PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Consagración legal de su finalidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Consagración legal de su finalidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Dependencia Administrativa Radicación 013-113753/04 Disciplinado Luis Enrique Arango Jiménez Cargo y entidad Rector Universidad Tecnológica de Pereira Quejoso De Oficio Fecha queja Agosto 17 de 2004 Fecha hechos Julio 13 de 2004 Asunto Irregularidad al Desvincular a la Señora Ana Myriam Rivera Estado Auto de archivo Bogotá DC, 23 de 2005 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto Ley 262 artículo 25 numeral 1 literal b) de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 0017 de marzo 4 del mismo año del Procurador General de la Nación, a decidir conforme a derecho, el mérito de la presente investigación disciplinaria.
HECHOS: Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la publicación de prensa del periódico La Tarde del martes 17 de agosto de 2004, en el que se advierten presuntas irregularidades que se atribuyeron al Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, LUIS ENRIQUE ARANGO JIMÉNEZ, por haber ejercido presión para obtener el retiro de la Jefe de la Oficina de Planeación de dicho centro educativo,
Señora ANA MYRIAM RIVERA PINEDA.
En declaración rendida por la señora Rivera Pineda, señaló que fue llamada al Despacho del Rector de la Universidad y fue informada por el mismo Rector que por razones políticas debía dejar el cargo que venía ejerciendo, toda vez que al parecer, cumplía con los requisitos para su jubilación, pero que podría vincularse como
docente; sin embargo el 13 de julio de 2004, recibió copia de la Resolución 1904/04, mediante la cual se le concedía y ordenaba el pago de pensión de jubilación, en la cual además se ordenaba la cesación definitiva de sus funciones, acto contra el cual interpuso el correspondiente recurso de reposición, el que fue resuelto negativamente mediante la resolución 1950/04. Con el fin de dar claridad a los hechos anteriormente narrados, este Despacho mediante auto de abril 4 del presente año, ordenó adelantar la correspondiente investigación disciplinaria en contra del Señor LUIS ENRIQUE ARANGO JIMÉNEZ, en su calidad de Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira-folio 63.
CONSIDERACIONES: Del material probatorio que obra al proceso, puede este Despacho establecer, que si bien es cierto la Señora ANA MYRIAM RIVERA PINEDA, efectivamente fue desvinculada de la Universidad Tecnológica de Pereira, de su cargo de Jefe de la Oficina de Planeación, también lo es, que su retiro no obedeció al capricho por parte del Rector del centro educativo, sino que obedeció, al reconocimiento pensional, al cual tuvo derecho por reunir los requisitos de ley.
El implicado en su calidad de Rector de la prenombrada Universidad Tecnológica de Pereira, mediante Resolución 1904 de julio 13 de 2004, dando aplicación a lo reglado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, concordante con lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 0023 del Consejo Superior Universitario, reconoció
y pagó a la Señora ANA MYRIAM RIVERA PINEDA la pensión de jubilación a que tenía derecho, por haber laborado para dicha Universidad por mas de veinte años y además cumplió los cincuenta (50) años de edad, situación que generaba derecho a pensión y la consecuente la desvinculación para seguir laborando en el plantel educativo, por lo tanto no existe irregularidad en el actuar del Señor ARANGO JIMÉNEZ, puesto que actuó conforme a las normas que reglamentan el reconocimiento pensional-folios 9 a 11. Es del caso señalar, que la terminación unilateral del vinculo laboral con justa causa por parte del representante legal de una entidad, es el ejercicio de la facultad que la ley le concede, conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2351 de 1995, por lo tanto la estabilidad relativa de los empleados no puede oponerse a la posibilidad de consagrar causales de separación en aquellos casos consagrados en la ley, como el reconocimiento a la pensión, lo que constituye razón suficiente que justifica la medida. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho siquiera inferir, que el implicado LUIS ENRIQUE ARANGO JIMÉNEZ, haya actuado con la intención de transgredir voluntariosamente las disposiciones que regulan la vinculación del personal de la Universidad Tecnológica de Pereira, no queda mas que abstenerse de continuar con la presente actuación disciplinaria y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, teniendo en cuenta, además, según certificación que obra a folio 88, que la Señora ANA MYRIAM
RIVERA, pertenece a la nómina de pensionados de la Universidad-folios 84 a 88. Es del caso señalar, que en virtud del principio de legalidad, corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias; es así como el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Frente a los hechos que se imputan al Señor ARANGO JIMÉNEZ, encuentra el Despacho, que su conducta no se adecua a ninguna de las descritas anteriormente, y que constituyen falta disciplinaria; por lo tanto no existe razón para continuar con la presente actuación disciplinaria en contra del implicado y se tendrá que archivar. Para que se configure la falta disciplinaria se requiere la existencia de una perfecta adecuación típica entre el deber incumplido y la conducta endilgada, es decir, para que sea sancionable debe violar una norma positiva vigente para el momento en que se cometió el hecho, que establezca con claridad el deber, la prohibición o la extralimitación; así mismo esa conducta debe ser antijurídica, que cause daño o ponga en peligro el bien jurídico tutelado, que en el derecho disciplinarios es la organización administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado a través del ejercicio de la función pública. Igualmente debe comportar la culpabilidad o realizada con el conocimiento y la voluntad de obrar contrariamente a lo normado en la ley y los reglamentos, presupuesto que en la presente actuación disciplinaria no fueron
2 irrespetados por el encartado, quien por el contrario obró conforme a las disposiciones que la ley le impone. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, este Despacho se abstendrá de continuar con el presente diligenciamiento, y ordenará el archivo definitivo del expediente, por cuanto la conducta imputada al implicado no constituye falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de continuar adelantando las presentes diligencias en contra del Señor LUIS ENRIQUE ARANGO JIMÉNEZ, en su calidad de Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira para la época de los hechos, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído, ordenando en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión al investigado, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.
TERCERO: Teniendo en cuenta que la queja se inició por informe de servidor público en ejercicio de sus funciones, no es procedente librar la comunicación ordenada en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002.
CUARTO: Por Secretaría de este Despacho, háganse las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM/EMC Exp. # 013-113755/04 mbm 3