PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Definición
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D.C., abril 4 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial de los artículos 188
(parcial) y 188A (parcial) de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, modificados por la Ley 747 de 2002.
Demandantes: YARITZA XIOBEL COLINA RUÍZ, VIVIANA
ANDREA CORREA GARCÍA, HANS CHRISTIAN IDÁRRAGA
VALENCIA, MARIA FERNANDA LÓPEZ MARTÍNEZ, MIGUEL
FERNANDO MARÍN RAMOS, LILIANA CAROLINA MONTOYA
FAJARDO y MARIO ANDRÉS POSSO NIETO.
Magistrada Sustanciadora: Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Expediente No. D-5591 Concepto No. 3787 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauraron ante esa Corporación los ciudadanos
YARITZA XIOBEL COLINA RUIZ, VIVIANA ANDREA CORREA GARCÍA, HANS
CHRISTIAN IDÁRRAGA VALENCIA, MARIA FERNANDA LÓPEZ MARTÍNEZ, MIGUEL FERNANDO MARÍN RAMOS, LILIANA CAROLINA MONTOYA FAJARDO y MARIO ANDRÉS POSSO NIETO, contra los artículos 188 (parcial) y
188 A (parcial) del Código Penal, modificados por la Ley 747 de 2002, “por la cual se hacen unas reformas y adiciones al Código Penal (Ley 599 de 2000), se crea el tipo penal de trata de personas y se dictan otras disposiciones”, según los cuales las multas que el juez imponga a las personas que cometan los delitos de “Tráfico de migrantes” y “Trata de personas” deben ser tasadas en salarios mínimos mensuales vigentes al momento de proferirse la sentencia condenatoria.
1. Planteamientos de la demanda Procurador General Los demandantes aducen que las normas acusadas vulneran los artículos 29 y 93 de la Carta Política, referidos al derecho al debido proceso y al respeto de los tratados internacionales sobre los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, por las siguientes razones: 1.1. Las normas cuestionadas al establecer que la tasación de la multa se hará en salarios mínimos vigentes al momento de la imposición de la sentencia condenatoria, violan el principio de legalidad de la pena, que implica que la ley aplicable debe ser escrita, estricta y preexistente al acto que se imputa y, por lo mismo, vigente al momento de la comisión del mismo, en consecuencia, la tasación de las multas debe hacerse en los salarios mínimos vigentes a la fecha de la comisión del delito y no en la de la imposición de la condena. 1.2. La aplicación de las normas acusadas en sustituto de las normas que establecen la graduación de la pena con base en el salario mínimo vigente al momento de la comisión de la conducta punible constituyen una aplicación retroactiva de la ley penal que resulta perjudicial para el condenado.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si las normas relativas a la tasación de las multas que el juez impone para los delitos de “tráfico de migrantes” y “trata de personas”, en cuanto prevén que ésta debe hacerse en salarios mínimos vigentes al momento de proferirse la sentencia condenatoria, viola los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal.
Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
3. El Principio de legalidad y la reforma introducida en la Ley 747 de 2002, reformatoria del Código Penal Procurador General 3.1. El artículo 11 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" establece: "1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. “2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional e internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito".
Así mismo el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" -aprobado mediante la Ley 74 de 1968estableció: "1. Nadie podrá ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional e internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. “2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional". El principio, en sentido idéntico, se halla consagrado en el artículo 9º de la "Convención Americana de Derechos Humanos", aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Dicho principio fue recogido por la Carta Política de 1991, en los siguientes términos: "El debido proceso se aplicará en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Procurador General “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas, a controvertir las que se lleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso". Por su parte, el Código Penal vigente -Ley 599 de 2000-, regla en sus principios rectores: “Artículo 6º.Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable". El principio de legalidad de la pena se halla consagrado tanto en los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad como en las normas rectoras internas del ius puniendi y, por ende, constituye un imperativo para todas las ramas del poder público el respeto por el mismo, tanto en la confección como en la aplicación de las normas jurídicas. La Corte Constitucional, al proferir la sentencia C-200 de 2002, dentro del examen de constitucionalidad de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, con fundamento en la jurisprudencia, tanto la que emana de ese órgano como la de la Procurador General Corte Suprema cuando ejerció como juez constitucional, señaló que el principio de legalidad se erige en una de las más importantes conquistas del constitucionalismo porque constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica para los ciudadanos. En donde, para su efectividad, han de tomarse en cuenta las
previsiones de la reserva de ley e irretroactividad de la misma, salvo la necesidad de aplicación del principio de favorabilidad -artículo 29 de la Constitución Política-. 3.2. La Ley 599 de 2000Código Penal-, antes de su reforma, contempló en su artículo 188, del Capítulo V "De los delitos contra la autonomía personal" el delito de "Tráfico de personas" y estableció una sanción pecuniaria de multa en salarios mínimos legales, sin precisar que eran los vigentes al momento de la imposición de la condena. La reforma introducida en la Ley 747 de 2000, perteneciente al precitado capítulo, rediseña el artículo 188 del Código Penal para establecer el delito "Del tráfico de migrantes" y precisa, entre otras cosas, que la imposición de la multa se hará en "salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria"; dicha reforma, a su vez, tipifica el delito de "Trata de personas" codificándolo como el artículo 188A del Código Penal, respecto de cuya infracción se hace la misma previsión para la tasación de la multa.
4. El legislador goza de amplia facultad configurativa en materia penal frente a la imposición de las penas de carácter pecuniario 4.1. La reserva de ley y la amplia libertad configurativa de las normas penales con las cuales el legislador pretende coadyuvar en la tarea de combatir el crimen organizado de carácter internacional dentro de cuya categoría se ubican los delitos de “tráfico de migrantes” y “trata de personas” constituyen el sustento supralegal suficiente para que las multas derivadas de la comisión de esta clase de
conductas punibles lleve implícita la condigna sanción. No existe en el ordenamiento constitucional norma alguna que fije límites al legislador para determinar, como lo hizo, que la sanción de carácter patrimonial Procurador General pueda ser con criterios vigentes a la imposición de la condena. El límite se encuentra en los valores constitucionales de la proporcionalidad y razonabilidad. Confunden los demandantes el principio de legalidad, pues para ellos éste obliga a que la sanción se imponga con criterios vigentes a la fecha de la comisión del delito, cuando en verdad el contenido de este principio sólo exige que para que una conducta sea reprochable, la misma esté previamente definida como tal, con identificación clara de la consecuencia jurídica por inobservancia. Por tanto, se cumple con el núcleo de este principio cuando el legislador en normas penales como la acusada, señala la clase de conducta que se reprocha y la sanción que se recibirá por incurrir en ella, sanción que se fija en este caso en restricción de la libertad y una sanción que se tasará según el salario mínimo legal de la fecha de la condena. La descripción de la conducta, en esos términos, en nada afecta el contenido de este principio, pues la sanción está señalada previamente a la comisión de la conducta objeto de reproche social. En ese orden de ideas, es válido que el legislador adopte como criterio para la imposición de la sanción pecuniaria, por parte del juez de la causa, que su tasación se haga en salarios mínimos vigentes al momento de la comisión de la conducta o bien que lo sea en salarios mínimos vigentes al momento de la
imposición de la condena. 4.2. El Ministerio Público considera que, en materia punitiva, el amplio margen de facultades que compete al Congreso República, debe ser especialmente riguroso cuando se trata de legislar para sancionar la comisión de delitos de talla internacional dirigidos o cometidos por organizaciones criminales de la misma magnitud, en primer término para honrar los compromisos adquiridos a través de los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos que, además se traducen en la aplicación real de postulados que hacen parte de nuestra Carta (artículos 12 y 17 de la Constitución Política) y, en segundo término, para contrarrestar el inmenso daño social que a nivel interno produce el tráfico y la trata de personas. Sobre el contenido de la pena en relación con la magnitud del daño Procurador General social ésta ha sido una posición de la Corte Constitucional que la Procuraduría comparte y retoma a efectos de que cobre vigencia en el análisis de las conductas punibles relacionadas con tal modalidad de delitos (sentencia C-292 de 1997).
5. Del texto de las normas cuestionadas no se desprende su aplicación retroactiva y, por el contrario, el principio de ultraactividad se halla expresamente consagrado en la ley que las contiene. La normativa acusada, por disposición constitucional, sólo se aplica de manera retroactiva en cuanto sea más permisiva o favorable 5.1. Los accionantes aducen que las normas demandadas, en sí mismas implican su aplicación con efectos retroactivos, lo que contraría el ordenamiento constitucional y los tratados internacionales que dicen relación con la garantía al
principio de legalidad de la pena. Consideran que tal aplicación retroactiva estriba en disponer que la tasación de las condenas se haga en salarios mínimos vigentes al momento de proferirse la sanción, cuando lo constitucionalmente válido es que dichas condenas se impongan con base en los salarios mínimos vigentes al momento de la realización de la conducta que amerita reproche a la luz del ordenamiento penal. Sin embargo, esta especial interpretación de los actores no es acorde con la realidad material, por cuanto de los artículos 1º de la Ley 747 de 2002, modificatorio del artículo 188 del Código Penal, y 2º de la misma, no se colige el cargo de los demandantes. Por el contrario, el artículo 9º de la Ley 747 de 2002, establece: "La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias", con cuya consagración legal se da plena aplicación al principio de ultraactividad -Ley 153 de 1887según el cual las leyes rigen hacia el futuro y sólo en materia penal, se admite la posibilidad de que tal principio sea inaplicado en virtud de la primacía del principio de favorabilidad -artículo 29 de la Constitución Política-. 5.2. Así las cosas, resulta claro que las disposiciones de los artículos 1º y 2º de la Ley 747 de 2002, no comportan el efecto retroactivo que les atribuye la demanda, con el cual, según lo entienden los ciudadanos demandantes, se causa una lesión a los derechos fundamentales de las personas que, eventualmente Procurador General sean juzgadas por los delitos de “trafico de migrantes” y “trata de personas” en la
forma como se encuentran regulados a través de los artículos 188 y 188A del Código Penal y, en relación con la imposición de la pena accesoria de multa.
6. La fijación de las condenas producto de la imposición de sanciones penales de contenido patrimonial en cuanto se halle predeterminada en norma previa de carácter punitivo, no contraría el principio de legalidad 6.1. Establecido que las normas demandadas se aplican hacia el futuro, salvo que sean más permisivas o favorables al condenado, es preciso atender a la naturaleza de la pena pecuniaria, ello es, aquella que comporta un contenido patrimonial. Tales penas en el ordenamiento punitivo, pueden imponerse como principales o accesorias y, en virtud de su naturaleza económica están llamadas a cumplir una finalidad relevante para el derecho frente al daño social causado con la comisión de la conducta punible.
Así, una pena de multa cuya tasación no comporte parámetros de ajuste aplicables a la fecha de la imposición de la sanción puede resultar irrelevante pues su monto se torna irrisorio por el paso del tiempo necesario para la investigación y el juzgamiento de cierta clase de delitos. De tiempo atrás, la Corte Constitucional al examinar normas del ordenamiento punitivo ha validado la conformidad entre la norma constitucional y las disposiciones legales que establecen la actualización de las multas. Así, al examinar los artículos 29 y 31 del anterior Código Disciplinario Único, dijo en su oportunidad: "De otro lado, la Corte considera que tampoco hay violación de la tipicidad de la sanción pues la multa hace referencia a un monto
de salarios diarios devengados al momento de la sanción, lo cual es determinable con precisión, y la indexación es un proceso técnico exacto que se efectúa con base en la evolución de los índices oficiales del nivel de precios." (sentencia C-280 de 1996). Procurador General En manera alguna cabe duda acerca de que la legalidad de la pena hace parte del núcleo esencial del debido proceso, pero no es menos cierto que la tasación de las penas pecuniarias bajo el criterio de que la misma se haga en salarios mínimos legales vigentes al momento de la imposición de la condena no resulta atentatoria de dicho núcleo esencial, pues tanto los parámetros de su tasación como el quantum hacen parte de la facultad de libre configuración normativa de las normas sancionatorias en materia, facultad de la cual está dotado el legislador para reprimir el delito. 6.2. Existen dos formas de ajuste de las condenas de tipo pecuniario, en primer término, el de la fijación de un monto que conlleva los parámetros de su indexación y, en segundo término, el de la tasación en salarios mínimos legales vigentes para la época de la imposición de la sanción. Este último método, por resultar más práctico, es el utilizado por el legislador en la tasación de las sanciones pecuniarias establecidas para los delitos contemplados en las normas del ordenamiento penal que constituyen el objeto de este análisis. Las disposiciones de los artículos 188 y 188A del Código Penal, tal y como se encuentran estatuidas luego de la reforma y adición introducidas a través de la Ley 747 de 2002, armonizan con las disposiciones constitucionales y los Tratados
Internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues consagran un régimen punitivo de carácter económico para los delitos de “Tráfico de migrantes” y “Trata de personas” que rige para quienes infrinjan dicho ordenamiento a partir de su promulgación -artículo 9º de la Ley 747 de 2002y contiene elementos esenciales, ciertos y suficientes para su tasación al momento de la imposición de la sanción. Tales elementos consultan, además los principios de adecuación y proporcionalidad de las sanciones penales -artículos 3º y 4º del Código Penal-. En efecto, el artículo 188 establece como sanción accesoria para quien vulnere dicha disposición “(...) una multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria”, por su parte el artículo 188A establece como sanción accesoria “(...) una multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Procurador General momento de la sentencia condenatoria”. Desde luego, la aplicación de las anteriores disposiciones legales, debe armonizarse, con la previsión legal, según la cual, dada la naturaleza jurídica de la multa, ésta se origina en la conducta punible del individuo y no en su capacidad de transacción, por lo que el juez al imponerla, debe tomar en cuenta las condiciones económicas y personales del condenado de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 del Código Penal. (sentencia C-191 de 2005). La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la validez del
reajuste de las condenas en materia penal frente a la aplicación del principio de legalidad de la pena en la siguiente forma: "El principio de legalidad en materia punitiva o sancionadora está integrado, a su vez, por dos aspectos:1 (i) el de reserva legal, según el cual sólo el legislador está facultado para establecer las conductas punibles, las respectivas penas o sanciones administrativas y los procedimientos que han de seguirse para efectos de su imposición; y (ii) el de tipicidad, que “implica no sólo que las conductas punibles deben estar descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas,”2 de conformidad con el principio nulla poena sine lege. Así pues, el legislador debe describir de manera clara y precisa los elementos que demarcan tanto la conducta punible que da lugar a la sanción, como la sanción misma. Sobre esta última, el particular debe conocer de antemano todos sus aspectos que la configuran: la clase de sanción, el término dentro del cual puede imponerse, la cuantía, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento aplicable. Los anteriores factores, se insiste, deben estar consagrados en una ley preexistente al respectivo proceso judicial o procedimiento administrativo, con lo cual se garantiza no sólo el debido proceso de la persona conminada al pago de una multa, sino la seguridad jurídica que debe irradiar el ordenamiento jurídico, especialmente en materia sancionatoria. "(...). Una multa constituye, por regla general, una sanción pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanción,
sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley 1 Cfr. Sentencia C-921 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería 2 Sentencia C-559 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Procurador General previa a la comisión del hecho de que se trate, incluyendo la cuantía y el respectivo reajuste”. (sentencia C-390 de 2002). 6.3. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que, si lo que se propone el legislador al modificar y adicionar la normatividad penal es adecuar razonablemente las penas según los distintos elementos que inciden en las conductas que se proscriben, para tal efecto y, en el caso concreto de los artículos 188 y 188A del Código Penal, también el fin es constitucionalmente válido porque el legislador para tal efecto goza de la facultad de libertad configurativa para establecer las normas que gradúan y establecen la magnitud de las penas (sentencia C-013 de 1997).
7. Los tratados internacionales para combatir el crimen organizado representan para el Estado Colombiano el compromiso ineludible de ajustar el ordenamiento jurídico interno a circunstancias y modalidades que atemperen con las necesidades sociales 7.1. La prevención de la delincuencia organizada para el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, ha sido objeto de tratamiento jurídico internacional, así: El "Protocolo del 2000 de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Migrantes por Tierra, mar y Aire, que complementa la Convención contra la delincuencia Organizada Transnacional"; el "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional"
que erige en crimen de lesa humanidad la "violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier forma de violencia sexual de gravedad comparable", aprobado mediante la Ley 742 de julio 19 de 2002, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-578 de 2002, ratificado por el Gobierno Colombiano el 2 de agosto de 2002; adicionalmente, y, con posterioridad a la promulgación de las normas demandadas, el Estado Colombiano se constituyó en parte dentro de la “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional” y el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptados mediante la Ley 800 de 2003 y ratificado por el Gobierno Colombiano el 4 de agosto de 2004. Procurador General 7.2. La Ley 747 de 2002, que reubica y rediseña en el ordenamiento penal las conductas atentatorias de los derechos de las personas que por su vulnerabilidad quedan a merced de las organizaciones criminales con los consecuentes daños sociales y el desprestigio para los Estados, se concibió sobre la base de la necesidad de actuar de manera más rígida en materia punitiva como una forma de aniquilar a dichas organizaciones cuya estructura permite el tráfico de personas reduciéndolas a la condición de simples mercancías. Así quedó consagrado en la exposición de motivos del proyecto de ley que a la postre se convirtió en ley y por
la cual se hacen reformas al Código Penal. En virtud del análisis precedente, el Ministerio Público solicitará la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.
8. Conclusión El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES las expresiones "vigentes al momento de la sentencia condenatoria", contenidas tanto en el artículo 188 como en el artículo 188A del Código Penal, modificados y adicionados por la Ley 147 de 2002, únicamente por los aspectos aquí analizados.
Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación SPTB/ACA/ncdem.