PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Adecuación típica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Adecuación típica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALLO SANCIONATORIO-Responsabilidad de servidor público CARGOS FORMULADOS-Por disponer en forma arbitraria de mercancía donada por la DIAN Al investigado Gobernador se le citaron como vulneradas las siguientes disposiciones legales: numerales 1, 21 y 22 del artículo 34 de la ley 734 de 2002; numeral 1 del artículo 48 ídem; artículos 286 y 428 del código penal. Las faltas fueron calificadas provisionalmente como gravísimas, y la imputación subjetiva para el primer cargo se hizo a título de dolo, sin hacer precisión en tal sentido respecto del segundo cargo.
Al otro implicado se le señalaron como quebrantadas las siguientes preceptivas legales: numerales 1, 21 y 22 del artículo 34 de la ley 734 de 2002; numeral 1 del artículo 48 ídem; artículos 291, 412 y 426 del código penal. Las faltas fueron calificadas provisionalmente como gravísimas, y la imputación subjetiva para ambas conductas se hizo a título de dolo. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Adecuación típica La adecuación típica efectuada por el fallador de primera instancia está bien deducida a excepción del artículo 428 del C. P., en la medida en que la primera conducta endilgada al señor Gobernador que quedó vigente, fue porque en su calidad de gobernador (e) del departamento del Guainía autorizó en forma irregular el 26 de diciembre de 2006, al otro
investigado, como asesor de dicha Gobernación, afirmación contraria a la verdad, porque estaba vinculado a la Cámara de Representantes, para retirar una mercancía donada por la DIAN a través de la Resolución núm. 15376 de 21 de diciembre de 2006, por valor de $24.094.875,10; gestiones, por las cuales le canceló $3.000.000.oo, colocando en grave peligro el recibo de la mercancía al omitir procedimientos legales y normales, como realmente aconteció, porque la mercancía no ingresó al almacén, y como lo manifestó ante el CTI el asistente de la UTL, la vendió y se gastó el dinero. La adecuación típica efectuada por el fallador de primera instancia está bien inferida excluyendo el artículo 412 del C.P., toda vez que las dos conductas incriminadas al señor, en su condición de asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo de la representante a la Cámara, consistieron en que el 26 de diciembre de 2006, recibió autorización del señor Gobernador, gobernador encargado del departamento del Guainía, como asesor de dicha entidad territorial, para reclamar la mercancía donada por la DIAN a través de la Resolución No. 15376 del 21 de diciembre de 2006, y con fundamento en esa autorización, en un cargo que no correspondía a la verdad, recibió el 10 de enero de 2007 de la DIAN los elementos donados, los cuales no ingresaron al almacén del departamento, porque, al parecer, los mismos se desviaron hacia otras personas INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO-Apropiación injustificada
Esta normatividad no se le puede enrostrar al asistente, porque en desarrollo de la presente investigación en ningún momento el operador jurídico estableció el incremento patrimonial injustificado del inculpado, si bien, se estableció que la mercancía donada que recibió el inculpado no ingresó al departamento del Guainía, porque se apropió de ella y la vendió, también lo es, que no se demostró si hubo enriquecimiento y si este es real e injustificado, pues no se trajeron pruebas que permitieran analizar el comportamiento sobre bienes y rentas del Radicación n.° 161 – 4874 señor asistente, para haber evaluado si hubo incremento patrimonial injustificado, de acuerdo a las fuentes de recursos, materializados en los sueldos devengados en razón del ejercicio público, viáticos, movimiento de cuentas corrientes y de ahorros, bienes muebles e inmuebles, rendimientos obtenidos de inversiones efectuadas en el sector financiero etc. Y es indefectible que, una vez establecida la diferencia patrimonial real y su no justificación por parte del señor asistente en razón del cargo que ostenta en la Cámara de Representantes, la delegada debió pedirle explicaciones al respecto, pues se debe presumir no justificado todo aquel incremento desproporcionado que carezca de explicación razonable de tipo financiero, contable y legal, lo cual no se evidenció en el caso de autos. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional El disciplinado Gobernador desconoció sin ninguna justificación el deber funcional asignado como servidor del Estado, previsto en los numerales 1, 21 y 22 del artículo 34 del CDU, y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al contravenir el artículo 286 del C. P., tal
como se describió en el acápite de tipicidad, pues no se puede ignorar que el derecho disciplinario protege el correcto desempeño de la función pública, y de parte del inculpado hubo infracción sustancial de dichos deberes, al no obrar conforme la función social que le competía como funcionario público, toda vez que se apartó del cumplimiento de las obligaciones que devienen de la función que ejecutaba como gobernador (e) del departamento del Guainía, desconociendo los principios de rigen la función pública CULPABILIDAD-A título de dolo La imputación subjetiva respecto del primer cargo formulado al señor Gobernador que quedó vigente, la hizo el operador jurídico en el pliego de cargos a título de dolo, la cual mantuvo en la decisión objeto de alzada, al establecer que era de pleno conocimiento del disciplinado, que el señor asistente persona autorizada para reclamar la mercancía donada por la DIAN, no tenía ningún tipo de vinculación con la Gobernación del departamento del Guainía CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Gravísima La imputación subjetiva en relación con los cargos enrostrados al señor asesor, la hizo el a quo en el pliego acusatorio a título de dolo Así las cosas, está plenamente demostrado en el proceso la existencia de las faltas endilgadas al disciplinado y no queda duda alguna que actuó con dolo, valoración de carácter subjetivo realizada por la delegada que como se indicó en precedencia, comparte la Sala. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Destitución e inhabilidad En el caso objeto de revisión y tratándose de falta que ha sido catalogada como gravísima por
expresa denominación legal, no opera el sistema de graduación, porque al estar comprobada su comisión y adjudicada a título de dolo, solamente es procedente la máxima sanción, que corresponde a la destitución del cargo, y como se indicó anteriormente al disciplinado se le impuso la mínima sanción prevista en la ley disciplinaria para la inhabilidad general. En el caso sub examine y tratándose de falta que ha sido catalogada como gravísima por expresa denominación legal, no opera el sistema de graduación, porque al estar comprobada su comisión y en la modalidad de dolo, solamente es procedente la máxima sanción, que corresponde a la destitución del cargo; cuando la conducta tiene, como en este caso, una calificación en el ordenamiento disciplinario, no hay lugar a derivar beneficios por circunstancias atenuantes, estos solamente operan respecto de la inhabilidad general, tal como se indicó en precedencia y como acertadamente dosificó la primera instancia 2 Radicación n.° 161 – 4874
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., siete (7) de julio del dos mil once (2011). Aprobada en Acta de Sala n.° 27
Radicación No.: 161 - 4874 (IUS 2007 - 48993)
Disciplinados: MELVINO IZQUIERDO YAVINAPE y FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ HERNANDEZ Cargos y Entidad: Gobernador (e) del departamento del Guainía y Asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo de la
Cámara Representantes Quejoso: Efrén de Jesús Ramírez Sabana, Gobernador del departamento del Guainía
Fecha queja: 2 de marzo de 2007
Fecha hechos: 26 de diciembre de 2006 y 20 de enero de 2007
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
P. D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria conoce por vía de apelación, la decisión proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa con fecha 19 de abril de 2010, mediante la cual declaró disciplinariamente responsables a los señores MELVINO IZQUIERDO YAVINAPE y FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en sus calidades de Gobernador (e) del departamento del Guainía y Asistente V de la unidad de trabajo legislativo de la representante a la cámara, señora SANDRA A. VELÁSQUEZ SALCEDO, respectivamente, y les impuso sanción de destitución de los cargos e inhabilidad general por el término de diez y quince años, en su orden.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos motivo de averiguación disciplinaria tuvieron su génesis en la queja presentada el 2 de marzo de 2007 por el señor EFRÉN DEJESUS RAMIREZ SABANA, Gobernador del departamento del Guainía, para que se investiguen a los señores MELVINO IZQUIERDO YAVINAPE, Gobernador (e) del departamento del Guainía y FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, conforme denuncia penal presentada
ante la Fiscalía General de la Nación contra dichos funcionarios, en relación con unas mercancías donadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (fols. 1 a 7 cuad. núm. 1). La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa por auto de 17 de mayo de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el señor MELVINO IZQUIERDO YAVINAPE, Gobernador (e) del departamento del Guainía (foIs. 55 a 58 cuad. núm. 1), y mediante proveído de 24 de octubre de 2007 se vinculó al señor FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo de la representante a la cámara, señora SANDRA A. VELÁSQUEZ 3 Radicación n.° 161 – 4874 SALCEDO (foIs. 192 a 196 cuad. núm. 1), quienes fueron notificados por edictos (foIs. 65 y 203 cuad. núm. 1). La citada delegada a través de providencia calendada 11 de marzo de 2008, formuló pliego de cargos a los servidores públicos MELVINO IZQUIERDO YAVINAPE y FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (fols. 196 a 212 cuad. núm. 2), el primero se notificó el 10 de abril de 2008 y el segundo a través de su defensor de oficio el día 14 del mismo mes y año (fols. 220 y 233 cuad. núm. 2), quienes rindieron descargos
oportunamente (fols. 234 a 242 y 221 a 226 cuad. núm. 2). Mediante proveído de 30 de abril de 2009, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (fols. 266 y 267 cuad. núm. 2), auto que fue notificado por estado el 8 de mayo de 2009 (fol. 274 cuad. núm. 2), accediendo únicamente el defensor de oficio a presentar alegaciones (fols. 278 a 285 cuad. núm. 2). Agotada la etapa probatoria, el operador jurídico profirió la providencia calendada 19 de abril de 2010, por la cual halló responsables disciplinariamente a los señores MELVINO IZQUIERDO YAVINAPE y FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en sus condiciones de Gobernador (e) del departamento del Guainía y Asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo de la representante a la cámara, señora SANDRA A. VELÁSQUEZ SALCEDO, en su orden, y les impuso sanción de destitución de los cargos e inhabilidad general por el término de diez y quince años, respectivamente (fols. 301 a 339 cuad. núm. 3). El defensor de oficio del señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y el apoderado del gobernador (e), se notificaron personalmente el 5 de mayo y el 22 de julio de 2010, respectivamente, (fols. 349 y 365 cuad. núm. 3), quienes
impugnaron la decisión sancionatoria el 10 de mayo y el 27 de julio 2010, en su orden, esto es, dentro del término legal (fols. 366 a 376 y 380 a 388 cuad. núm. 3); recursos de apelación que fueron concedidos en el efecto suspensivo a través de auto de fecha 29 de septiembre de 2010 (fols. 396 a 397 cuad. núm. 3).
II. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Conforme se indicó en precedencia, la procuraduría segunda delegada para la vigilancia administrativa, mediante fallo de fecha 19 de abril de 2010, sancionó a los señores MELVINO IZQUIERDO YAVINAPE y FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en sus calidades de Gobernador (e) del departamento del Guainía y asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo de la representante a la cámara, señora SANDRA A. VELÁSQUEZ SALCEDO, en su orden, y les impuso sanción de destitución de los cargos e inhabilidad general por el término de diez y quince años, respectivamente (fols. 301 a 339 cuad. núm. 3). 1). En relación con el señor MELVINO IZQUIERDO YAVINAPE, precisó el a quo que el gobernador (e) lo que hizo «fue comisionar al señor FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ para recibir la mercancía en la ciudad de Cúcuta»; por tanto, «el marco de acción del comisionado en cuanto a términos y facultades se refiere, se encuentra consignado
en el documento del 26 de diciembre de 2006», y que esta “comisión” debió hacerse directamente con algún funcionario de la gobernación del departamento del Guainía y el 4 Radicación n.° 161 – 4874 acudir a un funcionario de otro nivel y de otra ciudad, no era el mecanismo adecuado, porque, como se dijo en el pliego de cargos se puso en peligro la seguridad de los elementos donados, los cuales finalmente se perdieron. Además, al registrar el investigado IZQUIERDO YAVINAPE en el documento de 26 de diciembre de 2006, que el señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ era asesor de la Gobernación, cuando era empleado de la UTL de la Cámara de Representantes, «faltó a la verdad, incursionando en el punible de falsedad de documento público» (artículo 286 C.P.). Que el no haber avisado al gobernador RAMÍREZ SABANA sobre lo acontecido, y el no enterarlo de las irregularidades presentadas en la entrega de la mercancía al almacén del departamento, porque no hubo entrega formal por el afán del nuevo gobernante en recibir el despacho, no tiene ninguna excusa, porque pudo hacerlo por escrito depositado en la sección de correspondencia de la gobernación del Guainía, por telegrama, llamada telefónica, fax, internet o a través de un funcionario de menor rango. Precisó la delegada que «la falsedad del documento por medio del cual se comisionó al señor FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ», no fue controvertida por el investigado IZQUIERDO YAVINAPE, pues se circunscribió a explicar que aspiraba a continuar en el
cargo de Gobernador encargado, para vincular a la administración departamental al
señor MARTINEZ HERNANDEZ.
Sobre el segundo cargo endilgado al gobernador (e) IZQUIERDO YAVINAPE, por no informar al doctor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, gobernador del departamento del Guainía, «sobre la sustracción de la mercancía», encuadra en los deberes de los numerales 1, 21 y 22 del artículo 34 del CDU. Respecto a la culpabilidad, manifestó la Delegada que las dos conductas imputadas al señor MELVINO IZQUIERDO YAVINAPE fueron cometidas a título de dolo, porque tenía pleno conocimiento al autorizar al señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ quien no estaba vinculado con el departamento del Guainía, tal como lo aceptó el investigado, al señalar que conocía a dicho señor quien era funcionario de la Unidad de Trabajo Legislativo de la doctora SANDRA A. VELASQUEZ SALCEDO, representante a la cámara y que tuvo la intención de vincularlo a la administración departamental, a quien acudió porque ya le había realizado diligencias a favor del departamento. Por ende, al suscribir la mencionada autorización «incurrió en un falsedad de manera intencional», y desconoció la falta gravísima del numeral 1 del artículo 48 y artículos 286 y 428 del C. P. Que el señor IZQUIERDO YAVINAPE también actuó a sabiendas de su conducta irregular, al omitir comunicar al doctor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA sobre «el
hecho delictivo que se estaba presentando», al no ingresar al almacén del departamento del Guainía la mercancía donada por la DIAN; falta dolosa que encaja en los numerales 21 y 22 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en cuanto debía vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados, y de otra parte, responder por 5 Radicación n.° 161 – 4874 la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización. De acuerdo a lo anterior, la delegada concluyó que las dos conductas imputadas al investigado MELVINO IZQUIERDO YAVINAPE no fueron desvirtuadas, y por tanto, lo sancionó teniendo en cuenta los criterios previstos en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 43 del CDU. 2). Referente al investigado FREDY ALEXÁNDER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, indicó el operador jurídico que en el curso de la investigación, su defensa resultó contradictoria e imprecisa, porque mientras en el CTI de la Fiscalía sostuvo que devolvería la mercancía el 25 de junio de 2007 porque la había vendido y se había gastado el dinero, en diligencia que rindió con posterioridad aseguró que el señor CARLOS (sic) ALBA, fue la persona que directamente hizo los arreglos necesarios en Inírida con el gobernador del departamento del Guainía, ya que consignó la suma $3.000.000 en su cuenta bancaria,
y dispuso que el depósito de la mercancía sería en Bogotá, D. C. en bodegas del barrio Fontibón, donde el señor ALBA ordenó entregarla a un señor de nombre CARLOS, quien la retiró. Argumentos que resultan intrascendentes y carentes de sentido común para la delegada, porque fue el señor IZQUIERDO YAVINAPE, quien aseveró que pidió colaboración al señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ para recibir la mercancía en Cúcuta, por cuya diligencia canceló $3.000.000 de su patrimonio personal. Además, el señor «CARLOS» (sic) ALBA negó enfáticamente que hubiera acompañado al señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a efectuar retiros de mercancías en la DIAN, y mediante escrito de 1°. de marzo de 2007 dirigido al doctor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, gobernador del departamento del Guainía, refiere acerca de las dificultades presentadas para el transporte de la mercancía a Inírida, porque la administración departamental no le había brindado el apoyo necesario. Indicó el a quo que resulta peregrino el argumento del inculpado MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de condicionar la entrega de la mercancía a la permanencia o no del señor RAMÍREZ SABANA en la gobernación del Guainía, «como si fuera un funcionario que pudiera decidir la existencia de inhabilidades del funcionario»; lo cual denota «la falta de voluntad del señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ para entregar al Almacén del Departamento los elementos donados, por una sencilla razón: ya no tenía los elementos porque
los había vendido». Las faltas endilgadas al señor FREDY ALEXÁNDER MARTÍNEZ HERNANDEZ, las calificó la delegada definitivamente como gravísimas, porque no «admite duda la utilización del documento signado el 26 de diciembre de 2006 por el señor MELVINO IZQUIERDO YAVINAPE», donde fue «comisionado» como asesor del departamento del Guainía para retirar la mercancía donada por la DIAN, siendo funcionario de la Cámara de Representantes. «En consecuencia, utilizó ese documento donde se había señalado una falsedad, para trasladarse a la ciudad de Cúcuta, donde en las bodegas de la DIAN hizo valer el aludido documento para que le fueran entregados los elementos». 6 Radicación n.° 161 – 4874 Que además, se estableció que desde «el momento de recibo de la mercancía, no se volvió a conocer el paradero de los bienes muebles donados, porque los vendió, según la manifestación del señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ante el CTI. de la Fiscalía General de la Nación», y se evidenció que la mercancía nunca llegó al almacén del departamento del Guainía, «y que la misma no fue entregada en una bodega del barrio Fontibón de la capital de la República, como lo aseveró el señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ», toda vez que el señor PABLO ELADIO ALBA MEDINA, quien supuestamente coordinaba el envío de la mercancía a Inírida, «desmintió de manera contundente tal aseveración en declaración rendida ante la Procuraduría Regional del Guainía».
De otra parte, indicó el a quo que el investigado MARTÍNEZ HERNÁNDEZ con los comportamientos desplegados incurrió también en falta gravísima a título de dolo, porque dada su condición de servidor público de la Unidad de Trabajo Legislativo de la representante a la cámara SANDRA A. VELASQUEZ SALCEDO, no podía aceptar ni ejercer como «comisionado» del gobernador del departamento del Guainía en su condición de asesor, porque no estaba vinculado con la administración departamental, de donde «se infiere el pleno conocimiento que tenía de su limitación para realizar gestiones de una entidad territorial a la cual no pertenecía». Acerca del envío del documento desde Inírida por parte del señor ALBA, puntualizó el operador jurídico que ello fue desmentido por el señor IZQUIERDO YAVINAPE, cuando afirmó que fue él quien entregó el escrito comisionando a aquél para retirar la mercancía, y el señor ALBA aseveró que no tenía conocimiento sobre los hechos denunciados. Por tanto, actuó de manera consciente como asesor de la gobernación sin serlo, y lo más grave de su comportamiento fue que no pudo explicar el destino que dio a la mercancía, que retiró en la ciudad de Cúcuta y no la entregó al departamento del Guainía, y pretende excusar su conducta con el argumento que la mercancía la entregó a un señor de nombre CARLOS por orden del señor ALBA, lo cual no ocurrió, porque en testimonio rendido en la PGN, negó su participación en los hechos investigados, y considera la delegada absurdo e ingenuo que se entregue una
mercancía con un costo muy elevado a una persona que no se identifique plenamente, y sin suscribir un documento donde conste el recibo de la misma, y menos sin la presencia de un testigo que diera fe de ello. Por consiguiente, el señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ no tenía el propósito de entregar la mercancía al departamento del Guainía, pues en escrito de 1°. de marzo de 2007 dirigido al gobernador RAMIREZ SABANA, condiciona tal entrega una vez se despeje la incertidumbre de la legitimidad de su estancia como gobernador del Guainía; intención dañina que se refleja en el informe presentado el 28 de mayo de 2007 por la funcionaria del CTI GAMBA MONROY ante la Fiscalía, donde el investigado aceptó que vendió la mercancía y que se había gastado el dinero. Conforme a lo anterior, la delegada lo sancionó porque, «fue intencionalmente malévolo, con claros beneficios personales, al apropiarse de bienes que no le correspondían». 7 Radicación n.° 161 – 4874 RECURSOS DE APELACIÓN Tal como se anotó con antelación, notificados personalmente el apoderado del señor IZQUIERDO YAVINAPE y el defensor de oficio del señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ impugnaron el fallo sancionatorio y sustentaron por escrito los recursos de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos: 1). Apoderado del investigado MELVINO IZQUIERDO YAVINAPE (fols. 366 a 376 cuad. núm. 3).
1.1). Referente a la personalidad del disciplinado, precisa el defensor que es un indígena perteneciente a la etnia de los Curripacos, que ha heredado de sus antepasados los principios de honorabilidad, honradez, lealtad y respeto, pero también tiene como herencia, la ingenuidad, la excesiva confianza, y la creencia de que todos actúan con rectitud; que es bachiller, ha vivido en una comunidad de indígenas lejana de la ciudad de Inirida, en chozas cuya ocupación es la pesca y/o el aserrío; que aceptó la designación como gobernador encargado, por la comunidad que debía ayudar y que con el apoyo de sus colaboradores podía sacar adelante su administración. 1.2.). Sobre las razones de inconformidad en relación con el fallo de primer grado señala que se precisó que el gobernador (e) comisionó al señor MARTÍNEZ, compartiendo lo afirmado por la delegada, cuando señala en qué consisten las comisiones, las cuales deben realizarse directamente con un funcionario de la misma entidad, en este caso de la Gobernación del Guainía, y que se debe afectar el presupuesto público, debiendo el comisionado aportar recibos de los gastos y constancia de haber permanecido en la ciudad en donde se materializó el objeto de la comisión; que de ninguna manera puede la delegada formular un cargo por el hecho «autorizar» y deducirle responsabilidad por otro, por «comisionar»; que el documento de fecha 26 de diciembre de 2006, es una autorización y no una comisión como lo asegura el a quo, pues la persona autorizada no es empleado del departamento, no se
determina el término que debe tener la comisión, no se afectó el erario público y los gastos fueron cancelados por el gobernador (e) de su propio peculio. Por ende, su representado no cometió la falta que se le endilga, sino que incurrió en una equivocación de buena fe al consignar en la autorización que el señor FREDY MARTÍNEZ era asesor del departamento del Guainia, cuando debió precisar que era un colaborador externo, porque está probado que cooperaba con la gobernación; que no tuvo el propósito de causar daño a nadie, porque su afán era el de cumplir con lo dispuesto por la DIAN de retirar la mercancía dentro de los diez días a partir del 21 de diciembre de 2006, y que su voluntad no estuvo dirigida a cometer ninguna falta. Refuta el impugnante lo manifestado por el a quo diciendo, que el gobernador (e) bien pudo enviar un empleado de la gobernación, cuando es un hecho cierto que para la época de diciembre gran parte de los servidores públicos salen a vacaciones y no existe personal disponible para salir fuera de la sede, y los presupuestos se encuentran agotados porque para los últimos días se está en cierre de vigencias. Que ante el plazo de diez días dado por la DIAN para reclamar la mercancía donada, debía procederse en 8 Radicación n.° 161 – 4874 forma inmediata, y ante la imposibilidad de comisionar un empleado del orden departamental como se indicó, se optó por autorizar al señor FREDY MARTÍNEZ, oriundo del Guainía, quien no era una persona desconocida para el investigado, porque
externamente le colaboraba y trabajaba con la parlamentaria del Guainía SANDRA VELÁSQUEZ; por lo que se presumía que era una persona de las mejores calidades. Admite el apelante que ciertamente en la autorización de fecha 26 de diciembre de 2006 (fol. 166 cuad. núm. 1), se afirma que FREDY MARTÍNEZ, era asesor de la gobernación, y es evidente que no tenía tal calidad, pues se desempeñaba en la Cámara de Representantes, y conforme lo señala el investigado en su versión libre, el señor MARTÍNEZ, si asesoraba externamente a la gobernación, y señaló: «y ahí fue cuando yo autoricé a FREDY, Fredy es una persona que nos colaboró y él nos entregaba proyectos y mensajería de diferentes entidades en Bogotá y el trabajaba con Sandra Velásquez la parlamentaria del Guainía, nos sirvió mucho porque nosotros no teníamos un equipo permanente allá en Bogotá y además contaba con medios de transporte»” (fols. 229 a 233 cuad. núm. 1). Por tanto, el gobernador (e) «cometió una equivocación de buena fe», al señalar que el señor FREDY MARTÍNEZ era asesor del departamento, y no puede concluirse que cometió el delito de falsedad en documento público. Se pregunta el recurrente «¿Qué interés tenía el señor Izquierdo Yavinape, en afirmar en dicho documento que Martínez, era asesor de a Gobernación?, ¿a caso (sic) ganaba algo con ello?». Fue simplemente un error y no obra en autos que el gobernador (e) se hubiera beneficiado personalmente con su
decisión. 1.3.). En lo que atañe al segundo cargo imputado al gobernador (e), asevera el recurrente que no tiene fundamento, porque obra fotocopia del acta núm. 002 de 10 de enero de 2007, de entrega de la mercancía donada por la DIAN (fol. 31 cuad. núm. 1) y certificación de la oficina de talento humano de la gobernación del departamento del Guainía, donde se informa que el señor MELVINO IZQUIERDO YAVINAPE, se desempeñó como gobernador encargado del departamento del Guainía, hasta el 28 de diciembre de 2006 (fol. 160 cuad. núm. 2). Sin embargo, se le reclama no haber informado al gobernador titular que la mercancía no había ingresado al departamento a la fecha de su retiro, cuando la DIAN solo la entregó trece días después de haber dejado el cargo. Frente a la explicación no aceptada por la delegada, que el investigado IZQUIERDO YAVINAPE no avisó al gobernador titular sobre lo acontecido, porque no hubo entrega formal debido a la premura en recibir la gobernación indica el apelante que es imposible reclamar esto a su defendido, porque cuando la DIAN entregó la mercancía, ya estaba retirado de la gobernación, ya era un particular y la delegada no tiene competencia para investigar estos hechos. Afirma el defensor que conforme el tenor literal del segundo cargo endilgado, nunca se le imputó a su defendido, «no haber informado al doctor Ramírez Sabana, sobre la sustracción de las mercancías», sino por no haber informado al gobernador titular «que la
mercancía no había ingresado hasta la fecha en que ocupó en encargo la Gobernación». Y es claro, porque cuando el señor IZQUIERDO YAVINAPE dejó el 9 Radicación n.° 161 – 4874 cargo, 28 de diciembre de 2006, la DIAN todavía no había entregado la mercancía, y a partir de esta fecha su defendido era un particular. Que el gobernador EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA al momento de reincorporarse, en un acto de soberbia, no permitió que el señor IZQUIERDO YAVINAPE y sus colaboradores entraran al palacio de la gobernación, y a partir de esa fecha el defendido se convirtió en particular, cuyas actuaciones no son del resorte de la PGN. Manifiesta que el señor IZQUIERDO YAVINAPE no presentó alegatos de conclusión, porque la notificación por estado de este auto, se fijó en Bogotá y no en la Procuraduría Regional de Guainía, región donde reside el disciplinado. Finalmente solicita al ad quem, revocar la sanción de destitución e inhabilidad impuesta a su defendido. 2). Defensora de oficio del implicado investigado FREDY ALEXÁNDER MARTÍNEZ HERNANDEZ (fols. 380 a 388 cuad. núm. 3). Aduce la recurrente que el señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, al enterarse que la mercancía nunca arribó a su destino, le consultó al señor PABLO ELADIO ALBA MEDINA sobre su paradero, quien le confesó qu
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