PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Aplicación disciplinaria de acuerdo a la doctrina de la pgn
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Aplicación disciplinaria de acuerdo a la doctrina de la pgn
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa
Radicación: 025-75759/02
Disciplinado: Olga Lucia Sarmiento Gil
Cargo y entidad: Técnico Hospital San Rafael-Facatativá Quejoso: De oficio Fecha queja: Agosto 8 de 2002
Fecha hechos: Abril 24 de 2002
Asunto: Irregularidades en el ejercicio de sus funciones Estado Fallo de segunda instancia
Bogotá DC, 19 de abril de 2005 ASUNTO Esta Delegada en virtud de la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, conoce en segunda instancia la decisión adoptada mediante auto de septiembre 14 del año 2004, por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, por medio de la cual sancionó disciplinariamente a la Señora OLGA LUCIA SARMIENTO GIL, en su calidad de Técnico del Hospital San Rafael de Facatativá, con multa de 20 días de salario devengado para la época de los hechos.
ANTECEDENTES PROCESALES: Se originó la presente actuación disciplinaria con fundamento en el informe rendido por la Presidente y Secretaria del Comité de Control Interno Disciplinario del Hospital San Rafael de Facatativá, en el que dan cuenta de las presuntas irregularidades en que incurrió la implicada Sarmiento Gil, por no pasar oportunamente a la abogada externa MARY BECERRA las demandas instauradas contra el hospital por los extrabajadores de dicha entidad.
Por esa conducta la Procuraduría Regional de Cundinamarca mediante auto de julio
22 de 2003, formuló en contra de la Señora OLGA LUCIA SARMIENTO GIL, el siguiente, CARGO: (folios 129 a 135) “Retardar al parecer de manera injustificada el diligenciamiento y envío a la abogada externa MARY BECERRA GÓMEZ para su contestación, las demandas entabladas contra el Hospital San Rafael de Facatativá por parte de los extrabajadores EDGAR MAURICIO CIFUENTES, MARIA STELLA QUINTERO y MARY STELLA VÁSQUEZ PINZÓN, de las cuales el Gerente se notificó personalmente el 24 de abril de 2002, fecha en que las remitió a la Oficina Jurídica para el consiguiente trámite de ley, siendo recibidas ese mismo día por la inculpada SARMIENTO GIL, toda vez que el traslado a la Doctora BECERRA RUIZ solo se llevó a cabo el día 28 de junio del citado año, esto es, cuando habían transcurrido mas de dos meses y los términos procesales para responderlas estaban mas que vencidos, poniendo en riesgo los intereses económicos de la institución, por falta de oportuna defensa”. Como normas violadas se le citaron en el auto de cargos, el manual de funciones y requisitos atinente al cargo de Técnico del Área Jurídica numerales 1, 2 y 6 Ley 200 de 1995 artículos 38, 40 numerales 1, 2 y 23 y artículo 41 numeral 7, y Ley 734 de 2002 artículos 23, 34 numerales 1 y 2, y 35 numeral 7.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 190) Mediante proveído de septiembre 14 del año 2004, la Procuraduría Regional de Cundinamarca, falló en primera instancia el proceso que culminó con sanción correspondiente a multa de veinte (20) días de salario devengado para la época de los hechos. Sostuvo el aquo en su decisión, que de acuerdo con las declaraciones recibidas al señor GONZALO GUSTAVO LEAL, Gerente del Hospital, y lo aceptado por la propia implicada OLGA LUCIA SARMIENTO, quedó acreditada la materialidad de la falta, es decir el retardo presentado en el diligenciamiento y envío de las demandas instauradas en contra del Hospital San Rafael de Facatativá, por los extrabajadores EDGAR MAURICIO CIFUENTES, MARÍA STELLA QUINTERO y MARY STELLA VÁSQUEZ, a la abogada externa quien no pudo dar contestación por haberse vencido los términos legales para ello, teniendo en cuenta que fueron notificadas al gerente el 24 de abril de 2002, pero solo fueron recibidas el 4 de julio del mismo año. Aceptó la primera instancia, que buena parte de la responsabilidad de la mora, recae en los doctores DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ Asesor Jurídico del Hospital y MARY BECERRA GÓMEZ, apoderada judicial de dicha entidad, a quienes por encontrarse vinculados mediante contrato de prestación de servicios, se ordenó compulsar copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura. Pero que de conformidad con el manual de funciones del hospital, la implicada tenía
que desarrollar una serie de funciones de carácter jurídico que implicaban una cuidadosa y oportuna labor como las de mantenerse informado y actualizado del contenido y alcance de las normas constitucionales, legales y administrativas de interés para el funcionamiento del hospital, entre otras, señalando la primera instancia, que sin embargo dichas funciones a cargo de la implicada tampoco demandaban un mayor conocimiento o dominio de las normas legales, ya que como lo sostiene la propia implicada, sus labores son netamente secretariales y se reducían a elaborar los correspondientes poderes para la firma del Gerente del Hospital y anexar la documentación pertinente para enviarla a la abogada externa, labor que realizó una vez el Gerente le ordenó revisar la documentación reposada en el escritorio del Asesor Jurídico. Añade el aquo, que las certificaciones y constancias que obran al proceso, la implicada viene desempeñando el cargo de Técnico desde el 15 de febrero de 2000, y le corresponde entre sus funciones, hacer el seguimiento a los procesos judiciales, lo cual significa que, debía tener especial conocimiento del diligenciamiento a seguir las demandas que recibió y colocarlas de inmediato en el escritorio del Asesor Jurídico para su trámite, concluyendo que con su comportamiento la Señora OLGA LUCÍA SARMIENTO GIL cometió la falta a título de culpa, por su negligencia en el trámite impartido a las referidas demandas, calificando la falta como grave, dado el grado de culpabilidad y la perturbación del servicio y el perjuicio causado a la entidad, por lo que fue sancionada con multa equivalente a veinte (20) días de
salario devengado por la encartada para la época de los hechos, seiscientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($ 618.849.00). 2 APELACIÓN (fls. 159 a 160) Luego de surtirse la notificación del fallo de primera instancia, la disciplinada OLGA LUCÍA SARMIENTO GIL, impugnó el fallo sancionatorio de fecha 14 de septiembre de 2004, proferido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, señalando la encartada, no haber actuado en contra de los deberes a ella asignados y nunca obrar con negligencia, porque una vez recibidos los documentos de gerencia los dejó a disposición del asesor jurídico, tal como le competía, que no era su obligación hacer seguimiento a los procesos, puesto que para ello se suscribió el contrato de prestación de servicios con la abogada MARY BECERRA GÓMEZ, quien tenía la relación de todos y cada uno de los procesos iniciados por los extrabajajdores del hospital, por lo tanto era la doctora BECERRA la que debía controlar dichas acciones. Sostiene que el Doctor DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, era el asesor jurídico del hospital y ella solo su secretaria, por lo tanto no tenía facultad para realizar poderes, ni solicitar hojas de vida de los extrabajadores y menos de enviarlas a la abogada externa, labor que solo desarrolló cuando el gerente observó que el asesor no había dado el trámite correspondiente a los oficios enviados a esa oficina, y le solicitó revisar la documentación pendiente de tramitar. Por último, señala que ninguna de las tres demandas por las que se le imputó
responsabilidad disciplinaria ha sido fallada definitivamente en el Contencioso, y por lo tanto no hubo negligencia de su parte, que además no tiene antecedentes disciplinarios y que su conducta ha sido buena, como lo sostuvo el propio fallo de primera instancia, por lo que solicita sea exonerada del cargo imputado.
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: Luego de revisadas las diligencias, encuentra el Despacho que no existe causal de nulidad que afecte el debido proceso, que así mismo durante el curso de la investigación se respetaron los derechos que le asisten a la implicada descritos en el Código Disciplinario Único y que además fueron notificadas en legal forma de cada una de las providencias proferidas dentro de la presente actuación. En consecuencia procede la Delegada a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de septiembre 14 de 2004, mediante la cual la Procuraduría Regional de Cundinamarca en fallo de primera instancia, sancionó disciplinariamente a la Señora
OLGA LUCÍA SARMIENTO GIL.
Dentro de la presente investigación, se endilgó la comisión de la falta que se imputó a la disciplinada, por retardar de manera injustificada el diligenciamiento y envío a la abogada externa para su contestación, las demandas entabladas contra el Hospital San Rafael de Facatativá, por parte de los extrabajadores EDGAR MAURICIO
CIFUENTES, MARÍA STELLA QUINTERO y MARY STELLA VÁSQUEZ.
En virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias; es así como el artículo 23 de la Ley 734 de 2002,
establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. 3 En el caso subjúdice, tenemos, que efectivamente el 24 de abril del año 2002, la gerencia del Hospital San Rafael de Facatativá, se notificó de las demandas interpuestas por los extrabajadores EDGAR MAURICIO CIFUENTES, MARÍA STELLA QUINTERO y MARY STELLA VÁSQUEZ, las cuales fueron trasladadas a la Oficina Jurídica del hospital para su trámite correspondiente, tal como consta en el libro de radicación-folio 13 del expediente. Sin embargo, solo hasta el día 28 de junio de ese año, es decir dos meses después, fueron enviadas a la abogada externa MARY BECERRA GÓMEZ, para contestar dichas demandas, lo cual no se pudo hacer puesto que los términos para su contestación habían vencido, hecho por el cual la Procuraduría Regional de Cundinamarca vinculó disciplinariamente a la Señora OLGA LUCIA SARMIENTO GIL, secretaria de la Oficina Jurídica del Hospital San Rafael de Facatativá, al considerar que le asiste responsabilidad por la mora en remitir dichas demandas a la abogada externa, quien debía contestarlas. No comparte este Despacho los argumentos de la primera instancia, teniendo en cuenta que como lo sostiene la propia implicada, ella apenas era la secretaria de la Oficina Jurídica, y que si bien es cierto, ella recibió el mismo 24 de abril copia de las
demandas instauradas contra el hospital por los señores CIFUENTES, QUINTERO y VÁSQUEZ, no tiene facultades para darles trámite alguno, toda vez que no era la encargada de la oficina, labor que le competía sin lugar a dudas al jefe de la Oficina Jurídica, tal como lo dispone el contrato de prestación de servicios que suscribió con el hospital, por lo tanto, no se puede endilgar una responsabilidad a la secretaria por una omisión que es exclusiva del jefe de la oficina jurídica, porque es él quien debe tomar las decisiones correspondientes y dar las instrucciones a sus subalternos, de la forma como se tramitan los asuntos sometidos a su conocimiento, es decir la implicada en su calidad de secretaria, no puede tomar decisiones que solo le competen por su calidad de profesional en el derecho al Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital. Claro es para esta Instancia, porque en el plenario no existe prueba que demuestre lo contrario, o que por lo menos siembre una duda, que la Señora SARMIENTO GIL, una vez recibió de parte de la gerencia del hospital copia de las demandas instauradas por los exservidores, las dejó en la papelera del jefe de la oficina para su revisión y en espera de instrucciones, lo cual solo se dio hasta el 28 de junio de 2002folios 16 a 18. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, es claro en precisar, que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del implicado. Significa lo anterior, que para imponer sanción al disciplinado, deben darse dos supuestos, el
primero de ellos es la existencia de la falta que vulnere el buen funcionamiento de la administración pública, el cual dentro de la presente actuación disciplinaria se dio, puesto que las demandas instauradas por los extrabajadores del hospital, no pudieron ser contestadas, porque no fueron oportunamente remitidas a la abogada externa, encargada de su trámite. El segundo supuesto que debe darse, es la responsabilidad subjetiva del disciplinado en un acto como hecho voluntario de su conducta, lo que vale decir, demostrar la autoría del hecho, el cual dentro del caso subjúdice, no se presentó, porque al plenario se allegó el material probatorio que determina la inimputabilidad de la 4 conducta, que precisan con claridad que no era responsabilidad de la secretaria, puesto que no está dentro de sus funciones determinar ni tomar decisiones de los asuntos correspondientes a la Oficina Jurídica del hospital y que solo le competen al jefe de dicha oficina, quien como superior de la implicada, debía impartir las ordenes correspondientes para que ella proyectara los oficios y poderes necesarios para su aprobación y respectivo trámite. Efectivamente dentro de la presente actuación disciplinaria, obra a folios 70 y siguientes, contrato de prestación de servicios suscrito entre el Hospital San Rafael de Facatativá y el Doctor DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, teniendo entre sus obligaciones determinadas en la cláusula séptima, la representación judicial de la entidad, prestar sus servicios en forma oportuna, con calidad, eficacia, y resolver dentro del término que se le señale los trabajos encomendados, para lo cual debería laborar cuatro (4) horas diarias no acumulables, es decir, tenía la obligación
de asistir todos los días a la oficina, para tramitar y dirigir la oficina Jurídica del hospital, siendo el encargado de los asuntos cuya competencia correspondieran a la Oficina Jurídica, por lo tanto, como lo señaló la implicada, y como es apenas lógico, ningún documento puede salir de dicha oficina sin el visto bueno del asesor jurídico, porque para ello se le contrató, y así lo expresó el Gerente del hospital en su declaración que rindió el 20 de marzo de 2003 ante la Procuraduría Provincial de Facatativá, cuando se le preguntó “En quien cree usted que recae la responsabilidad por la presunta omisión en la tramitación de las demandas CONTESTADO-La Oficina Jurídica está en cabeza de un abogado externo, el que hace las veces de jefe de esa oficina,…”. Por otra parte, en declaraciones recibidas a las señoras AIXA SÁNCHEZ LOMBANAfolio 117 y siguientes, precisó ser empleada del Hospital San Rafael de Facatativá, y haber laborado hasta junio de 2001 en la oficina jurídica, afirmó, que cuando llega documentación a esa dependencia se le da el recibido y de inmediato se coloca en la gaveta del jefe para su revisión y posterior trámite, quien luego ordenaba qué trámite se le debía dar, agregó además, que el trabajo desarrollado por la Señora SARMIENTO GIL, es diligente y eficiente. Al unísono, respondió la Señora YENNYFER TERESA TORRES, quien manifestó conocer a OLGA LUCÍA SARMIENTO, y saber el trámite de la documentación recibida en la oficina jurídica del hospital, la cual se deja en la gaveta para revisión y
gestión del asesor jurídico, quien siempre le dicta a OLGA los oficios que debía contestar, pues todos los documentos que salían de esa oficina llevaban el visto bueno del asesor jurídico-folios 119 y 120. Dentro del proceso no se vislumbran circunstancias que hagan dudar de la honestidad y buena fe de los declarantes, por lo tanto, deben considerarse sinceros porque no existen motivos lógicos para suponer lo contrario, así mismo teniendo en cuenta, la personalidad de los testigos y de las circunstancias subjetivas y objetivas en que obtuvieron el conocimiento de los hechos, debe deducir el operador jurídico la credibilidad de los testimonios. Las anteriores pruebas testimoniales, entre otras, que obran al proceso, y son de total credibilidad para el Despacho, son igualmente claras en determinar que la implicada, si dio oportunamente el trámite que le correspondía a las demandas instauradas por los extrabajadores del hospital, el cual se limitaba a pasarlas a la gaveta del asesor jurídico, quien tenía el deber en desarrollo del contrato de 5 prestación de servicios 020-2002-folio 70, revisarlas y realizar la correspondiente gestión de solicitar los antecedentes laborales de los demandantes y remitirlas a la abogada externa para su contestación. Comparte este Despacho los argumentos de la implicada, porque efectivamente, si bien es cierto el numeral 6 del Acuerdo 006, señala para la secretaria, efectuar el seguimiento de los procesos judiciales y comunicar oportunamente a la gerencia, y al asesor jurídico las acciones pertinentes, en las obligaciones del contrato para el
asesor jurídico, están las de revisar los documentos relacionados con el trámite de gerencia en lo referente a aspectos legales, a fin de garantizar su validez jurídica, por lo tanto como jefe de dicha oficina, tenía la responsabilidad de impartir las órdenes necesarias de la elaboración de los proyectos para su firma, pues en últimas, era al asesor jurídico a quien le competía revisar los documentos y darles el visto bueno que garantizaran su validez jurídica, porque la función que le competía a la implicada, se suscribe a recepcionar la documentación allí remitida y pasarla al despacho del asesor jurídico, tal como lo hizo la implicada. En este orden de ideas, para esta instancia es claro que el cargo no puede prosperar, porque como se estableció, la implicada SARMIENTO GIL, cumplió con sus funciones, toda vez, que luego de recibidas las copias de las demandas, fueron dejadas para conocimiento del asesor jurídico, quien tenía la responsabilidad de impartir el trámite correspondiente y ordenar la elaboración de los proyectos necesarios para otorgar el respectivo poder a la abogada externa que representa al hospital ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora, visto que la primera instancia remitió copia de la presente actuación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que allí se adelantara la investigación correspondiente a los señores asesores externos del Hospital, quienes como contratistas para la época de los hechos no eran disciplinables por la Procuraduría, no se pronunciará esta Delegada. Así las cosas, encuentra el Despacho que la disciplinada OLGA LUCIA SARMIENTO
GIL, no incurrió en irregularidad que comprometa su responsabilidad disciplinaria, por lo que esta Delegada revocará en su totalidad el fallo de primera instancia de septiembre 14 de 2004, proferido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, y en su lugar la absolverá de responsabilidad, toda vez que su conducta se adecuó a los postulados de la función administrativa enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, porque actuó con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber. Ahora, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias; es así como el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Frente a los hechos que se imputan a la Señora OLGA LUCÍA SARMIENTO GIL, encuentra el Despacho, que su conducta no se adecua a ninguna de las descritas anteriormente y que constituyen falta disciplinaria, por lo tanto no existe razón para poner sanción disciplinaria en su contra y se tendrá que absolver, pues para que se 6 configure la falta disciplinaria se requiere la existencia de una perfecta adecuación típica entre el deber incumplido y la conducta endilgada, es decir, para que sea
sancionable la investigada debe violar una norma positiva vigente para el momento en que se cometió el hecho, que establezca con claridad, el deber, la prohibición o la extralimitación, así mismo esa conducta debe ser antijurídica, que cause daño o ponga en peligro el bien jurídico tutelado (por parte de la disciplinada), que en el derecho disciplinario es la organización administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado. Igualmente debe comportar la culpabilidad, o realizada con el conocimiento y la voluntad de obrar contrariamente a lo normado en la ley y los reglamentos. Así las cosas, no queda duda al Despacho que con su comportamiento la Señora SARMIENTO GIL, cumplió con la buena marcha de la función pública a ella encargada, pues tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 123 de nuestro ordenamiento superior los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, precepto que a todas luces fue respetado y su conducta se adecuó a los imperativos de eficacia, eficiencia y moralidad administrativa y no hubo quebrantamiento de sus deberes, los cuales se encuentran prescritos en la Constitución, la ley y los reglamentos. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la providencia del 14 de septiembre de 2004 proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca por medio de la cual sancionó disciplinariamente a la Señora OLGA LUCÍA SARMIENTO GIL, identificada con la cédula de ciudadanía 35.521.640 en su calidad de Técnico del Hospital San Rafael
de Facatativá, con veinte (20) días de multa, para en su lugar absolverla de toda responsabilidad disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la investigada personalmente, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno, por haberse agotado la vía gubernativa; para tal efecto líbrese la respectiva comunicación. En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edictos en los términos del art. 107 del
CDU.
TERCERO: Infórmese por la oficina de origen, las decisiones de los fallos de primera y segunda instancia, así como las constancias de notificación y ejecutoria a la entidad correspondiente, al igual que a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General, en la forma indicada en la Circular 055 de septiembre 23/02, proferida por el Procurador General, y en los artículos 173 y 174 incs. 1 y 2 de la Ley 734/02, para lo de su cargo.
CUARTO: Por Secretaría de este Despacho, remitir copia de esta decisión al nominador para que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley 200/95, en concordancia con el num. 3 del art. 172 de la Ley 734/02, respecto de la no ejecución de la sanción.
7
QUINTO: Efectuar las anotaciones y comunicaciones de rigor. Oportunamente se archivará el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa
CAAM/EMC
Expte. 025-75759/02 Mbm 8