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PGN-PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Aplicación de acuerdo a la doctrina pgn

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Aplicación de acuerdo a la doctrina pgn
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá DC, 21 ABR. 2005

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación: 014-82086-03

Disciplinados: Iván Gerardo Guerrero Guevara y Wellington Hernando Viveros Calderón Cargo: Gobernador del Putumayo y Supervisor de Educación con funciones de Secretario de Educación y Cultura Departamental.

Quejoso: Socorro Moreno de Bolaños Fecha queja: 26 de junio de 2002.

Fecha hechos: 25 de abril de 2002

Conducta: Presunta extralimitación en el ejercicio de sus funciones, con violación del debido proceso Providencia: Auto que niega una nulidad y decide sobre las pruebas de descargos Nivel de trascendencia: Moderado Riesgo de prescripción: Moderado Se procede por medio de esta providencia, a decidir sobre las pruebas que es menester practicar, luego de recibidos los descargos de los inculpados, previas las siguientes

CONSIDERACIONES A los doctores IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA y WELLlNGTON HERNANDO VIVEROS CALDERÓN, en su condición de Gobernador del Departamento de Putumayo y Supervisor de Educación, con funciones de Secretario de Educación y Cultura Departamental, respectivamente, este Despacho les formuló cargos mediante auto del 22 de octubre de 2004, visible a folios 101 a 111. Mediante escrito visible a folios 127 a 131 y 141 a 145, los doctores JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ LÓPEZ y CARLOS HIDALGO PATIÑO, apoderados de los dos implicados

arriba mencionados, respectivamente, ejercieron su defensa dentro del término legal y con el propósito de desvirtuar las imputaciones que comprometen a sus prohijados, se refirieron a los hechos objeto de imputación, no sin antes reclamar, con argumentos coincidentes, una nulidad procesal que es necesario entrar a estudiar: Sostienen los togados que al disponerse en el numeral segundo del auto de apertura de investigación, fechado el 19 de agosto de 2003 (folios 75 a 80), como primera prueba a practicar, la recepción de versión libre a los implicados, sin que dicha diligencia se hubiere llevado a cabo, se les violó el derecho de defensa y el debido proceso, en tanto no se les dio la oportunidad de explicar su conducta. Sobre el particular, este Despacho debe dejar claramente sentada su postura interpretativa de la Ley Disciplinaria: Lo primero que se debe tener en cuenta es que la versión libre y espontánea es uno de los derechos del investigado, como sujeto procesal, según lo enseña el artículo 92 de la Ley 734 de 2002. Es pertinente dicha precisión, en cuanto la naturaleza jurídica del "derecho del disciplinado", le da una connotación distinta a la de prueba dentro del proceso. En tal virtud, la diligencia de versión libre y espontánea no es prueba en sí misma, pues lo que tiene tal carácter es, por ejemplo, el aporte documental que en ella se hiciere o la confesión de la conducta investigada, o la imputación que en relación con terceros surgiere (caso en el cual se deberá tomar juramento al deponente). Una nota común de los derechos del investigado, enlistados en el artículo 92 de la ley

disciplinaria, es el carácter disponible de los mismos, lo cual significa que el implicado bien puede hacer o no uso de estos, sin que ello afecte la legalidad de la actuación. Así por ejemplo, puede o no designar defensor, puede o no aportar, controvertir o intervenir en la práctica de las pruebas, puede o no rendir descargos, puede o no impugnar las decisiones, etc. En cuanto hace a la diligencia, por cuya ausencia se reclama la nulidad, esta Delegada advierte que desde el mismo nombre de la misma, se pone de presente que su adjunción al proceso, pese a que se hubiere ordenado en alguna providencia, es del resorte exclusivo del implicado, pues debe nacer de su voluntad la intención de dar su versión de los hechos ante el investigador. Por eso es "espontánea"; no puede ser impuesta. En este orden de ideas, se considera válido el que en el auto de apertura de investigación no se hubiere señalado fecha y hora para la recepción de la versión de los implicados, pues bastaba con que estos supieran que el funcionario comisionado podía recibirla, para que, haciendo uso de tal derecho, solicitaran el señalamiento del día y el momento para ello. Así las cosas, el hecho de no haberse escuchado en versión libre y espontánea a los implicados, es una omisión que no le es atribuible a los investigadores, sino a los propios investigados, pues teniendo el derecho de solicitarla, nunca lo hicieron. Se infiere de lo expuesto, que, en desarrollo del principio general de lealtad, exigible en actuaciones judiciales y administrativas como esta, nadie puede alegar en su provecho

su propia culpa (nemo auditur turpitudinem suam allegans) , siendo improcedente acceder a la pretensión de nulitar la actuación, merced a la omisión de una actuación procesal dispositiva de los propios investigados. Se confirma el planteamiento anterior, si se tiene en cuenta que la posibilidad de ser oídos en versión libre, la conservan los implicados, si así lo solicitan, antes de que el Despacho profiera fallo de primera instancia. En cuanto hace a la prueba, objeto central de este pronunciamiento, tenemos que el Doctor JOSÉ ALFREDO JIMENEZ, apoderado del Doctor IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, no solicitó de manera expresa ninguna. Pese a ello, teniendo en cuenta la argumentación en que funda su pretensión exculpatoria, de manera oficiosa se estima procedente verificar si la administración departamental del Putumayo contaba o no, para la época de los hechos, con una oficina jurídica o, en su defecto, disponía de los servicios profesionales de un abogado o equipo de asesores jurídicos a quienes se pudiera confiar la revisión de la juridicidad de los actos administrativos. De otro lado, el Doctor CARLOS HIDALGO PATIÑO, defensor designado por el Doctor WELLlNGTON HERNANDO VIVEROS CALDERÓN, solicitó escuchar en declaración a los señores MANUEL ERIRA SOTELO, Director del núcleo escolar en que prestaba sus servicios la profesora cuya suspensión de funciones motivó esta investigación y HERNANDO PARDO, funcionario de Control Interno del Departamento, quienes, según la defensa, pueden deponer sobre la información que la administración departamental

recibió, en torno al presunto abandono del cargo por parte de la docente MARÍA DEL SOCORRO MORENO de BOLAÑOS; sobre la apertura del proceso disciplinario en su contra y respecto al cumplimiento de todos los procedimientos previos para llegar a la decisión de suspensión sin violación del derecho. Esta Procuraduría delegada encuentra pertinente y conducente la prueba cuya práctica se reclama, de manera que, sin mayores justificaciones sobre el particular, dispondrá la recepción de las testimoniales aludidas. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: Niégase la nulidad propuesta por los apoderados de los implicados.

SEGUNDO: De manera oficiosa, decretar y ordenar que, mediante visita especial, o el mecanismo procesal que se estime más idóneo, se verifique si la administración departamental del Putumayo contaba o no, el 25 de abril de 2002, con una Oficina Jurídica o, en su defecto, disponía de los servicios profesionales de un abogado o equipo de asesores jurídicos a quienes se pudiera confiar la revisión de la juridicidad de los actos administrativos.

TERCERO: Acceder a la recepción del testimonio de los señores MANUEL ERIRA SOTELO, Director del núcleo escolar en que prestaba sus servicios la profesora cuya suspensión de funciones motivó esta investigación y HERNANDO PARDO, funcionario de Control Interno del Departamento, quienes, según la defensa, pueden deponer sobre la información que la administración departamental recibió, en torno al presunto abandono del cargo por parte de la docente MARÍA DEL SOCORRO MORENO de

BOLAÑOS; sobre la apertura del proceso disciplinario en su contra y respecto al cumplimiento de todos los procedimientos previos para llegar a la decisión de suspensión sin violación del derecho. En consecuencia, y sin perjuicio del cuestionario que formulen el implicado o su apoderado, el comisionado encargado de su recaudo se guiará por el siguiente interrogatorio:

1. Generales de ley

2. Si para el 25 de abril de 2002 tenían algún vínculo con la administración del Departamento del Putumayo. Se les pedirá precisar qué tipo de vinculación.

3. Si saben y les consta cual fue la información que la administración departamental recibió para tomar la decisión contenida en el Decreto 0203 del 25 de abril de 2002 (se les pondrá de presente la fotocopia de dicha pieza procesal-folio 6).

4. A los deponentes se les pedirá especificar quien suministró la información en que se funda el acto administrativo precisando, a qué funcionario se le dio y quien proyectó el Decreto 0203 del 25 de abril de 2002.

5. Si alguno de los declarantes aceptare haber sido quien suministró la información aludida, se le pedirá precisar si el Gobernador y el Secretario de Educación tenían certeza de que el proceso disciplinario que se adelantó contra la docente MORENO DE BOLAÑOS, aún no había iniciado.

6. Las demás que se deriven de las anteriores y el comisionado estimare útiles para esclarecer los hechos investigados.

CUARTO: Para la recepción de las pruebas ordenadas, se comisiona a la Procuraduría Regional del Putumayo, con amplias facultades para subcomisionar, por el término de

veinte (20) días, vencidos los cuales las diligencias volverán al despacho para su correspondiente evaluación.

QUINTO: Por el centro de notificaciones, notifíquese esta providencia a los sujetos procesales, advirtiéndoles que contra la decisión referida a la nulidad procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la ley 734 de 2002, pero que la decisión atinente a las pruebas, no admite recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Proyectó: Manuel D. Caro

014-82086/03

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