PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Regula la actividad intelectual del juez frente a la prueba
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Regula la actividad intelectual del juez frente a la prueba
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicado: IUS 184229-07 – IUC 025164434-07
Disciplinado: NOE REINA PARDO
Cargo y Entidad: Docente Institución Educativa Departamental La Pradera Quejoso: Oficio Fecha de la Queja: 18 de mayo de 2005
Fecha de los Hechos: Mayo de 2005
Asunto: Apelación fallo de primera instancia.
Bogotá, D.C., 4 de Diciembre de 2009 Se encuentra al Despacho el radicado IUC 025-164434-2007, para decidir en Segunda Instancia el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca el 19 de octubre de 2009, mediante la cual se sancionó al señor NOE REINA PARDO, en su calidad de docente de la Institución Educativa Departamental “La Pradera” sede Cascajal del Municipio de SubachoqueCundinamarca, con destitución e inhabilidad general por el término de (10) años (fls. 127 a 165. C.2). CARGOS Por auto del 8 de octubre de 2007, la Procuraduría Regional de Cundinamarca, formuló pliego de cargos en contra del señor NOE REINA PARDO, en su condición de Docente de la de la Institución Educativa Departamental “La Pradera” sede Cascajal del Municipio de Subachoque – Cundinamarca, al tener en cuenta lo siguiente (fls. 261 a 285. C.1): “1. Acto sexual abusivo con menor de catorce años en contra de Lizeth Paola
Enríquez Bonilla”. “2. Acto sexual abusivo con menor de catorce años en contra de Yuri Milena Morales Bonilla”. “3. Acto sexual abusivo con menor de catorce años en contra de Erika Johanna Quintero Hernández”. Los hechos ocurrieron en el mes de mayo del año 2005, en las instalaciones del Colegio Departamental “La Pradera” sede “Cascajal” Como normas presuntamente infringidas por el encartado se citó, la Constitución Política, artículos 12, 44, 67, 68 inciso 3º y 123 inciso 2o. Los Tratados Internacionales Ratificados por Colombia, como la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por la Ley 12 de 1991 y el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la Ley 74 de 1968. Código del Menor, artículo 8º; Código Disciplinario Único, artículo 48 numeral 1º del mismo; Código Penal, artículo 209; Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 46 literal B, sección 4ª. Falta que se calificó provisionalmente como gravísima al realizar objetivamente una prescripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, estando la descripción típica de la falta, consagrada en el Ley Penal 599 de 2000, artículo 209, como abusos sexuales con menor de catorce años.
De esta manera se consideró que “El docente Noe Reina Pardo, realizó una conducta sexual sancionable, desconociendo la integridad y los derechos de las menores: Lizeth Paola Enríquez Bonilla, Yuri Milena Morales Bonilla y Erika Johanna Quintero Hernández, e incidiendo negativamente en su formación y dignidad humana” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Cundinamarca, a través de la Resolución del 19 de octubre de 2009, profirió fallo de primera instancia contra el señor NOE REINA PARDO, en su calidad de docente de la Institución Educativa Departamental “La 2 Pradera” sede Cascajal del Municipio de Subachoque - Cundinamarca, sancionándolo disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de (10) años (fls. 127 a 165. C.2), al considerar: Concretamente lo que se aquí se investigó fue el acto sexual abusivo cometido contra las menores LIZETH PAOLA ENRÍQUEZ BONILLA, YURI MILENA MORALES BONILLA Y ERIKA JOHANNA QUINTERO HERNÁNDEZ, con lo cual se desconoció su integridad y sus derechos, incidiendo negativamente en su formación y dignidad humana. Se aclaró por el a-quo, que en este caso no se busca demostrar, sí el docente NOE REINA PARDO, les dio o les pidió un beso a las menores YURI MILENA MORALES BONILLA y ERIKA JOHANA QUINTERO HERNÁNDEZ, sino comprobar el presunto acto sexual abusivo cometido contra las tres menores.
Respecto de las contradicciones en que incurrieron las menores LIZETH PAOLA ENRÍQUEZ BONILLA, YURI MILENA MORALES BONILLA y ERIKA JOHANA QUINTERO HERNÁNDEZ, frente a los testimonios de sus compañeros y otros, admite el fallador de primera instancia, que fue probable que las menores, al momento de rendir las declaraciones se equivocaron al narrar hechos específicos, lo que se debió al estado de indefensión en el que ellas se encontraban frente al educador, lo que le puede ocurrir a cualquier persona a quien le han vulnerado sus derechos, especialmente cuando se trata de derechos sexuales, como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional, tal es el caso de la Sentencia T070/97, donde ha sostenido que la indefensión de los niños se presume. De esta forma, no es conducente ni pertinente, creer que ciertas circunstancias de tiempo, modo y lugar, sean retenidos en la mente de unas menores, a quienes su estado de conciencia aún no se encuentra plenamente establecido, además, pese a existencia de variaciones en sus declaraciones, las mismas no son sustanciales, por cuanto, todas coinciden en lo fundamental, es decir, que el docente disciplinado, en momentos que le fueron oportunos aprovechó para tocarlas De ahí, que las imprecisiones aducidas por la defensa, sobre si alguien observó lo sucedido; sí estaban acompañadas, o sí el docente dejaba solos a los alumnos en 3 un aula de clases, se consideró insustancial, ya que, cuando se trata de investigación de delitos sexuales contra menores, dadas las circunstancias en las
que se cometen las infracciones, suelen suceder cuando la víctima y autor se encuentran solos en un espacio sustraído a la observancia por parte de testigos, por lo que debe procederse, en muchos casos, a uso de la prueba indiciaria en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima. En este evento, reposan tres declaraciones de menores que afirmaron que el docente Noe Reina Pardo, aprovechó para tocarlas, primero, lo expusieron el día 18 de mayo de 2005, en una reunión con la Rectora del Colegio y otros alumnos; después, ante el personero Municipal de Subachoque; y por último, ante la psicóloga de la Secretaría Municipal de esa municipalidad. Declaraciones que fueron unívocas, coherentes y narraras de manera natural y sin fluctuar Por otra parte, cuando se trata de conductas sexuales cometidas contra menores de 14 años, hechos que constituyen delito, no se requiere contar con un número determinado de testigos, por lo no se presenta la denominada tarifa legal, sino la valoración probatoria bajo la perspectiva de la sana critica, razón por la que se le dio valor probatorio y credibilidad a las declaraciones de las tres menores, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T-554-03. Respecto de las declaraciones de algunos compañeros de curso, se dijo: “(…) Versión libre de la menor Anyuri Gisselle Rojas Cárdenas: CONTESTO: No, pues de lo que sabia nada más era que las niñas iban a hacer el chance arriba donde el profesor, entonces Paola le decía a él que sacara algo para jugar y el le
decía que no, pues eso era lo único que sabia nada mas, las niñas eran las que decían que el profesor abusaba de ellas pero yo no creo porque en los días en que estuve en la comedia eran Milena y Paola las que se les sentaban en las piernas, Giovanna le cogía las manos al profesor y le pegaba tatuajes y no más… .”. “(…) Versión libre del menor Jesús Felipe González Salgado…CONTESTO. pues apenas yo vi que lo cogían del saco y le pegaban tatuajes en las manos y una vez Milena se le sentó en las piernas al profesor y el profesor la paro….”. 4 Declaraciones que no se deben descartar, ya que los estudiantes al ser menores de edad, con su inocencia, piensan que el profesor es una persona respetable y honorable, de donde no pueden percibir, ni creer, que realmente ocurra un abuso por parte del educador, tal como aquí aconteció, pues los declarantes afirmaron no haber visto nada al respecto, tratando a sus compañeras como mentirosas, más aún, cuando el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, acontece bajo un manto de discreción y reserva, en el que el victimario aprovecha su buen nombre frente a la sociedad para ejecutar sus actos, siendo posible . Dada la naturaleza de la falta y complejidad del asunto, es válido el tomar decisiones con testimonios únicos, bastando con la declaración rendida por cada una de las tres menores, ante la Personería Municipal de Subachoque, pues al no existir la tarifa legal sino de la sana critica de la prueba, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ-22163-05, CSJ-13119-00 y CSJ-22366-04, por lo que
se le dio total credibilidad a las declaraciones de las afectada, máxime que esta demostrado que las menores no tenían problemas académicos, disciplinarios o familiares, por qué no tenía que inventar que el señor NOE REINA cometió la conducta achacada, amén que las pruebas psicológicas realizadas a las niñas, tres años después de ocurridos los hechos, nuevamente expresan, lo que aconteció con el docente REINA PARDO, en el mes de mayo de 2005. Estudio clínico, que evidenció que las menores, no mintieron sobre los hechos ocurridos en el año de 2005, siendo insistentes, en cuanto a que fueron violentadas en sus derechos respecto a la dignidad, la libertad, integridad y la formación sexual. En cuanto a la aplicación de la duda razonable prevista por el artículo 9º del C.D.U., adujo el a-quo, que no la razón a la defensa, dado que este principio esta ligado directamente con la responsabilidad, la cual esta ampliamente demostrada en el curso del proceso, ya que el Docente NOE REINA PARDO cometió la conducta endilgada, no siendo aplicable el principio del Indubio Pro Disciplinado. Sobre las declaraciones de la señora MARÍA DE JESÚS CRUZ BECERRA y la menor ANGIE CAROLINA RINCÓN CRUZ, el operador disciplinario de primera instancia, señaló que las mismas no tienen relevancia o importancia probatoria, al no 5 brindar algún aporte que conllevara a deducir la inocencia por parte del encartado, además de denotarse falta de colaboración por parte de las declarantes.
Situación que igualmente se suscitó con la declaración de la señora MARÍA MARGARITA GUZMÁN DE REINA, la cual no se tuvo en cuenta probatoriamente, puesto que la deponente es la cónyuge del disciplinado. En cuanto a la culpabilidad, el Procurador Regional de Cundinamarca, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias sólo son sancionables a título de dolo o culpa, luego, para que exista responsabilidad disciplinaria el comportamiento examinado, conforme a la modalidad de su realización, esto es, por acción o por omisión, debe encuadrar en uno de tales presupuestos normativos. Entonces “Una conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la falta y quiere su realización, o cuando la realización de la misma ha sido prevista como probable y no se realiza comportamiento alguno para evitarla, de tal forma que llega a producir un daño o lesionar los bienes tutelados por el orden jurídico, que en este caso se refiere a libertad, integridad y la formación sexual de tres menores de edad”. “El comportamiento atípico e ilícito sustancialmente, recae directamente en el servidor NOE REINA PARDO, quien como servidor público, en su condición de docente de la Institución Educativa Departamental “La Pradera” sede Cascajal del Municipio de Subachoque – Cundinamarca, estaba obligado a cumplir con el deber de que en sus actos en ejercicio de la función no se enmarcaran en el campo penal, esto es que se observaran todos los requisitos exigidos en la ley que reglamenta la
función pública” (fls. 161y 162). Respecto de la calificación del elemento subjetivo de la falta, sostuvo el a-quo, que la falta imputada está contenida en el catálogo de faltas gravísimas, al estar enmarcado los comportamientos en materia de tipicidad en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, por lo que la calificación está previamente determinada por 6 el legislador y en tal sentido, al operador no le es dable hacer ninguna interpretación o adecuación al respecto. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el señor NOE REINA PARDO, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, el cual sustentó, reiteradamente, en los hechos que se resumen de la siguiente manera: (fls. 172 a 181. C.2).
1. La decisión impugnada no tiene respaldo probatorio, ni las versiones de las menores implicadas merecen plena credibilidad en sus atestaciones, ya que incurrieron en incoherencias, contradicciones entre si, dichos encontrados, imprecisiones, versiones mentirosas, amparándose sencillamente en la presunción de indefensión de las menores, la cual no aconteció, puesto que estuvieron rodeadas de todas las garantías procesales y constitucionales en su declaraciones.
Es así, como de la queja formulada por la Rectora de la Institución Educativa Departamental, carece de respaldo probatorio a saber: a. Las menores declararon que en horas de clase, el docente aprovechaba para acariciarles el pecho, sus genitales, pedirles besos en la boca, tocarlas por encima
de la sus faldas y presionar sus genitales, pero extrañamente ninguno de los compañeros de clase que rindieron declaración, ratificaron la acusación. b. El docente en horas de clase enviaba a las menores a la biblioteca y luego él salía detrás de ellas, fue totalmente desmentido por los propios alumnos, quienes no observaron dicha situación. c. No fue cierto que las menores no informaron lo ocurrido a sus padres por el temor de que perdieran el año lectivo y se tomaran represalias contra ellas, ya que por el contrario, se aportaron las notas y aprobaron su año normalmente. 7 d. Los regalos que el docente le daba en los cumpleaños a las menores para congraciarse con ellas, los demás profesores de la Institución, sostuvieron que era una costumbre hacerlos con cualquier alumno, como tampoco es cierto que el investigado las invitaba a jugar parques o domino, pues fue la propia ERIKA JOHANA QUINTERO HERNÁNDEZ, quien desmintió tal acusación, con todo esto, se demostró que el acusado no vulneró la Constitución Política, los tratados internaciones, el Código del Menor, el Código Disciplinario, el Código Penal y el Decreto 2277 de 1979.
2. No se aplicó por el fallador de primera instancia el principio de legalidad consagrado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, al no existir prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia y la responsabilidad del investigado, ni se aplicó el principio de la sana crítica del testimonio, al no evaluarse y apreciarse en
conjunto los testimonios distintos de las menores implicadas, amén, de existir pruebas de descargos que se oponen a las pruebas de cargos, tal es el caso de las versiones de DIOMAR AYA PINTO, vecina del lugar y que frecuenta a diario la Institución; LILIA HERNÁNDEZ DE PRIETO, persona que presta los servicios de lavado y planchado en la escuela; FLOR MARIA BARACALDO GONZÁLEZ, encargada de arreglar el apartamento de los docentes que residen en la Institución y MERY FORIGUA DE RODRÍGUEZ, Ecónoma de la escuela y que permanecía en el lugar por la tardes.
3. La declaración de la menor JEIMMY PAOLA RINCÓN CRUZ, hermana de una de la menores implicas en el hecho, no fue tenida en cuenta, al igual que el testimonio de la menor ANGIE CAROLINA RINCÓN CRUZ, quien acuso a su compañera LIZETH PAOLA ENRIQUEZ BONILLA, menor implicada, de la presión de que fue víctima para que se sostuviera en las acusaciones y mentiras.
4. No se tuvo en cuenta otros testimonios, como el de la señora MARIA DE JESÚS CRUZ BECERRA, madre de la menor JEIMMY PAOLA RINCÓN CRUZ, que ratificó las amenazas proferidas en contra de su hija ANGIE CAROLINA RINCÓN CRUZ, ni la declaración de la Docente MABEL HERNÁNDEZ DELGADO, quien ratificó la existencia de las presiones o amenazas, además de escuchar a las menores
involucradas, hablar sobre el acuerdo para acusar al profesor. Situación que fue confirmada por la señora MERY FORIGUA DE RODRÍGUEZ. 8
5. En la inspección ocular que se efectuó a las instalaciones de la Escuela Cascajal, se determinaron los lugares o sitios donde presuntamente ocurrieron los hechos, no fue valorada por el a-quo, a pesar de establecerse que los salones del cuarto y quinto piso de primaria, donde estudiaban las menores, poseen unos ventanales grandes que permiten la visibilidad hacia la biblioteca, y cualquier alumno o profesor podía apreciar en horas de clase, si el investigado se dirigía a la biblioteca. Además de esto, la Institución posee dos (2) entradas, así cualquier persona podía observar al interior del centro docente.
6. El impugnante, realizó un análisis de las versiones de las menores LIZETH PAOLA ENRÍQUEZ BONILLA, YURY MILENA MORALES BONILLA y ERIKA JOHANNA QUINTERO HERNÁNDEZ, con el fin de demostrar que eran contradictorias y generaban serias dudas, tal es el caso de la rendida por la menor LIZETH PAOLA, quien dijo que el encartado la invitaba en horas de la tarde a jugar parques y domino, aprovechando para acariciarla, lo que ocurrió en compañía de su prima YURY MILENA, pero posteriormente se retractó por escrito, además de contradecirse con la versión de su prima.
YURY MILENA, dijo que cuando entraban al colegio el docente le pidió que lo besara en la boca, mientras sus compañeras aseveraron que aconteció cuando
salían de la Institución. Afirmó también, que eso sucedió en horas de la tarde, pero extrañamente nadie se dio cuenta, a pesar de ser un sitió expuesto al público. Igualmente aseguró que la acarició en horas de clase, pero tampoco ningún compañero observó nada, y por último, es imprecisa en cuanto al número de veces en que fue acariciada y la posición en que ella se encontraba. ERIKA JOHANA, se contradijo con su compañera YURY, pues ERIKA sostuvo que el docente les pidió un beso en la boca cuando estaba dentro del carro, mientras YURY señaló que fue cuando se encontraban en el corredor de los salones de 4º y 5º, y que inclusive el docente se sentó en medio de las dos niñas. También aseveró que ocurrió igualmente en la biblioteca en horas de clase y, además, fue imprecisa sobre el número de veces en que la acarició el profesor, porque dijo que fueron dos (2), una en el salón en horas de clase a los 8:30 a.m., y otra en la tarde, en el ensayo de la obra, pero en ningún caso sus compañeros ratificaron su versión. 9
7. No se desvirtuó el principio de inocencia, al no existir a la fecha sentencia penal condenatoria, por el contrario la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del investigado, por no encontrarse mérito en las pruebas recaudadas para su ordenar su detención, por lo que no es factible que el funcionario fallador haga un juicio a priori, dándose con ello un prejuzgamiento, cuando la autoridad competente no ha podido determinar la existencia y
responsabilidad del acusado. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Con el fin resolver la parte sustancial del recurso de apelación, se debe tener en cuenta que en el pliego de cargos se le endilgó al señor NOE REINA PARDO, en su condición de Docente de la de la Institución Educativa Departamental “La Pradera” sede Cascajal del Municipio de Subachoque – Cundinamarca, que en el mes de mayo de 2005, en las instalaciones de dicha Institución, cometió acto sexual abusivo con menor de catorce años en contra de las niñas LIZETH PAOLA ENRÍQUEZ
BONILLA, YURY MILENA MORALES BONILLA y ERIKA JOHANNA QUINTERO
HERNÁNDEZ.
Por su parte, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, señala que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”. En este orden de ideas, se entrará a revisar aquellos hechos objeto de impugnación del fallo de primera instancia, así: 1.- Respecto de los reparos enunciados por la defensa y que en su entender vician de credibilidad los testimonios de las alumnas supuestamente agredidas, como fue el hecho de que su actuación se presentó en horas de clase, pero extrañamente ninguno de los compañeros de clase que rindieron declaración, ratificaron la acusación. 10 Sobre este aspecto debe aclararse, que ninguna de las menores en sus versiones afirmaron que las invitaciones, tanto a jugar parques o domino, como a arreglar la
biblioteca hubiera sido para efectuarse en las horas habituales de clase, las que se dictaban en la jornada de la mañana, sino que tales invitaciones eran para realizarse en horas de la tarde, circunstancia que claramente no tenía que ser conocida por los compañeros de clase. Por la razón expuesta, las declaraciones de los menores FABIAN ESNEIDER DELGADO MARTÍNZ, JESÚS FELIPE GONZÁALEZ SALGADO, RUDY TATIANA WILCHEZ RODRÍGUEZ, JEIMMY PAOLA RINCÓN CRUZ, ERIKA YANETH MORALES RODRÍGUEZ, no sirven para demostrar ni la conducta del Docente NOE REINA PARDO, ni de las niñas LIZETH PAOLA ENRÍQUEZ BONILLA, YURY MILENA MORALES BONILLA y ERIKA JOHANNA QUINTERO HERNÁNDEZ, frente a los hechos investigados, ya que no fueron testigos presenciales y solamente se limitaron a expresar opiniones subjetivas sobre el comportamiento de sus compañeras de clase y del profesor implicado. Es así, como los menores declarantes, no podían dar fe respecto de las invitaciones que el Docente NOE REINA PARDO, le hizo a las alumnas para que fueran a la biblioteca de la Institución, pues como se dijo, tales invitaciones se hicieron para las horas de la tarde cuando se efectuaban los ensayos de una obra de teatro y no en la jornada de estudios, es decir, en horas de la mañana, pues esto no fue lo que indicaron las menores en sus respectivas versiones. En cuanto al hecho de que las menores agredidas no le informaron inmediatamente
a sus respectivas madres sobre la actuación del profesor, aduciendo que les daba temor de que perdieran el año lectivo y se tomaran represalias contra ellas, no es de recibo el argumento planteado por la defensa, en el sentido de que ello no fue cierto, únicamente basado en que las menores aprobaron su año normalmente, puesto que la principal desconfianza manifestada por la tres niñas, era que sus madres no les creyeran lo acontecido, ello debido al buen nombre de que gozaba el Profesor NOE REINA PARDO, aunado, eso si, a las posibles retaliaciones de que pudieran ser víctimas por parte, no solo del docente acusado, sino de la Profesora MARIA MARGARITA DE REINA, cónyuge del implicado. 11 Respecto de los regalos que el docente le dio a las menores, de acuerdo con las diversas declaraciones y las mismas manifestaciones de la niñas LIZETH PAOLA, YURY MILENA y ERIKA JOHANNA, es evidente que estos regalos se hacían indiscriminadamente con todos los alumnos del plantel educativo, sin que ello tuviera una relación directa con la conducta investigada.
2. No se aplicó el principio de la sana crítica del testimonio, al no evaluarse y apreciarse en conjunto los testimonios de las señoras DIOMAR AYA PINTO, LILIA
HERNÁNDEZ DE PRIETO, FLOR MARIA BARACALDO GONZÁLEZ y MERY
FORIGUA DE RODRÍGUEZ.
Fue así, como la señora DIOMAR AYA PINTO, en su declaración afirmó que no le consta nada de lo ocurrido, ya que solo conoce de los comentarios que se hicieron al
respecto; que tiene una buena opinión del Profesor NOE REINA PARDO; que vive en la parte baja del colegio, el cual diaria y constantemente transita; que no estaba pendiente de la entrada o salida de los alumnos y que nunca ha tenido conocimiento de actuaciones irrespetuosas por parte del docente (fls. 212 a 214. C.1). En términos básicamente iguales se refirieron las señoras LILIA HERNÁNDEZ DE PRIETO (fls. 194 y 195. C.1) y FLOR MARIA BARACALDO GONZÁLEZ (fls. 233 y
234. C.1), las que dan fe del excelente comportamiento demostrado a lo largo de muchos años de conocimiento personal y directo con el Profesor NOE REINA PARDO. Concepto que es compartido por los demás declarantes, tanto alumnos como los profesores compañeros de trabajo del encartado, como se puede establecer de la lectura de las diversas versiones.
En cuanto al testimonio de la señora MERY FORIGUA DE RODRÍGUEZ, a folio 127 del cuaderno No. 2, se encuentra la constancia del 4 de diciembre de 2008, emitida por la Personera Municipal de Subachoque, en la que señaló que a pesar de las dos (2) citaciones realizadas, no había sido posible entregarlas personalmente, ya que se acuerdo con la información suministrada por las personas de la vereda El Cascajal, la Ecónoma ya no labora en la escuela ni reside en dicha vereda, motivo por el que a la señora FORIGUA DE RODRÍGUEZ, no le fue recepcionada la declaración mencionada por la defensa.
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3. No se tuvo en cuenta la declaración de la menor JEIMMY PAOLA RINCÓN CRUZ, hermana de una de la menores implicas en el hecho, así como el testimonio de la menor ANGIE CAROLINA RINCÓN CRUZ, quien acuso a la menor LIZETH PAOLA ENRIQUEZ BONILLA, de haber sido objeto presión para que se sostuviera en las acusaciones y mentiras.
En la versión rendida el día 6 de octubre de 2005 (fls. 63 a 65. C.1), por la niña ANGIE CAROLINA RINCÓN CRUZ, cuando tenía la edad de ocho (8) años, manifestó que el Docente NOE REINA PARDO, la abrazaba y le decía que olía rico, lo que decidió no contarle a sus padres para evitar el problema surgido con PAOLA, quien le contó que la había invitado a la biblioteca y le había alzado la falda y que GIOVANNA le cogió la vagina, advirtiendo que nunca observó nada al respecto, ni fue invitada a la biblioteca, ni le dio un beso en la boca. A su vez, en la versión del día 20 de octubre de 2008 (fls. 62 y 63. C.2), afirmó que ella no recibió amenazadas de la niña LIZETH PAOLA BINILLA, y que los pellizcos que ella le daba, era desde cuando estaban pequeñas, pero que no tenía nada que ver con lo sucedido con el Profesor NOE REINA PARDO, como que ella tampoco le solicitó que declarara en contra del docente. Al preguntársele, por qué anteriormente declaró que el docente la abrazó y le dijo que olía rico, contestó, que él no la abrazó, pero que cuando estaban sentadas en el
puesto, él miraba que hacían, le echaba el brazo y le decía que olía rico. En cuanto a las declaraciones de las menores implicadas, sostuvo que no le constaba nada. Por su parte, la menor JEIMMY PAOLA RINCÓN CRUZ, el día 10 de febrero de 2006, a la edad de diez (10) años, declaró que para ella, los hechos de los cuales acusaban al Profesor NOE REINA PARDO, eran mentiras “supe porque me lo contaron en el salón una vez con la profesora Margarita lo contaron Erika Giovanna y Milena, ellas tenían ensayo de una comedia y Paola Bonilla no era de la comedia y Milena era de la comedia entonces Paola se le iba detrás y después del ensayo le decía al profesor que sacara algún juego para jugar y lo jalaba para que sacara el juego como parkes y eso y ajedrez (sic)”. 13 Al cuestionarla sobre las amenazas de que fue víctima su hermana ANGIE CAROLINA, aseveró que lo hizo PAOLA BONILLA, pidiéndole plata y pellizcándola para que dijera la verdad de que el profesor la había alzado y le había cogido la vagina, según se lo contó su hermana, y a cuando se le preguntó, qué si era verdad que el profesor acariciaba en sus partes íntimas a la niña PAOLA, respondiendo: “no, porque no lo vi” (fls. 225 y 226. C.1). Como se determinó, la menor JEIMMY PAOLA RINCÓN CRUZ, no fue testigo presencial de los hechos, pues se circunscribió a decir que no creía la afirmación
que hizo la niña LIZETH PAOLA ENRIQUEZ BONILLA, ya que ella no vio al docente realizar alguna actividad en su contra, asegurando además, que su hermana ANGIE CAROLINA mintió en la declaración, al haber sido amenazada por la menor LIZETH PAOLA. No obstante lo anterior, fue la propia niña ANGIE CAROLINA RINCÓN CRUZ, quien aseveró que en su contra no existieron las amenazas supuestamente proferidas por la menor LIZETH PAOLA y, que si bien, ella la pellizcaba, eso no tenía nada que ver con que declarara en contra del Profesor NOE REINA PARDO, añadiendo que no le constaba que el docente hubiera abusado de las menores, pues su declaración se sustento en lo que ellas, especialmente LIZETH PAOLA le mencionó, lo que indica que tampoco fue testigo presencial.
4. Sobre los testimonios de la señora MARIA DE JESÚS CRUZ BECERRA, que ratificó las amenazas proferidas en contra de su hija ANGIE CAROLINA RINCÓN CRUZ y la declaración de la Docente MABEL HERNÁNDEZ DELGADO, quien ratificó la existencia de las presiones o amenazas, además de escuchar a las menores involucradas, hablar sobre el acuerdo para acusar al profesor, lo que fue confirmado por la señora MERY FORIGUA DE RODRÍGUEZ, se tiene lo siguiente: A pesar de que el impugnante aseveró que la señora MARIA DE JESÚS CRUZ BECERRA, ratificó las amenazas proferidas en contra de su hija ANGIE CAROLINA
RINCÓN CRUZ, de la declaración obrante a folios 59 a 61 del cuaderno No. 2, en
comienzo el testigo da cuenta de que los pellizcos no se relacionan con los hechos que involucraban al Docente NOE REINA PARDO, pero ante el contra interrogatorio, aclaró que frente a las Profesoras MARGARITA GUZMÁN DE REINA y MABEL 14 HERNÁNDEZ, señaló que su hija era amenazada por parte de la alumna PAOLA ENRIQUEZ, para que dijera que el profesor les levantaba la falda y que les cogía las piernas, a lo cual ella no accedió. Seguidamente, al preguntársele si los pellizcos que le propinaba PAOLA a su hija tenían que ver con las acusaciones que le hicieron al docente, ella respondió “No me acuerdo”. Ante tal contradicción, el Despacho debió advertirle sobre las respuestas encontradas entre si y nuevamente la cuestionó sobre lo acontecido, para lo cual ella se ratificó que su hija le dijo que las amenazas tenían que ver con la declaración que debía hacerse
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