🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Adecuación típica en norma legal

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Adecuación típica en norma legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y desempeño del cargo. CERTEZA DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Fallo sancionatorio sólo procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Adecuación típica en norma legal. Debe concluir que la imputación de carácter fáctica y jurídica hecha en los cargos respeta el principio universal de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, habida cuenta que los comportamientos censurados encuentra adecuación típica en norma legal preexistente para el momento de su ocurrencia, para el caso el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. POSESIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO-Sin el cumplimiento de los requisitos legales para el cargo. Tomó posesión ante el Gobernador del Departamento del Chocó del cargo de Gerente encargado de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de conformidad con el Decreto 0068 del 11 de febrero de 2005, sin cumplir con los requisitos del Manual de Requisitos Específicos de Funciones de la ESE, pues no obstante contar con título universitario en Administración de Empresas, se predica que no poseía posgrado en salud Pública

Administración o Gerencia Hospitalaria, Administración en Salud, u otro en el área de la Administración en Salud. Sumado por demás a que carecía de la experiencia de tres (3) años en cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en Organismos o Entidades Públicas o Privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Interrupción Para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria la sanción se impone cuando concluye la actuación al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. En tanto que los actos que resuelven recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción. Radicación No. 161-4624.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No. 9.

Radicación: 161-4624 (013-136788)

Disciplinado: JULIO IBARGÜEN MOSQUERA y ALEXIS

MOSQUERA VALENCIA.

Cargo y Entidad: Gobernador del Chocó y Gerente Encargado de la

E.S.E., Hospital Departamental San Francisco de Asís.

Quejoso: RENÉ BALOYES PÉREZ y EMIR A. CASTILLO

PEREA, Presidente y Secretario del Sindicato

ANTHOC – CHOCÓ.

Fecha queja: 26 de abril de 2005

Fecha Hechos: 11 al 24 de febrero de 2005

Asunto: Apelación fallo de primera instancia.

P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 2 de octubre de 2009, por medio de la cual, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsable a ALEXIS MOSQUERA VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.795.976 en su condición de Gerente Encargado de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, imponiéndole en consecuencia como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de diez (10) meses. Sanción que en orden a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, convirtió en TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($31.357.510) mcte, sin perjuicio de la inhabilidad especial (fls. 350 a 367 c 2). ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de abril de 2005 y ante Procuraduría Regional del Chocó, los ciudadanos René Baloyes Pérez y Emir A. Castillo Perea, Presidente y Secretario respectivamente del Sindicato Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – ANTHOC – CHOCÓ, denunciaron lo que en sus respectivos conceptos constituyeron una serie de

irregularidades administrativas en la E.S.E., Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó. Expresaron lo siguiente:

1. El 17 de diciembre de 2004 y mediante el oficio No. 211 los referidos ciudadanos solicitaron al Director General de DASALUD-CHOCÓ una certificación acerca de la metodología adoptada para la escogencia de los miembros de la junta directiva del hospital, aspecto sobre el cual dijeron, a la fecha no han obtenido respuesta alguna.

2. En el Hospital se han nombrado y posesionado varias personas como servidores públicos sin el lleno de los requisitos exigidos en el manual específico de funciones,

léase: 2 Radicación No. 161-4624. a. El doctor ALEXIS VALENCIA MOSQUERA fue nombrado como jefe de planeación sin contar con especialización; al no llenar los requisitos para el cargo anterior, es nombrado jefe de la sección de recursos físicos, cargo para el que tampoco llenaba requisitos. Finalmente lo encargaron de la gerencia de la empresa. b. WILLIAM VALENCIA MARTÍNEZ, fue nombrado jefe de la sección de recursos humanos, lo encargaron de la subgerencia administrativa y más adelante también lo encargaron de la gerencia, en la actualidad es titular del cargo de Jefe de sección de recursos humanos, pero está encargado de la gerencia y de la subgerencia administrativa, es juez y parte a la vez de todo el proceso administrativo, explicaron. c. LUZ MIREYA MENA DE DIEGO, cuando la nombraron profesional universitaria en sistemas no llenó los requisitos del Acuerdo 045 de 1999, ahora funge como jefe de sección de recursos humanos encargada sin ninguna experiencia, además

actualmente se encuentra en provisionalidad, la ley establece que para encargar debe llenar los requisitos del cargo y preferencialmente… a los funcionarios que llenen los requisitos y se encuentren inscritos en carrera administrativa. Además fueron claros en afirmar que en el hospital hay más de cien (100) personas laborando sin haber legalizado los contratos de trabajo; empero otras cuantas, a través de nómina paralela (fls. 5 y 6 c 1). El 28 de abril de 2005 y ante los hechos denunciados, la Procuraduría Regional del Chocó ordenó indagación preliminar, al cabo de lo cual y habiendo practicado las pruebas allí ordenadas el 25 de enero de 2006 dispuso compulsar copias procesales ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (Reparto), a fin de investigar por separado las conductas de JULIO IBARGÜEN MOSQUERA por haber nombrado y posesionado a ALEXIS MOSQUERA VALENCIA como Gerente del Hospital San Francisco de Asís sin el lleno de los requisitos exigidos para el cargo; no sin antes asumir la investigación directamente en contra de los demás servidores públicos involucrados en la queja (fls. 8 a 9 y 49 a 55 c 1). El 18 de diciembre de 2006, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso regresar las diligencias a la Oficina de Origen con fundamento en el artículo 75 numeral 4º del Decreto 262 de 2000, en el sentido que las Procuradurías Regionales podrán adelantar diligencias disciplinarias de competencia

de las Delegadas hasta antes de la apertura de investigación (fls. 57). El 7 de marzo de 2007 y en orden a lo anterior, la Procuraduría Regional del Chocó nuevamente dispuso indagación preliminar en contra del Gobernador JULIO IBARGÜEN MOSQUERA, la cual fue notificada por edicto el 29 de marzo de 2007; al cabo de lo cual y habiéndose practicado las pruebas allí dispuestas y en general culminada ésta etapa del proceso disciplinario, el 13 se abril de 2007 se remitió las diligencias a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, sede en la cual el 24 de mayo de 2007 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de JULIO IBARGÜEN MOSQUERA y ALEXIS MOSQUERA VALENCIA (fls. 59 a 60, 65, 67 a 68 y 73 a 75 c 1). El 1 de octubre de 2007 y habiéndose culminado la etapa de investigación disciplinaria, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa formuló cargos a los disciplinados JULIO IBARGÜEN MOSQUERA y ALEXIS 3 Radicación No. 161-4624. MOSQUERA VALENCIA 1, los cuales habiendo sido enterados, a través de sus respectivos apoderados presentaron las explicaciones correspondientes en las que se destaca que el primero de los nombrados requirió la practica de pruebas, en tanto el segundo guardó silencio (fls. 255 a 259, 265 a 272 y 280 a 282, c 2).

El 16 de enero de 2009 y una vez culminada la etapa probatoria correspondiente a la presente investigación disciplinaria, se dio traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, sobre lo cual y previas las comunicaciones a los apoderados de los disciplinados, para efecto de la notificación, se fijó el estado en los términos del Código de Procedimiento Civil el 20 de enero de 2009 (fl. 345 c 2). El 2 de octubre de 2009 y habiéndose dado por terminada la etapa anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia y con él declaró disciplinariamente responsable a ALEXIS MOSQUERA VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.795.976 en su condición de Gerente Encargado de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Francisco de Asís, imponiéndole en consecuencia como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de diez (10) meses. Sanción que en orden a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, convirtió en TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($31.357.510) mcte, sin perjuicio de la inhabilidad especial (fls. 350 a 367 c 2). Lo anterior no sin antes declarar la nulidad parcial de la actuación en relación al disciplinado JULIO IBARGÜEN MOSQUERA al establecer que las pruebas requeridas por su apoderado en descargos no fueron practicadas en su totalidad y

que no obstante haberse dado el traslado para alegar de conclusión pudo verse

1 ALEXIS MOSQUERA VALENCIA.

CARGO ÚNICO.

El doctor ALEXIS MOSQUERA VALENCIA, se le imputa el haberse posesionado mediante acta No. 219 del 15 de febrero de 2005, y haber desempeñado el cargo, hasta el día 24 de febrero de 2005, como gerente (e) de la E.S.E Hospital Departamental San Francisco de Asís, según nombramiento hecho por el Gobernador del Chocó, mediante Decreto No. 0068 del febrero 11 de 2005, sin cumplir los requisitos legales establecidos. …el señor ALEXIS MOSQUERA VALENCIA, no reunía los requisitos establecidos en el Acuerdo 045 del 24 de diciembre de 1999, por el cual se establece el manual de funciones de la E.S.E Hospital de San Francisco de Asís, para desempeñarse en el cargo de Gerente, los cuales eran: 1. Estudios: Título universitario en áreas de la Salud, Económicas o Administrativas, Título de posgrado en Salud Pública, Administración o Gerencia Hospitalaria, Administración en Salud, u otra en el área de la Administración o Gerencia Hospitalaria, Administración en Salud, u otro en el área de la Administración en salud. Y 2. Experiencia: tres (3) años en cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en Organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social.

Doctor JULIO IBARGÜEN MOSQUERA.

CARGO ÚNICO.

Al doctor JULIO IBARGÜEN MOSQUERA, en su condición de Gobernador del Departamento del Chocó, para la

época de los hechos, se le imputa el haber nombrado al señor ALEXIS MOSQUERA VALENCIA, mediante decreto No. 0068 de febrero 11 de 2005, obrante a folio 33, como gerente (e) de la E.S.E Hospital Departamental San Francisco de Asís y haberlo posesionado en el mencionado cargo, mediante acta No. 219 del 15 de febrero de 2005, sin que éste cumpliera con las calidades exigidas en el Acuerdo No. 045 del 24 de diciembre de 1999, por el cual se establece el manual de funciones de las ESE Hospital San Francisco de Asís, para ser gerente (fl. 151), las cuales eran: 1. Estudios: Título universitario en áreas de la Salud, Económicas o Administrativas, Título de posgrado en Salud Pública, Administración o Gerencia Hospitalaria, Administración en Salud, u otra en el área de la Administración o Gerencia Hospitalaria, Administración en Salud, u otro en el área de la Administración en salud. Y 2. Experiencia: tres (3) años en cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en Organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social. 4 Radicación No. 161-4624. comprometido el derecho de defensa del inculpado, procediendo en consecuencia a romper la unidad procesal conforme al artículo 92 de la Ley 600 de 2000, traído en aplicación del principio de integración normativa consagrado en la ley disciplinaria. El 6 de noviembre de 2009 y habiendo sido enterada de la decisión tomada en contra

del disciplinado ALEXIS MOSQUERA VALENCIA, su apoderada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, éste último concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (fls. 379 a 383 y 407 c 2). PROVIDENCIA RECURRIDA Como quedó establecido con anterioridad, el 2 de octubre de 2009 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia y con él declaró disciplinariamente responsable a ALEXIS MOSQUERA VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.795.976 en su condición de Gerente Encargado de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Francisco de Asís, en consecuencia le impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de diez (10) meses. Sanción que en orden a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, convirtió en TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($31.357.510) mcte, sin perjuicio de la inhabilidad especial. Consideró la Delegada para la decisión referida, previa referencia a los antecedentes de la actuación hasta ahora surtida, a los cargos formulados y a las explicaciones ofrecidas por el inculpado, a los alegatos de conclusión previo al fallo, que conforme a las pruebas aportadas al expediente se encontraba plenamente establecido que mediante el Decreto 0068 del 11 de febrero 2005 fue encargado y en tal virtud

posesionado como Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Francisco de Asís, el hoy disciplinado señor ALEXIS MOSQUERA VALENCIA, sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el cargo. El Manual de funciones de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Francisco de Asís, adoptado con el Acuerdo No. 045 de 1999, establece que son requisitos para ejercer el cargo de gerente de la citada institución sin posibilidad de equivalencia los siguientes:

1. Estudios: Título universitario en áreas de la Salud, Económicas o Administrativas, Título de posgrado en Salud Pública, Administración o Gerencia Hospitalaria, Administración en Salud, u otra en el área de la Administración o Gerencia Hospitalaria, Administración en Salud, u otro en el área de la Administración en salud.

2. Experiencia: tres (3) años en cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en Organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema

General de Seguridad Social en Salud. El señor ALEXIS MOSQUERA VALENCIA para la época del nombramiento y de la posesión como gerente en encargo de la E.S.E., no cumplía con los requisitos exigidos por el manual de funciones, pues si bien cursaba el último semestre en un programa de posgrado lo cierto es que el título lo obtuvo tan solo el 16 de diciembre 5 Radicación No. 161-4624. de 2006. De otra parte la única experiencia que tenía para el cargo, dijo, era la correspondiente a cuando se desempeñó como Jefe de Planeación de la misma institución, que en la propia versión del inculpado adujo haber ocupado por el término

de “un (1) año y unos pocos días”, refiriendo en consecuencia que también era claro que no contaba con éste requisito adicional. Analizó que conforme al numeral 9º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, es deber de todo servidor público acreditar los requisitos de la ley para la posesión y el desempeño del cargo, que siendo así, el disciplinado no puede alegar en su defensa el desconocimiento del manual específico de funciones y requisitos de la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís, más teniendo en cuenta que se trataba de un funcionario que venía trabajando en la institución de tiempo atrás. Dio alcance al artículo 24 de la Ley 909 de 2004 para aclarar que para ejercer a título de encargo en un empleo público, ya sea por vacancia definitiva o temporal, el encargado debe cumplir con los requisitos correspondientes al cargo. La ignorancia de la ley no puede sirvir de excusa señaló. Se trató de una conducta donde estuvo de presente la desatención elemental por parte del funcionario, conclusión a la que llegó luego de analizar que el disciplinado ya había laborado como Jefe de Planeación de la E.S.E por más de un año, por lo que mal podría aceptarse que desconocía el Manual de Funciones de la entidad, dijo. De esta manera concluyó que se trató de un comportamiento de corte grave en atención a la jerarquía del funcionario dentro de la institución y ejecutado en la modalidad de culpa gravísima, procediendo en consecuencia a dosificar la sanción de acuerdo a los parámetros del artículos 43, 46 y 47 de la Lay 734 de 2002, que

definió en diez (10) meses de suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el mismo término; que finalmente convirtió en salarios mínimos de conformidad con el inciso 3o del artículo 46 Ídem como quiera que el inculpado para el momento del fallo no ejercía el cargo. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el disciplinado de la decisión tomada en su contra, a través de su apoderada el 6 de noviembre de 2009 presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación y respetando los parámetros legales, el cual sustentó en los siguientes términos:

1. De acuerdo a la certificación expedida por el Jefe Administrativo de la E.S.E., San Francisco de Asís, el disciplinado permaneció encargado de la gerencia de la referida institución diez (10) días entre el 15 y el 25 de febrero de 2005, llamando la atención en el sentido que no devengó un salario completo, para solicitar dosificación de la sanción con fundamento en el principio de proporcionalidad y razonabilidad, pero además al hecho que el inculpado no registra antecedentes disciplinarios.

2. Con el comportamiento del disciplinado no se generó daño o perjuicio alguno a la institución.

3. Aunado a lo anterior y sobre la base de la revisión de la sanción, requirió que se dé la oportunidad al disciplinado de cancelar la sanción por cuotas en orden a que no tiene trabajo en la actualidad.

6 Radicación No. 161-4624. Reconoció que con la actuación del disciplinado se infringió la ley, empero insistió

que dado que con la conducta no se produjo daño alguno a la institución la sanción resultaba muy drástica; el inculpado en la actualidad no tiene trabajo, es padre de una menor de edad y su compañera permanente está en periodo de gestación, por lo que siendo así reclamó tener en cuenta los derechos fundamentales establecidos en la Constitución en especial los que tienen que ver con lo niños y las mujeres embarazadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero es reiterar que con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 2 de octubre de 2009 por medio de la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsable a ALEXIS MOSQUERA VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.795.976 en su condición de Gerente Encargado de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Francisco de Asís, imponiéndole en consecuencia como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de diez (10) meses. Sanción que en orden a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, convirtió en TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($31.357.510) mcte, sin perjuicio de la inhabilidad especial. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002 del actual Código Disciplinario Único, establece

que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. El artículo 113 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. Así las cosas y en orden a que el disciplinado a través de su apoderado en el memorial del 6 de noviembre de 2009 propuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el fallo de primera instancia, la Sala Disciplinaria para los efectos procesales que correspondan, estima que no aflora ningún vicio sustancial que afecte el debido proceso o el derecho de defensa, no obstante el A quo haber guardado silencio frente a la reposición, precisamente por cuanto la ley es clara en expresar contra qué providencias procede el recurso aludido. De los cargos formulados al disciplinado.

“CARGO ÚNICO.

El doctor ALEXIS MOSQUERA VALENCIA, se le imputa el haberse posesionado mediante acta No. 219 del 15 de febrero de 2005, y haber desempeñado el cargo, hasta el día 24 de febrero de 2005, como gerente (e) de la E.S.E Hospital

7 Radicación No. 161-4624. Departamental San Francisco de Asís, según nombramiento hecho por el Gobernador del Chocó, mediante Decreto No. 0068 del febrero 11 de 2005, sin cumplir los requisitos legales establecidos. …el señor ALEXIS MOSQUERA VALENCIA, no reunía los requisitos establecidos en el Acuerdo 045 del 24 de diciembre de 1999, por el cual se establece el manual de funciones de la E.S.E Hospital de San Francisco de Asís, para desempeñarse en el cargo de Gerente, los cuales eran: 1. Estudios: Título universitario en áreas de la Salud, Económicas o Administrativas, Título de posgrado en Salud Pública, Administración o Gerencia Hospitalaria, Administración en Salud, u otra en el área de la Administración o Gerencia Hospitalaria, Administración en Salud, u otro en el área de la Administración en salud. Y 2. Experiencia: tres (3) años en cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en Organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social”. Los comportamientos atribuidos al disciplinado fueron tipificados en el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 734 de 20022, en concreto por no haber dado cumplimiento al Acuerdo 045 del 24 de diciembre de 1999 – Manual de Funciones y Requisitos de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís – que establece las exigencias para desempeñarse en el cargo de gerente de la citada entidad oficial. Las conductas de otra parte fueron calificadas provisionalmente como GRAVES en atención al nivel

de jerarquía que ostentó el disciplinado dentro de la ESE y la trascendencia social de la misma, empero de otra parte, se concluyó que fueron ejecutadas a título de CULPA GRAVÍSIMA por desatención elemental a normas de obligatorio cumplimiento. Calificativos que observa la Sala, fueron mantenidos para proferir el fallo hoy objeto de revisión en virtud del recurso de apelación interpuesto en legal forma por el disciplinado. De las pruebas que soportan las imputaciones efectuadas en los cargos al disciplinado. Legalidad. Ilicitud sustancial. a. Pruebas documentales. Acta del 28 de abril de 2005, levantada con ocasión de la visita especial practicada por la Procuraduría General de la Nación en la Oficina de Recursos Humanos de la E.S.E., Hospital Departamental San Francisco de Asís, a la cual se anexaron copias de los siguientes documentos: - Acuerdo 045 de 1999 del 24 de diciembre de 1999, por el cual se estableció el “MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y REQUISITOS DE LA E.S.E Hospital Departamental San Francisco de Asís, en cuyo documento se establece los requisitos para el cargo de gerente (fls. 16 y ss c 1). Léase: Estudios: Título universitario en áreas de la Salud, Económicas o Administrativas, título de posgrado en salud Pública Administración o Gerencia Hospitalaria, Administración en Salud, u otro en el área de la Administración en Salud. 2 Son deberes de todo servidor público: “Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo”.

8 Radicación No. 161-4624.

Experiencia: Tres (3) años en cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en Organismos o Entidades Públicas o Privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud (fl. 19 c 1). - Decreto No. 0068 del 11 de febrero de 2005, por medio del cual el Gobernador del Chocó señor Julio Ibargüen Mosquera, teniendo como fundamento fáctico que el periodo del gerente titular para entonces de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís terminaba el doce (12) de febrero de 2005 y que en ese orden era necesario encargar a un funcionario mientras se proveía el cargo en propiedad, encargó de la Gerencia al aquí disciplinado doctor ELEXIS MOSQUERA VALENCIA, de quien se dijo, era el actual Jefe de Recursos Físicos de la misma institución hospitalaria (fl. 33 c 1). - Acta No. 219 del 15 de febrero de 2005, por medio de la cual el aquí disciplinado ALEXIS MOSQUERA VALENCIA tomó posesión ante el Gobernador del Departamento del Chocó del cargo de gerente de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de conformidad con el Decreto 0068 del 11 de febrero de 2005, antes referido (fl. 34 c 1). - Hoja de vida del señor ALEXIS MOSQUERA VALENCIA, en la cual se destaca que el susodicho al 28 de abril de 2005, fecha en la cual se practicó por parte de la Procuraduría General de la Nación visita especial a la Oficina de Recursos Humanos

de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, había acreditado como estudios universitarios título en Administración de Empresas y “AUDITORIA EN SALUD” realizada en la Fundación Universitaria del Área Andina. Para los efectos procesales y en lo que respecta a la experiencia laboral requerida por el Manual de Requisitos Específicos de Funciones de la ESE para el cargo de Gerente, debe registrarse que conforme al contenido del acta de visita especial antes referida, mediante la resolución No. 0010 del 14 de enero de 2005, el Gerente de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís nombró al aquí disciplinado ALEXIS MOSQUERA VALENCIA como Jefe de Recursos Físicos de la entidad de salud, cargo del cual tomó posesión el 25 de enero de 2005 (fl. 11 c 1). Asimismo se registra que mediante la resolución 008 del 14 de enero de 2005, el gerente de la ya referida entidad hospitalaria nombró al señor ALEXIS MOSQUERA VALENCIA como Profesional Especializado de la ESE, del cual a su vez tomó posesión el 2 de febrero de 2004 (fls. 11 a 12 c 1). Se trató pues de dos (2) nombramientos simultáneos en cabeza del disciplinado Mosquera Valencia, empero en el expediente no existe claridad respecto a cuándo efectivamente tomó posesión de los cargos, por lo menos para el de Profesional Especializado; obsérvese que en el acta se hace mención que el nombramiento se hizo el 14 de enero de 2005 y que la posesión ocurrió el 2 de febrero de 2004, lo cual

es perfectamente incoherente desde el punto de vista temporal; situación a la que se suma, el hecho que al expediente fue allegada una copia de la Resolución No. 0016 de 2004, de donde se extracta que el señor Mosquera Valencia fue nombrado a partir del 21 de enero de 2004 en el cargo de Profesional Especializado, de lo cual no hay prueba de la posesión (fl. 131). Analizadas entonces las pruebas documentales aportadas al proceso y frente al caso en concreto, producto de la escasa labor investigativa, la Sala Disciplinaria debe registrar que no existe la certeza requerida para poder predicar a ciencia cierta que el 9 Radicación No. 161-4624. disciplinado no cumplió con la experiencia laboral de tres (3) años requerida por el Manual de Requisitos Específicos de Funciones de la ESE para el cargo de Gerente, por ende que existan los presupuestos procesales requeridos para derivar una responsabilidad disciplinaria. Recordemos que al tenor del el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 del actual Código Disciplinario Único, un fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia Ahora bien, situación similar emerge en cuanto a las pruebas sobre los estudios requeridos por el Manual de Requisitos Específicos de Funciones de la ESE para el

cargo de Gerente, veamos: En el acta de visita se hace referencia en forma expresa que aparte del título en Administración de Empresas adquirido el 23 de febrero de 2001 y otros cursos en educación no formal, el disciplinado cursó en la Fundación Universi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...