PGN-PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Impone el deber de intervenir en actuación procesal con bue
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Impone el deber de intervenir en actuación procesal con bue
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por afectación impuesta por plan de ordenamiento territorial a inmueble de demandante ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Su desistimiento según regulación legal DESISTIMIENTO-Como forma anormal de terminación de proceso y sus características según sentencia del Consejo de Estado SOCIEDAD-Con posterioridad a sentencia a su favor se comprometió a desistir de acción de reparación directa/CONTRATO DE PROMESA-La parte actora no actuó frente a lo pactado/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Su no desistimiento riñe con postulados de la buena fe/PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Impone el deber de intervenir en actuación procesal con buena fe . En el caso concreto es evidente que, con posterioridad a la sentencia estimatoria de primera instancia a favor de la sociedad Cipriano Lopez e Hijos S.EN C., ésta última optó por suscribir contrato de promesa de compraventa con la sociedad Ruta del Sol II S.A, en el cual se comprometió a desistir de la acción de reparación directa instaurada en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, ello como paso previo y necesario para cumplir con su obligación de saneamiento del bien inmueble prometido en venta referenciado con el número de matrícula inmobiliaria 080-71149, y para recibir el saldo restante (50%) del valor total del inmueble. Observa el Ministerio Público que la parte actora no actuó conforme a lo pactado en el citado contrato de promesa de compraventa, pues simplemente se limitó a desistir del recurso de apelación que habían interpuesto contra la sentencia de 6 de abril de 2011 proferida por el
Tribunal Administrativo del Magdalena, cuya aceptación implicaría dejar en firme lo decidido en la sentencia de primera instancia, frente a cuyo cumplimiento o ejecución el Ministerio Público advierte que existiría un grave conflicto jurídico ya que el inmueble materia de litigio fue enajenado a un tercero, que lo ha destinado a una obra pública de interés general, lo que de suyo impide hacer efectivo el título traslaticio de dominio a nombre del Distrito de Santa Marta. En concepto del Ministerio Público, la decisión de la parte actora de sólo desistir del recurso de apelación y no de la acción de reparación directa, constituye una actuación que riñe con los postulados de la buena fe, pues estaría incumpliendo el contrato de promesa de compraventa que suscribió con la Ruta del Sol II S.A DEBERES-De las partes y sus apoderados según regulación legal
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 41.618 (2006-00952) Acción de Reparación Directa TEMERIDAD-Noción según Jurisprudencia del Consejo de Estado DEMANDANTE-Incurrió de forma temeraria en actuación/RECURSO DE ALZADA-Con la aceptación de su desestimiento sentencia cobraría firmeza/BIEN INMUEBLE-Fue trasladado a tercero de buena fe/CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Procede para parte demandante En el caso concreto, la parte demandante ha incurrido en una actuación temeraria, pues
no obstante tener plena certeza de su deber de desistir de la demanda de reparación directa instaurada contra el Distrito de Santa Marta, lo que ha debido cumplir a partir de la celebración del contrato de promesa de compraventa suscrito con la sociedad Ruta del Sol II S.A, optó por desistir únicamente del recurso de apelación, hecho que aconteció el 25 de agosto de 2014, lo cual evidencia la temeridad y mala fe con la que actuó, pues para esa fecha ya se había suscrito el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 1301 de 20 de mayo de 2014, en tanto que con la aceptación del desistimiento del recurso de alzada la sentencia cobraría firmeza, sin que ésta pudiera servir de título traslaticio de dominio en favor de la entidad demandada, pues el bien inmueble objeto de la condena ya fue trasladado a un tercero adquirente de buena fe. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público es del criterio que solo procede desistir de la demanda de acción de reparación directa interpuesta en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, lo que de suyo conlleva a poner fin al proceso con efectos de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 342 del C.P.C y el artículo 314 del código general del proceso y condenar en costas a la parte demandante
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 41.618 (2006-00952)
Acción de Reparación Directa
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 272/ 2014
Bogotá, D.C., 24 de octubre de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
Consejera Ponente dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso No 41.618 (47001233100120060095202) Acción de reparación directa
Actor: CIPRIANO LOPEZ e HIJOS Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Para efectos de la audiencia de conciliación convocada por la Consejera Ponente para el 4 de noviembre de 20141, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, no sin antes advertir que el estudio se limitara de manera exclusiva a lo acontecido con posterioridad a la sentencia primera instancia, pues se conocen hechos y circunstancias nuevas que analizadas en su conjunto afectan el cumplimiento de lo decidido por el a-quo en la referida sentencia, la cual se encuentra en instancia de apelación ante el Consejo de Estado, por la inconformidad únicamente de la parte actora.
1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- La Sociedad CIPRIANO LOPEZ E HIJOS S. En C., en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales, presentes y futuros causados por razón de la afectación impuesta por el Plan de Ordenamiento Territorial al inmueble identificado con matricula
inmobiliaria No 080-71149, de propiedad de la sociedad, afectando en su totalidad como espacio público como parte de una zona verde recreativa o parque y para la solución del anillo vial intersección de Mamatoco-Troncal-Vial Alterna, que ha causado perjuicios a la persona jurídica y a sus socios miembros, 1 Por auto de 1 de octubre de 2014 (fls 1.184 c. Consejo de Estado )
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 41.618 (2006-00952) Acción de Reparación Directa no sólo por la ocupación jurídica y física, sino además por la incapacidad de explotación económica de la propiedad al no ser posible el desarrollo de proyecto inmobiliario alguno. Solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer a su favor las agencias en derecho; perjuicios materiales, presentes y futuros los que estima en la suma de $1.167703.317. 1.2 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 6 de abril de 2011, se pronunció en el siguiente sentido: “1. Declárese administrativamente responsable al DISTRITO, TURISTICO, CULURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, por los perjuicios causados a la SOCIEDAD CIPRIANO LOPEZ E HIJOS S.EN C. con la afectación de la restricción del uso del suelo, donde se encuentra ubicado el bien inmueble de
propiedad de la demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2., En consecuencia, CONDENASE al DISTRITO, TURISTICO, CULURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, a pagar a la SOCIEDAD CIPRIANO LOPEZ E HIJOS S.EN C. por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, el valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($345.221.145). 3., Las sumas liquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total, según los artículos 176 y 177 del CCA.
4. DISPONGASE que la presente sentencia sirva de título traslaticio de dominio en favor del DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, respecto del bien ocupado, para lo cual se enviará una copia de ella a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, una vez cancelada la totalidad de los perjuicios a los que fue condenado el ente demandado.
5. Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
6. De conformidad con lo dispuesto en la ley 1394 de 2010, impóngase a la parte demandante la obligación de cancelar el arancel judicial equivalente al dos (2%) del valor total efectivamente recaudado conforme lo dispone el artículo 9° de la Ley 1394 de 2010.
(…)
7. Sin condena en costas para la parte vencida.
(…)”
1.3 Recurso de apelación.- La apoderada de la parte actora impugnó el fallo con el argumento que no sólo hubo perjuicios materiales por daño emergente, sino otros de carácter material, lucro cesante, además que se requirió fijación de honorarios y condena en costas procesales.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 41.618 (2006-00952) Acción de Reparación Directa Adujo que debía actualizarse el avalúo a la fecha en que la entidad territorial le de cumplimiento al fallo. Que el Tribunal no tuvo en cuenta los rendimientos comerciales del valor del bien desde la fecha en que se produjo la ocupación, tampoco los otros daños como el proyecto frustrado de la estación de servicio, los costos pre-procesales y honorarios y costas. Pidió mantener lo resuelto en los numerales 1, 3, 4 y 6; revisar el numeral 2 (sobre la actualización del valor comercial del bien), y revocar los numerales 5 (que niega las demás pretensiones de la demanda) y 7 (no condena en costas) De conformidad con lo argumentado en el concepto 077 de 2011, el Ministerio Público solicitó que el fallo impugnado fuese confirmado. 1.4 El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante oficio No 0176 de 22 de noviembre de 2013, remite al Consejo de Estado memorial suscrito por la Secretaria de Hacienda Distrital de Santa Marta, por medio del cual informa sobre
la suspensión del proceso de cobro administrativo coactivo No 204991, adelantado en contra de la sociedad CIPRIANO LOPEZ E HIJOS SOCIEDAD S.EN C. por el no pago de impuesto predial unificado del inmueble de su propiedad referenciado con el No catastral 010902880001000, por cuanto la titularidad del derecho de dominio se encuentra en discusión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicita información respecto de la existencia o no de fallo de última instancia2. 1.5 Solicitud de medida cautelar.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Santa Marta, mediante memorial de 26 de marzo de 2014, solicitó ordenar medida cautelar sobre el bien identificado con código catastral No 47001010902880001000, en razón a que la sociedad demandante formalizó una oferta de compraventa del bien objeto del litigio el día 30 de marzo de 2012 con la Ruta del Sol II S.A. de Santa Marta, oferta que se encuentra inscrita en el registro de instrumentos públicos. Para el efecto presentó, entre otros, los siguientes soportes documentales: 1.5 (i) Contrato promesa de compraventa celebrado el 25 de mayo de 2013 entre el Departamento del Magdalena (representado en este acto por la Sociedad RUTA DEL SOL II S.A) y CIPRIANO LOPEZ E HIJOS SAS (fls 1110 a 1113 c. Consejo de Estado). Se destacan los siguientes apartes: “(…) Antecedente Único: El Departamento de Magdalena suscribió Contrato de Concesión No 229 de fecha noviembre 21 de 2006, con el objeto de adelantar los estudios y diseños
definitivos, gestión predial, gestión ambiental, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto de concesión para la primera fase del plan vial del norte del Departamento del Magdalena (…) con la sociedad Ruta del Sol II S.A inicialmente, en la cláusula 38 de dicho contrato se 2(fls 1.100 y 1101 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 41.618 (2006-00952) Acción de Reparación Directa estableció el trámite para la adquisición de los predios necesarios para las referidas obras; en la cláusula 5 se determinó que el precio de los mismos hace parte del valor estimado del contrato; y en la cláusula 24 se pactó que el pago del precio de los predios a sus actuales poseedores o propietarios se realizará por la sociedad concesionaria, Ruta del Sol II S.A a través de la subcuenta 2 del fideicomiso (…) posteriormente, en el otrosí No 5 de 2008, el Departamento del Magdalena , con base en el artículo 34 de la Ley 1055 de 1993 delegó en la sociedad concesionaria todo el procedimiento de adquisición de predios, autorizándola, entre otros aspectos , para que en su nombre y representación suscribiera la promesa. PRIMERA: OBJETO. EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a transferir a título de venta real y efectiva a EL PROMITENTE COMPRADOR y éste por su parte se obliga a comprar a aquel, el derecho de
dominio pleno y la posesión material que tiene sobre el lote de terreno sobre el cual ejerce en forma pacífica, junto con sus anexidades, dependencias, usos, costumbres y servidumbres: Inmueble ubicado en el sector de Mamatoco, en la ciudad de Santa Marta, Departamento del Magdalena, identificado con matrícula 080-71149, cuyos linderos generales son los contenidos en la Escritura Pública No 1295 de 11 de mayo de 1999 otorgada ante la Notaria Segunda del Círculo de Santa Marta. PARAGRAFO PRIMERO: De acuerdo, con la ficha predial No DC-IM-000I elaborada por la firma RUTA DEL SOL II S.A, la porción del inmueble objeto de la presente promesa de compraventa es un área de terreno requerida de 6.463.00 M2 (…) TERCERA: SANEAMIENTO: EL PROMITENTE VENDEDOR garantiza que los bienes objeto de la presente promesa de compraventa son de su exclusiva propiedad y que no ha enajenado ni prometido en venta por acto anterior al presente y en consecuencia de obliga a transferir al PROMITENTE COMPRADOR el dominio del mismo libre de embargos, demandas civiles, hipotecas (…) pleitos pendientes (…). De igual forma deberá entregar Paz y Salvo por concepto de impuestos, tasas, derechos (…) en todo caso, saldrá al saneamiento por evicción de los bienes prometidos en venta conforme a la ley y en atención a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo (ley 1450 de 2011 artículo 245) procederá el SANEAMIENTO POR MOTIVOS DE UTILIDAD
PUBLICA (…) PARAGRAFO: EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a desistir de la demanda de reparación directa en contra del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, por la afectación del predio en cuanto al uso de parque y zona verde recreativa de conformidad con el POT del Distrito de Santa Marta, la cual cursa en segunda instancia ante el Consejo de Estado. CUARTA PRECIO Y FORMA DE PAGO.- El precio del inmueble prometido en venta, junto con las construcciones y demás se fija en la suma de (…) $649.531.500, que el PROMINTENTE COMPRADOR pagará al PROMITENTE VENDEDOR de la siguiente forma A) un primer pago equivale al 50% del valor total, es decir la suma de $324.765.750.00 dentro de los días 10 hábiles siguientes a la firma de la legalización de la presente promesa de compraventa (…) b) El saldo restante equivalente al 50% del valor total, es decir la suma de $324.765.750. será pagado dentro de los diez días hábiles siguiente a la entrega al PROMITENTE COMPRADOR de la primera copia de la escritura pública debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria. En todo caso, el desembolso de este porcentaje únicamente se realizará, previa entrega y cumplimiento de los siguientes documentos y requisitos. Certificado de paz y salvo de impuesto predial y certificado de libertad y tradición actualizado (…) y el desistimiento de la demanda en contra del Distrito de Santa Marta, conforme a lo establecido en el parágrafo de la cláusula tercera del presente contrato (…) EL PROMITENTE
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 41.618 (2006-00952) Acción de Reparación Directa VENDEDOR procederá a la entrega real y material de los bienes prometidos en venta al PROMITENTE COMPRADOR una vez haya recibido el primer pago y desde la fecha del primer pago autoriza a la sociedad RUTA DEL SOL II S.A al ingreso inmediato al predio de las máquinas y personal requerido para llevar a cabo los trabajos (…)” 1.5 (ii) Copia de la orden de operación No 767 de 26 de agosto de 2013, en la cual consta el pago del 50% ($324.765.750) del valor total del inmueble a favor de la sociedad Cipriano Lopez e Hijos S.A.S (fls 1109 c. consejo de Estado) 1.5 (iii) Certificado de Tradición del inmueble con matricula inmobiliaria 08071140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, en el cual consta en la anotación No 3 de fecha 30/3/2012 la inscripción de medida cautelar “oferta de compra bien urbano” de Departamento del Magdalena a CIPRIANO LOPEZ E HIJOS S.EN C. de fecha 30/3/2012. 1.6 La señora Consejera mediante proveído de 2 de abril de 2014 rechazó de plano la petición de medida cautelar presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Santa Marta, por considerar que éste no había acreditado la
calidad invocada (fl 1.116 a 1.117 c. Consejo de Estado) 1.7 Desistimiento del recurso de apelación.- La apoderada de la parte actora, mediante escrito con fecha de radicado 25 de agosto de 2014, presentó desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena de abril de 2011 que declaró responsable el Distrito de Santa Marta por la afectación jurídica (Plan de Ordenamiento Territorial) del bien identificado con matricula inmobiliaria No 08071149 de propiedad de la sociedad Cipriano Lopez e Hijos S. En C. por considerar que dicho bien fue incorporado al desarrollo de una vía (la doble calzada) que en la actualidad está construyendo la firma Ruta del Sol II en la ciudad de Santa Marta. 1.8 El representante legal de la Sociedad RUTA DEL SOL II S.A. mediante comunicación con fecha de radicado 19 de septiembre de 2014 (fls 1124 a 1125 c. Consejo de Estado), informa al Consejo de Estado: “(…) que mediante la escritura No 1301 de mayo 20 de 2014 otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Santa Marta, las Sociedades Cipriano López e Hijos S en C. y Ruta del Sol II S.A suscribieron la compraventa del lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 080-71149, predio afectado por la construcción del proyecto de la doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, a cargo de la Gobernación del Magdalena
En el momento de la negociación, la cual inició con la notificación de la oferta de compra y posteriormente la inscripción de ésta en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en mención, no se observó en el certificado de tradición y libertad la existencia del proceso de la referencia iniciado por la Sociedad Cipriano López e Hijos contra el Distrito de Santa Marta, situación que tampoco
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 41.618 (2006-00952) Acción de Reparación Directa fue manifestada por parte del vendedor. Así las cosas procedimos con la adquisición del predio para la construcción de la obra antes mencionada y solo hasta el momento de su intervención fue cuando el Distrito de Santa Marta nos informa acerca del proceso de reparación directa que sigue la sociedad Cipriano López en su contra, dentro del cual ya existe sentencia de primera instancia y ordena que se le otorgue al Distrito el título traslaticio de dominio sobre el predio, una vez este proceda con el pago de los perjuicios causados a favor del accionante, situación que entraría en conflicto con la compraventa que hoy en día existe a favor del Departamento del Magdalena Así las cosas, solicitamos muy respetuosamente no acceder con las pretensiones del accionante, puesto que el predio ya no se encuentra en cabeza de éste, por lo tanto es improcedente la acción. Como soportes documentales de la referida comunicación presenta, entre otros: - La escritura pública No 1301 de 20 de mayo de 2014 cursada ante la
Notaria Tercera del Círculo de Santa Marta contentiva del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad CIPRIANO LOPEZ E HIJOS SAS y la RUTA DEL SOL II S.A (representa al Departamento del Magdalena), en donde el primero transfiere a título de venta, con destino a la obra doble calzada ye de Ciénaga-Santa Marta en favor del Departamento del Magdalena, el derecho de dominio que tiene y la posesión que ejerce, sobre una faja de terreno con un área de 6.463,00 M2, con matricula inmobiliaria número 080-71149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. - El certificado de tradición del bien con matricula inmobiliaria No 08071149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, en donde aparece inscrita la referida escritura de compraventa y las personas que intervienen en el acto “DE: Cipriano Lopez e Hijos SAS. A: Gobernación del Departamento del Magdalena” (fls 1143 c. Consejo de Estado) II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Previo a cualquier consideración sobre los temas a tratar en la audiencia de conciliación, el Ministerio Público precisa que las partes que ocupan los extremos activo y pasivo de la relación procesal son la Sociedad CIPRIANO LOPEZ E HIJOS S. EN C. y el DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, por ende únicos facultados para conciliar sobre lo que se debate en este proceso. A la sociedad RUTA DEL SOL II S.A, se le cita para que asista a la audiencia de conciliación a título de tercero interesado, pues, de acuerdo a los documentos
que se allegaron al proceso con posterioridad a la sentencia de primera instancia, es evidente que la resultas del presente proceso podrían afectar sus intereses, ya que tiene interés legítimo en requerir a la parte actora la obligación de cumplir con lo pactado en el contrato de compraventa, que le transfiere derechos sobre el inmueble objeto de la litis.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 41.618 (2006-00952) Acción de Reparación Directa En concepto del Ministerio Público, lo que procede en el caso concreto es el desistimiento de la acción de reparación por parte de la sociedad demandante. La figura del desistimiento está regulada por los artículos 342 a 345 del Código de Procedimiento Civil, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 342 se refiere al desistimiento de la demanda, en los siguientes términos: "El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella
sentencia.
En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesaria en el artículo 51. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía." (Resalto y subrayo)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 41.618 (2006-00952) Acción de Reparación Directa El Consejo de Estado3, frente a la figura del desistimiento como una forma anormal de terminación del proceso y sus características, indicó: “a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo
taxativas excepciones legales; b) Es incondicional; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. También, por efecto del vacío legal en cuanto a la regulación de esta figura en materia contenciosa administrativa, la jurisprudencia ha expuesto en qué casos procede su aplicación estableciendo que: "es posible desistir de la demanda de nulidad y restablecimiento, de la de reparación directa y de las relativas a contratos administrativos o de derecho privado de la administración, en los que se hubiere pactado la cláusula de caducidad, y el auto que acepte el desistimiento tiene efecto de cosa juzgada sólo en relación con las partes y con el objeto del proceso respectivo"4 En el caso concreto es evidente que, con posterioridad a la sentencia estimatoria de primera instancia a favor de la sociedad Cipriano Lopez e Hijos S.EN C., ésta última optó por suscribir contrato de promesa de compraventa con la sociedad Ruta del Sol II S.A, en el cual se comprometió a desistir de la acción de reparación directa instaurada en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, ello como paso previo y necesario para cumplir con su obligación de saneamiento del bien inmueble prometido en venta referenciado con el número de matrícula inmobiliaria 080-71149, y para recibir el saldo restante (50%) del valor total del inmueble. Observa el Ministerio Público que la parte actora no actuó conforme a lo pactado
en el citado contrato de promesa de compraventa, pues simplemente se limitó a desistir del recurso de apelación que habían interpuesto contra la sentencia de 6 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, cuya aceptación implicaría dejar en firme lo decidido en la sentencia de primera instancia, frente a cuyo cumplimiento o ejecución el Ministerio Público advierte que existiría un grave conflicto jurídico ya que el inmueble materia de litigio fue 3Sección Primera. Sentencia de 2 de diciembre de 2011. Radicación núm.: 11001 0324 000 2010 00063 00 4 (Pie de página de la cita) Sentencia de 23 de febrero de 1990, Sección Tercera, Exp.5346,
Ponente: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 41.618 (2006-00952) Acción de Reparación Directa enajenado a un tercero, que lo ha destinado a una obra pública de interés general, lo que de suyo impide hacer efectivo el título traslaticio de dominio a nombre del Distrito de Santa Marta. En concepto del Ministerio Público, la decisión de la parte actora de sólo desistir del recurso de apelación y no de la acción de reparación directa, constituye una actuación que riñe con los postulados de la buena fe, pues estaría incumpliendo el contrato de promesa de compraventa que suscribió con la Ruta del Sol II S.A.
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente a los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, de los que exige proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de los derechos procesales (numerales 1 y 2) El artículo 74 ibídem, considera que existe temeridad o mala fe, en los siguientes casos: “1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste.
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recursos, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo del proceso." El Consejo de Estado5, sobre la noción de temeridad precisó: “La temeridad se define como “Una reprochable conducta mediante la cual una persona independientemente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o proceso, - desvirtuándolos-, en busca de efectos favorables a sus pretensiones.”6
En el caso concreto, la parte demandante ha incurrido en una actuación temeraria, pues no obstante tener plena certeza de su deber de desistir de la demanda de reparación directa instaurada contra el Distrito de Santa Marta, lo
que ha debido cumplir a partir de la celebración del contrato de promesa de compraventa suscrito con la sociedad Ruta del Sol II S.A (25 de mayo de 2013), optó por desistir únicamente del recurso de apelación, hecho que aconteció el 25 5 Sección Primera, sentencia de 7 de junio de 2007 Radicación número: 25000-23-24-000-200490185-01(AP) 6 (pie de página de la cita) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-253 del 27 de mayo de
1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
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