PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Aplicación en materia disciplinaria y garantías que otorga al inve
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Aplicación en materia disciplinaria y garantías que otorga al inve
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DELOS DERECHOS HUMANOS
l. ASUNTO.
Se procede a resolver la solicitud de nulidad de la actuación procesal, demandada por el señor defensor del Teniente Coronel ORLANDO HERNANDO PULIDO ROJAS, por supuesta VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y al DERECHO DE DEFENSA en esta actuación procesal iniciada el 23 de septiembre del año que avanza, dentro de las diligencias radicadas con el número 008-92025-03, adelantadas por el Procedimiento Verbal.
II. ANTECEDENTES.
El Doctor JUAN MARTÍN PARADA ARANGO, en calidad de defensor del señor Teniente Coronel ORLANDO HERNANDO PULIDO ROJAS, Oficial del Ejército Nacional, mediante memorial del 3 de octubre del año en curso, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por esta Delegada el 23 de septiembre de 2003, por el cual se vincula al citado oficial a una Investigación Disciplinaria y se le cita a audiencia pública, de conformidad con el artículo 175, ordinal 3°, de la Ley 734 de 2002, por los hechos ocurridos en Jurisdicción de la Cabuya (Norte de Santander) donde se perpetró la muerte violenta de varios ciudadanos, cuya autoría material fue atribuida a un grupo ilegal armado de paramilitares, con la participación de miembros del Ejército Nacional.
III. PETICIONES.
Sostiene el señor defensor, que el Teniente Coronel Pulido Rojas no ha tenido oportunidad de defenderse de las imputaciones de orden disciplinario endilgadas mediante auto del 23 de septiembre pasado, el cual le fue
debidamente notificado al oficial con el fin de informarle sobre la existencia de la investigación y citarlo a audiencia pública, con base en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, por lo cual solicita se declare la nulidad de la actuación disciplinaria desde el citado auto, indicando para ello las siguientes razones: a) Se pregunta por qué los demás miembros del Ejército Nacional que fueron investigados y sancionados por el Despacho del Señor Viceprocurador General de la Nación por estos mismos hechos, tuvieron en su oportunidad tiempo suficiente para defenderse mediante un proceso ordinario disciplinario, que duró más de tres (3) años, donde se surtieron las diferentes etapas procesales, situación que no ha ocurrido con su defendido, quien no ha gozado de las mismas garantías que sus compañeros de Institución, lo que implica que su defendido se encuentra en supuesta desventaja al no tener un trato igual por los mismos hechos ocurridos el 19 de Noviembre de 1998, lo que es violatorio del Debido Proceso y de preceptos constitucionales como el artículo 13. b) Indica que no se encuentran reunidos los requisitos sustanciales para proferir auto de cargos en contra de su defendido, porque el artículo 162, Ibídem, establece que el funcionario competente formulará el pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del Investigado, requisitos que no se desprenden de la presente investigación. c) Estima que deben aplicarse las normas sustanciales de la Ley 200 de 1995, en lo atinente a las causales que dan origen al procedimiento verbal, previstas en el artículo 159, íbidem, que para su caso, ellas no se
reúnen. Agrega, que no se deben aplicar las normas sustanciales consagradas en la Ley 734 de 2002, porque estas, a pesar de contener normas de procedimiento que son de aplicación inmediata, también prevén disposiciones sustanciales que para el caso concreto afectan el derecho a la defensa. En el mismo sentido, dice que se deben aplicar las normas contenidas en los regímenes especiales para las Fuerzas Militares vigentes para la época de los hechos, como el Decreto 085 de 989 y la actual Ley 836 del 16 de Julio de 2003, para efectos de la calificación de la falta endilgada. . 2De conformidad con los artículos 73 de la Ley 200 de 1995 y 90 de la Ley 734 de 2002, se expidan copias de algunas piezas procesales como declaraciones, versiones libres y espontáneas, de las diligencias de isitas especiales, providencias interlocutorias y fallos que reposen en la investigación. 3En el evento de no prosperar la declaratoria de nulidad de la providencia del 23 de Septiembre del año que avanza, se fije nueva fecha de audiencia para finales de la semana siguiente al recibo de su memorial, o para después del 10 de Octubre, en atención a sus compromisos profesionales adquiridos con anterioridad, que le imposibilitan asistir a la audiencia con su defendido.
V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.
Debemos hacer completa claridad en el sentido de que el Señor Procurador General de la Nación, cuenta con potestad legal para avocar directamente el conocimiento de las investigaciones y procesos disciplinarios que adelanten otras autoridades competentes de diferentes órganos del Estado y de aquellas que tramiten los distintos
funcionarios le la Procuraduría, delegando en sus subalternos funciones disciplinarias mediante acto administrativo que determine el objetivo de dicha delegación, con excepción de aquellas funciones asignadas en el artículo 277 constitucional, que son indelegables. Con base en lo anterior, el Despacho del señor Procurador General asignó facultad a servidores en calidad de asesores en derechos humanos, para que con fundamento en el artículo 7º del Decreto 262 de 2000, adelantarán la correspondiente acción disciplinaria por los hechos ocurridos en jurisdicción de la Cabuya, los días 19 y 20 de Noviembre de 1998, donde perdieron la vida varios ciudadanos. Los funcionarios asignados adelantaron y decidieron la investigación radicada con el número 15535523-1999. Fallada esa actuación, ordenaron compulsar copias de algunas piezas procesales con el fin de que, por la competencia prevista en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y la Resolución Reglamentaria número 017 del mismo año, esta Delegada disciplinaria surtiera actuación procesal tendiente a investigar la presunta participación del Teniente Coronel del Ejército Nacional, señor ORLANDO HERNANDO PULIDO ROJAS, en la comisión de los citados hechos, en atención a que del acervo probatorio incorporado con posterioridad a la vinculación de los militares, a los que se les resolvió definitivamente la situación disciplinaria mediante decisión del cinco (5) de septiembre de 2003, ameritaba promoverse investigación por los mismos hechos, para esclarecer la presunta responsabilidad del citado oficial. Lo anterior, es razón suficiente para que la administración a través de la autoridad pública previamente reglada, esto es, aquella a la cual la Constitución y la Ley le hayan atribuido el
conocimiento de un determinado asunto, haga efectivo el deber de investigar. El señor Viceprocurador General de la Nación, quien conoció del proceso disciplinario por los mismos hechos, vinculó al Capitán Carlos Alberto Martínez de la Ossa, Teniente Sandro Quintero Carreño, Subteniente Javier Augusto Vásquez Medina y el soldado voluntario Jerson Hernández Pedraza, abarcando también con la misma medida al Coronel Criando Hernando Pulido Rojas, esta Delegada no puede entrar a resolver la inquietud planteada por la defensa. Así las cosas, esta Delegada, en ejercicio de sus facultades legales, delimitó su competencia con la decisión del 23 de septiembre pasado, asumiendo el conocimiento de las diligencias procedentes del despacho del Viceprocurador General de la Nación y, previa evaluación, consideró que de conformidad con el artículo 175, numeral 3º y 177 de la Ley 734 de 2002, se daban los requisitos para dar aplicación al procedimiento verbal y citar a audiencia pública al Teniente Coronel Pulido Rojas, por las conductas debidamente delimitadas en aquella decisión. Al Estado se le ha otorgado la función sancionatoria, la cual cumple con sujeción a unos límites materiales y formales. Por ello, tanto en el Procedimiento Ordinario como en el Procedimiento Verbal Disciplinario, el Legislador ha previsto etapas y ritualidades que deben observarse en acatamiento del artículo 29 de la Constitución Política, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado Colombiano, los Principios Rectores de la Ley Disciplinaria vigente (Ley 734 de 2002). Ellos imponen al funcionario competente el deber legal
de ajustar el ejercicio de funciones a garantizar y tutelar los derechos sustanciales y de carácter procesal a las partes, la preexistencia de la Ley, la competencia de la autoridad para investigar, la observancia de la plenitud de formas propias del juicio, la favorabilidad de la Ley, el estado de inocencia, el derecho de defensa, un proceso público y sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que vayan en contra del investigado, derecho a impugnar las decisiones que admiten recursos y las excepciones al deber de declarar. Por lo tanto, al Oficial en mención se le ha vinculado a una Investigación Disciplinaria bajo el rigor de las formas propias del procedimiento Verbal por autoridad competente, con arreglo a las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos y las normas procesales de obligatorio cumplimiento, en acatamiento de los artículos 223 y 7º de la Ley 734 de 2002 y, por consiguiente, la Delegada ha respetado irrestrictamente los artículos de la Ley Disciplinaria que disponen: Calificado el procedimiento a aplicar conforme a las normas anteriores, el funcionario competente citará a audiencia al posible responsable, para que dentro del término improrrogable de dos días rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. En el curso de la audiencia, el Investigado podrá aportar y solicitar pruebas las cuales serán practicas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por un término de cinco días y se señalara fecha para la práctica de la prueba o pruebas
pertinentes". Lo anterior implica que el funcionario competente debe adelantar investigación disciplinaria, aplicando el procedimiento verbal, cuando se reúnan los requisitos previstos en las normas indicadas, fijando el Legislador los criterios jurídicos para que el competente adopte el procedimiento bajo el cual adelantará la acción disciplinaria, sin que con ello vulnere el precepto constitucional del artículo 13, ni infrinja el debido proceso y mucho menos el derecho a la defensa. En relación con los argumentos de la defensa resumidos en el literal b), para la Delegada, con las pruebas aportadas legalmente a la presente actuación disciplinaria y bajo las reglas de la sana critica, existen los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 para adoptar la decisión proferida el 23 de septiembre del presente año, en contra del citado Oficial del Ejército Nacional, quien podrá disponer de las garantías Constitucionales y legales para ejercer su derecho de defensa dentro del Proceso Verbal en curso. En la actuación disciplinaria se ha garantizado el principio de legalidad, al citar como normas sustanciales presuntamente infringidas, las contempladas en la Ley 200 de 1995 y las procesales consagradas en la Ley 734 de 2002, vigentes desde el 5 de mayo de 2002. En cuanto a que se deben aplicar los Regímenes Especiales de las Fuerzas Militares, este Despacho en reiterados pronunciamientos y acogiendo lo dispuesto por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-620 de 1998, a los miembros de las Fuerzas Militares que sean investigados por violaciones graves y gravísimas de los Derechos Humanos, no se les impondrán las normas contenidas en los
regímenes especiales disciplinarios, porque estos sólo pueden comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico, porque las conductas que trascienden la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica de tales conductas, que quedan entonces, sometidos a la normatividad ordinaria disciplinaria. Finalmente, sobre la solicitud de postergar la fecha de la audiencia pública para después del diez (10) de octubre de 2003, esta Delegada no accede a su petición en razón a que ya se efectuó una prórroga y las razones esgrimidas por el defensor de atender otros asuntos, no son elemento de juicio que amerite fijar una tercera fecha para la iniciación de la audiencia pública, teniendo en cuenta que para el momento en que el señor defensor presentó su solicitud, esta Delegada mediante auto del 2 de Octubre de 2003, había citado, por segunda vez, para la celebración de la referida diligencia. En razón a lo dicho, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, RESUELVE: Primero. Negar la solicitud de nulidad de la actuación procesal en las diligencias radicadas con el No. 00892025-03, impetrada por el señor defensor del Coronel Orlando Hernando Pulido Rojas. Segundo. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, artículo 112 de la ley 734 de 2002. Tercero. Negar el aplazamiento de la diligencia de audiencia pública fijada para el 7 de octubre de 2003, a las 9.00 horas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EDGAR A. ESCOBAR LÓPEZ Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos. EXP. 008-92025-03