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PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Aplicación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Aplicación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CELEBRACIÓN DE CONVENIO-Irregularidades cometidas por el representante legal de Fundación para el Desarrollo Social, la Gestión y el Control Social – FUNDESCO/CELEBRACIÓN DE CONVENIO-irregularidades que se presentaron en el manejo de recursos PRIINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Aplicación normativa/REGIMEN ESPECIAL DE LOS PARTICULARES-Consagrado en el título l capítulo 1°. Art. 53 de la ley

734 de 2002/RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Pronunciamiento de la Corte Constitucional/SUJETOS DISCIPLINABLES-En caso de particulares/PARTICULARES QUE ADMINISTRAN RECURSOS DEL ESTADO-Pronunciamiento de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución Política los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes; los servidores públicos están llamados a responder por infringir la Constitución, las leyes y, además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el particular cuando éste desarrolla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. A su vez, el artículo 123 dispone que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio, y en desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 734 de 2002 o Código

Único Disciplinario, en donde su Título I se ocupa del régimen especial de los particulares el cual comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. El anterior marco normativo traído a colación resulta pertinente puesto que el sujeto disciplinable dentro de la actuación disciplinaria que ocupa la atención de esta Sala Disciplinaria, se ajusta perfectamente a la descripción que trae el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 y por tanto ostenta precisamente la condición de particular a quien le fue encomendada la función de administrar unos recursos del Estado, y por dicha función también recibía una remuneración; norma ésta que disponía lo siguiente: Ahora bien, el artículo 53 del Código Disciplinario Único fue reformado recientemente por la Ley 1474 de 2011 que en su artículo 44 se ocupó precisamente de ampliar los conceptos de aquellos casos en que los particulares son sujetos disciplinables, en los siguientes términos: Como se aprecia, tanto en vigencia de la Ley 734 de 2002 como de la Ley 1474 de 2011 el legislador sometió a control disciplinario a los particulares que administran recursos públicos, pues, como se expuso anteriormente la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que “la administración de los recursos públicos es, por sí misma, función pública”. PROCESO DISCIPLINARIO-Se rige por la Ley 734 de 2002/PRINCIPIO DE LA LEGÍTIMA DEFENSA-Alcance Radicación No. 161 - 5319

…el proceso disciplinario se rige por la ritualidad señalada en la Ley 734 de 2002 que en su artículo 17 consagra el principio de la legítima defensa, según el cual durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado, y si el procesado solicita la designación de un defensor de oficio así deberá procederse; y cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado por un apoderado de su confianza, en caso contrario se le designara defensor de oficio que podrá ser un estudiante de Consultorio Jurídico de una universidad reconocida legalmente, como en efecto se realizó. APROPIACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS-Financiación de proyectos a desarrollarse en el municipio a través de convenios entregados por el Fondo de Inversión para la Paz Con relación al caso en concreto, la Sala observa que el cargo imputado al señor disciplinado gira en torno a la apropiación de unos recursos públicos destinados por la Nación para la financiación parcial de unos proyectos a desarrollarse en el municipio de Yopal (Casanare), que a través de unos convenios le fueron entregados por el Fondo de Inversión para la Paz para que los administrara, y como quiera que finalmente dichos dineros no fueron invertidos en el pago de mano de obra no calificada y adquisición de materiales como se estipuló en cada uno de los convenios y tampoco fueron reintegrados al Tesoro Nacional, con dicha conducta se ocasionó un grave detrimento al patrimonio del Estado. PROGRAMA EMPLEO EN ACCIÓN-Creación y objetivo

Comencemos por señalar que el programa “Empleo en Acción” era uno de los programas de inversión social creados por la Presidencia de la República, ejecutado por el FIP y su objetivo era la generación de empleo para la mano de obra no calificada, al cual tenían acceso todas las entidades territoriales quienes podían proponer proyectos locales a la Presidencia de la República, para que ésta invirtiera recursos encaminados a pagar la mano de obra no calificada y la materia prima utilizada en su realización. En la implementación del programa actuaban tres partes, así: i) el proponente (Gobernador o Municipio) que presentaba el proyecto, ii) el FIP que aportaba el dinero, y, iii) un “organismo de gestión” que administraba esos recursos para pagar la mano de obra no calificada y los materiales, en donde cada una de las partes adquiría una serie de obligaciones y compromisos destacándose que las obligaciones que adquiría el organismo de gestión frente al FIP consistían en un adecuado manejo de los recursos que le eran entregados. CONVENIO-Sscrito por el representante legal con la Fundación para el Desarrollo Social, la Gestión y el Control TIPO DISCIPLINARIOApropiarse en provecho propio o de un tercero de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente Para esta Sala Disciplinaria, luego de haberse establecido con suficiente claridad las 2 Radicación No. 161 - 5319 circunstancias fácticas que ocurrieron en cada uno de los convenios mencionados en lo que tiene que ver con el desembolso de los recursos entregados al señor disciplinado, no

cabe ninguna duda de que su conducta encaja perfectamente en el tipo disciplinario endilgado por el a quo, ya que en cada uno de los convenios analizados se demostró que los dineros se giraron a la cuenta del disciplinado desde el mes de octubre de 2002, que una vez los recibió no los invirtió inmediatamente en la compra de materiales y pago de mano de obra no calificada, sino que luego de transcurridos algunos meses de tener el dinero en su poder, en el mes de mayo de 2003 informó a la Gobernación que ya había recibido dichos recursos y se podía iniciar la ejecución de las obras, pero lamentablemente a partir del mes siguiente (junio de 2003) se negó a atender los requerimientos que le fueron efectuados insistentemente desde la Gobernación de Casanare y el FIP, negándose inclusive a asistir a una reunión en esta ciudad de Bogotá realizada en el mes de julio de 2003 cuyo propósito era analizar la situación presentada con dichos convenios. APROPIACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS-El disciplinado ha debido invertir el dinero apropiado en pago de mano de obra o compra de materiales En estas condiciones para la Sala se encuentra suficientemente probado que el disciplinado se apropió directamente de los recursos que le fueron entregados por el FIP; dineros estos que al no haberse invertido en el pago de mano de obra no calificada ni en la compra de materiales para el desarrollo de las obras objeto de los convenios, han debido devolverse al Estado en la forma como se estipuló en la cláusula segunda de cada uno de los convenios, y al no hacerlo se atentó gravemente no solamente contra el

patrimonio sino que se afectó el correcto funcionamiento de la Administración Pública y la satisfacción del interés general que se pretendía con la realización de dichas obras, que no era otra que el beneficio de la comunidad del Departamento de Casanare y del municipio de Yopal en especial; primando en este caso el interés individual y personal del disciplinado ya que valiéndose de su condición de administrador de los recursos del Estado y aprovechándose de la confianza en él depositada, se apropió de dichos dineros en perjuicio de la comunidad. Ahora bien, no obstante el conocimiento de la norma, de sus obligaciones como contratista del Estado y de los principios que rigen la función pública, el disciplinado ordenó su conducta de tal manera que terminó apropiándose de una parte de los recursos que le fueron entregados por el Estado, y de manera consciente y voluntaria decidió dirigir su comportamiento en la falta disciplinaria reprochada, por cuanto era consciente que habiendo recibido los recursos en la cuenta bancaria abierta a su nombre, debía invertirlos en el pago de la mano de obra no calificada y compra de materiales para la ejecución de las obras, que también debía atender los insistentes llamados que los funcionarios del FIP le hacían desde la ciudad de Bogotá para que procediera a la compra de dichos materiales, y que también era su obligación asistir a las reuniones que se convocaran por parte del FIP; sin embargo, decidió no atender ninguno de dichos requerimientos y ocultarse de la vigilancia del Estado porque extrañamente en el domicilio donde supuestamente funcionaba en la ciudad de Villavicencio, no encontraron a ningún

servidor que atendiera las visitas que le hicieron los funcionarios del FIP; y en estas circunstancias la Sala considera que le asiste razón al fallador de instancia en la providencia impugnada al mencionar que el investigado actuó con dolo, porque voluntariamente y con conocimiento decidió apartarse de las normas y principios contemplados en la ley disciplinaria. FALTA DISCIPLINARIA-Calificada como gravísima 3 Radicación No. 161 - 5319 Las anteriores razones conducen a esta Sala a confirmar que la conducta del disciplinado se ajusta al tipo disciplinario reprochado por el a quo y en consecuencia para afirmar, sin lugar a dudas, que se incurrió en la falta disciplinaría calificada como gravísima en el numeral 4º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, … FALTA DISCIPLINARIA-El disciplinado perturbó tanto el funcionamiento de la administración pública como los principios de la función administrativa En lo que tiene que ver con este componente de la falta disciplinaria, la Sala encuentra que con el proceder del disciplinado no solamente se perturbó el normal funcionamiento de la Administración Pública, sino que se afectaron también principios de la función administrativa como la buena fe, eficacia, eficiencia, responsabilidad y transparencia consagrados en los artículos 209 de la Constitución Política y 3º de la Ley 489 de 1998, anteponiendo igualmente en este caso el disciplinado su interés personal y particular antes que el interés general de la comunidad del Departamento de Casanare que se vio seriamente afectada con su proceder, y por lo tanto el Estado tampoco pudo

cumplir su política de acción social denominada “empleo en acción”. FALTAS DISCIPLINARIAS-Sólo son sancionables a título de dolo o culpa En cuanto al aspecto subjetivo de responsabilidad el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 dispone que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, y que las faltas solamente se sancionan a título de dolo o culpa. DOLO-Concepto de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios/CULPASegún el parágrafo del art. 44 de la Ley 734 de 2002 En cuanto al dolo la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación ha señalado que “el dolo lo configura el conocimiento del autor de la ilicitud de su comportamiento”, y en lo que a la culpa se refiere el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona de común imprime a sus actuaciones”. DOLO-Elementos que lo integran En el caso que nos ocupa y una vez analizado el acervo probatorio allegado al proceso, la Sala coincide con lo manifestado por el a quo en el fallo de instancia en el sentido de que la imputación efectuada al señor implicado debe hacerse a título de dolo, en razón a que se encuentran confirmados los elementos que lo integran, como son: el elemento cognoscitivo (conocimiento) y el elemento volitivo (voluntad) que determinaron la conducta

del señor disciplinado. A la anterior conclusión se llega por el conocimiento que poseía el disciplinado de la 4 Radicación No. 161 - 5319 responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones como contratista del Estado, pues no era la primera vez que suscribía un contrato de esta naturaleza como el mismo disciplinado lo señaló en su escrito de impugnación, gozaba de plena comprensión de los mandatos legales que lo obligaban a comportarse con honradez, integridad y buena fe; tenía conciencia del deber de ajustar su conducta a los preceptos establecidos en la ley disciplinaria y lo acordado en los convenios suscritos para administrar los recursos que le fueron entregados, sin lesionar la imagen pública del Estado, pero precisamente amparándose en su calidad de contratista fue que decidió cometer dichos abusos. DISCIPLINADO-Tenía conocimiento que con su comportamiento incurría en falta disciplinaria El señor disciplinado conocía perfectamente que al abandonar los postulados y principios de orden constitucional y legal, y comportarse en la forma en que lo hizo, lo conducía necesariamente a una responsabilidad de carácter disciplinario, ya que al suscribir los convenios interadministrativos asumió una serie de compromisos con el Estado como el de manejar los recursos que se le entregaron y destinarlos al pago de la mano de obra no calificada y la adquisición de materiales, suministrar la información financiera actualizada, administrar correctamente los desembolsos, presentar los informes financieros y los documentos que se le solicitaran, asistir a las reuniones que convocara el FIP, reintegrar

los rendimientos financieros que se generaran al Tesoro Nacional y los saldos que al final del convenio no se hubieran ejecutado en un plazo no mayor a ocho días; obligaciones estas que al no cumplirse constituye un acto contrario a derecho, razón para señalar que el implicado tenía conocimiento de que su comportamiento era constitutivo de falta disciplinaria. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Aplicable a particulares Del tenor de la disposición jurídica se desprende que el límite de estas sanciones es el siguiente: multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad para ejercer empleo o función pública de uno (1) a veinte (20) años. La Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública al momento de realizar la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que como en el presente caso se causó un detrimento patrimonial al Estado en cuantía de $117.839.295., decidió imponer al señor disciplinado la sanción de MULTA equivalente al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado, esto es, la suma de $235.678.590. Y en lo que al término de INHABILIDAD se refiere la primera instancia, luego de evaluar tanto los criterios atenuantes como los agravantes, decidió fijarla en el término de DIEZ (10) AÑOS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación Para la Sala Disciplinaria, precisamente en aplicación del principio de proporcionalidad que reclama el señor disciplinado, la sanción de multa e inhabilidad general debe ser

objeto de graduación por parte del operador jurídico conforme a los criterios establecidos por el legislador en el artículo 57 en consonancia con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, pero la dosificación debe hacerse dentro del rango o límite de cada una de estas especies, esto es, la multa de 10 a 100 salarios mínimos legales mensuales y si afecta el patrimonio del Estado deberá ser el doble del daño patrimonial causado, y la inhabilidad será de uno a veinte años. 5 Radicación No. 161 - 5319 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Aplicación Pues bien, de conformidad con el principio de legalidad que implica que los servidores públicos y los particulares que ejerzan función pública sólo serán investigados y sancionados por comportamientos descritos como falta disciplinaria en la ley vigente al momento de su realización, también significa que las sanciones deben fijarse exclusivamente por el legislador, quien establece los límites correspondientes, y bien puede, bajo el margen de configuración normativa, señalar que la sanción de multa concurra con la inhabilidad general, como lo dispone el artículo 56 del CDU, conforme a la finalidad preventiva y correctiva de la sanción. En estas condiciones, al momento de aplicar la sanción el operador jurídico en el caso concreto sólo puede moverse dentro de los límites máximos y mínimos que previamente ha establecido el legislador, pues motu proprio no puede crear nuevos criterios de graduación o imponer sanciones diferentes a las ya establecidas o por fuera del margen legal. Ahora bien, como quiera que el señor disciplinado incurrió en falta de naturaleza

gravísima y quedó establecido que con su conducta dolosa no sólo vulneró el orden disciplinario sino que causó un grave detrimento patrimonial, la sanción que impuso la primera instancia no se encuentra desproporcionada ni injusta, y por tanto el disciplinado debe asumir las consecuencias jurídicas de sus actos. En este orden de ideas, la Sala Disciplinaria confirmará la sanción impuesta por la primera instancia al señor disciplinado, pues no sólo se ajusta al marco legal sino que se aplicó valorando los criterios de graduación. 6 Radicación No. 161 - 5319

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala No. 53 Radicación No. 161 – 5319 (IUS 2007-120862) Disciplinado NESTOR GARCÍA PARRADO Cargo y Entidad Representante Legal de la Fundación para el Desarrollo Social, la Gestión y el Control Social –FUNDESCO– Quejoso De Oficio (Informe funcionaria del Fondo de Inversión para la Paz) Fecha queja 24 de Junio de 2004 Fecha hechos 2001 hasta la fecha Asunto Apelación fallo sancionatorio P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, y en razón del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado señor NESTOR GARCÍA PARRADO, revisa la Sala Disciplinaria el

fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública el 26 de octubre de 2011 por medio del cual lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, en su condición de Representante Legal de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL, LA GESTIÓN Y EL CONTROL SOCIAL –FUNDESCO–, y en consecuencia le impuso sanción de MULTA de doscientos treinta y cinco millones seiscientos setenta y ocho mil quinientos noventa pesos ($235.678.590.) e inhabilidad por el término de diez (10) años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste. I.- ANTECEDENTES PROCESALES Mediante comunicación radicada en este organismo de control el 24 de junio de 2004, la Directora Jurídica del Fondo de Inversión para la Paz (en adelante FIP) solicita que se investiguen las posibles irregularidades que se presentaron en el manejo de los recursos que por concepto de mano de obra no calificada y adquisición de materiales que fueron entregados al Organismo de Gestión FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL, LA GESTIÓN Y EL CONTROL –FUNDESCO–, con ocasión de nueve (9) Convenios suscritos entre el Departamento Administrativo de la Presidencia – FIP, la Gobernación de Casanare (en calidad de proponente) y FUNDESCO, para cofinanciar obras de carácter público en el 7 Radicación No. 161 - 5319 municipio de Yopal, los cuales ascienden a la suma de $129.141.771. cuyos valores aparecen discriminados en cuadro anexo a su comunicación, advirtiendo

que el FIP efectuó el aviso de siniestro contra la aseguradora que ampara el cumplimiento de los convenios, pero como se trata de recursos públicos con destinación especifica solicita que se adelanten las acciones pertinentes contra el Organismo de Gestión FUNDESCO por la mala administración de los mismos. (fs. 1 a 5) La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal asumió el conocimiento de las diligencias y por auto del 19 de noviembre de 2004 ordenó adelantar la etapa de indagación preliminar en contra de funcionarios indeterminados de la Gobernación de Casanare y/o el Municipio de Yopal (fs. 6 a 11), al cabo de la cual mediante auto del 24 de mayo de 2005 dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del Gobernador de Casanare, doctor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, y la Directora Ejecutiva del FIP, doctora OLGA ISABEL ECHEVERRY IREGUI, por considerar que el primero de ellos posiblemente desatendió los principios que rigen la contratación estatal con ocasión de la indebida utilización de los recursos destinados a la ejecución de nueve convenios en cuantía de $129.141.771. y, porque la segunda de las mencionadas omitió la obligación de vigilar el cumplimiento de los fines estatales, disponiendo también en dicha providencia establecer la naturaleza jurídica de FUNDESCO a efectos de determinar la viabilidad de disponer una indagación preliminar en su contra. (fs. 27 a 31) El 14 de mayo de 2007 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación

Estatal evaluó el merito de las diligencias recaudadas disponiendo el archivo de las diligencias adelantadas en contra del Gobernador de Casanare y la Directora Ejecutiva del FIP, por encontrar que dichos funcionarios habían realizado todas las gestiones conducentes para obtener el cumplimiento de las obligaciones de FUNDESCO, ordenando también remitir las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública para que se investigara la conducta del representante legal del organismo de gestión FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL, LA GESTIÓN Y EL CONTROL –FUNDESCO–, por tratarse de un particular que maneja recursos públicos del orden nacional, concretamente los provenientes de los convenios Nos. 200123, 200124, 200125, 200137, 200138, 200139, 200141, 200143 de 2001 y 200212 de 2002 ejecutados en las vigencias 2001 y 2002, cuyos objetos comprendían el desarrollo de obras en comunidades y barrios del municipio de Yopal. (fs. 129 a 140). Las diligencias fueron recibidas en la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública; el 26 de julio de 2007 se dispuso adelantar una indagación preliminar en contra de funcionarios indeterminados del organismo de gestión FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL, LA GESTIÓN Y EL CONTROL –FUNDESCO– (fs. 8 Radicación No. 161 - 5319 142 y 143), y el 29 de julio de 2008 se abrió investigación disciplinaria en contra del señor NESTOR GARCÍA PARRADO, en su condición de representante legal de dicha Fundación (fs. 197 a 202), notificándose dicha decisión por edicto que se

desfijó el 5 de septiembre de ese mismo año al no ser posible su notificación personal (fs. 208). El 20 de marzo de 2009 se formuló auto de cargos en contra del señor GARCÍA PARRADO (fs. 372 a 384) y el 4 de diciembre de ese mismo año de oficio se declaró la nulidad de dicha providencia por considerar que el cargo formulado era ambiguo al no haberle contextualizado las circunstancias de modo y tiempo en que se cometió la conducta reprochada (fs. 440 a 446). El 29 de octubre de 2010 nuevamente se profiere auto de cargos en contra del señor GARCÍA PARRADO (fs. 461 a 481), notificándose dicha decisión el 4 de marzo de 2011 a través de un defensor de oficio designado por este organismo de control ante la imposibilidad de localizar al disciplinado (fs. 493), quien dentro del término procesal presentó los descargos correspondientes, corriéndole traslado para presentar alegatos de conclusión el 19 de julio de 2011 (fs. 506) los cuales fueron presentados el 10 de agosto de 2011 por otra apoderada de oficio a quien le sustituyó el poder (fs. 525 a 530). El 26 de octubre de 2011 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió fallo de primera instancia declarando responsable al señor NESTOR GARCÍA PARRADO, en su condición de representante legal de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL, LA GESTIÓN Y EL CONTROL –FUNDESCO–, del cargo formulado en su contra e imponiéndole sanción consistente en MULTA de

$235.678.590. e INHABILIDAD DE DIEZ (10) AÑOS para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste (fs. 533 a 567). El 22 de noviembre de 2011 se recibió un correo electrónico de la Secretaria de la Procuraduría Regional del Meta informando que el señor GARCÍA PARRADO se había presentado en dicha dependencia, manifestando que por las noticias se había enterado de que la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública había proferido fallo de primera instancia en su contra, aportando su dirección para que se le notificara dicha decisión por intermedio de dicha Procuraduría Regional por residir en la ciudad de Villavicencio (fs. 570 y 576). El 28 de noviembre de 2011 a través de la Procuraduría Regional del Meta se notificó personalmente al señor GARCÍA PARRADO (fs. 580) quien el 1º de diciembre de 2011 presentó y sustentó el recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio proferido en su contra (fs. 595 a 598) y finalmente el 25 de enero de 2012 se concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria (fs. 643). 9 Radicación No. 161 - 5319 II.- CARGO ÚNICO FORMULADO No obstante que en la comunicación suscrita por la Directora Jurídica del FIP, y que dio origen a la investigación, se mencionaba el posible manejo irregular de los recursos entregados a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL, LA GESTIÓN Y EL

CONTROL –FUNDESCO–, con ocasión de la celebración de nueve (9) convenios suscritos entre el FIP, la Gobernación de Casanare y FUNDESCO y que ascendían a la suma de $129.141.771., la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública al momento de evaluar el mérito de las diligencias recaudadas consideró que como tres de dichos convenios se habían liquidado unilateralmente mediante Resolución 10 de 2004 (Convenios Nos. 200123, 200125 y 200139), según comunicación del 17 de junio de 2008 suscrita por un Asesor Jurídico de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada – Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional obrante al folio 156, decidió formular cargos por los otros seis convenios (Convenios 200124, 200137, 200138, 200141, 200143 de 2001 y 200212 de 2002) en los cuales FUNDESCO no soportó ni justificó la totalidad de los recursos que le fueron entregados, así: (fs. 477) “… NESTOR GARCÍA PARRADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.323.266, en su condición de Representante Legal de la Fundación para el Desarrollo Social, la Gestión y el Control Social – FUNDESCO, y en calidad de suscribiente de los convenios Nos. 200124, 200141, 200143, 200137 y 200138 todos de 2001 y 200212 de 2002, como organismo de gestión, se apropió a favor propio o de terceros de la suma de $124.973.125., recibida en virtud de la suscripción de los citados

convenios para destinarlos al pago de mano de obra no calificada y adquisición de materiales, suma que hasta la fecha no ha sido reintegrada al Tesoro Nacional, teniendo en cuenta que la mayoría de los recursos desembolsados no fueron ejecutados, y otros se ejecutaron parcialmente …” Como norma violada se le citó el numeral 4º del artículo 55 de la Ley 734 de 20021, y se le señaló igualmente que vulneró lo estipulado en la Cláusula Segunda de los convenios 200124, 200141, 200143, 200137, 200138 de 2001 y 200212 de 2002, haciendo énfasis en que en virtud de la suscripción de los citados convenios recibió de parte del FIP la suma de $124.973.125. para destinarlos al pago de mano de obra no calificada y adquisición de materiales para cofinanciar los proyectos de infraestructura Nos. 85-001-0040, 85-001-0066, 85-001-0064, 85001-0070, 85-001-0069 y 85-001-0048 en la ciudad de Yopal (Casanare), sin que 1 “ARTÍCULO 55.- Los sujetos disciplinables por este título solo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…) 4.- Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.” 10 Radicación No. 161 - 5319 a la fecha de la providencia los hubiera reintegrado. La falta se calificó como gravísima al tenor de lo señalado en el artículo 55 de la

Ley 734 de 2002 y se imputó provisionalmente a titulo de dolo, porque a criterio del a quo el disciplinado sabía perfectamente la destinación que debía dar a los recursos que recibió de parte del DAPR-FIP, y de su obligación contractual de administrarlos correctamente, de rendir cuentas y de reintegrar los saldos que al final de cada convenio no se hubieren ejecutado; sin embargo el disciplinado recibió los recursos y nunca reintegró los dineros no invertidos, por lo que el FIP tuvo que iniciar un proceso de reclamación ante la jurisdicción ordinaria contra la Aseguradora El Cóndor para hacer efectivas las pólizas de cumplimiento expedidas en desarrollo de los citados convenios. III.- EL FALLO IMPUGNADO La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, luego de referirse a los hechos denunciados, la actuación procesal s

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