PGN-PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Impone el deber a quienes intervienen en la actuación proce
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Impone el deber a quienes intervienen en la actuación proce
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Ref.: Casación interpuesta por el defensor de CONRADO GALVEZ VELANDIA, procesado por el delito de homicidio. Rad. 20.800
Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 19 de noviembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a Conrado Gálvez Velandia a trece (13) años de prisión, modificándola al rebajar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de dicho término a diez (10) años, sanción impuesta como autor responsable del delito de homicidio.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal resumió los hechos así: “A las 19:30 horas del 5 de noviembre de 1996, en el inmueble ubicado en la
transversal 4ª No 2-A 42, del barrio Paulo VI de Bosa, propiedad de JORGE ANTONIO SERRANO PALOMINO, el niño de 3 años de edad, LUIS CARLOS GALVEZ, sobrino del inquilino JOSE EVANOL GALVEZ, golpeó bruscamente la puerta, por lo que SERRANO PALOMINO le llamó la atención, y en compañía de su esposa ESMERALDA GARCIA ORJUELA, discutieron con JOSE EVANOL GÁLVEZ, con la cónyuge de éste, AMANDA MONTENEGRO y con las hermanas
de José Gálvez, ELISA y ARGENIS GALVEZ. Casación Nº 20800 Conrado Gálvez Velandia Estas dos últimas agredieron a ESMERALDA GARCÍA, esposa del señor Serrano, mientras que EVANOL GÁLVEZ, desde la mitad de la calle, en forma soez retaba a SERRANO PALOMINO para que viniera a pelear. Este en efecto salió, y tras un enfrentamiento con EVANOL GÁLVEZ y CONRADO GALVEZ VELANDIA, recibió 7 heridas con arma corto punzante (destornillador), que le ocasionaron la muerte. Al lugar se presentaron los uniformados LUIS CHITIVA MURILLO RUIZ y ADRIANO BOLIVAR BUSTAMANTE, que hallaron a SERRANO PALOMINO tirado en el piso, y con heridas causadas por arma corto punzante, trasladándolo al Cami de Bosa, donde murió. Al adelantar las indagaciones en el lugar, la ciudadanía les comunicó que los autores eran JOSE EVANOL y CONRADO GALVEZ; el primero de éstos, que estaba frente a su residencia, aceptó su participación en los hechos, y dijo que todo se debió a una riña con SERRANO, quien había tratado mal a un sobrino por haber golpeado en la puerta. Añadieron los declarantes que el agente JOSE CASTILLO BELTRAN halló en el sitio de los sucesos un destornillador Stanley, negro y amarillo de 23 cms. de largo, con el que al parecer se causaron las lesiones.” Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía 59 Seccional de Bogotá,
mediante resolución del 19 de mayo de 1999, acusó a Conrado Gálvez Velandia como coautor de homicidio simple. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que tras efectuar la audiencia pública, condenó al procesado en la forma inicialmente anotada, mediante sentencia de primera instancia, la cual fue modificada parcialmente por el Tribunal Superior, al fijar en diez (10) años la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas, a través del fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
2. LA DEMANDA 2.1 Primer Cargo –Principal2
Casación Nº 20800 Conrado Gálvez Velandia Con base en la causal tercera de casación, el demandante alega violación al derecho de defensa del procesado, por carencia de defensa técnica en la etapa instructiva. Afirma el recurrente que desde el día de los hechos (noviembre 5 de 1996), no aparece en el expediente resolución de apertura de la instrucción contra Conrado Gálvez Velandia, y que desde el 26 de febrero de 1997, el ahora defensor presentó el poder que había conferido Gálvez Velandia, y solo hasta el 11 de junio de 1997 se le reconoció como su defensor. Sostiene que el estatuto procesal exige la citación mediante telegrama, tres días antes de realizar la notificación por estado. Sin embargo, a folio 98 aparece una constancia secretarial donde se indica que no se encontró la dirección y por esa razón se acude al citado mecanismo supletorio para notificar la resolución mediante la cual Conrado Gálvez Velandia fue declarado persona ausente.
Aduce el recurrente que a pesar de haber intentado la técnico judicial su ubicación, no recibió citación alguna, por lo que no tuvo conocimiento de que existía una providencia mediante la cual se resolvió situación jurídica de Gálvez Velandia. El cierre de la investigación se produjo el 16 de marzo de 1999, y a pesar de obrar copia de los oficios dirigidos al ahora casacionista en su calidad de defensor, nunca recibió el original, y por ello no se enteró de esa determinación procesal. Idéntica situación se presenta en la comunicación de la resolución mediante la cual se califica el mérito del sumario, pues las comunicaciones las enviaron a otra dirección. Ante la necesidad perentoria de notificar la resolución de acusación, como lo dispone el art. 59 de la Ley 81 de 1993, modificatorio del art. 440 del C. de P. Penal, es que los operadores judiciales obtienen la dirección correcta de su oficina profesional al consultar el Registro Nacional de Abogados, dirección que, según él, no ha cambiado desde que se inició el proceso. 3 Casación Nº 20800 Conrado Gálvez Velandia Lo anterior demuestra, en su criterio, la inexistencia de defensa durante la investigación, pues la Fiscalía simuló una efectividad en torno a la garantía de la defensa, lo cual en realidad no se hizo posible. De haber existido la oportunidad de ejercer una activa defensa, se hubiera logrado la práctica de pruebas vitales para el esclarecimiento de los hechos, a favor del procesado, y se hubiera ejercido el principio contradicción, interrogando a Esmeralda y Carlos García Orjuela, o a
través del aporte íntegro del expediente seguido contra José Evanol González, toda vez que la “numeración de los folios nos demuestra que se marginaron de este expediente gran cantidad de piezas procesales, como por ejemplo la anexada a folios 115 a 120, que corresponde al álbum fotográfico de la inspección del cadáver. Tales medios de convicción, a juicio del recurrente, habrían conducido a desvirtuar las falsas aseveraciones de Esmeralda García y su hijo, como por ejemplo la afirmación, según la cual, “‘… lo único que fue es cuando lo fui a auxiliar, y lo vi raspado en la cara’”. (f. 97 cuad. Trib.). El demandante también considera que la defensa hubiera “aspirado” a establecer, mediante estudio físico, la posición de las dos personas en contienda, cuando la víctima recibió las heridas, para demostrar que estaban en posición vertical y no como lo relata el menor, quien sostiene que su papá estaba en el piso cuando fue agredido. Al desvirtuarse tales dichos, agrega, se hubiera reducido a su justa dimensión la credibilidad otorgada a los testimonios de Esmeralda García y su hijo. El demandante solicita a la Corte, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que al procesado se le declaró persona ausente. 2.2 Segundo Cargo –subsidiarioCon base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante considera que los juzgadores de instancia incurrieron en la violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas.
4 Casación Nº 20800 Conrado Gálvez Velandia Estima, bajo tal perspectiva, que el Tribunal incurrió en errónea valoración de los testimonios de Esmeralda García y Carlos García, pues a estos los sobredimensionó, para desestimar, al mismo tiempo, los demás testimonios. Aduce que atendiendo las reglas de la sana crítica, lo correcto es invertir el valor de cada uno de tales elementos probatorios, toda vez que los testimonios de cargo, si bien en algunas aseveraciones son veraces y contestes con las demás, presentan protuberantes contradicciones. 2.2.1 Para el libelista el primer error del juzgador se relaciona con otorgarle crédito a todo lo afirmado por la compañera del occiso, Esmeralda García Orjuela, quien incurre en las siguientes contradicciones: 2.2.1.1 El Tribunal da por cierta la afirmación de la declarante según la cual Conrado Gálvez tenía un machete e iba agredir a su víctima, quien se encontraba herida en el piso, mientras Gálvez se estaba colocando un zapato que se le había caído (f. 15). Esta afirmación es contradictoria, pues resulta físicamente imposible que en forma simultánea Conrado Gálvez pudiera agredir al señor Jorge Serrano Palomino y ponerse el zapato. Agrega que ningún testigo corrobora esa exposición, ni siquiera como intento de agresión. 2.2.1.2 El Tribunal acogió lo afirmado por la declarante en su ampliación, donde señala que José Evanol Gálvez entró a la casa e insultó a Serrano Palomino; que
luego entró a su cuarto, sacó un arma, se la colocó en su cuerpo, y salió con otras personas a la calle. Dice el casacionista que ellos salieron a la calle con el propósito de eludir el ánimo pendenciero de Jorge Serrano, pues como lo afirma la propia Esmeralda García, doña Ana Joaquina obstaculizaba la salida de su hijo Serrano Palomino. La lógica indica que el agresor era Serrano Palomino y no Evanol Gálvez, que trataba de mediar en la situación, y mucho menos Conrado Gálvez, quien no había aparecido en escena. 2.2.1.3 El Tribunal acogió la versión de Esmeralda García cuando afirma que Conrado Gálvez le decía que le comunicara a su marido su deseo de que salieran para que se mataran. Sin embargo, el juez corporativo no reparó el contexto integral de dicho testimonio, donde también afirma la testigo que ella le dijo a 5 Casación Nº 20800 Conrado Gálvez Velandia Evanol Gálvez que entrara y hablaran, de donde salta a la vista el ánimo del Tribunal de comprometer a los dos hermanos, sin tener en cuenta que la testigo estaba refiriéndose a uno de ellos, pues Conrado no había hecho presencia en el lugar. 2.2.1.4 El Tribunal incurrió en error al otorgar credibilidad a la testigo cuando afirma que su esposo cayó muerto a tres casas de la suya (f. 11 sent. Trib.), o sea a unos 27 metros, aproximadamente, cuando la madre de la víctima dice que fue a 5 metros y otras pruebas indican que ello se produjo a ocho y nueve metros.
2.2.2 El Tribunal también fundamenta su decisión en la versión del menor Carlos Alberto García, sin tener en cuenta lo inverosímil de la misma. Considera el impugnante que el relato del menor, relativo al momento en que su padre se levanta a abrir la puerta, producto de los golpes que a la misma le propinaba el niño de tres años, contraría la lógica, pues no es posible que un niño de esa edad le diera patadas al señor que abrió la puerta, y menos sin conocerlo. Además, tampoco es factible que siendo tan pequeño alcanzara a golpear la ventana como lo relata Carlos Alberto García Orjuela, pues de acuerdo con la fotografía de la fachada, la ventana tiene una altura considerable. Sostiene el demandante que el objeto de controversia probatoria apunta a determinar quien era el propietario del machete, quien lo utilizó y quien fue realmente agredido con esa arma. Alega, en este orden de ideas, que solo Esmeralda García y su hijo Carlos Alberto García Orjuela afirman lo relacionado con el uso del machete por parte de Conrado Gálvez, pues de resto la totalidad de los declarantes coinciden en afirmar que la persona acostumbrada a solucionar sus conflictos usando el machete era Jorge Serrano Palomino. Al inicio de la investigación Germán Castro Gálvez, Amanda Montenegro y el procesado Evanol Gálvez, coincidieron al afirmar que quien participó en el incidente con un machete fue el hoy occiso Serrano Palomino. Luego, en el juicio, 6 Casación Nº 20800 Conrado Gálvez Velandia así lo expusieron Rafael Báez Sarmiento, Marly Soto y Jhon Fredy Soto, quienes
afirman que fue Jorge Serrano Palomino, quien con machete en mano pretendió agredir a los hermanos Gálvez, pues cuando estaba ebrio era muy conflictivo y perseguía a sus contendientes con machete. Jhon Fredy Soto asegura que no supo la causa del problema, pero que Jorge Serrano hubiera podido evitar la muerte, si se hubiera controlado y no hubiera generado el conflicto. Para el casacionista no es razonable ni admisible que se hubieran descalificado todos los testimonios que de manera rotunda demostraban que Jorge Serrano fue la persona que intervino con ánimo pendenciero y armado con un machete. Este error de apreciación de la prueba resultó determinante, porque de no haberse presentado, la sentencia hubiera sido absolutoria a favor de Conrado Gálvez, pues nunca portó el machete como arma de su propiedad con el fin de causarle daño a otra persona. Sostiene el demandante que no tiene asidero la versión del menor Carlos Alberto García, cuando afirma que estaba viendo televisión abajo, junto con su señora madre y el compañero de esta en la habitación, la que se aprecia en una de las fotografías (f. 70-2), y relata todo lo acontecido con lujo de detalles, so pretexto de encontrarse ubicado en la terraza, en el segundo piso de la casa. Y más inverosímil aún, agrega el demandante, su afirmación de haber visto desde la obra en construcción del segundo piso, en donde la estatura a su corta edad no le permitía observar hacia la calle, y menos aún ver el panorama en proximidad a la puerta, en razón del voladizo de la placa del segundo piso.
Estima que las reglas de la sana crítica corresponden a reglas del correcto entendimiento humano, las que incluyen la lógica y la experiencia del juez, y ellas impiden otorgar prevalencia a testimonios contradictorios sobre aquellos que coinciden en lo esencial, como ocurrió en el caso bajo estudio. Solicita a la Corte, por tanto, casar la sentencia condenatoria, sustituyéndola por absolutoria a favor de Conrado Gálvez Velandia. 7 Casación Nº 20800 Conrado Gálvez Velandia
3. EL CONCEPTO 3.1 Primer Cargo No le asiste razón al demandante cuando afirma que la sentencia impugnada se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa técnica, al no haber contado con ella el procesado Conrado Gálvez Velandia durante la fase instructiva.
Revisada la actuación se observa que una vez sucedidos los hechos en que los hermanos José Evanol y Conrado Gálvez Velandia dieron muerte al señor Jorge Antonio Serrano Palomino, el último de ellos se dio a la fuga, sin que se presentara a responder por su conducta ante las autoridades judiciales que conocieron de la investigación y el juicio por dicho homicidio. En tal circunstancia Conrado Gálvez concedió poder al abogado Humberto Alfonso Quintero Rodríguez, quien el 26 de febrero de 1997 se presentó al proceso con un escrito firmado por aquél donde consigna su versión de los hechos, afirmando que es ajeno a la muerte de Jorge Serrano, de quien dice era su amigo, y que resolvió
huir porque no quería estar preso (fs. 63 a 67 c. 1). Ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de Conrado Gálvez a la investigación, y luego de los trámites pertinentes, el 11 de junio de 1997 la Fiscalía 59 Seccional de Bogotá lo declaró persona ausente. El 16 de junio siguiente se expidió constancia secretarial donde se indica que al no aparecer en el expediente dirección registrada del defensor del procesado, y a pesar de haberse buscado, sin éxito, en el directorio telefónico, no se le pudo enviar comunicación telegráfica (f. 98 c. cit.). Tal circunstancia dio paso a la notificación por estado de la resolución que vinculó a Gálvez al proceso como persona ausente. La no concurrencia al proceso tanto del procesado como de su defensor se mantuvo inmodificable, y el 23 de abril de 1998 la Fiscalía dictó resolución a través de la cual resolvió situación jurídica, imponiendo a Gálvez Velandia medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio. 8 Casación Nº 20800 Conrado Gálvez Velandia El 29 de abril de 1998 se expidió otra constancia de secretaría, según la cual la técnico judicial Adriana Marcela Arciniegas se comunicó con el doctor Ángel Arcadio Parra Pirazán, quien le informó que la oficina del doctor Humberto Alfonso Quintero Rodríguez (defensor) estaba ubicada en la calle 12 Nº 3-50 (Bogotá). Afirma la Técnico Judicial, quien suscribe la constancia, que le dejó mensaje con
el citado profesional para que se presentara a esa secretaría a notificarse de la resolución de situación jurídica (f. 112). Al día siguiente le remitió un telegrama a dicha dirección con la citación respectiva (f. 113). La providencia se notificó por estado del 6 de mayo de 1998. De igual modo, mediante los oficios SAV Nº 134 y SAV Nº 149 del 17 y 29 de marzo de 1999, respectivamente, la fiscalía citó al doctor Quintero Rodríguez para que se notificara de la resolución de cierre de investigación, fechada el 16 de marzo de ese año (fs. 116 y 117). Proferida resolución de acusación contra Conrado Gálvez, mediante oficio SAV 2296 el 31 de mayo de 1999 se le citó para que se notificara de dicha decisión (f. 125). Con fecha 21 de junio de 1999, aparece constancia secretarial donde José Casas Garzón, Secretario Judicial II, afirma que habiendo marcado cierto número telefónico le fue proporcionada la dirección actual del abogado defensor (f. 126). A dicha dirección envió el oficio SAV 2762 solicitando su comparecencia para que se notificara de la providencia calificatoria. El doctor Quintero Rodríguez acudió al proceso el 7 de julio de 1999, fecha en que efectivamente se produjo su notificación personal (f. 124 vto.). La anterior reseña revela, de una parte, la actividad de los funcionarios judiciales encargados de la comunicación de las decisiones proferidas en la investigación adelantada contra Conrado Gálvez, quienes realizaron lo que estuvo a su alcance para comunicar oportunamente las decisiones adoptadas en la investigación. Y de
otra, la decisión del procesado y su defensor de sustraerse al proceso penal, pues además de ocultarse de las autoridades que adelantaron la investigación, el defensor no registró una dirección donde se le pudieran comunicar las diferentes decisiones adoptadas en la investigación, y no estuvo atento al desarrollo de la 9 Casación Nº 20800 Conrado Gálvez Velandia misma, para luego alegar violación a la defensa técnica y así sustentar la pretendida declaración de nulidad de lo actuado, con el argumento de que no se contó con asistencia técnica durante la instrucción. Dicha estrategia de defensa riñe con el principio de lealtad procesal (art. 17 Ley 600 de 2000), el cual impone el deber a quienes intervienen en la actuación procesal de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe, así como el obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales. Para esta Delegada resulta clara la estrategia defensiva, pues de manera expresa el procesado manifestó su intención de no concurrir a la investigación, al considerar que sería afectado en su libertad, en escrito donde consigna su versión de lo sucedido, allegado al expediente junto con el memorial donde concede poder a su abogado de confianza Humberto Alfonso Quintero Rodríguez. Por su parte, el doctor Quintero Rodríguez presenta tales documentos, pero omite reportar la dirección del lugar donde puede ser ubicado para efectos procesales (fs. 63 a 67). La actitud del defensor dejó a la Fiscalía sin posibilidades de comunicarle las diferentes providencias que conforman el trámite legal de la investigación penal; sin embargo, las diversas constancias muestran que los funcionarios trataron de
ubicar al defensor a través de la guía telefónica y de otro profesional del derecho que reportó su dirección, a la que se enviaron diversos telegramas y oficios, citándolo para notificación, pero dichas coordenadas, a la postre, no resultaron ser las que finalmente aceptó como suyas el doctor Quintero Rodríguez. Ante tal situación, las decisiones fueron notificadas por estado, de acuerdo con los lineamientos previstos en la ley procesal, como forma subsidiaria establecida para surtir la notificación de providencias judiciales (art. 179 Ley 600 de 2000). Así las cosas, no es posible admitir la pretensión anulatoria del casacionista, cuando fue él en su condición de defensor de Conrado Gálvez quien le negó a la fiscalía la posibilidad de comunicarle sus decisiones, al no suministrar una dirección para los efectos procesales, lo cual unido a la renuencia expresa del sindicado a comparecer al proceso, y la no vigilancia permanente de la actuación por parte del profesional, revelan la conformidad con lo decidido judicialmente. No 10 Casación Nº 20800 Conrado Gálvez Velandia plantea ahora el defensor la configuración de un motivo de fuerza mayor, o por lo menos de cierta gravedad, que permita suponer bajo criterios objetivos y razonables que materialmente estuvo impedido para ejercer al menos un control expectante sobre el proceso. Ahora bien, la conjugación de las referidas circunstancias permite inferir que la citada estrategia fue concertada con el procesado Gálvez Velandia, o por lo menos consentida por éste, como lo indica la ausencia de manifestación suya en contra del proceder de su apoderado de confianza.
Así las cosas, se puede concluir que en ningún momento de la investigación le fue vulnerada al procesado la garantía superior del derecho a la defensa técnica, pues contó con defensor de confianza en esa etapa procesal, sin que para la judicatura sea admisible el argumento de que el trámite está viciado por ausencia de defensa, pues lo que, a todas luces se observa, es que todo obedece a una calculada estrategia defensiva. Por lo anterior el cargo no debe prosperar. 3.2 Segundo Cargo. Alega el demandante que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la valoración de las pruebas, al sobredimensionar las declaraciones de Esmeralda García Orjuela y su hijo Carlos Alberto García Orjuela y desestimar otros medios de convicción aducidos al expediente. Estima que de acuerdo con las reglas de la sana crítica el valor de los testimonios debe invertirse, ya que si bien los testigos de cargo coinciden en algunos aspectos, en otros incurren en protuberantes contradicciones. El reproche no debe prosperar por lo siguiente: 11 Casación Nº 20800 Conrado Gálvez Velandia 3.2.1 En primer término resulta necesaria una primera anotación en torno a la falencia técnica que de bulto se observa en la anterior proposición, pues el demandante plantea la configuración de falsos juicios de identidad respecto a la valoración de las pruebas, olvidando que tal yerro se materializa cuando el sentenciador, al apreciar la prueba, modifica su expresión material, con lo cual deriva conclusiones que su contexto material no expresa. A esa distorsión del
contenido se llega cuando se toma una fracción como si fuera el todo, esto es, cuando se le cercena parte de su contenido, o cuando se lo adiciona o tergiversa. Como la naturaleza de este particular error de hecho es objetiva, por recaer sobre la materialidad de la prueba, en su demostración el actor, como es apenas obvio, debe precisar de manera inequívoca la prueba objeto de error, confrontar su contenido material con lo que extractó el juzgador, análisis que deberá poner en evidencia el error, si existió. Además, debe ser explícito en cuanto a la repercusión definitiva que el yerro haya tenido en la sentencia impugnada. En el presente caso, el casacionista no ciñe su disertación a los parámetros técnicos antes indicados, pues no ataca la apreciación objetiva de las pruebas por parte del juez colegiado, sino que controvierte la valoración que en el fallo se reconoce a las mismas, considerando que de acuerdo con las reglas de la sana crítica su valor demostrativo es inverso al reconocido en la sentencia. La transgresión de las reglas de la sana crítica ha sido reconocida por la jurisprudencia y doctrina como constitutiva de falso raciocinio, el cual se concreta en la violación de los senderos trazados por las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia y los principios lógicos. La Corte ha precisado que cuando la inconformidad radica en la valoración probatoria, el actor debe demostrar, “primero que todo, que el juez se apartó de esos derroteros, reglas y/o principios, pero
especificando la ley, regla o principio inobservado. No basta con decir, por ejemplo, que el funcionario judicial se apartó de las reglas de la experiencia. Tiene que explicar de cuál o cuáles se alejó, cómo se alejó y por qué lo hizo.”.1 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de casación del 14 de diciembre de 2005. M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 12 Casación Nº 20800 Conrado Gálvez Velandia En la providencia citada, la Corte también ha precisado que el actor debe señalar, además, cuál o cuáles directrices, reglas o principios han debido ser aplicados en el caso concreto. El desarrollo del reproche debe revelar porqué la valoración probatoria del sentenciador se aparta totalmente de los sucesos sociales cotidianos o es absurda, pues “no basta contraponer unos posibles senderos, reglas o principios a otros. Importa, eso sí, demostrar que los jueces han abandonado rotundamente la experiencia, la ciencia o la lógica en cualquiera de sus manifestaciones y, lo de mayor trascendencia, que con esto llegó a conclusiones totalmente apartadas de la prueba.”. Tales lineamientos técnicos no fueron aplicados por el demandante en la formulación y desarrollo del reproche, donde se limitó a presentar algunas críticas sobre aspectos insustanciales de los testimonios de cargo, y a resaltar las versiones de quienes declararon a favor de Gálvez Velandia, pero dejando de lado el análisis de los motivos por los cuales el Tribunal los desvirtúa. 3.2.2 Alega el recurrente que el Tribunal consideró cierta la afirmación de
Esmeralda García Orjuela, según la cual en el momento de los hechos Conrado tenía un machete con el que iba a agredir a su esposo, Jorge Serrano, quien se encontraba herido en el piso, y Conrado se estaba colocando un zapato que se le había caído, siendo físicamente imposible que simultáneamente pudiera realizar esas dos actividades. El relato si bien no es claro en el punto que destaca el libelista, de todos modos revela como hecho central que la declarante percibió de manera directa que Conrado Gálvez portaba un machete con el cual se disponía a atacar a su esposo. Ahora bien, el instante en que dice haber visto a Conrado Gálvez colocándose el zapato, no fue simultáneo con el intento de agresión que menciona, sino posterior al momento en que refirió que Evanol Gálvez iba agredir a su marido que estaba tirado en el piso, siendo acciones diversas desplegadas por personas diferentes, o sea por los hermanos Conrado y Evanol Gálvez Velandia (f. 15 c. 1). 13 Casación Nº 20800 Conrado Gálvez Velandia 3.2.3 El defensor presenta su propia visión de lo sucedido, al afirmar que cuando Evanol Gálvez, en compañía de sus hermanas y esposa, salió a la calle, lo hizo con el ánimo de eludir el ánimo pendenciero de Jorge Serrano, como se desprende de la afirmación de la esposa de este, según la cual, doña Ana Joaquina obstaculizaba la salida de su hijo (Jorge Serrano). También aduce que la declarante involucró en los hechos a Conrado en momentos en que aún no había
arribado al lugar de los hechos, como cuando dice que Conrado le gritaba a su esposo que saliera para que se mataran, sin tener en cuenta que en el resto de su afirmación sólo hacía mención a Evanol Gálvez. Al respecto se observa que el Tribunal no tomó de manera parcial o fragmentaria la declaración de la señora Esmeralda García Orjuela, como si lo hizo el casacionista, pues en su declaración la señora García Orjuela afirmó, al igual que su hijo Carlos Alberto García y su suegra Ana Joaquina Palomino, que quienes proferían todo tipo de improperios desde la calle eran los hermanos Gálvez Velandia contra Jorge Serrano, retándolo a pelear, por lo que la señora Ana Joaquina trató de obstaculizarle la salida. 3.2.4 Desprovisto de toda trascendencia resulta el que la declarante haya afirmado que su marido cayó muerto a tres casas de la suya, que su suegra haya manifestado que fue a cinco metros, y otras pruebas señalen que fue a 8 y 9 metros, pues son inconsistencias normales en las percepciones que de un mismo hecho realizan varias personas, las cuales varían por diferentes factores internos y externos al testigo, especialmente por el impacto emocional que un hecho de tal naturaleza provoca en quien lo presencia. Lo anormal en este punto sería una coincidencia absoluta. 3.2.5 Respecto a la declaración del menor Carlos Alberto García, el censor también expone su propia crítica valorativa orientada a descalificarla, apoyado en consideraciones subjetivas, carentes de referencias concretas a vulneraciones de la sana crítica. Es así como afirma que no resulta creíble tal relato, cuando
sostiene que el niño que golpeó a patadas la puerta de la habitación donde el declarante se encontraba con sus padres, fuera capaz de darle una patada al señor Jorge Serrano cuando salió a abrir la puerta. Estima que un niño de tres 14 Casación Nº 20800 Conrado Gálvez Velandia años no se comporta así, y además tampoco es posible que hubiera alcanzado a golpear en la ventana, como lo afirma Carlos Alberto García en su declaración. También considera que la citada declaración carece de veracidad, porque el testigo inicialmente afirma que estaba viendo televisión en la parte baja de su casa, y sin embargo, hace un relato detallado de todo lo acontecido, con el argumento de que se encontraba en la terraza de su casa, en el segundo piso; y además, sostuvo que observó todo, sin que en realidad pudiera hacerlo, pues se lo impedía el voladizo de la placa del segundo piso. Los reparos formulados por el demandante se apoyan en simples suposiciones personales, en cuya construcción desconoce o ignora elementales reglas de experiencia, como en lo relativo a la posibilidad de que el niño que originó
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