PGN-PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Es manifestación de la buena fe en el proceso que excluye t
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Es manifestación de la buena fe en el proceso que excluye t
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO SANCIONATORIO-Contra servidor de Universidad Distrital por apropiación de dineros de cuentas bancarias de esta en provecho suyo y a favor de terceros ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN-Según regulación legal NULIDAD-No fueron identificadas causales establecidas en el ámbito legal Siguiendo este derrotero jurisprudencial, al analizar los fundamentos de la apelación, encuentra la Sala que los mismos son genéricos al punto de la indeterminación o inconcreción por no haber identificado una o varias de las causales establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y tampoco se construyeron argumentos para demostrar la sustancialidad de la nulidad VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA-Cuando resulten afectadas las garantías de los sujetos procesales según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia LEGISLADOR-Adoptó que conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia de procesos, según jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia DEFENSA-Debió cumplir los principios de lealtad procesal de sujetos procesales y el de protección consagrados legalmente Encontramos en este proceso disciplinario que la defensa del disciplinado….. pidió la práctica de pruebas y algunas fueron decretadas y a la vez la defensa ofreció entregar unas pruebas documentales desde mucho tiempo atrás al momento de agotarse la etapa
probatoria y no obstante su compromiso no cumplió dentro de la etapa y oportunidad probatoria legalmente establecida para esos fines, y siendo así las cosas, lo sucedido deviene del ejercicio de sus derechos y fue una actuación procesal consciente de la defensa al punto que deliberadamente dejó vencer la etapa procesal sin satisfacer sus deberes procesales y desperdició la oportunidad de presentar las probanzas que proyectaba citar como sustento de la defensa del disciplinado. Si la defensa consideraba sustancial lo que pretendía probatoriamente en beneficio de los derechos que le asisten al disciplinado, debió cumplir los principios de lealtad procesal de los sujetos procesales y el de protección, consagrados en el artículo 310.3 de la Ley 600 de 2000, los cuales del mismo modo orientan la declaratoria de las nulidades y, de ello, surgía la carga procesal de allegar oportunamente las pruebas documentales ofrecidas, que omitió deliberadamente y sin justificar su tardanza. Radicación n.° 161-7710 PRUEBAS-Podrán ser valoradas al allegarse tardíamente cuando benefician al disciplinado Si la defensa consideraba sustancial lo que pretendía probatoriamente en beneficio de los derechos que le asisten al disciplinado, debió cumplir los principios de lealtad procesal de los sujetos procesales y el de protección, consagrados en el artículo 310.3 de la Ley 600 de 2000, los cuales del mismo modo orientan la declaratoria de las nulidades y, de ello, surgía la carga procesal de allegar oportunamente las pruebas documentales ofrecidas, que omitió deliberadamente y sin justificar su tardanza.
Es del caso acotar que cuando las pruebas se alleguen tardíamente, aún por cualquier razón o por desidia de los sujetos procesales, podrán valorarse y apreciarse cuando tengan la conducencia y pertinencia para modificar, mejorar o, en fin, beneficiar la situación jurídica del disciplinado. Lo cual en este caso la defensa no demostró en su apelación y tampoco se observa que tuvieran esa virtualidad para que la Sala las considere para modificar la decisión de primera instancia. DERECHO DISCIPLINARIO-Regulación legal del régimen probatorio en este PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Es manifestación de la buena fe en el proceso que excluye trampas judiciales según sentencia de la Corte Constitucional DISCIPLINADO-La defensa no demostró que fueran menoscabados sus derechos y garantías fundamentales Al someter el recurso de apelación al tamiz de la crítica y análisis jurídico en aras de determinar si la defensa satisfizo debidamente las exigencias procesales que debe reunir el recurso de apelación y de si, además, se cumplió la carga procesal de su sustentación, para la Sala resulta evidente que, como se refirió párrafos atrás, la defensa no demostró el menoscabo de los derechos y garantías fundamentales y procesales del disciplinado….. razones estas para desestimar la prosperidad de la apelación. DOSIFICACION DE LA SANCION-Existe concurrencia de varias causales de agravación de la sanción y un solo atenuante de responsabilidad En este contexto, ante la concurrencia de varias causales de agravación de la sanción y de una sola atenuante, la sanción no puede partir del mínimo, a lo cual se agrega que las
circunstancias de concurrencia de dos faltas gravísimas que conllevaría la agravación hasta en otro tanto, así como también considerando el monto de lo apropiado en favor propio y de terceros (en cuantía de más de once mil millones de pesos) y la culpabilidad dolosa de ambas conductas; como resultado, la Sala considera que debe partir de 12 años y seis meses hasta un máximo, en el caso concreto, hasta de 17 años y seis meses, por lo cual en el caso, se reitera, dada todas las circunstancias que concurren se dosificará la sanción definitiva en 17 años y seis meses. 2 Radicación n.° 161-7710 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se confirma sanción de destitución del cargo y se modifica inhabilidad general para ejercer función pública 3 Radicación n.° 161-7710
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Aprobado en Acta de Sala n.° 02 161-7710, IUS E-2019-009789, IUC D-2019Radicación n.°: 1249243
Disciplinado: WILMAN MUÑOZ PRIETO Director Instituto de Extensión de la Cargo y
Universidad Distrital “Francisco José de
Entidad: Caldas” (IDEXUD) Informe servidor público – Rector
Origen Universidad Distrital “Francisco José de actuación: Caldas” Fecha informe: 10 de enero de 2019
Fecha hechos: Enero de 2015 a enero de 2019
Asunto: Fallo de segunda instancia
P.D. PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH
I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que profirió el Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación,1 el 28 de octubre de 2019, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable de los tres cargos que le formuló a WILMAN MUÑOZ PRIETO, en su condición de director del Instituto de Extensión de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” (IDEXUD), y le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de veinte años.
II. ANTECEDENTES PROCESALES Con oficio fechado 10 de enero de 2019, el rector de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” denunció presuntos manejos irregulares de los recursos presupuestales del Instituto de Extensión de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” (IDEXUD)2 y allegó copia de los estados de cuenta tanto de una cuenta corriente como de una tarjeta de crédito, administradas éstas por el entonces director de esa dependencia WILMAN MUÑOZ PRIETO.3 1 De acuerdo con la designación que le hizo el señor procurador general de la Nación como funcionario especial, mediante la Resolución 014 del 14 de enero de 2019. Folios 30 y 31 del cuaderno original (en adelante c.o.) n.° 1.
2 Folio 3, c.o. n.° 1. 3 Folios 4 a 28, c.o. n.° 1. 4 Radicación n.° 161-7710 El 25 de enero de 2019, la primera instancia abrió indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar4 y, el 28 de ese mes y año, vinculó a la actuación a WILMAN MUÑOZ PRIETO,5 en su condición de director del Instituto de Extensión de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” (IDEXUD), a quien se le notificó personalmente, el 29 de enero de 2019.6 En virtud del auto del 2 de agosto de 2019,7 el a quo citó a audiencia pública y le formuló tres cargos al investigado WILMAN MUÑOZ PRIETO, los que rezan: Primer cargo: El señor Wilman Muñoz Prieto en su condición de Director del Instituto de Extensión de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas se apropió en provecho suyo de dineros públicos provenientes de la cuenta corriente No. 230-08271-1, a nombre de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, cuenta que así mismo se nutría con recursos de dicho establecimiento de educación, al utilizarlos en gastos de carácter personal; esta conducta tuvo lugar desde enero de 2015 hasta enero de 2019, momento en el cual el investigado dejó de ser Director del IDEXUD.8 La falta fue calificada provisionalmente como gravísima, de acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, se adecuó la conducta a la descripción típica del delito doloso de peculado por apropiación, prevista en el artículo 397 del Código
Penal, y se atribuyó la culpabilidad a título de dolo.
Segundo cargo: El señor Wilman Muñoz Prieto en su condición de Director del Instituto de Extensión de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas utilizó de forma indebida la tarjeta de crédito que inicialmente fue identificada con el plástico No. 491330-0-580610-758, y que por solicitudes de reexpedición se convirtió en la tarjeta de crédito No. 491330-2-254819160, y finalmente, en la No. 491330-7-145281-975. Este producto financiero se encontraba a nombre de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y fue usado para adquisiciones y utilizaciones de carácter personal por parte del investigado desde enero de 2015, hasta diciembre de 2018.9
La falta fue calificada provisionalmente como gravísima de acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, se adecuó la conducta a la descripción típica del 4 Folios 32 y 33, c.o. n.° 1. 5 Folios 45 y 46, c.o. n.° 1. 6 Folio 49, c.o. n.° 1. 7 Folios 200 a 224, c.o. n.° 2. 8 Folio 207, c.o. n.° 2. 9 Folio 216, c.o. n.° 2. 5 Radicación n.° 161-7710 delito doloso de peculado por uso, conforme al artículo 398 del Código Penal, y se imputó la culpabilidad a título de dolo.
Tercer cargo: El señor Wilman Muñoz Prieto en su condición de Director del Instituto
de Extensión de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas se apropió a favor de terceros de dineros públicos procedentes de la cuenta corriente No. 230-08271-1, a nombre de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, misma que se nutría con recursos provenientes de dicho establecimiento de educación, tal como se desarrollará a continuación.10 La falta fue calificada provisionalmente como gravísima, de acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, se adecuó la conducta a la descripción típica del delito doloso de peculado por apropiación, prevista en el artículo 397 del Código Penal, y se atribuyó la culpabilidad a título de dolo. El 2 de agosto de 2019, el abogado de confianza del investigado WILMAN MUÑOZ PRIETO se notificó personalmente del auto de citación a audiencia11 y el 6 de agosto de 2019 lo hizo el disciplinado WILMAN MUÑOZ PRIETO.12 El 2 de septiembre de 2019, el a quo instaló la audiencia pública;13 seguidamente, continuando la misma, en sesión del 16 de septiembre de 2019 la defensa solicitó la práctica de pruebas, entre ellas unas testimoniales que fueron negadas parcialmente, de cisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, que sustentó en su momento14 y posteriormente lo sustentó por escrito.15 El 28 de octubre de 2019, el a quo profirió fallo de primera instancia, que apeló la defensa técnica, solicitando un plazo para sustentarlo y para este fin se le otorgó el término de dos días.16 El defensor lo sustentó mediante memorial presentado el
30 de ese mes y año,17 junto con unos anexos.18 El 6 de noviembre de 2019, se recibió el expediente en la secretaría de la Sala Disciplinaria;19 el 12 de noviembre, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión en segunda instancia,20 auto este que se notificó por estado 10 Folio 221, vuelto c.o. n.° 2. 11 Folio 225, c.o. n.° 2. 12 Folio 227, c.o. n.° 2. 13 Folio 243 y 244, c.o. n.° 2. 14 Folios 244 a 376, c.o. n.° 2. 15 Folios 379 a 388, c. o. n.° 2. 16 Folios 523 a 562, c.o. n.° 3. 17 Folios 565 a 575, c.o. n.° 3. Radicado E-2019-669658. 18 Folios 576 a 590, c.o. n.° 3. 19 Folio 601, c.o. n.° 3. 20 Folio 602, c.o. n.° 3. 6 Radicación n.° 161-7710 n.° 59 del 13 de noviembre de 201921 y también se les comunicó a los correos electrónicos en esa misma fecha;22 sin que allegaran memorial alguno.23
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer una relación de la actuación procesal y analizar las pruebas testimoniales, documentales y los informes técnico-científicos elaborados por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la
Nación, el a quo reseñó y plasmó los aspectos fácticos y jurídicos relevantes de los tres cargos formulados, tales como: la identificación así como la acreditación de la condición de servidor público del disciplinado WILMAN MUÑOZ PRIETO; la relación de los productos financieros materia de la investigación como lo son una cuenta corriente y tarjetas de crédito, la relación jurídica existente entre el disciplinado como servidor público y los bienes públicos comprometidos por el mismo, y la naturaleza jurídica y pública del Instituto de Extensión de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” (IDEXUD). Al considerar probados los tres cargos formulados, el a quo declaró responsable al disciplinado WILMAN MUÑOZ PRIETO y le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de veinte años, ante la existencia del concurso de tres faltas disciplinarias calificadas definitivamente como gravísimas y cometidas a título de dolo, “de conformidad (…) con los (…) criterios (…) consignados en el artículo 47 del CDU para la graduación de la sanción y que obedecen al comportamiento de WILMAN MUÑOZ PRIETO ampliamente probado en estas diligencias: «g) El grave daño social de la conducta; i) El conocimiento de la ilicitud; j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.»” También fundamentó la dosimetría de la sanción precisando que no se “evidenció la configuración de circunstancias que pudieran repercutir positivamente en la graduación de la sanción, según los criterios del citado artículo 47, tales como: «d)
La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso.»”
IV. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La defensa técnica en su apelación se refirió a “la negativa del despacho para decretar pruebas deprecadas por la defensa y para perfeccionar la investigación en aras de establecer la verdad”, particularmente a unas pruebas testimoniales que solicitó en la etapa de descargos que fueron denegadas, enfatizó en esta última decisión procesal. Luego se centró en descalificar la actuación y decisión del a quo pero sin controvertir las consideraciones y motivación que tuvo en cuenta para declarar probados los tres cargos formulados, al punto que 21 Folio 604, c.o. n.° 3. 22 Folio 603, c.o. n.° 3. 23 Folio 605, c.o. n.° 3
7 Radicación n.° 161-7710 únicamente se limitó el defensor, respecto al primer cargo, a sostener exiguamente que el fallo recalcó que la defensa no demostró que “los 330 cheques que suman $10495.100.000” tuvieran una destinación legal, sin sustentar su dicho. Pregonó el impugnante que se “denegó la práctica de unas pruebas que sin duda alguna hubiesen permitido que el disciplinado hubiera podido demostrar que
muchos de los dineros por él presuntamente apropiados, fueron a caer en las manos de altos directivos de la Universidad; miembros del Consejo Superior Universitario y de las personas que forman parte de la comunidad Universitaria como es el caso de WILLIAM CASTRILLÓN, actual rector encargado y vicerrector académico, CARLOS FAJARDO, representante de los egresados ante el Consejo Superior, MANUEL FLÓREZ, profesor de planta, entre otros, que están siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación”; sin indicar qué hechos nuevos o cómo se aclararían, establecerían o se demostrarían probatoriamente en caso de recibir tales testimonios. Agregó el defensor que, “los testimonios de CAMILO BUSTOS, actual secretario general de la Universidad, JOSÉ VICENTE CASAS, ex vicerrector administrativo, CRISTINA SALAZAR y MAURICIO FRANCO, exfuncionarios del Idexud, manos derechas del investigado y conocedores del manejo administrativo de dicho Instituto; seguramente hubieran permitido que la investigación se nutriera de aspectos de medular trascendencia”, sin concretar un hecho específico de aquellos que son objeto de los cargos, determinado en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. El abogado de confianza asimismo pidió que el procurador general de la Nación se declarara impedido para conocer del presente recurso de apelación en segunda instancia por haber declarado ante los medios de comunicación que “en este caso debe aplicarse la sanción más drástica porque no vamos a permitir que esto suceda con los dineros de la educación.” Rechazó, en su decir, “la forma fraccionada” como se valoraron los testimonios de
RICARDO GARCÍA DUARTE, LUZ MARINA GARZÓN, EUSEBIO RANGEL, PATRICIA GAMBOA y VIRGINIA SUÁREZ, a la vez que cuestionó que no se analizaran los documentos que aportó en 14 carpetas dentro de la audiencia en donde se dictó el fallo de primera instancia, con lo cual, según el defensor, se violaron las garantías de defensa y debido proceso. Finalmente, adujo el apelante que no compartía la decisión del a quo de ordenar la compulsa de copias para investigar una operación en dólares que realizó el disciplinado WILMAN MUÑOZ PRIETO con JOSÉ GABRIEL GUAYAZAN CARRILLO, allegando copia de unos documentos referidos al negocio que se llevó a cabo; igualmente, criticó que no se remitieran copias para investigar a RICARDO GARCÍA
DUARTE.
Sobre estos últimos disensos, de entrada esta Sala exterioriza que no hará ningún pronunciamiento definitivo porque son cuestionamientos que no atacan la decisión de fondo proferida por el a quo ni tienen que ver con los cargos formulados. En el caso, se sabe que la orden de compulsa de copias se debe hacer por el servidor 8 Radicación n.° 161-7710 público obligatoriamente en cumplimiento de un deber legal, siempre y cuando concurran serios motivos demostrativos objetivamente de la presunta comisión de hechos punibles o faltas disciplinarias. Y en cuanto a la remisión de copias para investigar a RICARDO GARCÍA DUARTE, el solicitante tiene igualmente el derechodeber de denunciar ante la autoridad competente los hechos que considere se han
ejecutado, lo cual podrá hacer personalmente; sin que la Sala encuentre que debe cumplir en el caso con tal deber de ordenar la compulsa de copias.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA V.1. Competencia Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 22.1 del Decreto ley 262 de 2000, a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación le competente revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia que profirió el 28 de octubre de 2019 el Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que fue designado funcionario especial por el procurador general de la Nación, mediante la Resolución 014 del 14 de enero de
2019. Esta competencia de naturaleza legal atribuida a la Sala Disciplinaria deja sin fundamento la solicitud del recurrente de que el procurador general se declare impedido para fallar en segunda instancia y en estas circunstancias es imposible que pudiera entrar a conocer este proceso como funcionario ad quem. Hecha la anterior precisión, se pasará a estudiar el recurso interpuesto, aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la apelación otorga competencia a esta Colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Teniendo en cuenta esta disposición legal, se observa que el recurrente no refutó las consideraciones del a quo para declarar probados los tres cargos endilgados, sino que se limitó a plantear y atacar: I. la nulidad de lo actuado por la violación del
derecho de defensa y el debido proceso, II. la negativa parcial del a quo de decretar unas pruebas y III. la indebida valoración probatoria; por consiguiente, estos serán los temas que resolverá esta Sala. V.2. Nulidad por violación del derecho de defensa y debido proceso V.2.1. Fundamentos del recurso La defensa técnica arguyó que el día de la lectura del fallo, esto es, el 28 de octubre de 2019, allegó pruebas documentales contenidas en 14 carpetas con la finalidad de controvertir y se desestimaran los pagos relacionados con el manejo de la tarjeta de crédito que en forma directa hizo el disciplinado, las cuales no apreció el a quo, argumentando que no estaban indicados en los extractos y, según la defensa, “los pagos realizados y acreditados en debida forma a través de los comprobantes de los mismos en una cuantía superior a los seis millones de 9 Radicación n.° 161-7710 pesos, ni siquiera fueron tenidos en cuenta como aspecto favorable para determinar la sanción impuesta, ni como aspecto favorable de la devolución de dinero y fueron soslayados de tajo por el funcionario investigador”. –subraya la Sala. Indicó que presentó dichos documentos en las horas del medio día y el a quo suspendió la audiencia hasta las tres de la tarde del mismo día para dar lectura al fallo, concluyó el apelante que se violaron las garantías de defensa y debido proceso porque (I) el fallo ya estaba preparado y nada iba a cambiar que se profiriera ese día; (II) no existió ningún análisis pormenorizado de la información
aportada en las 14 carpetas y (III) que se desestimaron de tajo los elementos de prueba, basando el fallo en el aspecto objetivo de la existencia de los cheques, los extractos de la tarjeta de crédito y en los informes que dan cuenta de negocios jurídicos celebrados con ocasión de la compra de vehículos. V.2.2. Consideraciones de la Sala Como lo ha sostenido la Sala Disciplinaria,24 para resolver las nulidades se debe partir de los siguientes postulados legales y jurisprudenciales. En primer lugar, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 consagra de manera taxativa las tres causales de nulidad que contempla la ley disciplinaria y su parágrafo preceptúa que los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán al procedimiento disciplinario. En este orden de ideas, el artículo 310.2 del Código de Procedimiento Penal (que para los efectos es la Ley 600 de 2000, conforme lo estableció el procurador general de la Nación mediante la Directiva 006 del 8 de abril de 2005), consagra, entre otros, el principio de trascendencia al establecer que quien alegue la nulidad deberá demostrar que la irregularidad sustancial afectó garantías de los sujetos procesales o desconoció las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, es decir que, con base en este principio, la nulidad procederá cuando el acto que la origine afecte de manera ostensible, manifiesta, evidente, palmaria, notoria o patente los derechos y las garantías de los sujetos procesales, la estructura o esencia del proceso disciplinario.
La defensa esbozó la vulneración del derecho de defensa. Acerca de la violación de este derecho y del debido proceso, cuando resulten afectadas las garantías de los sujetos procesales y se socaven las bases fundamentales del proceso, conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señala: (S)ólo procede la anulación de lo actuado en aquellos casos en que el imputado ha carecido en forma absoluta de ella durante la actuación adelantada en su contra, pues, como ha insistido la jurisprudencia de la Sala en precisarlo “la violación al derecho de defensa técnica o 24 Procuraduría General de la Nación. Sala Disciplinaria. Decisión del 22 de octubre de 2019, aprobada en Acta de Sala Ordinaria n.° 56, mediante la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de citación a audiencia pública dentro del expediente disciplinario 161-7545, IUS
2018-256635, IUC D-2018-1130718.
10 Radicación n.° 161-7710 profesional que inexorablemente conduce a la invalidación del proceso es aquel absoluto estado de abandono o indefensión material o sustancial y no meramente procesal en que se deje a un imputado, de donde resulta necesario no solamente que la falta de defensa sea efectiva, en el sentido señalado, sino además total, es decir que sea ostensible y manifiesto el vacío defensivo, que conduzca a un extremo mayor e intolerable la reducción de las posibilidades de defensa y que tal mengua sea la causante determinante de un perjuicio concreto para quien la misma debe garantizarse (…)
La alegación por la supuesta violación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración fehaciente de irregularidades sustanciales que efectivamente menoscaben la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, lo cual implica para el censor, como de antaño lo tiene establecido la doctrina de la Corte: a) Identificar el acto irregular; b) Concretar de qué manera una tal irregularidad afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; c) Explicar por qué es irreparable el daño; y, d) Señalar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación.25 Siguiendo este derrotero jurisprudencial, al analizar los fundamentos de la apelación, encuentra la Sala que los mismos son genéricos al punto de la indeterminación o inconcreción por no haber identificado una o varias de las causales establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y tampoco se construyeron argumentos para demostrar la sustancialidad de la nulidad; sin embargo, en aras de garantizar los derechos que reclama la defensa, la Sala a renglón seguido pasará a estudiar sus objeciones. (I) De acuerdo con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, se tiene que “(c)oncluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad”, es decir que para adoptar
la decisión que en derecho corresponda, la autoridad disciplinaria podrá o no suspender la audiencia, y en este orden las normas de procedimiento señalan que deberá emitirse el fallo de primera instancia una vez presentados los alegatos de conclusión. En estas condiciones, la suspensión de la audiencia que hizo el a quo durante pocas horas no es causal de nulidad ni configura una irregularidad que en sí misma hubiere menoscabado derechos y garantías fundamentales y procesales propios de los sujetos procesales. (II) Que no se analizara “pormenorizadamente” la información probatoria aportada por la defensa el mismo día en que se había convocado a los sujetos procesales para dictar el fallo de primera instancia, es decir, las catorce carpetas contentivas de documentos, se debió a dos circunstancias que de ninguna manera generan nulidad de la actuación. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto casación 23/03/2006. M.P. SIGIFREDO ESPINOSA
PÉREZ y ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.
11 Radicación n.° 161-7710 La primera, que con fundamento en el informe de análisis que presentaron investigadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, el a quo consideró que los documentos aportados por la defensa el mismo día que se dictó el fallo “no tiene(n) relación alguna o conexidad con los 333 cheques girados a través de la cuenta corriente 230-08272-1”, “(l)os pagos de la tarjeta de crédito No. 4913307045281975 que fueron presentados no corresponden a los pagos que se relacionaron en el pliego de cargos los cuales fueron realizados por débito
automático.” y “(l)a mayoría de información no corresponde al periodo investigado.” La segunda, que la etapa probatoria se terminó cuando se corrió traslado a los sujetos procesales para sus alegaciones previas al fallo de primera instancia, como bien lo advirtió el a quo en la audiencia pública del 15 de octubre de 2019;26 pero, a pesar de reconocer que la defensa tenía en su poder dichos documentos desde “el día que fue removido de su cargo” el aquí disciplinado, esto es, el 29 de enero de 2019,27 pretendió el defensor mantener abierto el período probatorio sin exponer los motivos por los cuales le habría sido imposible allegarlos para incorporarlos al proceso con anterioridad al momento de presentar los alegatos de conclusión. A lo anterior se agrega que desde la sesión de audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2019,28 ya había anunciado entregar esa documentación, compromiso que el a quo recordó en la sesión de audiencia cursada el 24 de septiembre de 2019,29 para que las entregara el 15 de octubre de 2019, sin que finalmente lo cumpliera. De nuevo, el 15 de octubre de 201930, se ofreció allegarlos oportunamente y solo cumplió cuando faltaban escazas horas para la lectura del fallo de primera instancia. V.2.3. Principios de trascendencia y de protección que orientan la declaratoria de nulidades El artículo 310 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en lo que interesa para resolver el presente asunto, reza: Artículo 310. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y
su convalidación. (…)
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregula
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