PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Con relación a la sanción tributaria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Con relación a la sanción tributaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SANCIÓN TRIBUTARIA-Por declaración extemporánea de información sobre precios de transferencia SANCIÓN TRIBUTARIA-Por inconsistencias en la declaración informativa sobre precios de transferencia SANCIÓN TRIBUTARIA-Prescripción respecto a la no declaración informativa sobre precios de transferencia SANCIÓN TRIBUTARIA-Procedimiento para su aplicación INTERPRETACIÓN NORMATIVA-Cuando el sentido es claro Es conocido que el desarrollo de la norma reglamentaria y su interpretación, en primero orden se debe ceñir al contenido de la ley, sin que sea permitido ampliar o restringir el alcance y mucho menos asumir materias diferentes o distantes al sentido y razones de la misma. Conviene manifestar que las normas sobre la interpretación de las leyes, se encuentran establecidas el Código Civil, Capitulo IV, artículos 25 al 32. Lo anterior significa, que se debe imponer el sentido del texto de la ley; es decir, lo literal sólo debe prevalecer cuando el sentido sea claro. Para lo anterior, se debe observar que la claridad del sentido se fundamenta en la coherencia y armonía del contexto, analizadas en forma racional. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Con relación a la sanción tributaria No debe perderse de vista que el principio de legalidad, se puede apreciar con bastante claridad en precepto citado, toda vez, que las sanciones se encuentran tipificadas, y reguladas por este artículo y en diferentes situaciones o eventos, sin que se haya extendido el alcance; al contrario, quien pretenden restringir el alcance de la sanción y someterlo al arbitrio del contribuyente, es el demandante, con su interpretación condicionada, que configura una interpretación restrictiva de las sanciones, y pretende que dicho argumento sea visto como una herramienta para eliminarla la facultad de
revisión de la Administración para el caso concreto. SANCIÓN TRIBUTARIA-No se suspende por la corrección de la declaración realizada por el contribuyente COMPETENCIA SANCIONATORIA-Busca el cumplimiento de deberes Adicionalmente, se debe tener presente que por esencia la sanción es manifestación de la facultad impositiva y coercitiva del Estado, en la cual el legislador imprime a ciertas normas la concreción del carácter obligatorio y exigibilidad del cumplimiento de los deberes so pena de la aplicación de un castigo por la comisión de una falta en el campo de lo administrativo Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 19266 2 COMPETENCIA SANCIONATORIA-Deber del Estado de respetar el debido proceso SANCIÓN TRIBUTARIA-Deber del Estado de impedir elusión de las obligaciones tributarias Como se observa la sentencia de la Corte Constitucional, ofrece el suficiente soporte para explicar la interpretación de la Administración, pues, allí se menciona que este tipo de sanción tiene como finalidad evitar conductas que tienden a eludir un tributo, comprometiendo los ingresos que necesitan las sociedades para subsistir institucionalmente. Consecuencia de ello, se busca que las operaciones que realicen los contribuyentes con vinculados económicos se declaren de acuerdo con precios del mercado y no arbitrariamente. SANCIÓN TRIBUTARIA-Procedencia de la disminución INTERPRETACIÓN NORMATIVA-La interpretación literal implica la lectura íntegra
del texto legal Finalmente, hay que recordar que la interpretación del contenido literal de la norma tiene sus limitaciones, en especial se exige leer el contenido de por lo menos toda la frase y la integridad de la norma. No resulta viable aplicar el principio de literalidad a una frase parcial o párrafo cuando resulta evidente que el contenido total del artículo nos amplia el significado y completa el alcance. SANCIÓN TRIBUTARIA-La extemporaneidad en la presentación de la declaración no es subsanable Es por ello, que debe entenderse que la extemporaneidad en la presentación de la declaración no puede ser subsanada; considerando que el tiempo no puede volverse atrás, lo que no se presentó en su debido tiempo, no puede entenderse presentado después. Tampoco puede considerarse que una declaración de corrección posterior, así sea aceptada, subsana la ausencia del requisito de oportunidad en la presentación de la declaración informativa. CORRECCIÓN TRIBUTARIA-La administración tributaria verifica forma y contenido del proyecto Considera el Ministerio Público que así como se explicó en la decisión del a quo si se presenta un proyecto de corrección la DIAN debe verificar no sólo la forma sino también el fondo del proyecto antes de aprobarlo; pero la entidad no renuncia, ni lo puede hacer; porque es su deber y obligación, al ejercicio de sus facultades de revisión y verificación dentro de los términos contemplados en la ley. En refuerzo de lo anterior, tampoco existe en materia tributaria normatividad expresa que garantice al contribuyente que corrige, que una aceptación de las mismas hace tránsito a derecho adquirido o renuncia de las facultades de fiscalización de la Administración. Concepto 018 – 2013 – 31043/19772
3 Expediente 19266 Bogotá D.C., 11 de febrero de 2013
Honorables:
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Referencia: 250002327000201100078 01
Radicado: 19772
Asunto: Sanción por Extemporaneidad en la información de precios de transferencia año 2006. Artículo 260-10
E.T.
Actor: WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTDA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.1.- La sociedad Wyeth Consumer Healthcare Ltda., inició el proceso de transmisión de la declaración individual informativa de precios de transferencia del año 2006, utilizando los medios informáticos de la DIAN. Vencido el término la sociedad pretendió terminar el proceso de presentación virtual de la hoja principal de la declaración (formulario 120), pero el sistema de la DIAN, no lo permitió porque le exigía liquidar la sanción por extemporaneidad. La sociedad demandante solicitó a la DIAN que levantara la restricción para finalizar la transmisión del formulario 120, la cual no ocurrió, y por esto, la
sociedad auto liquidó sanción del 1% del valor total de las operaciones sujetas a precios de transferencia del año 2006. Posteriormente, presentó corrección a la declaración solicitando la disminución a cero del valor a pagar liquidado, el cual se negó; frente a tal decisión la sociedad interpuso recurso de reconsideración solicitando se aceptara el proyecto de corrección y se levantara la sanción; la administración revocó la resolución inicial y aceptó dejar en cero los renglones de la liquidación de sanciones. 1.2.- El 14 de mayo de 2009 la DIAN profirió pliego de cargos No. 900008, con el cual propuso imposición de una sanción por valor de $438.435.000 por extemporaneidad, dicha suma corresponde al valor original incrementado en el 30%. Expediente 19266 4 El 24 de noviembre de 2009 la División de Gestión de Liquidación de la Administración, profirió la Resolución Sanción No. 900028, liquidando la sanción por extemporaneidad señalada en el numeral 1, literal b del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, al comprobarse que la sociedad contribuyente presentó declaración fuera de los términos señalados en la ley. Contra el anterior la sociedad interpuso recurso que fue resuelto por Resolución No. 900053 de 9 de noviembre de 2010, confirmando la primera decisión. 2.- La sociedad WYETH CONSUMER HEALTCARE LTDA. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción No. 900028 de 24 de noviembre de 2009 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de
Grandes Contribuyentes de Bogotá, y contra la Resolución No. 900053 de 9 de noviembre de 2010, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, mediante las cuales se impuso y confirmó la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa de los precios de transferencia por el año 2006, incrementada en un 30%. Citó como vulnerados el artículo 29, el numeral 9 del artículo 95 y el artículo 363 de la Constitución Política; los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo; y los artículos 260-10, 589, 683 y 701 del Estatuto Tributario. En cuanto al concepto de violación presentó excepción de ilegalidad frente al literal b) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, alegando que viola los artículos constitucionales 13, 34 y 363 de la Constitución Política, toda vez que la sanción reglamentada no es gradual y proporcional a la conducta de la contribuyente, y desconoce los principios de equidad, igualdad, progresividad y justicia. Agregó que la Liquidación Oficial de Corrección de la declaración individual informativa de precios de transferencia es un acto administrativo de carácter particular y concreto, que por excepción a la regla general no puede ser revocado tácita ni expresamente. Explicó que la DIAN no tiene facultades para revocar la liquidación oficial, sin tener en cuenta que la sanción desapareció cuando el proyecto de corrección fue aprobado, y las modificaciones realizadas sobre esta declaración una vez aprobada son incontrovertibles. Señaló nulidad de los actos demandados por falsa motivación al fundar la
actuación en una norma inaplicable al caso concreto, porque para la aplicación del artículo 701 del Estatuto Tributario es esencial que la omisión en la liquidación de la multa o su cálculo incorrecto sea imputable al declarante. Añadió que se exigió al contribuyente más de lo que dice el texto normativo, porque al aplicar el montó máximo de la sanción no se consideraron las circunstancias particulares del sancionado y se violó el espíritu de justicia. 3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 13 de julio de 2012, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Precisó la Sala que la Corte ya se pronunció declarando la exequibilidad del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, tanto en términos absolutos como relativos, ninguna persona esta autorizada para inaplicar dicha norma, o lo que es igual, 5 Expediente 19266 para desatender la fuerza de la cosa juzgada erga omnes que entraña la sentencia de constitucionalidad. Explicó el Tribunal que el inciso invocado en la demanda regula los eventos en que el contribuyente no hubiere presentado la respectiva declaración o la hubiere presentado con inconsistencia, en cuyo texto se limita a la Administración en cuanto a la Liquidación de Aforo, de la Liquidación de Revisión o de la Liquidación de Corrección Aritmética, pero ello no impide la expedición de algún acto sancionatorio en el caso de la presentación extemporánea del denuncio informativo. Anunció que tampoco es aceptable la nulidad por indebida motivación que se
funda en la revocatoria tacita de un acto individual y concreto, ya que el acto administrativo que aprueba una propuesta tributaria del contribuyente no requiere el consentimiento del particular para su revocación, toda vez que en materia tributaria no hay derechos adquiridos que ameriten la consulta al contribuyente. Por el contrario la DIAN puede desplegar todas sus facultades de fiscalización y liquidación dentro de los plazos y condiciones previstos en el Estatuto Tributario, siempre que se respete el debido proceso. Mencionó que la sociedad debió presentar su declaración informativa individual de precios de referencia el 19 de junio de 2007; por ello, la falta de diligenciamiento de la hoja principal del formulario 120, o su no suscripción utilizando el mecanismo de la firma digital, implica que la declaración se tenga como no presentada, de suerte que no puede aceptarse el argumento de la parte actora, en el sentido que con la simple presentación de las hojas 2 y 3 de dicho formulario se entienda cumplida la presentación de la declaración de precios de transferencia; pues, se reitera, es necesario que se satisfagan los presupuestos instituidos por la Resolución No. 8480 de 2006 de la DIAN. Adicionalmente, no obra prueba que demuestre que por los problemas de conectividad no se logró completar la declaración; por ello, no existe certeza que el diligenciamiento parcial obedeció problemas técnicos del sistema de la DIAN. Concluyó que tal como se expresó en la Resolución Sanción, la declaración sólo se presentó de manera completa el 18 de julio de 2007; esto es, con posterioridad al vencimiento del término para declarar, por tanto, resulta procedente la imposición de la sanción, en el entendido que la conducta se enmarca en los
hechos previstos en el numeral 1º del literal b) del artículo 210 del Estatuto Tributario.
4. La sociedad WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTDA. interpuso apelación afirmando que se interpretó erróneamente la sanción y que la sentencia esta indebidamente motivada, resultado de la incomprensión y falta de entendimiento de las razones y argumentos ofrecidos por la sociedad.
Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que los formatos, que se transmitieron a tiempo, contenían toda la información relevante para propósitos de los precios de transferencia. Esta circunstancia era fundamental para establecer si había lugar o Expediente 19266 6 no a la imposición de la multa, porque demuestra la ausencia total de daño y mala fe que no fue apreciada. Adujo que el Tribunal se apartó inexplicablemente de lo dispuesto en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, al concluir que no hay nada que impida a la DIAN la expedición de un acto sancionatorio por la presentación extemporánea de la declaración informativa. Explicó que la circunstancia que permite a la Administración exigir la multa incrementada en el 30%, sólo es posible cuando el contribuyente no liquide o liquide incorrectamente o por menor valor las sanciones a su cargo. Lo cual no sucede en el caso analizado, porque el acto administrativo que acepta un proyecto de corrección es una liquidación, y es claro que quien liquida es la DIAN no el contribuyente. Enfatizó que por ello no se puede afirmar que la sociedad fue quien liquidó incorrectamente la sanción. Insistió en que de acuerdo con el texto legal una declaración informativa no puede ser revisada nunca, de forma que cuando un proyecto de corrección de una de las
declaraciones es aceptado, en una lectura consistente del artículo 589 del Estatuto Tributario, se impide la facultad de revisión posterior. Agregó que cuando se presenta un proyecto de corrección la DIAN debe verificar no sólo la forma sino también el fondo del proyecto antes de aprobarlo y una vez aprobado, la entidad renuncia a perseguir efectos económicos distintos que los reflejados en el proyecto aprobado, porque de lo contrario se presentaría una revocatoria de un acto individual y concreto que no es válida desde ningún punto de vista. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con el escrito de apelación el debate central se refiere a establecer si la DIAN se extralimitó en su facultad sancionatoria contenida en el literal b) del Artículo 260-10 del Estatuto Tributario, al considerar que para los casos en los cuales el contribuyente presenta una DIPT extemporáneamente, procede una sanción del 30%. Lo anterior considerando que en el presente caso, se presentó solicitud de corrección la cual fue aceptada por la Administración. 1.- Sanción por extemporaneidad en la declaración informativa. En primer lugar, es pertinente precisar las normas que son interpretadas en los actos acusados del Estatuto Tributario son las siguientes: ARTÍCULO 260-10. SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones: 7 Expediente 19266
A. Documentación comprobatoria
…
B. Declaración informativa
3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004). (…) Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos: a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario; b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado; c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos; d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario. (…) Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701.
4. Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007): Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se
aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes. Expediente 19266 8 El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de $39.000 UVT. La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la declaración, la sanción por no presentar la declaración informativa, se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración informativa. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia competente para conocer de los recursos tributarios de la respectiva Administración, un memorial de aceptación de la sanción reducida con el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. La sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el presente artículo. Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las
9 Expediente 19266 modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto. Es conocido que el desarrollo de la norma reglamentaria y su interpretación, en primero orden se debe ceñir al contenido de la ley, sin que sea permitido ampliar o restringir el alcance y mucho menos asumir materias diferentes o distantes al sentido y razones de la misma. Conviene manifestar que las normas sobre la interpretación de las leyes, se encuentran establecidas el Código Civil, Capitulo IV, artículos 25 al 32.
El artículo 27 determina que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella mismo o en la historia fidedigna de su establecen”. Lo anterior significa, que se debe imponer el sentido del texto de la ley; es decir, lo literal sólo debe prevalecer cuando el sentido sea claro. Para lo anterior, se debe observar que la claridad del sentido se fundamenta en la coherencia y armonía del contexto, analizadas en forma racional. Sobre este método, lo fundamental es guiarse por el significado usual de las palabras, y considerar que las normas se dirige a los eventos de carácter general y ordinario y no a las de carácter particular o extraordinarios, es decir, se trata de regular las cosas que normalmente suceden conforme con la práctica social. Por otra parte, el significado y sentido técnico de las palabras de la ley sólo debe preferirse cuando es claro que tienen dicho sentido. Adicionalmente se debe recordar que la interpretación de la ley no se limita a su contenido literal, sino que Expediente 19266 10 tiene como fin la búsqueda de la coherencia, proporción y correspondencia de las normas en su conjunto, en otras palabras como un sistema. No debe perderse de vista que el principio de legalidad, se puede apreciar con bastante claridad en precepto citado, toda vez, que las sanciones se encuentran tipificadas, y reguladas por este artículo y en diferentes situaciones o eventos, sin que se haya extendido el alcance; al contrario, quien pretenden restringir el alcance de la sanción y someterlo al arbitrio del contribuyente, es el demandante,
con su interpretación condicionada, que configura una interpretación restrictiva de las sanciones, y pretende que dicho argumento sea visto como una herramienta para eliminarla la facultad de revisión de la Administración para el caso concreto. En lo que tiene que ver con el presente caso, es pertinente resaltar que el numeral 1º, literal b) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario también prevé la sanción del 30% para el caso de no liquidación de sanciones, cuando señala:“Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto.” Es necesario mencionar que, tal como lo interpreta el demandante, resulta contradictorio que la corrección de la DIPT por parte del contribuyente, impida a la Administración aplicar una sanción, porque ello implicaría que el infractor por hacer una corrección, así fuera errónea imposibilitaría el actuar de la administración. Adicionalmente, se debe tener presente que por esencia la sanción es manifestación de la facultad impositiva y coercitiva del Estado, en la cual el legislador imprime a ciertas normas la concreción del carácter obligatorio y exigibilidad del cumplimiento de los deberes so pena de la aplicación de un castigo por la comisión de una falta en el campo de lo administrativo. En este punto, cabe traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional C571/10, referencia: expediente D-7985 del 14 de julio de 2010, con ponencia de la
doctora Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, la cual es ilustrativa sobre las razones y basamento de la declaratoria de exequibilidad de la norma estudiada, razones que son también aplicables a nuestro caso y resultan válidas para sustentar lo expuesto: "En efecto, reiterada jurisprudencia ha afirmado que si bien tanto la actividad sancionadora en lo administrativo como el proceso penal son expresiones de la facultad punitiva del Estado, y en ambas deben respetarse las garantías del debido proceso, unas y otra persiguen fines diferentes; en especial, esta diferente teleología se ha puesto de presente en relación con la potestad disciplinaria de la Administración como expresión de la facultad administrativa sancionadora […] […] Concretamente, en materia tributaria la actividad sancionatoria de la Administración persigue lograr unos fines constitucionales específicos: a la Administración Pública compete recaudar los tributos destinados a la 11 Expediente 19266 financiación de los gastos públicos con los cuales se logra en gran medida cumplir los fines del Estado, cometido en el cual debe observar no sólo los principios generales que gobiernan el recto ejercicio de la función pública, es de decir los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad a que se refiere el artículo 209 de la Carta, sino también y especialmente los de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario que menciona el canon 363 constitucional. De todos estos principios, los de celeridad y efectividad de la función pública y el de eficiencia del sistema tributario obligan al legislador a diseñar mecanismos adecuados de recaudación
de los tributos, de tal manera que las cargas tributarias se impongan verdaderamente a los contribuyentes con el peso de la potestad soberana. Obviamente, no se trata de reducir los espacios para la discusión concreta de estas obligaciones en cabeza de los ciudadanos, pero sí de dotar a la Administración de cierta fuerza coactiva destinada a lograr la recaudación. Establecido por el legislador el deber de tributar y radicada la función recaudadora en manos de la Administración, la posibilidad de sancionar de manera directa a los renuentes es el instrumento adecuado para lograr la efectividad y eficiencia del sistema tributario. El mecanismo además resulta proporcionado de cara a los derechos de los asociados, pues el principio de legalidad del tributo (C.P art. 338) y la aplicación de las garantías del debido proceso a la actividad sancionatoria de la Administración (C.P art. 29), permiten armonizar la necesidad pública de pronta y completa recaudación de los tributos, con los derechos de defensa, contracción, legalidad de la falta y de la sanción, etc." 2.4.2.3. Con todo, es necesario resaltar que el análisis de precisión del lenguaje empleado por el acto que crea, modifica o suprime elementos de la obligación tributaria, no debe ser efectuado palabra por palabra, de forma descontextualizada y con el rigor propio del ámbito penal. La interpretación de los términos en que se expresa el legislador es de suma importancia para el esclarecimiento del sentido normativo fijado en la ley. Pero si estos vocablos no se insertan en un contexto normativo y situacional específico, difícilmente pueden ser razonablemente interpretados. De modo que una norma tributaria de las
que inciden en la determinación de los elementos esenciales de la obligación impositiva, sólo es contraria a la Carta Constitucional si los vocablos en que fue expresada por el legislador son insuperablemente imprecisos. Aquellos casos en los que las expresiones, aunque se las ponga en contexto con las demás normas y con la situación para la que promulgados como partes de un todo, no pueden ser comprendidas. De lo contrario será una norma con un grado de indeterminación aceptable constitucionalmente'' Como se obse
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