PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Según la doctrina
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Según la doctrina
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
AUDIENCIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Ejecución de actos de violencia verbal contra compañera de trabajo FALTA DISCIPLINARIA-Ejecución de actos de violencia verbal contra compañera de trabajo SERVIDORES DEL ESTADO-Son responsables del servicio que prestan/ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Objeto/ADMINISTRACIÓN PÚBLICAPuede exigir a sus funcionarios el estricto cumplimiento de sus deberes Sabido es que los servidores del Estado son responsables del servicio que prestan, por lo que su actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales tal como lo señalan la Constitución, las leyes y los reglamentos, la cual debe reflejarse en una adecuada prestación de los servicios públicos y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Para asegurar ese correcto funcionamiento, la administración pública puede exigir a sus funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometan faltas, porque éstas entrañan un inacomodamiento del servidor a la función que desempeña. PROCESO DISCIPLINARIO-Fundamento para juzgar conductas de funcionarios públicos que originan responsabilidad por causales de indisciplina/ACCIÓN DISCIPLINARIA-Objeto/SANCIÓN DISCIPLINARIA-Si el hecho o la falta no se pueden demostrar no habrá lugar a ésta Por eso los procesos disciplinarios que se tramitan para juzgar conductas de funcionarios públicos que originan responsabilidad por causales de indisciplina, se fundan en la necesidad de mantener, valga la redundancia, la disciplina, que es consustancial a toda
organización para mantener el orden, así como también la moralidad, el respeto a la dignidad humana, la eficiencia y el buen crédito de las distintas ramas del poder público. En ese orden de ideas, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la condigna sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, porque los servidores públicos están sometidos al principio general del derecho que enseña que el que comete una falta disciplinaria debe responder por la sencilla razón de que es dueño del actuar encomendado y de sus consecuencias. El orden jurídico procesal presupone, entonces, la induvitable y plena demostración de la inequívoca conducta disciplinable, como requisito ineludible del debido proceso, previa la exigencia de responsabilidad. Consecuentemente no se podrá resolver en materia disciplinaria si no obran en el proceso legalmente producidas las pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta (aspecto material u objetivo) y la responsabilidad del disciplinado (aspecto subjetivo). (Art. 142 ibídem). En otras palabras, si el hecho o la falta no se pueden demostrar no habrá lugar a sanción disciplinaria, por lo que resulta invalidable frente al orden jurídico el condenar por una conducta que por insuficiente, equívoca o ambigua no se puede demostrar. Pero esa demostrabilidad presupone no solo la claridad normativa de la descripción de una conducta o proceder disciplinable, sino también su demostración. Obviamente la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso (Art. 128 de la Ley 734/2002), para reconstruir los
1 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) hechos tal como se supone ocurrieron, y así saber si la conducta activa u omisiva del servidor estatal generó responsabilidad por causales de indisciplina. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN-Pronunciamiento de la Corte Constitucional La Corte Constitucional ha expresado sobre la imposición de la sanción, que solo procede cuando obren en la investigación las pruebas que conduzcan a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Ha dicho textualmente que: … es fundamental que el funcionario de conocimiento llegue al convencimiento libre y espontáneo que le permita un juicio de valor sobre la existencia de la conducta disciplinable y la responsabilidad del servidor público encartado, pues duda y certeza son estados incompatibles. Pero esa libre convicción no debe entenderse como la voz pura del espíritu que tranquiliza la conciencia del juzgador, sino como la libre y lógica apreciación de efectivos elementos de prueba. SERVIDORES PÚBLICOS-No pueden ni deben ejecutar actos de violencia verbal contra sus compañeros de trabajo/DIGNIDAD HUMANA-Valor inherente al ser humano Lo cierto es que en ninguna entidad estatal, vrgr en una Empresa Social del Estado (ESE), para completar en un Hospital Departamental, ninguno de sus servidores públicos puede ni debe ejecutar actos de violencia verbal contra sus compañeros de trabajo, porque eso no sólo es una falta de respeto sino también un atentado contra la dignidad y
los derechos humanos que afecta en forma grave el servicio público. Para claridad de lo considerado, la dignidad hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional que se autogobierna, apreciación intrínseca que le otorga la impronta o título de respeto. Insistiendo en esta necesaria reflexión pedagógica ilustrativa, hay que decir que conforme el argumento kantiano de los fines, el ser humano es digno porque es el único ser vivo que tiene la capacidad de autodeterminarse, valor que, como se anota, le otorga un título: el del respeto, que es aplicable, por ende, a la familia humana, para así evitar la controversia de: ¿qué pasaría en los eventos de incapacidad mental en los que el ser humano no puede autogobernarse?. En ese sentido, la tesis kantiana encuentra su mejor expresión en el enunciado normativo conocido como “imperativo categórico”, en una de cuyas formulaciones se lee: “obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo, y nunca como un medio”, es decir que sirva de ejemplo comportamental a seguir, o de un modo más sencillo: “compórtate de tal manera que tu conducta sea ejemplo para los demás”. Así se hace humanidad y por contera civilidad a seguir. Por eso, el primer deber de todo ser humano, es precisamente ser un humano juicioso, valga la redundancia. Ahora bien, como enseña la misma sabiduría humana, pero concretamente la doctrina y la jurisprudencia, la palabra adecuada para ofrecer la correcta estimación de la dignidad propia de cada ser humano viene a ser, sin duda, la palabra respeto, que es la contracara del concepto legitimador de los derechos. Esta tesis sobre la dignidad del ser humano se ha convertido en los últimos años en el auténtico criterio legitimador de los ordenamientos ético-jurídicos que dan origen a los Estados. Por eso, para el caso sub examine, cuando un servidor público abusa o se extralimita indebidamente en el ejercicio del cargo o función, debe ser objeto de corrección. Hilvanando, como se consignó en el auto de citación a audiencia, el respeto es el valor fundamental para la convivencia social; respetar es estimar y considerar los derechos 2 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) propios y de los demás, valorando las cualidades de los otros y el medio que nos rodea (reciprocidad). SERVIDORES PÚBLICOS-Deben actuar y proceder respetando la dignidad humana/SERVIDORES PÚBLICOS-Finalidad Siguiendo este axioma, los servidores públicos deben actuar y proceder primero que todo respetando la dignidad humana, expresada en el cuidadoso tratamiento que se debe tener por las personas a fin de no destruir ni perturbar su consideración como individuo, pues tiene como derecho el recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas. Comportarse con rectitud, respeto y con responsabilidad en las relaciones interpersonales por razón y con ocasión del servicio público que le haya sido encomendado, es entonces un comportamiento ético y moral de carácter general exigible a todo servidor público. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la disciplina, la eficiencia, la obediencia,
y la rectitud, en una expresión, el orden y el buen funcionamiento del servicio público. Y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la exigencia de la responsabilidad disciplinaria. Por eso, todo insulto y recriminación airada contra un compañero de trabajo es considerado un incumplimiento a la devoción por el deber, una extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y una prohibición que, por perturbar el servicio, constituye una falta disciplinaria grave al atentar contra la pacífica convivencia humana, y con más veraz, contra el servicio público, pues violenta los principales valores que garantizan la armonía, la estabilidad y el orden laboral y social. En este sentido, el irrespeto, vrgr ejecutar actos de violencia verbal contra un compañero de labores o de trabajo, es un comportamiento negativo que afecta no sólo las relaciones interpersonales de los servidores públicos entre sí, en concreto de la ESE-MEP, sino también las normales y sanas relaciones funcionales, dado que por lo ofensivos de la dignidad humana, riñen contra la moral y las buenas costumbres que la sociedad civilizada y democrática defiende, porque la benefician y/o favorecen. DEBER FUNCIONAL-En el servicio público Cerrando el aserto, no sobra insistir y persistir en que es deber funcional en el servicio público tratar con respeto, amabilidad, imparcialidad y cortesía a las personas con apego a los principios básicos de las relaciones humanas, razón por la cual cualquier descomedimiento y/o menosprecio no se pueden permitir ni tolerar (ilicitud sustancial), y
menos exonerar de responsabilidad disciplinaria. PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA-Según la doctrina/TESTIMONIO-Si está o no a tono con la verdad La sana crítica, según la doctrina, son esos criterios normativos de que se valen el común de las personas, en aptitud prudente y objetiva, para emitir juicios de valor acerca de una cierta realidad; tratándose del testimonio, si está o no a tono con la verdad. Por eso, lo primero (1º) que debe señalarse es que el testimonio fue recepcionado con apego al rito establecido en la ley, pues aparece vertido bajo juramento y ante funcionario competente. En segundo (2º) lugar, que en él se advierte conocimiento de los hechos; además no se presenta como irracional, incongruente o vacilante, absurdo o vago en afirmaciones; pero 3 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) por sobre todo, es de destacar que señala lo observado y percibido el 15-ENERO-2016 sobre el comportamiento desplegado por el actor principal de los hechos. En tercer (3º) lugar, de la exposición no surge evidencia que lleve a pensar que la deponente se confabuló para perjudicar al implicado, no existiendo por tanto el más mínimo asomo de interés o de enemistad de aquella respecto de éste, que pudiera hacer dudar sobre lo declarado. En cuarto (4º) lugar, hay que decir que la declaración no fue tachada de falsa como para
descartarla o no tenerla en cuenta. El relato fue espontáneo, y en él, como se torna repetir, no se advierte preparación, maquinación o mala intención con el fin de causarle daño al implicado. Por el contrario, deja ver el abusivo, irrespetuoso y mal proceder del citado servidor. Como quedó anotado, en conjunto las probanzas dan fe de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los sucesos investigados, conservando el único testimonio validez probatoria. DERECHO DISCIPLINARIO-Comprende el conjunto de normas substanciales y procesales/SERVICIO PÚBLICO-Impone un deber general de cuidado y de diligencia en su desempeño El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas substanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél. Por eso, para el caso sub examine, ejecutar actos de violencia verbal contra una compañera de trabajo, esto es insultos, reclamos y recriminaciones airadas constituye una grave alteración o anormalidad funcional, pues además de atentar con conocimiento de causa (dolo) contra la dignidad y el respeto que se debe a todo ser humano, se desconoce el buen funcionamiento de los servicios a cargo del Estado. En otras palabras, este comportamiento no suele cometerse por imprudencia o negligencia, sino que se realiza la falta, a pesar del conocimiento pleno de la irregularidad que conlleva (dolo). Como se itera, el servicio público impone un deber general de cuidado y de diligencia en
su desempeño; de cualquier funcionario o servidor público se espera el mejor y más sublime comportamiento en el uso del lenguaje y en la expresión de sus acciones modales para con sus compañeros; contravenir estas reglas a sabiendas de que se encuentran consignadas en la Constitución, la ley y los reglamentos, traspasa el límite normal permitido a lo correccional o disciplinario, desdiciendo ese abuso indebido o extralimitación de funciones del compromiso que adquirió y por el cual se obligó a trabajar. Además, hay que advertir que el implicado era para el 15-ENERO-2016 un servidor público de la ESE-MEP con años de antigüedad en el servicio, por lo que debió conservar y tener el mayor cuidado en el manejo del respeto a la dignidad e integridad, pero por sobre todo de la ética y la moral de sus compañeros. SERVIDORES PÚLICOS-Son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones/FUNCIÓN PÚBLICA-Al afectarse sin justificación alguna surge la ilicitud sustancial/ILICITUD SUSTANCIAL-Implica la antijuridicidad de la conducta por la afectación del deber funcional/ANTIJURIDICIDAD-Configuración según la jurisprudencia y doctrina 4 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) Estando probado el cargo disciplinario imputado a …, Técnico Administrativo de la ESEMEP, y por contera la falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), debe recordarse ahora que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución Política (artículo 6°) y las leyes, sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, a la par que se les exige una conducta ética conforme la investidura que ostentan (especial relación de sujeción). …, al afectarse la función pública sin justificación alguna surge la ilicitud sustancial, que implica la antijuridicidad de la conducta por la afectación precisamente del deber funcional (artículo 5° de la Ley 734 de 2002). Pero para que se configure dicha antijuridicidad, como lo ha resaltado la más destacada jurisprudencia y doctrina, no basta la simple contradicción entre la conducta y la norma (antijuridicidad formal), como tampoco que se llegue al extremo de exigir la concreción de un resultado o daño a un determinado interés jurídico (antijuridicidad material), como acontece en el derecho penal, sino que este ejercicio debe implicar el desconocimiento de las funciones del Estado Social y Democrático de Derecho, y por contera de los principios que gobiernan la función pública (artículo 209 de la Const. Pol.). En otras palabras, que el funcionario no obre conforme la función social que le compete como servidor público (antijuridicidad sustancial). Por ello, cuando el implicado fue nombrado mediante Resolución N° 002 del 01-MARZO2003 (), aceptó a partir de ese momento tener con el Estado una relación especial de
sujeción, razón por la cual al incurrir en la falta disciplinaria que se le reprocha, infringió por contera los principios de moralidad y de responsabilidad de la función administrativa consagrados en el artículo 3° de la Ley 489 de 1998, principios que por mandato de su parágrafo, la autoridad disciplinaria debe observar al momento de juzgar la legalidad de su conducta. En el caso sub examine, el comportamiento del investigado afectó, entre otros, los principios de moralidad y responsabilidad, que han sido analizados a nivel doctrinal y jurisprudencial, por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) así: … MORAL-Significado La moral es el modelo de conducta socialmente establecida que califica como buenos o malos los actos de las personas, conformando o forjando la cultura del respeto y de la civilidad. Como lo enseña la doctrina, la moral indica hasta dónde llegan las concepciones permitidas, y dónde empieza la licencia prohibida. En otras palabras, la moral es la higiene del alma social que marca el límite entre el comportamiento bueno y el malo, en el entendido de que lo que es bueno para todos, es bueno para uno. El implicado, debió entonces ejercer su papel de Técnico Administrativo de la ESE-MEP con base en principios éticos y morales respetuoso de la dignidad humana, generando confianza y tranquilidad entre sus compañeros de trabajo; por tanto, no debió exaltarse ni obrar con enojo o soberbia incontrolada, dado que de esa forma irrespetaba de manera negativa el ambiente laboral. Ejecutar actos de violencia verbal, esto es insultando y efectuando recriminaciones airadas no es el habitual ni el establecido por la civilizada
tradición humana, como ya se explicó en precedencia. Con las pruebas recaudadas, al Despacho le ha sido posible señalarle el incumplimiento de este principio-deber (moralidad o buenas costumbres), habida cuenta que afectó la buena marcha del servicio público, al propiciar un ambiente malsano en la dependencia u oficina en la que laboraba. RESPONSABILIDAD-El investigado ostentaba la investidura de servidor público/DERECHO DISCIPLINARIO-Busca la buena marcha y el buen nombre de la administración pública/NORMAS DISCIPLINARIAS-Finalidad/ 5 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) ANTIJURIDICIDAD-La conducta debe afectar el deber funcional sin justificación alguna De cara al prenombrado principio, el investigado prestaba un servicio público a cargo del Estado, concretamente como Técnico Administrativo de la ESE-MEP. En tal virtud, al ostentar la investidura de servidor público tenía una relación especial de sujeción, y desde el momento en que se posesionó, el deber de obrar con corrección y diligencia en el servicio encomendado. Por tanto, debió ser ponderado en el ejercicio de su comportamiento y en sus relaciones interpersonales, procurando por todos los medios el bienestar general de su ambiente laboral. Por ello, al obrar con enojo y soberbia incontrolada afectó dicho entorno, razón por la cual merece reproche disciplinario. No hay que olvidar que el derecho disciplinario busca la buena marcha y el buen nombre de la administración pública, por ello sus normas se orientan a exigir a los servidores
públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. La sociedad en general, debe tener confianza, y en ese sentido tranquilidad, de que ningún comportamiento de servidor público, pueda traicionar sus obligaciones. Las normas disciplinarias tienen entonces como finalidad encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes, con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos, fines y funciones estatales. El objeto de protección del derecho disciplinario es, sin lugar a dudas, el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente, no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, en donde se encuentra el origen de la antijuridicidad de la conducta. (Art. 5° de la Ley 734 de 2002) Significa ello, que para que un servidor público responda disciplinariamente, debe con su conducta quebrantar sustancialmente el deber funcional que le asiste, sin que esté amparado por cualquiera de las causales previstas en el artículo 28 ibíd, como aquellas que eximen de responsabilidad disciplinaria. ILICITUD SUSTANCIAL-La conducta endilgada al disciplinado reúne los requisitos de esta figura En consecuencia, el despacho concluye que la conducta endilgada reúne los elementos de la ilicitud sustancial (artículo 5º de la Ley 734 de 2002), como lo es antijuridicidad
disciplinaria, en consideración a que la finalidad específica del CDU es la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro, y el aquí investigado, desobedeció los deberes menoscabando con su comportamiento el buen funcionamiento del servicio público a su cargo. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Función preventiva y correctiva DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Grave dolosa En ese orden de ideas, como se trata de una falta grave dolosa, al tenor del numeral 1° 6 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), le corresponde como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial. Al texto veamos: GRADUACIÓN DE LA SANCION-Criterios de evaluación …, la Procuraduría Regional del Guainía, para la fijación del término de la suspensión, partirá de la mínima, que es de un (1) mes y la máxima que corresponde a doce (12) meses, razón que lleva a este Despacho a realizar el siguiente análisis de los criterios para determinar la graduación de la sanción establecidos en el artículo 47 del citado reglamento disciplinario, así: 1) El servicio público debe ser prestado con arreglo a la
Constitución, la ley y los manuales de funciones, por lo que toda afectación en la que incurran sus funcionarios con ocasión y en relación con su labor funcional, vrgr ejecutar actos de violencia verbal profiriendo insultos y airadas recriminaciones, atenta contra dicho prestación. (artículo 47, Nº 1º, literal g, del CDU: grave daño social de la conducta). 2) Se afectaron derechos constitucionales fundamentales de la compungida y confundida compañera de labores, como el reconocimiento de la dignidad humana a través del respeto, del adecuado, cuidadoso, normal y sano trato humano. (artículo 47, Nº 1º, literal h, del CDU: afectación a derechos constitucionales fundamentales). 3) Se trata de una falta grave dolosa cometida por el Técnico Administrativo de una ESE, concretamente de un Hospital Departamental, sobre una compañera de trabajo, funcionario que ante todo debe ser y dar ejemplo de servicio. (artículo 47, Nº 1º, literal i, del CDU: conocimiento de la ilicitud). 4) Al disciplinado lo favorece que no registra sanciones disciplinarias, fiscales ni penales dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta reprochada. Por otra parte, debe recordarse que los criterios de dosificación punitiva no obedecen a análisis aritméticos de las circunstancias agravantes contra las atenuantes, pues las de mayor peso están llamadas a incidir en forma más determinante en la sanción. En consecuencia, atendiendo los criterios analizados para la graduación de la sanción, la Procuraduría Regional del Guainía impone al implicado, CC. Nº de Pradera (Valle),
Técnico Administrativo, Código 36704, Grado 04, dependiente del “Grupo de Estadística”, para el 15-ENERO-2016 concretamente Coordinador del Área de Historias Clínicas y de Estadística de la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental “Manuel Elkin Patarroyo”, una suspensión de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término. PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE-Constituye la expresión más general de los fines de cualquier demostración Terminando, hay que decir que para que las decisiones disciplinarias sean legítimas, y por tanto se enmarquen jurídicamente en los presupuestos de autonomía e independencia constitucionalmente exigibles, deben cumplir en ese sentido con el llamado “principio de razón suficiente”, que constituye la expresión más general de los fines de cualquier demostración y del papel que le corresponde para fundamentar la verdad. Y aquí se ha hecho así, se ha fundamentado con suficientes argumentos el aspecto material y objetivo y el aspecto subjetivo de la infracción disciplinaria que se le imputó al disciplinado y que lo hace responsable. 7 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) Procuraduría Regional del Guainía Radicado N° : IUS-2016-13045
Implicado : Jairo Victoria Ruiz Cargo y entidad : Técnico Administrativo, Código 36704, Grado 04, de la ESE Hospital Departamental “Manuel Elkin Patarroyo” (MEP)
Quejoso : Margie Esther Rodríguez Plata
Fecha de queja : 15-ENERO-2016
Lugar de hechos : Inírida (Guainía) Fecha de hechos : 15-ENERO-2016
Asunto : Ejecución de actos de violencia verbal contra una compañera de trabajo Decisión : Audiencia de fallo de primera (1era.) instancia (Arts. 170 de la Ley 734 de 2002 y 169 A de la Ley 1474 de 2011) En Inírida (Guainía), siendo las 09:00 de la mañana del día doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016), Edgar Orlando Pinilla Rueda, Procurador Regional del Guainía, constituye el Despacho en audiencia pública con el fin de dictar fallo de primera (1era.) instancia. Para el efecto lo asiste María Fernanda Botero Aristizabal, abogada Asesora adscrita a esta Procuraduría Regional, como secretaria ad hoc. Se deja constancia que se encuentra presente el disciplinado Jairo Victoria Ruiz, CC. Nº 6.400.546 de Pradera (Valle). Acto seguido se procede a dar lectura al referido fallo, el cual es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN Nº PRG-PI-004 DEL 2016 “Por la cual se profiere un fallo de primera (1era.) instancia”
I. ASUNTO Agotadas las etapas procesales pertinentes, y no encontrándose causal de nulidad alguna que torne nugatoria la actuación, procede la Procuraduría Regional de Guainía a proferir decisión de primera (1era.) instancia dentro del expediente radicado IUS-2016-13045, al encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el
artículo 169 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), en concordancia con el artículo 170 ibídem.
II. HECHOS Margie Esther Rodríguez Plata, CC. Nº 63.297.926 de Bucaramanga (S.), de 48 años de edad, odontóloga de profesión, contratista de la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental “Manuel Elkin Patarroyo” (MEP), se queja mediante escrito que presenta el día 15-ENERO-2016 contra Jairo Victoria Ruiz, CC. Nº 6.400.546 de Pradera (Valle), Coordinador del Área de Historias Clínicas y
8 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) Estadísticas de esa misma policlínica, por el trato descortés e irrespetuoso de que fue objeto en hechos acaecidos el día 15-ENERO-2016. Al texto precisa: “…PRIMERO. En ejercicio de mi función de apoyo al área asistencial de la ESE (…), es mi deber hacer presencia en todas las áreas de la entidad a efectos de verificar el cumplimiento de los procesos y procedimientos establecidos en los reglamentos que para tal fin tiene adoptados la entidad, a efectos de que la presentación de los servicios misionales se hagan respetando los estándares de calidad y demás requisitos establecidos por la superintendencia nacional de salud y ministerio de salud y de la protección social. SEGUNDO. En el desarrollo de esa labor, es obligatorio hacer presencia en la dependencia de historias
clínicas y estadística de la ESE (…). El día de hoy 15 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 06:50 am, me dirigí a la oficina de estadística de la entidad con el fin de revisar una información que requería, pero allí se encontraba el señor Jairo Victoria Ruiz, quien al percatarse de mi entrada emprendió una serie de ataques verbales los cuales me permito citar: “Usted otra vez aquí?. A qué viene?. A robarse la plata?. Cara pálida (…). Usted que estaba feliz porque se acaba el hospital, le parece muy bonito jugar con la cuchara de la gente. Usted se llevó el dinero de nosotros y en cambio a nosotros nos deben el mes de diciembre y la prima”. Esta agresión fue en tono muy alto, gritándome fuertemente, con insulto y manoteo enérgico. TERCERO. Al ver esta transgresión a mi dignidad humana, solo fui capaz pronunciar unas cuantas palabras las cuales reclamaban respeto, precisando que él se equivocaba que no era cierto que a mí me hubiesen pagado todos mis honorarios, pues la entidad me los adeuda desde el mes de noviembre de 2015, sin que a la fecha se aviste pago de dichas sumas de dinero debido a la grave crisis financiera por la que atraviesa la entidad. CUARTO. No logré contener mi llanto y salí de la oficina de estadística, al pasar por la portería principal la guarda de vigilancia (…) RUBIELA GARZÓN sorprendida comentó los graves improperios que lanzo (sic) el señor Ruiz contra mi humanidad; escandalizada afirmo (sic) la funcionaria encargada de la vigilancia que el señor había sido excesivamente grosero, humillativo y atrevido conmigo, indague a la
señora GARZÓN si había escuchado todo lo que me gritó el funcionario, a lo que respondió que sí, lo cual es absolutamente creíble ya que la oficina de estadística queda a tan solo unos cuantos metros del puesto de trabajo de la vigilante. QUINTO. Así entonces, (…), la conducta de este señor raya en lo establecido en l
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