, mediante resolución 00293 del 16 de abril de 2009, dio cumplimiento a la sentencia referida cancelando a las víctimas la sumas reconocidas en la providencia. Independiente a este proceso de adelantó por los hechos, proceso disciplinario en contra de los miembros de la policía implicados, el cual concluyó que la culpa radicaba en las víctimas, quienes no se detuvieron cuando la patrulla judicial les ordenó parar. I.2. La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y dijo que no estaba demostrado que la entidad accionante haya dado cumplimiento a la condena en su contra.
Propuso las excepciones: inexistencia de culpa grave o dolo en la conducta del accionado pruebas de la parte actora sin el lleno de los requisitos legales.
I.3. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío en fallo del 17 de enero de 2013 negó las
pretensiones formuladas por la entidad accionante. Dijo que no existen elementos probatorios que acrediten la condición de una conducta gravemente culposa atribuible al demandado. Muy a pesar de que el Agente estuvo implicado en la 4 Exp. 630012331000201000027-01(46540) Rzo ocurrencia de los hechos, no se erige como elemento demostrativo de su responsabilidad (sea por dolo o culpa grave en los perjuicios ocasionados a los beneficiarios con la sentencia condenatoria impuesta a la Administración). Es de resaltar que ese fallo valoró la responsabilidad de la Administración bajo la figura de riesgo excepcional por actividad peligrosa, lo cual indica que encontrándose ante un régimen de responsabilidad objetiva, tal sentencia no tiene la potencialidad de acreditar los errores o las fallas en las que pudo haber incurrido dicho servidor, toda vez que el análisis de esa providencia se centra en que si bien, el daño es generado a las víctimas, tuvo motivos de actuación surtida por el demandado, ésta no ahondó en efectuar un estudio detallado de las circunstancias en que desarrolló su conducta el señor Montenegro Ojeda. Así entonces, la sentencia condenatoria impuesta a la administración y anexada al plenario es probatoriamente inviable e insuficiente para acreditar la comisión de una conducta por culpa grave endilgada al demandado. I.4. Recurso de apelación El Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia adversa a sus intereses, dijo que si bien es cierto, la entidad pública está llamada a responder frente a la víctima cuando ésta demanda, también lo es que
dicha obligación no comporta el deber de soportar, definitivamente en su patrimonio las consecuencias del pago de la indemnización cuando la causa del daño fue la acción u omisión de unos de sus servidores. Agregó que obra en el proceso, no sólo el acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a la sentencia, sino también el comprobante de egreso, prueba documental suficiente donde consta el giro o la transferencia de los dineros producto de la indemnización. Además, que el artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que le sean imputables en virtud de las actuaciones y omisiones de sus funcionarios. 5 Exp. 630012331000201000027-01(46540) Rzo El artículo 90 establece que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problemas jurídicos El Ministerio Público centrará su estudio en los siguientes problemas jurídicos, en tanto como se verá a continuación, constituye la columna vertebral de la prosperidad de la acción de repetición impetrada: 1.2. ¿El señor Darío Daniel Montenegro Ojeda debe responder patrimonialmente en acción de repetición por la condena que impuso el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío el 16 de junio de 2008, por causa de la declaratoria de responsabilidad administrativa contra la Policía Nacional, por los daños causados a los señores José Orlando
León García y Juan de Dios Vasco Ayala?
1.3. ¿En el análisis que se encuentra en la resolución del informativo disciplinario, existen los elementos subjetivos para deprecar responsabilidad administrativa en la acción de repetición? 1.4. ¿Es de recibo la decisión disciplinaria, en la cual se declara la causal de justificación absolviendo al hoy demandado?
2. Marco teórico. Premisa normativa 2.1. Acción de repetición – Elementos estructurales Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discurrido ampliamente. Entre otros
extractos se dice: 6 Exp. 630012331000201000027-01(46540) Rzo Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. Vigencia de la ley 678 de 2001 De otro lado, respecto a la vigencia de la ley 678 de 2001, la misma ley dispone lo siguiente: ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias 2.1.3. El aspecto subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición. ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la
realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
7 Exp. 630012331000201000027-01(46540) Rzo Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 374 de 2002 ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violación manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002 2.2. El aspecto subjetivo debe ser acreditado El Consejo de Estado ha ido reiterando la importancia de acreditar debidamente el aspecto subjetivo, el decir el dolo o la culpa grave en que incurrió el funcionario público, lo que prohijó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Administración en la acción de reparación, es decir la posibilidad de aplicar las normas sustanciales en la materia. Al respecto entre otros pronunciamientos ha señalado: “El dolo y la culpa constituyen el elemento subjetivo que debe estar acreditado para que sea viable la acción de repetición, como quiera que se trata de una acción personal, en la cual se valora y juzga el comportamiento del funcionario, servidor
8 Exp. 630012331000201000027-01(46540) Rzo público o agente estatal, en la producción de un determinado daño que ha sido previamente resarcido por la organización estatal” 1 2.3. Acción de repetición - la culpa grave o el dolo El Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08809-01 se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones
que haya ocasionado una detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que, para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa-. Es claro entonces, que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva 1 C.E. Sección Tercera. Expediente 35529. Auto del once (11) de noviembre de 2009. Consejero
Ponente Dr. Enrique Gil Botero 9 Exp. 630012331000201000027-01(46540) Rzo cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo que podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. (Negrillas fuera de texto). Responsabilidad personal del agente – Prueba La jurisprudencia dice sobre el tema: “Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público mediante la acción de repetición se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a
propósito de la prestación del servicio. Es decir, como arriba se explicó, se trata de un responsabilidad subjetiva del agente público y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. 2.4. Reglamentos específicos en uso de armas (Resolución numero 9960 del 13 de Noviembre de 1992) El Capitulo IV “Del uso de armas” Artículo 131 numeral 3º “en el uso de las armas se deberá tener en cuenta su naturaleza de contingencia y peligro que exige el manejo prudente. Su empleo, requiere equilibrio emocional, mesura, serenidad, firmeza y control evitando 10 Exp. 630012331000201000027-01(46540) Rzo siempre cualquier exceso. Como último recurso debe empelarse para proteger la integridad personal o la de terceras personas”. Artículo 131 numeral 6º. “el conocimiento de las armas es factor decisivo para no cometer errores. Se debe empelar el arma sólo cuando las circunstancias lo exijan y de acuerdo cono lo previsto en las normas legales sobre la justificación del hecho” (Cap. V. Art. 29 C.P.) 2.5. Aplicación del principio Iura Novit Curia En virtud del Principio Iura Novit Curia el juez es el único dotado de la facultad específica de administrar justicia aplicando e interpretando la norma para resolver los conflictos de los particulares, sin embargo, debe pronunciarse sobre el tema que éstos – las partes – han planteado, sin transgredir, ignorar o modificar lo pedido, en virtud también de otro principio: el de Congruencia Procesal.
Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez; quedando entendido que el juez no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación “entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial”.
3. Las pruebas obrantes. Supuestos fácticos Copia autenticada de la sentencia del 16 junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual quedó ejecutoriada el 2 marzo de 2009 dentro del expediente No.63-001-2331-000-2002-00639-00 en el que aparecen como actores Jorge Orlando León García y Juan de Dios Vasco Ayala, y como demandado el Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
11 Exp. 630012331000201000027-01(46540) Rzo Se probó en la demanda de Reparación Directa que las heridas sufridas por Jorge Orlando León García y Juan de Dios Vasco Ayala, en los hechos sucedidos el 15 de julio de 2000, se causaron con arma de dotación oficial, por lo que se concluyó que corresponde a la Entidad demandada, Policía Nacional, reparar los perjuicios que con ocasión del manejo de bienes calificados como peligrosos, se produjo a la parte demandante. Fiel copia de la copia auténtica de la Resolución No. 0293 del 16 de abril de 2009 y comprobante de egreso No.1500004191 del 29 de marzo de 2009, emanados de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 16 de junio de 2008, la cual quedó
debidamente ejecutoriada el día 2 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Contenciosos Administrativo del Quindío. Constancia suscrita por la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía Quindío, en la que se certifica que Darío Daniel Montenegro Ojeda laboró en esa Unidad desde el 15/05/2000 hasta el 2/10/ de 2000 y se desempeñó como Subcomandante Sección de Vigilancia en la Estación de Policía Armenia fl.4 c-3).
4. Caso concreto El artículo 90 de la Carta Política está redactado sobre dos pilares, el primero orientado a extender el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado frente a los particulares y el segundo enfocado a la defensa del patrimonio público.
Así, derivan del precepto superior, de una parte, la posibilidad que tienen los ciudadanos de accionar contra el Estado para que responda por los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones de sus agentes y, de otra, la obligación de aquel de repetir contra el servidor público, cuando la condena se ha 12 Exp. 630012331000201000027-01(46540) Rzo originado en la conducta dolosa o gravemente culposa del individuo, a objeto de obtener el resarcimiento de las sumas que las entidades públicas han sufragado como producto de las condenas originadas en los procesos de reparación directa, en los de nulidad y restablecimiento del derecho y en las acciones contractuales. La Ley 678 de 2001, que reglamenta la acción de repetición, se funda en el precepto constitucional contenido en el artículo 90 y, en ese sentido, habrá de entenderse
dirigida a obtener de un servidor, exservidor, contratista o particular que haya ejercido funciones públicas, que reintegre lo pagado por el Estado en virtud de una sentencia condenatoria proferida en contra de aquel, porque tal condena fue el resultado de un actuar suyo, calificado por el juez de la causa de doloso o gravemente culposo; entonces, no admite duda que el contenido y finalidad que se persigue con la acción de repetición que desarrolla la Ley 678 de 2001, es de carácter eminentemente patrimonial. Corrobora el anterior aserto, el precepto del artículo 1º de la mencionada ley que prescribe: “La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición”. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional presentó demanda en Acción de Repetición contra el señor Darío Daniel Montenegro Ojeda, quien se desempeñó como oficial activo de la Policía Nacional en el Departamento de Policía Quindío. Dicha acción, como consecuencia de la sentencia adiada 16 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, por la demanda de reparación directa de donde se deriva la responsabilidad estatal originada en la conducta gravemente culposa del demandado por cuanto hizo disparos sin las previsiones del caso violando los protocolos del uso de armas de fuego. 13 Exp. 630012331000201000027-01(46540) Rzo
De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la Policía Nacional asumió la indemnización por el daño antijurídico padecido por los señores Jorge Orlando León García y Juan de Dios Vasco Ayala ante la condena dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, porque se probó la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, lo cual ocurrió en desarrollo de la actividad riesgosa, sin que se haya probado eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada, tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, y en aplicación del principio de la sana critica, se vislumbra la existencia de la realización o configuración de la conducta gravemente culposa del aquí demandado, cuando tomó la decisión de accionar el arma, no se avino a la prudencia que se debe reclamar de un Agente de la Policía que ha tenido la formación suficiente y es conocedor de los cuidados y prevenciones para la revisión y utilización de las armas de fuego. Este es ni más ni menos que el ingrediente subjetivo que se demanda en la acción de repetición, pues como elemento que sin duda es de carácter tal, que puede considerarse a nivel de culpa grave, porque es el que adecua la falta de prudencia que reclama la ley y jurisprudencia en este tema. Es decir que no se avino al cumplimiento del capitulo V del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional tal como se planteó en el marco teórico. Esto constituye la culpa grave, que estaba obligado a
demostrar el demandado que no había incurrido El Agente Darío Daniel Montenegro Ojeda causó a los señores Jorge Orlando León García y Juan de Dios Vasco Ayala, al igual que a sus familiares, perjuicios que no estaban en el deber de soportar, lo que generó el daño antijurídico por lo que recibieron a cambio la indemnización contemplada en la sentencia. El demandado en acción de repetición, con su actuar irresponsable, negligente y descuidado, incidió para que se efectuara una erogación contra el tesoro público, el cual es alimentado por las contribuciones tributarias de los habitantes del territorio 14 Exp. 630012331000201000027-01(46540) Rzo nacional y le corresponde a la Procuraduría General de la Nación velar porque las arcas públicas no sufran desmedro. Además, siguiendo este mismo orden de ideas podemos afirmar que en el caso del policial se ha de tener en cuenta que su entrenamiento debió estar orientado al cumplimiento de la Constitución Política de Colombia. De hecho, el artículo 218 de la Carta reza textualmente: “la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. De otro lado, en sus entrenamientos y capacitaciones, se encuentra la forma en que los policiales deben actuar siguiendo los lineamientos de la Ley y los Reglamentos, como ocurre con el Decreto 2584 de 1993, que trata del Reglamento de Disciplina y Ética de la Policía Naciona
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