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PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Aplicación en el proceso disciplinario

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Aplicación en el proceso disciplinario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación No: 161-01912 (165-034071/99)

Disciplinados: ALVARO CUELLO BLANCHAR Y

OTROS

Cargo: Gobernador Departamento de La

Guajira Quejoso: Ministerio de Minas y Energía Fecha queja: 29 de agosto de 1999

Fecha hechos: 20 de febrero, 16 de marzo de 1998; abril 8, mayo 12 y 19 de

1999

Asunto: Apelación Auto de Pruebas

P. D. Ponente: DR. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Correspondería a la Sala Disciplinaria entrar a revisar, por vía de apelación, la providencia del 6 de noviembre de 2002, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal denegó la práctica de unas pruebas solicitadas por la defensora de ALVARO CUELLO BLANCHAR, en su condición de Gobernador de la Guajira, si no se observara que del estudio efectuado al expediente, se concluye que existe una causal de nulidad de las previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

En uso de las facultades conferidas por el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, encuentra la Sala Disciplinaria que en el pliego de cargos formulado en contra de los disciplinados, fueron citados como violados los artículos 40 y 41 de la Ley 200 de 1995, sin determinar el numeral o numerales pertinentes como lo exige el

numeral 2º del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, al establecer que en la decisión mediante la cual se formulen pliego de cargos al investigado, deberá contener, entre otros, “2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación, concretando la modalidad específica de la conducta.” Al respecto debe tenerse en cuenta que la determinación de la norma que describe el deber o la prohibición que regula la conducta funcional y específica del servidor investigado, es uno de los requisitos que se debe cumplir en el pliego de cargos, al tenor de la norma antes citada, puesto que tal formalidad constituye una garantía constitucional o un derecho fundamental de los ciudadanos y que con su inobservancia se violaría la garantía constitucional del debido proceso, lo que conlleva a que sean ineficaces todos aquellos actos procesales que se hayan realizado con violación de los requisitos establecidos por la ley. Cabe señalar que la Carta Política de 1991, a través de su normatividad, consagra la prevalencia de los derechos y garantías fundamentales substanciales de las personas, dentro de los cuales el derecho al debido proceso obtiene un reconocimiento especial que interesa en el presente estudio y sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia C – 540 de 1997 expresó: “(...) se instituye en la Expediente No 01912 Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85), que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan

tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten.”. Se incurre en violación del derecho de defensa si en la indicación de las disposiciones presuntamente infringidas, no se determina en forma clara el tipo disciplinario en el cual se enmarca la conducta objeto de reproche, en este caso, el deber o prohibición de los tantos regulados por los artículos 40 y 41 de la Ley 200 de 1995, pues se impide una adecuada orientación del derecho de defensa en cuanto que al disciplinado le sería imposible cotejar la conducta descrita como irregular frente a la norma o normas que necesariamente la Administración le debe señalar como presuntamente infringidas. Sobre el tema, el tratadista MIGUEL ROJAS GOMEZ en su obra “Las Nulidades en el Proceso Disciplinario” con acierto señala: “En efecto, para que el disciplinado pueda ejercer a plenitud su defensa es menester que en el pliego de cargos se le indique, con absoluta nitidez, no sólo los hechos concretos que se le imputan como constitutivos de falta disciplinaria sino, además, las disposiciones presuntamente infringidas debidamente individualizadas, vale decir haciendo precisión acerca de la conducta con que resulta infringida cada norma (...) “Mas, a pesar de estar correcta la descripción de la conducta ilícita atribuida al disciplinado, se puede incurrir en idéntica conculcación de su derecho de defensa

si la indicación de las disposiciones presuntamente infringidas no se hace en la forma arriba indicada, pues la indeterminación de éstas por lo regular impide la justificación de la conducta y, particularmente, la adecuada orientación de la defensa en cuanto pone al individuo en la necesidad de demostrar que con su comportamiento no ha violado ninguna de las disposiciones del ordenamiento jurídico, o buena parte de ellas, lo que, a todas luces, resulta imposible. “No en vano el ordenamiento se esmeró por describir detalladamente los comportamientos que desde el punto de vista disciplinario resultan sancionables por considerarlos contrarios a los propósitos oficiales. Semejante esfuerzo apunta inequívocamente a facilitar, de un lado la adecuación típica de la conducta reprochable por parte de la autoridad disciplinaria, y del otro, la adecuada preparación de la defensa por parte del disciplinado. La exigencia de la conducta típica de la conducta se erige, entonces, en la corteza protectora del individuo frente a la arbitrariedad de la autoridad disciplinaria” (Subraya la Sala. Las Nulidades en el Proceso Disciplinario, Instituto de Estudio del Ministerio Público, páginas 25 y 26). 2 Expediente No 01912 Así pues, aparece como consecuencia inmediata de la vigencia del debido proceso, el deber de adelantar el juzgamiento de las personas con observancia de las formas propias de cada juicio, con determinación de la responsabilidad de la conducta investigada y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, para hacer realidad el derecho de defensa, pues no de otra manera, conoce el

disciplinado la presunta imputación jurídica de la cual debe defenderse. De acuerdo con lo anterior, la falta de precisión y claridad frente a que deber se violó, o prohibición se incurrió por parte de los disciplinados, constituye una grave perturbación a los derechos fundamentales de los disciplinados del debido proceso y el derecho de defensa, pues aunque se describió la imputación fáctica frente a las normas legales infringidas, no se precisó la imputación jurídica, esto es, la norma del Código Disciplinario Único que describe la conducta disciplinaria en que posiblemente incurrieron los disciplinados, aspecto que tiene directa relación con el principio universal de legalidad, por el cual, ningún servidor público solo puede ser sancionado o investigado disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, razón por la cual en el asunto en estudio se configuran las causales de nulidad contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la ley 734 de 2002, y que imponen a la Sala Disciplinaria proceder a declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del pliego de cargos, salvo las pruebas allegadas y practicadas legalmente, debiéndose reponer, por parte del A-quo, la actuación que resulta afectada con la decisión En mérito de lo expuesto anteriormente, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de

cargos proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 25 de julio de 2002, salvo las pruebas allegadas y practicadas legalmente las cuales conservarán su validez, debiéndose reponer por parte del aquo la actuación que resulta afectada con la decisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE RESOLVER el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado ALVARO CUELLO BLANCHAR contra el auto del 6 de noviembre de 2002.

TERCERO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría, NOTIFICAR ésta decisión a los disciplinados, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

3 Expediente No 01912

CUARTO: Surtidas las notificaciones, REMITIR el proceso a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal para que adopte la determinación que corresponde.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ

Procurador Primero Delegado

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

Procuradora Segunda Delegada

LDAR/DACR/LFGJ

4

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