PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Consagrado en el art. 4° del código disciplinario único
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Consagrado en el art. 4° del código disciplinario único
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
QUEJA DISCIPLINARIA-Contra funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, quien sin tener calidad de sujeto procesal intervino como agente del Ministerio Público dentro de un proceso civil SERVIDOR PÚBLICO-Medios de prueba que determinan la conducta investigada y su correspondiente valoración Está plenamente demostrada la conducta de la investigada y que es objeto de cuestionamiento, en su condición de servidora de la Procuraduría General de la Nación, quien sin tener competencia, ni comisión de su superior inmediato para actuar como Agente Especial, o como servidora de la Procuraduría con funciones de intervención ante los Juzgados Civiles del Circuito, se presentó en tres oportunidades ante el despacho judicial donde se adelantaba el proceso reivindicatorio, dentro del que la señora… , madre de la investigada, aparece como demandante. Se comprueba dentro de esta actuación disciplinaria la conducta objeto de investigación asumida por la investigada, con la certificación dejada por el titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión, en el auto del 25 de noviembre de 2015, quien en ejercicio de la facultad dada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 116 dejó la constancia de lo ocurrido al interior de ese despacho en el mes de septiembre y el propio 25 de noviembre de 2015. De igual forma, está demostrado con las certificaciones y actos administrativos remitidos a esta investigación por la División de Gestión Humana que la implicada nunca ha cumplido funciones dentro de la Delegada para Asuntos Civiles, dependencia que tiene facultades de intervención ante los despacho Judiciales Civiles del Circuito, a través de sus procuradores judiciales y que para la época de los hechos investigados, la disciplinada
cumplía funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública (). Ahora bien, se comprueba que su presencia en dicho despacho judicial ostentando su condición de funcionaria de la Procuraduría no fue en ejercicio de comisión o asignación especial de parte de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, doctora…, como así lo certificó e informó a esta Veeduría mediante oficio con radicación 169466 de 2016 y número de SIAF de salida 171792 del 19 de octubre de 2016:… Lo afirmado por los testigos presenciales de los hechos objeto de investigación merecen toda la credibilidad de este despacho y si bien es cierto que no concuerdan con exactitud las circunstancias descritas por cada uno de ellos, si hay concordancia con el proceder irregular de la investigada, quien siempre, excepto el 7 de diciembre de 2015, exigió la información requerida del proceso de su madre alegando su condición de funcionaria de la Procuraduría. En todos estos eventos, la doctora MARÍA TERESA TRUJILLO TOBAR fue al despacho judicial tantas veces anotado acreditando su condición de servidora pública para revisar y exigir la actuación del juez dentro de un asunto para el que no tenía competencia para actuar y menos, en calidad de servidora de la entidad, hacer exigencias, que como se ha demostrado con los testigos y prueba documental, buscaba un interés personal, relacionado con la entrega del título judicial, según lo escuchado por los testigos, con el fin de pagar la matrícula de su hijo. SERVIDOR PÚBLICO-Con fundamento en la prueba testimonial y documentales
evidencia la existencia de la conducta irregular El comportamiento de la implicada y que ha sido analizado con fundamento en la prueba testimonial y documental antes anotadas evidencia su proceder irregular pues como bien está certificado por la División de Gestión Humana, para la fecha de los hechos -25 de 1 noviembre y 7 de diciembre de 2015-, ella cumplía funciones de Asesora grado 24 en la Procuraduría Preventiva de la Función Pública y no en la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, que es donde se encuentran adscritos los Procuradores Judiciales I y II con facultades de intervención ante los Juzgados Civiles del Circuito. En conclusión y de acuerdo a lo anteriormente reseñado existe suficiente prueba de carácter testimonial y documental que demuestran la existencia de la conducta típica. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Consagrado en el art. 4° del Código Disciplinario Único De conformidad con el principio de Legalidad previsto en el artículo 4º del Código Disciplinario Único, el servidor público sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de la realización. FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Servidor público prevaliéndose de su cargo pretenda conseguir actuación o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio para sí o un tercero En el presente caso el tipo disciplinario descrito en el artículo 48, numeral 42, de la Ley 734 de 2002, establece como falta disciplinaria gravísima el que un servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de la función
pretenda conseguir una actuación, o concepto o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero. El comportamiento de la disciplinada y que ha sido analizado con fundamento en la prueba testimonial y documental antes anotadas evidencia su proceder irregular pues como bien está certificado por la División de Gestión Humana, para la fecha de los hechos -25 de noviembre y 7 de diciembre de 2015-, ella cumplía funciones de Asesora grado 24 en la Procuraduría Preventiva de la Función Pública y no en la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, que es donde se encuentran adscritos los Procuradores Judiciales I y II con facultades de intervención ante los Juzgados Civiles del Circuito. El testimonio del juez… también deja ver claramente y sin lugar a equívoco la presión que la funcionaria aquí cuestionada quiso ejercer en ese despacho judicial de manera irregular y contraria a todas las normas procedimentales. ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-La falta es antijurídica cuando se afecte el deber funcional sin justificación alguna TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Alcance/PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Afectación …, se entiende que si la tipicidad corresponde a un juicio de adecuación en donde determinada conducta se ajusta a la inobservancia de una regla, su desconocimiento lleva consigo el incumplimiento de principios, aspecto que corresponde analizar en la ilicitud del comportamiento. En el presente caso, con la realización de los comportamientos cuestionados no hay duda de que varios principios de la función pública como se resaltó
en el auto de cargos se vieron seriamente afectados. Esta conclusión es coherente con lo que el legislador estableció, de tiempo atrás, en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998, norma que se refiere a los principios de la función pública, titulados en esa norma como principios de la función administrativa: 2 Se considera entonces, que si con las conductas atribuidas al sujeto disciplinable se cometieron faltas disciplinarias típicamente gravísimas, igualmente, se desconocen los principios de la función pública, los cuales son los que pretende proteger el derecho disciplinario, conclusión que soporta el juicio de valoración para determinar la ilicitud de los comportamientos atribuidos a la disciplinada. …, al pretender influir la servidora implicada ante los servidores del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá prevaliéndose de su condición de funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, para que se decidiera sobre la entrega de un título judicial dentro de un proceso reivindicatorio en el que no tenía facultad para actuar, hace que principios como la moralidad pública, la imparcialidad, transparencia y la igualdad, contemplados en el artículo 209 Superior y en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998, los que deben observar todos los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes oficiales, se vea seriamente afectados en la medida en que actuó contraviniendo el orden jurídico que está llamada a acatar, dejando de lado la corrección de la conducta oficial que se exige constitucional y legalmente a todo servidor público, en virtud de la relación especial de sujeción que surge del vínculo legal o reglamentario del individuo con el Estado,
máxime al servidor de la Procuraduría General de la Nación que debe ser modelo de probidad y pulcritud para la sociedad. SERVIDOR PÚBLICO-Sin tener facultad para exigir el acceso a una actuación dentro de un proceso vulneró principios de la función pública y carta de valores de la PGN …, al hacerse presente ante el despacho judicial en el que aparecía como titular el doctor…, como funcionaria de la Procuraduría, sin tener facultad para hacerlo y exigir el acceso a una actuación, como la entrega de un título judicial, con dicho proceder vulneró principios como el de la moralidad pública, al asumir un comportamiento contrario a la rectitud a que estaba obligada como servidora pública, aparentando una función para la que no tenía comisión ni competencia. Con lo que también transgredió el principio de la igualdad al exigir a los servidores del Juzgado 49 Civil del Circuito un trato diferente por su condición de Servidora Pública, cuando no tenía facultad legal para hacer dichas exigencias. Finalmente, vulneró el principio de imparcialidad, al pretender unos derechos y garantías para los que no tenía legitimidad para exigir al juzgado, obrando de manera contraria a las normas procedimentales y de competencia determinadas en la ley. Es por ello que no puede perderse de vista que acorde con la carta de valores y principios éticos elaborada en consenso por los servidores de la Procuraduría General de la Nación y adoptada mediante Resolución n.º 452 del 2 de diciembre de 2002, por el señor Procurador General de la Nación como modelo de gestión ética precisamente para fortalecer los principios éticos y morales de sus servidores y contrarrestar las costumbres
y prácticas ilegales e inmorales del sector público, que a su vez constituye un plus a los principios del artículo 209 Superior, se exige de quienes se hallen vinculados a la entidad ser un modelo de servidor público para la sociedad colombiana y ello en virtud justamente de las funciones misionales encomendadas por el constituyente al Ministerio público, entre ellas la protección de la moralidad pública y la defensa del orden jurídico, pilares estos que han quedado hondamente afectados con las conductas cuestionadas a la disciplinada, con las que impactó la imagen y credibilidad institucional ante la Administración de Justicia, minando la confianza de jueces y empleados judiciales en los servidores del máximo órgano de control. La conducta irregular reprochada a la servidora investigada no solo resulta ilícita sustancialmente, sino que con seguridad no responden a ese modelo de servidor público que debe ser el funcionario de la Procuraduría General de la Nación, pues el colectivo espera que quienes defienden el orden jurídico y las garantías y derechos fundamentales, sean ejemplo a seguir en cuanto a la aplicación de la ley y el respeto a los principios éticos, en especial, los de moralidad pública, transparencia, imparcialidad e igualdad. 3 Por ello, en virtud del compromiso y la responsabilidad personal que se asume al momento de la posesión del cargo con la firma y aceptación de la carta de principios y valores éticos, se compromete el servidor de la Procuraduría General de la Nación a desempeñarse en su vida pública y privada acatando las políticas éticas de los servidores de la entidad, entre ellas la de “Asumir los valores de la Entidad como la guía de las
acciones y decisiones propias del ejercicio de su cargo, manteniendo siempre, en todos los actos privados así como en las funciones oficiales, un compromiso explícito con la rectitud y la honradez” que desatendió la disciplinada con la conducta reprochada. CULPABILIDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional DERECHO DISCIPLINARIO-Como derecho sancionador/CULPABILIDADElementos que se exigen en el derecho disciplinario El derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de estructura de la responsabilidad disciplinaria implica la categoría de culpabilidad. La culpabilidad, para efectos del derecho disciplinario, exige que se den los siguientes elementos: 1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad), en este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación; así, quien es determinable por la norma y la infringe es imputable y, en consecuencia, apto para ser culpable. 2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche). 3. Conocimiento de la situación típica, es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. 4. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición. 5. Conciencia de la ilicitud; es decir, se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; en otras palabras, tener conciencia de que el comportamiento es contrario a derecho. En el presente caso, se advierten elementos de juicio que determinan que la investigada, doctora…, procedió de manera dolosa, con la intención de vulnerar el ordenamiento
jurídico, como quiera que tenía pleno conocimiento de que no estaba facultada para intervenir o actuar como servidora pública ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, ni dentro del proceso reivindicatorio con radicado 23-2006-00639-00. Igualmente, la investigada era consciente de que su conducta al hacerse presente en el despacho judicial del doctor …, con los fines anotados, sin tener facultad para hacerlo, constituía un actuar irregular, no solo por obtener el acceso al proceso ostentando la calidad de servidora de la Procuraduría General de la Nación, sin que fuera uno de sus deberes funcionales, sino que exhibió su carnet y se presentó en condición de servidora de la Procuraduría con el fin de obtener un beneficio para su progenitora y para ella, orientado a que se resolviera sobre la entrega del título judicial. FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Imputación subjetiva a título de dolo Las pruebas obrantes en el proceso, como son las copias del auto del 25 de noviembre de 2015, la constancia dejada por el propio Juez, la Secretaria y otro funcionario de la Procuraduría y, la prueba testimonial recibida, demuestran lo ilícito de su proceder, pruebas que fueron recibidas dentro de término en desarrollo de la actuación disciplinaria y con todas las formalidades legales, razón por la cual tienen plena validez y eficacia probatoria y que sirven de fundamento para la imputación realizada y con la que se permite concluir que la imputación subjetiva de la falta disciplinaria fue a título de DOLO. La propia estructura objetiva del tipo previsto en el artículo 48, numeral 42, de la
codificación disciplinaria conlleva a que el comportamiento subsumido en este corresponda a un acto positivo y, por ende, volitivo del autor, dirigido a la finalidad de ostentar la condición de servidora de la Procuraduría para obtener el acceso a una actuación en la que no tenía la calidad de sujeto procesal con el fin de obtener la entrega 4 de un título judicial en beneficio de su madre, que era demandante en esa actuación y con el que ella pretendía pagar la matrícula de su hijo, como lo manifestó directamente al juez de ese despacho. A la implicada le era exigible en el cumplimiento de sus deberes funcionales conducta diferente a la demostrada y objeto de reproche. Así, la disciplinada tenía conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento porque, como abogada y Asesora en la Procuraduría General de la Nación, conocía perfectamente que su comportamiento era irregular; no obstante, y sabiendo que no tenía la facultad legal para intervenir ante el proceso reivindicatorio en el que su progenitora era demandante inició su acción cuando se hizo presente en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión y que posteriormente paso a ser el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, se identificó en más de dos oportunidades como servidora de la Procuraduría y exigió que el asunto radicado con el número 2006-00639-00 ingresara a despacho, además de exigir que se entregara el título judicial que en él aparecía. Esta Veeduría puede inferir que ella conocía de su proceder ilícito, lo que surge del hecho concreto de negarse, en el momento en que la Secretaría y el Juez del Juzgado 49 Civil
del Circuito le pidieron se identificara, dando como excusa que no tenía su cédula y que se encontraba allí esperando al abogado para revisar el proceso (), cuando ya los servidores judiciales de ese despacho le habían permitido en otras oportunidades que ella ingresara y revisara el proceso en el que su madre aparecía como demandante. En síntesis, se confirma definitivamente la calificación de la falta gravísima cometida a título de dolo, que provisionalmente se había hecho en los cargos. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA INHABILIDAD-En el caso que nos ocupa le asiste a la implicada como agravante el conocimiento de la ilicitud de su conducta En cuanto a la inhabilidad general a imponer, la que oscila entre diez y veinte años, se tendrán en cuenta los criterios contenidos en el artículo 47 del Código Disciplinario, partiendo del mínimo que son diez (10) años, teniendo en cuenta que no registra antecedentes de que haya sido sancionada fiscal ni disciplinariamente en los últimos cinco (5) años, como aparece en el certificado arrimado a la actuación (folio 108), sin embargo, concurre como agravante el conocimiento de la ilicitud de su conducta señalado en el literal i) del numeral 1º del mencionado artículo, como quedó demostrado, de manera que se aumentará el término de inhabilidad a once (11) años. En consecuencia, la sanción disciplinaria a imponer a la disciplinada, en su condición de Asesor grado 24, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva
de la Función Pública es de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de once (11) años para desempeñar cargos públicos. 5
VEEDURÍA
Radicado IUIS-2015-441894 (IUC-D-2016-812-826374) Implicado MARÍA TERESA TRUJILLO TOBAR, Asesora G.24 Quejoso Informe Servidor Público Fecha queja 9 de diciembre de 2015
F. Hechos 7 de diciembre de 2015
Asunto Fallo de primera instancia Trámite Artículos 169 y 170 de Ley 734 de 2002 Bogotá, 23 de noviembre de 2017
1. ASUNTO A TRATAR Surtidas las etapas procesales en el presente asunto, no se observan vicios que puedan generar alguna nulidad, por lo que se procede a decidir de fondo.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1 Queja. Se da inicio a la presente investigación con base en la queja instaurada por el Juez 49 Civil del Circuito de Bogotá, en la que denunció a una servidora de la Procuraduría, quien sin tener la calidad de sujeto procesal, para el mes de septiembre de 2015, tuvo acceso al proceso radicado con el número 23-200600639-00. Nuevamente, para el 25 de noviembre de 2015, se hizo presente en el mismo despacho judicial identificándose como agente del Ministerio Público, reclamando la entrega de unos dineros consignados en el aludido proceso, con el fin de atender un asunto familiar (folios 3-5). Para el siete (7) de diciembre de 2015, al encontrarse en el Juzgado 49 Civil del
Circuito presente la doctora MARÍA TERESA TRUJILLO TOBAR se le pidió su identificación y se negó a darla, razón por la que el Juez del aludido despacho solicitó la asistencia de la Policía para que se le hiciera el trámite correspondiente a una persona sin identificación. 2.2 La indagación. Individualizada la servidora de la entidad, en la indagación preliminar, se vinculó a la presente actuación, mediante auto del 4 de mayo de 2016 y se notificó por edicto esa decisión el 20 de mayo, el que se desfijó el 24 de mayo de 2016 (folios 8-9; 26-27; 38-39). 2.3 La investigación. La apertura de investigación disciplinaria fue ordenada mediante auto del 3 de agosto de 2016, se comunicó a la investigada y al no poderse realizar la 6 notificación personal se efectuó por edicto, el que se desfijó de cartelera el 26 de agosto de 2016 (folios 44-47). 2.4 El Cierre de investigación. Posteriormente, después de allegar los medios de prueba ordenados, se dispuso el cierre de investigación el 20 de febrero de 2017, el que una vez comunicado a la investigada se notificó por estado del 27 de febrero de 2017, sin interponer el recurso que procedía (folios 65-68). 2.5 Auto de cargos. Por auto del 15 de junio de 2017, se formuló pliego de cargos, el que se comunicó a la disciplinada por oficio VEED-1332 del 116 de junio de 2017 (folios 69-76), y al
no poderse efectuar la notificación personal se nombró abogada de oficio, quien se notificó personalmente de la decisión de cargos (folios 77-90). Dentro de término, la defensa de oficio presentó el escrito de descargos, solicitando únicamente se insistiera por parte del despacho para recibir la versión libre a la disciplinada sobre los hechos objeto de investigación (folios 91-96). 2.6 Alegatos de Conclusión. Por auto del 14 de septiembre de 2017 se dio traslado para alegar de conclusión, decisión que le fue comunicada igualmente a la investigada, a quien se le entregó copia de la decisión y, a la defensora de oficio, sin perjuicio de que si era solicitado por la investigada, se escucharía en diligencia de versión libre. La defensa presentó memorial de alegatos de conclusión (folios 98-107).
3. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Esta Veeduría tiene la competencia para proferir la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 73 del Decreto 262 de 2000. 3.2 Identificación de la Investigada. La doctora MARÍA TERESA TRUJILLO TOBAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.766.869 de Bogotá, fue nombrada mediante decreto 1842 del 27 de agosto de 2009, como Asesora grado 24 del despacho del señor Procurador General de la Nación, con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, del que se posesionó el 3 de septiembre de 2009. Posteriormente, con Decreto 2678 del 18 de noviembre de 2009, se le asignaron
funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, donde se encuentra laborando actualmente (folios 22-24). 3.3. Cargos formulados a la disciplinada 7 En la decisión del 15 de junio de 2017 se le formuló el siguiente cargo: “La doctora MARIA TERESA TRUJILLO TOBAR, en su condición de servidora de la Procuraduría General de la Nación, sin tener competencia, ni comisión de su superior inmediato para actuar como Agente Especial, o como servidora de la Procuraduría con funciones de intervención ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, se presentó en tal calidad ante el despacho del juez RONAL ZULEYMAN RICO SANDOVAL en tres (3) oportunidades, finales de septiembre, 25 de noviembre y 7 de diciembre de 2015; juzgado en el que se adelanta el proceso reivindicatorio, dentro del que la señora GENOVEVA TOBAR DE TRUJILLO, madre de la investigada, aparecía como demandante. Todo con el fin de conocer el estado procesal y exigir que se le hiciera entrega de los dineros consignados en ese asunto – mediante título judicialpara atender un asunto familiar. Con dicho comportamiento puede estar incursa en FALTA GRAVÍSIMA de acuerdo a lo previsto en el numeral 42 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al pretender influir en otros servidores públicos, para el caso en los empleados del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá, prevaliéndose de su cargo con el fin de obtener, en su condición de servidora vinculada a la Procuraduría
General de la Nación, una actuación que podía generar directamente beneficio a la demandante dentro del proceso 2006-00639 y a ella como hija de la señora GENOVEVA TOVAR DE TRUJILLO, con lo que se infiere su intencionalidad y conocimiento de que con su conducta podía estar incursa en un ilícito disciplinario”. Como normas presuntamente violadas se le señaló el numeral 42 del artículo 48 de la Ley 734, constitutiva de una falta gravísima a título de dolo 3.4 Descargos y alegatos de conclusión presentados por la defensa de oficio. La abogada defensora, TANIA MILENA LÓPEZ JIMÉNEZ en síntesis, sugiere frente a la decisión de cargos, que se imputó el comportamiento doloso de manera objetiva a su defendida sin tener en cuenta que ella, como servidora, se acercó de manera respetuosa al despacho judicial, sin ejercer influencia alguna. Que su intención se limitó a ayudar a su familia para que se hiciera efectiva la entrega de los dineros consignados a su favor, mediante título judicial y no hay prueba de que la investigada conociera del estado del proceso o que haya tenido acceso al mismo. La defensora hace una referencia jurisprudencial del concepto del dolo para concluir que el comportamiento de la investigada si mucho pudo ser culposo por lo que no se debió hacer la calificación en la descripción típica utilizada por el despacho y solicita se modifique la calificación de la falta, la que a lo sumo fue leve (folios 91-96). 8 En los alegatos de conclusión inicia sus consideraciones la defensa con el artículo
142 de la Ley 734 de 2002, indicando que en el presente caso no existen los requisitos exigidos en el mentado artículo, que demuestren que su “...representada haya tenido la intención de actuar faltando a su deber funcional realizando los hechos que se le atribuyen, pues obró de manera culposa e incluso por la necesidad de ayudar a su familiar (madre) en las averiguaciones del avance del proceso en el que era parte, sin que haya puesto de presente su cargo ni mostrado documentación que así lo acredite, por el contrario los testigos manifiestan que ella se negó a mostrar la documentación, lo que deja ver que no estaba haciendo valer su calidad de funcionaria de la Procuraduría para hacer esa averiguación, a la cual tenía derecho ya que estaban necesitando el pago de los dineros producto del litigio de manera urgente…” Señala que su defendida no realizó falta susceptible de sanción porque ella como servidora de la Procuraduría General de la Nación se acercó de manera respetuosa sin influir sobre nadie al no tener acceso al proceso de su madre como indica el verbo rector del tipo señalado. No se logró conocer la versión de la investigada, quien solo puede indicar si hizo alarde de su condición de servidora de la entidad para lograr ver el proceso, o si solo lo mencionó “…ante la actitud del juzgado de desconocer los derechos de los usuarios de acceder a las actuaciones, situación que queda en duda y que no permite hablar de certeza de la existencia del hecho y menos de la responsabilidad de la investigada…”, pues no hay prueba que demuestre que su defendida tuviera conocimiento alguno del estado del proceso o que haya tenido acceso al mismo o de que se hiciera atender de manera especial mostrándose
como funcionaria de la Procuraduría. Ilustra la defensa su argumento, de que su defendida no actuó con dolo, señalando el contenido del artículo 22 del código penal, para precisar que se exige conocimiento y voluntad para realizar el hecho. Y la falta endilgada como gravísima solo puede ser realizada con dolo, por lo que el actuar de la disciplinada en el peor evento sería culposa, según indica la defensa a la luz del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, por lo que pide su absolución o se le endilgue la falta como leve y culposa (folios 102-106). La disciplinada no hizo uso de su derecho de ser escuchada en diligencia de versión libre y espontánea. 3.5 Medios de prueba que determinan la conducta investigada y su correspondiente valoración. Está plenamente demostrada la conducta de la doctora MARIA TERESA TRUJILLO TOBAR y que es objeto de cuestionamiento, en su condición de servidora de la Procuraduría General de la Nación, quien sin tener competencia, ni comisión de su superior inmediato para actuar como Agente Especial, o como servidora de la Procuraduría con funciones de intervención ante los Juzgados Civiles del Circuito, se presentó en tres oportunidades ante el despacho judicial donde se adelantaba el proceso reivindicatorio, dentro del que la señora 9 GENOVEVA TOBAR DE TRUJILLO, madre de la investigada, aparece como demandante. Se comprueba dentro de esta actuación disciplinaria la conducta objeto de investigación asumida por la doctora MARÍA TERESA TRUJILLO TOBAR, con la
certificación dejada por el titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión, en el auto del 25 de noviembre de 2015, quien en ejercicio de la facultad dada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 1161 dejó la constancia de lo ocurrido al interior de ese despacho en el mes de septiembre y el propio 25 de noviembre de 2015. En el mencionado auto primero indicó: “Ante esta sede Judicial comparecieron, a finales del mes de septiembre, dos personas que se identificaron como Funcionarios de la Procuraduría, quienes exhibieron sus respectivos documentos. La finalidad de ellos era hacer una “inspección” al proceso de la referencia, motivo por el cual se les permitió el ingreso al Despacho, como a la actuación judicial, situación que siempre se ha hecho con los agentes del Ministerio Público. Una vez finalizada la “inspección” una de las funcionaria de la Procuraduría manifestó ser la hija de la demandante y estar interesada en un título judicial constituido ante el Tribunal. Su compañero, luego de haber afirmado que era funcionario de la Procuraduría aclaró que no venía en visita oficial sino que era compañero y amigo de la primera señora y que solo la acompañaba para ver en qué estado estaba el proceso…por lo anterior se indicó a los funcionarios de la Procuraduría que el proceso ingresaría al Despacho para resolver lo que fuere pertinente, pero se les instó a los mismos que, como no actuaban en este proceso en ejercicio de sus funciones, debían preguntar –si estaban debidamente autorizadospor el proceso en la baranda del Jugado como cualquier
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