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PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - De la función pública de acuerdo a la doctrina de la pgn

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - De la función pública de acuerdo a la doctrina de la pgn
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia

Administrativa.

Radicado : 072-3686-00

Disciplinado : Nelson Cala Vecino y Víctor Manuel Irreño Cargo y entidad : Médicos del Seguros Social y otra

Quejoso : Freddy José Velandia B.

Fecha queja : 15 de junio 2000

Fecha hechos : Del año 1998 a 16 de noviembre de 2001

Asunto : Fallo de Segunda instancia (apelación sanción).

Bogotá DC, 12 de octubre de 2005 OBJETO Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y, por vía de apelación, revisa esta Delegada la providencia de fecha 03 de mayo de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Santander, declaró responsable disciplinariamente a los doctores NELSON CALA VECINO, con cédula de ciudadanía No. 13.823.064 de Bucaramanga, en su condición de médico especialista del Seguro Social Seccional Santander , en el ejercicio de su cargo con multa equivalente a quince (15) días de sueldo, devengado para la época de los hechos, por la suma de novecientos veinticuatro mil setecientos treinta pesos ($924.730.00) y VÍCTOR MANUEL IRREÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.796.204 de Zapatoca, en sus condición especialista del Seguro Social Seccional Santander, en el ejercicio de su cargo, con multa consistentes quince (15) días de sueldo, equivalente a la suma de novecientos sesenta y tres mil seiscientos setenta y

siete pesos ($ 963.677.00), para la época de los hechos, ello visible a folios 211 a 231 del plenario.

ANTECEDENTES PROCESALES.

PRIMERO. La presente investigación se originó ante los hechos denunciados por el Teniente Coronel FREDY JOSÉ VELANDIA BOTIHA, mediante solicitud escrita recibida el 12 de junio de 2000, pidió que se realizara la correspondiente investigación por la existencia de presuntas irregularidades, de parte de los doctores NELSON CALA VECINO, AMPARO MUÑOZ PEÑUELA, DANIEL FORERO OROZCO y VÍCTOR MANUEL IRREÑO AMADO, quienes sobrepasan el número de horas remuneradas, establecidas por parte del Estado, por cuanto se encuentran vinculados, tanto a la planta del Ejército Nacional como al Instituto del Seguro Social. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. Fax Ext 1 10827 SEGUNDO. Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Regional de Santander, mediante providencia de fecha 26 de julio de 2000, ordenó la correspondiente indagación preliminar (folio 18 del cuaderno No. 1).

TERCERO: Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005, se ordenó la Investigación Disciplinaria contra los doctores NELSON CALA VECINO, AMPARO MUÑOZ PEÑUELA , DANIEL FORERO OROZCO y VÍCTOR MANUEL IRREÑO AMADO, como

médicos del Hospital Militar de Bucaramanga y del Instituto del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002 (folios 21 a 23 c No. 1), corriéndosele pliego de cargos (fls. 77 a 87 c No. 2 ), el cual fue debidamente contestado, dentro del término, por los disciplinado, con argumentos que no fueron de recibo para la primera instancia.

CUARTO: Mediante Resolución 056 del 3 de mayo de 2005 la Procuraduría Regional de Santander, profiere auto de primera instancia, por el cual fueron sancionados disciplinariamente, los doctores NELSON CALA VECINO y VÍCTOR MANUEL IRREÑO AMADO (folios 211 a 218), habiendo apelado dentro del término legal por los encartados (folios 151 a 154), a quienes posteriormente, les fue concedido dicho recurso, habiéndose remitido las diligencia por el recurso de alzada y correspondiéndole a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, avocar conocimiento del asunto.

QUINTO. Una vez dado el trámite correspondiente y analizadas las pruebas, en primera instancia se concluyó, por parte de la Procuraduría Regional Santander, mediante fallo de fecha 03 de mayo de 2005, que los médicos NELSON CALA VECINO y VÍCTOR MANUEL IRREÑO AMADO eran disciplinariamente responsables de falta grave a titulo de culpa, ante lo cual se les impuso como sanción multa, equivalente a quince (15) días de sueldo, que devengaban para la época de los

hechos, por valor de $ 924.730.00, para el Doctor NELSON CALA VECINO y $

963.677.00 para VÍCTOR MANUEL IRREÑO AMADO.

SEXTA. Los encartados, actuando mediante apoderado, interponen en tiempo, recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, el que les fue concedido mediante auto de fecha 7 de junio de 2005 (fl. 235 c No. 2). RECURSO DE APELACIÓN El Doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.179.884 de Bogotá y tarjeta profesional No. 18.364 del CS de la J, apoderado del disciplinado, Doctor NELSON CALA VECINO, soporta el recurso elevado en los siguientes términos: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. Fax Ext 2 10827 “(...) Mi poderdante insiste en el argumento de la extemporaneidad en que incurrió la Procuraduría, al ordenar la apertura de la investigación disciplinaria. Entre el momento en que se decretó la apertura de indagación preliminar y el momento en que se profirió la providencia de iniciación de la investigación disciplinaria, transcurrió un plazo mayor de 6 meses previsto en la Ley 200 de 1995 y en la Ley 734 de 2002, por lo que ha debido ordenarse el archivo definitivo del expediente, al tenor del artículo 141 de la primera ley mencionada; en todo caso, entre la apertura

de la indagación preliminar y la notificación del pliego de cargos, transcurrió un lapso bastante superior al previsto por el Código Único Disciplinario para tal efecto (...)”. “(...) De otra parte, considera mi defendido que la interpretación teleológica dada por el funcionario autor de la resolución recurrida, no se ajusta a la realidad legislativa, dado que lo que se pretendió, en esencia, fue que el profesional de la salud no incurriera en cruce de horarios, de tal manera que simultáneamente, apareciera prestando el servicio del caso en varias instituciones, con lo que tal situación, con la percepción de dineros que ingresaban a su patrimonio sin estar justificados en un servicio real y efectivamente prestado dada la simultaneidad que mencionó. Encontrará el señor funcionario de la segunda instancia, que en varias actuaciones de la Procuraduría, en el presente asunto, hizo referencia al cruce de horarios (folios 19 del expediente y folios 12 de la resolución impugnada). Sin embargo, en la resolución apelada se siguió una ruta que no se comparte, exponiendo una interpretación teleológica inadecuada y por lo mismo no ajustada al querer e intención del legislador (...)”. “(...) En el presente asunto se demostró, en forma suficiente, que el Dr. CALA VECINO, atendió a cabalidad y en forma responsable sus deberes profesionales, con cada una de las instituciones con las que se hallaba vinculado contractualmente, sin que los turnos a él asignados se cruzaran entre si (...)”. “(...) En todo caso, el Dr. CALA VECINO, procuró ajustarse al limite de horas de que trata la ley mencionada y por ello formuló la renuncia al cargo que desempañó en el

Ministerio de Defensa Nacional, sin que se le hubiera atendido a tiempo por la autoridad nominadora (...)”. “(...) No se comparte la resolución impugnada, al considerarse, que la conducta o comportamiento de galeno profesional investigado y a la postre sancionado, en cuyo nombre intercedo, no tiene importancia en el presente caso. En la prestación de sus servicios profesionales de mi asistido no se presentó, no se ha presentado inconveniente alguno y por lo mismo no se causó daño alguno a las entidades donde se desempeñó el disciplinado que se represento ni a los pacientes por él atendidos(...)” (folios 227 a 231). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. Fax Ext 3 10827 De la misma manera, el Doctor HENRY E. BARRERA PARRADO, identificado con cédula de de ciudadanía No. 19.327.900 de Bogotá y tarjeta profesional No. 662612 del CS de la J, actuando en su condición de apoderado del Doctor VÍCTOR MANUEL IRREÑO AMADO, dice en el recurso lo siguiente: “(...) Se cuestiona el argumento expuesto por el disciplinador para determinar la responsabilidad, la falta y la sanción, que no se tuvo en cuenta los factores de atención expuestos desde el principio por el suscrito como elemento de vital importancia, que hacen ver a todas luces que la conducta del implicado, es desconcertante que por parte del investigador se halla juzgado y sancionado un comportamiento que de ninguna manera puede determinar las características atribuidas al encartado, excluyendo la conducta y la buena fe evidente en el

proceder (...)”. “(...) Dentro de la característica esencial de la culpabilidad, para la imposición de una sanción disciplinaria, es necesario que se haya incurrido en una falta, pero, no es suficiente que la falta exista, si no mas importante es, que además de verificarse la comisión de esta, sea atribuible al investigado y, que halla un elemento que indique en que casos y en que momentos existe ese ingrediente en la conducta imputada al infractor denominado culpa. Por ende, la función que cumple la culpa, es la de determinar la imposición de la sanción prevista y de la cual el fallo proferido carece de esta, se ignoró elementos contundentes que se debieron tener en cuanta al momento del análisis de ella, tales, como que la conducta del investigado se desarrolló bajo parámetros de exculpación; en razón a que su actuar fue siempre de buena fe, con la convicción plena que su conducta en ningún momento constituía falta alguna, de ser violatoria de la Constitución y la ley y, menos aún, causar daño alguno a la administración (...)”. “(...) Así mismo, tal como se estableció en los puntos relacionados, se debió tener en cuenta, los antecedentes personales, morales y disciplinarios del imputado, lo cual hacen prever, el alcance de la justificación de su conducta de no dejar de cumplir con sus deberes como funcionario. Tampoco se tuvo en cuenta por parte del juzgador, los siguientes aspectos como consecuencia de la presunta falta, pues, nunca se demostró, que con su proceder el Dr. IRREÑO, afectó el buen nombre de la administración; resquebrajó el orden jurídico administrativo; quebrantó la disciplina,

afectó la eficacia de los servicios públicos y lesionó los derechos de los servidores públicos; por el contrario, del análisis de la conducta del inculpado, se ha determinado que existe cruce interinstitucional por programación previa, el servicio se prestó en la jornada contratada, no hubo concurrencia de horarios, no se causó daño patrimonial fiscal, se cumplió con la finalidad para lo cual fue contratado y no se perturbó el servicio que presta (...)”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. Fax Ext 4 10827 “(...) Se ha violado la obligación de la proporcionalidad de la sanción, pues, la autoridad administrativa con su facultad para la dosimetría sancionadora debe ejercerla razonadamente, ajustándose a la gravedad o levedad de la conducta asumida por el funcionario, la sanción ceñida a la proporcionalidad debe acceder a la demostración no sólo probatoria, sino en conjunto con los múltiples valores y juicios que deben observar el fallador, de lo contrario la sanción que deviene es arbitraria, como es el caso presente (...)”. “(...) Por la no observancia de dicha ritualidad, en cuanto a la proporcionalidad y razonabilidad, encontramos la situación irregular en el procedimiento para establecer el quantum de la sanción impuesta, pues, esta ha tenido origen desconocido, carece de cualquier soporte legal, pues, este apareció de buenas a primeras, quince días de salario, ¿por qué ?, ¿por qué no diez, once o trece o catorce días? (...)”.

“(...) Por lo brevemente expuesto, difiero ostensiblemente del fallo proferido, pues, existen suficientes circunstancias, que de haberse no hubieran desconocido factores tan determinantes que conllevan a la exoneración de responsabilidad o cuanto mínimo a exculpar o atenuar las circunstancias de los hechos imputados (...)”. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a está Delegada pronunciarse sobre el recurso de apelación, de conformidad con las atribuciones conferidas en la ley, para lo cual tenemos: PRIMERO. De conformidad al artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del procesado. SEGUNDO. Nos corresponde así analizar, si la conducta desplegada por los endilgados, doctores NELSON CALA VECINO y MANUEL IRREÑO AMADO en sobrepasar el número de horas remuneradas por parte del Estado, por encontrarse vinculados, tanto al Ejercito Nacional como al Instituto del Seguro Social, corresponde o no a una falta disciplinaria, si la misma es atribuible a los investigados y si con ella se violaron la Ley 269 de 1996 artículo 2, Constitución Política artículos 6 y 209, y Ley 200 de 1995 artículos 38, 40, 40-1 y 40-2.

1. Está probado, que los investigados, doctores NELSON CALA VECINO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.823.064 de Bucaramanga y VÍCTOR MANUEL

IRREÑO AMADO con cédula de ciudadanía No. 5.796.204 de Zapatoca, se desempeñaban, para la época de los hechos, como servidores del Instituto del Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. Fax Ext 5 10827 Seguro Social Seccional Santander, así, como del Hospital Militar de Bucaramanga, cuestión que no ha sido rebatida en el proceso. De conformidad a lo antes descrito y en consideración al artículo 171 parágrafo de la Ley 734 de 2002, que dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar, únicamente, los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Es de precisar , que como quiera que los hechos investigados en el presente plenario sucedieron en la vigencia de la Ley 200 de 1995, es esta norma la que se le debe dar aplicación, en cuanto al aspecto sustantivo de la misma. De esta manera, considera la Delegada, que al observar, tanto los argumentos expuestos por los abogados defensores como las piezas procesales obrantes en el expediente, se precisa, inicialmente, que el artículo 14 de la norma en comento, establece que en materia disciplinaria, queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o de culpa, en consecuencia, la acción por la cual se inició esta actuación, se encuadra dentro de la disposición enunciada, en el entendido de que el actuar de los disciplinados pudo

afectar normas objetivamente descritas en nuestro ordenamiento jurídico. El operador de primera instancia, sancionó a los encartados por encontrarlos responsables de extralimitarse en el número de horas que, por ley, podía laborar al servicio del Estado, haciendo caso omiso a las normas que así lo prohibían (Ley 269 de 1996), basándose, para ello, en las pruebas decretadas y arrimadas al plenario. Sea lo primero indicar, que el artículo 2 de la Ley 269 del 29 de febrero de 1996, dispone, que corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial y, en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, indicando del mismo modo, la citada norma, que la jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, podrá ser máximo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación, siendo esta una disposición de carácter objetivo, la cual trae consigo una prohibición expresa, para los funcionarios públicos que desarrollen la prestación del servicio Público de Salud, entendiéndose de ello, que esto involucra a dichos servidores, enfatizándose en la expresión de que cualquiera que sea su modalidad, esto nos indica, que quienes estén inmerso dentro de tales prohibiciones, están contraviniendo la norma aludida, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. Fax Ext 6 10827

10827 cual se regula, parcialmente, el artículo 128 de la Constitución Política, con relación a quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público. Ahora bien, lo dicho por el apoderado del Doctor NELSON CALA VECINO, en lo referente a la extemporaneidad en la que incurrió la Procuraduría, al ordenar la apertura de la investigación disciplinaria, como argumento de defensa, arguyendo, que con ello se viola el debido proceso, es menester, decir al respecto, que este Despacho comparte el criterio del operador de primera instancia, en el sentido de que, evidentemente, el querer del legislador es evitar que el servidor público perdure en la zozobra de la investigación que se esté adelantando, por lo que señala términos perentorios de seis meses, no queriendo decir, con ello, que dentro del citado tiempo deba proferirse la decisión, bien sea con archivo o con apertura, toda vez que el término que se señala, es para practicar pruebas en la etapa de indagación, lo cual nos conduzca al esclarecimiento de los hechos, de conformidad al artículo 150 de la ley disciplinaria, porque es importante que la decisión que se tome, deba ser fundamentada en el material probatorio arrimado dentro de esos seis (6) meses y, con pruebas posteriores a dicho término, no podrá soportar decisión alguna, lo que en ningún modo, a nuestro juicio, afecte o viole el debido proceso, reclamado por el apoderado, dentro del plenario en cuestión, por lo que no comparte el reproche expuesto en este aspecto. Está claro, que lo imputado por el operador de primera instancia no es otra cosa

distinta que haberse sobrepasado el número de horas remuneradas por parte del Estado, vale decir , la inobservancia de la Ley 269 de 1996, aunque en algunos apartes de la investigación, se toque el tema del cruce de horarios, este aspecto, no es de incidencia en el fondo de la investigación misma, razón por lo cual, tampoco, es de recibo la apreciación del recurrente en este acápite. Se tiene, entonces, por otro lado y atendiendo lo dicho por el aquí impugnante, en cuanto a que la conducta del galeno investigado no tiene importancia, por cuanto en la prestación del servicio no se presentó inconveniente alguno. Al respecto, es de reiterar el hecho que en este proceso no se investiga, si hubo o no inconvenientes en la prestación del servicio del imputado, sino la violación a la norma que sobrepasa la jornada de trabajo de 12 diarias, sin que a la semana exceda de 66 horas mensuales, cualquiera que sea la modalidad de vinculación, para ello se siguió la ruta que, evidentemente, debía seguirse dentro del proceso, la cual terminó con las ya conocida decisión. Así las cosas y, conforme al material probatorio recaudado y del estudio de las mismas, se encuentra probado que el disciplinado Doctor NELSON CALA VECINO se posesiona desde el 6 de diciembre de 1997 como Médico de Planta, Especialista en el Instituto de para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. Fax Ext 7 10827

laborando cuatro (4) horas diarias, veintidós (22) semanales, para un total de ochenta y ocho horas mensuales (fls. 32 a 139 del c. 2). En el Ejercito Nacional tomó posesión del cargo en enero 15 de 1998 en condición de médico de planta, profesional especializado código 3010, laborando ocho (8) horas semanales, treinta y dos (32) mensuales, hasta el 16 de noviembre de 2001, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia mediante Resolución No.825 (folios 71 y 307 del C 1) y, en el Seguro Social el 18 de noviembre de 1993, como médico de planta especialista Gineco-obstetra, con ocho (8) horas diarias, cuarenta y cuatro (44) semanales (fls. 150 y 173 del c 1); sumadas las tres entidades en las que prestaba sus servicios médicos, para la época de los hechos, arrojaban un total de 98 horas semanales, lo que se evidencia la inobservancia por parte del galeno de lo normado en la Ley 269 de 1996, habiéndose sobrepasado en las horas establecidas en la disposición ya referida y, consecuentemente, la vulneración del estatuto disciplinario. En cuanto al caso del Doctor VÍCTOR MANUEL IRREÑO, y el señalamiento que esgrime su apoderado en el escrito de alzada, se tiene, en primera, medida que la conducta desplegada por el disciplinado, es atribuible a él y nada más que a él, por ser éste un servidor público, existiendo el elemento concreto para su

señalamiento, el cual es, haber sobrepasado el horario permitido por la norma aludida, con lo que inobservó un deber que le asiste a todos servidores públicos, desprendiéndose ella del análisis que se hace de las pruebas arrimadas al plenario que arrojan la evidencia de que el encartado, que al conocer éste de la limitante que trae la Ley 269 de 1996, disminuyó de 6 horas diarias que laboraba en el Seguro Social pasó a 4 horas diarias, por consiguiente, es claro que existe culpa atribuible al encartado, no siendo de recibo el alegato esgrimido por el recurrente, que el actuar del galeno obedeció a un acto de buena fe, lo que nos lleva a la conclusión, de que si sabía lo que estaba haciendo, al vincularse en más de una entidad y prestar sus servicios profesionales sobrepasando con ello, la limitante contenida en la ley pluricitada, actuar este, el cual, es objeto de investigación. El actuar del encartado originó la actuación aludida, la que ha generado el reproche del operador disciplinario, al no tener presente la norma que se atiende, la cual cobija a los galenos, siendo una disposición objetiva, la que se le debe dar aplicabilidad y su inobservancia, genera la lógica consecuencia del actuar disciplinario por parte del Estado, por cuanto debe entenderse que el servidor público es destinatario de la ley disciplinaria. La imposición de la sanción hecha por el operador de primera instancia, obedeció al estudio racional de las diligencias discurridas dentro del proceso, siendo observado todo los elementos en conjunto de los pro y contra del investigado, pasando por su Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. Fax Ext 8 10827

10827 trayectoria en su profesión y su hoja de vida, por lo que al imponer la sanción de multa, equivalente a 15 días de sueldo por valor de $963.677.00, es el producto de la potestad esgrimida en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, la cual estipula los criterios para determinar la levedad o gravedad de las faltas, por lo que al imponer dicha sanción, no se está aplicando un capricho del funcionario sancionador , sino que, se apega a los preceptos legales del estatuto disciplinario, motivo por el cual, esta instancia, no puede decir que la sanción aludida, se encuentre bordeando el campo de la arbitrariedad, siendo la decisión tomada por el operador de primera instancia ajustada a derecho. Está probado, por el material probatorio acopiado al proceso que el encartado Doctor IRREÑO, se encuentra vinculado como Médico Especialista de planta ante la Policía Nacional con una intensidad de ocho (8) horas diarias, 48 horas semanales, desde el 16 de diciembre de 1997 (folio 171), como médico ortopedista en el Seguro Social se encuentra contratado desde el 7 de febrero de 1997 en la planta, por seis (6) horas diarias, treinta y tres (33) horas semanales hasta el 7 de febrero de 2002, cuando le fue aceptada la disminución de su horario, a cuatro (4) horas diarias, veintidós (22) semanales, lo cual supera el límite de las 66 horas semanales permitidas por la ley, coligiéndose de nuestra parte, que el referenciado se encontró

laborando ochenta y un (81) horas semanales, hasta febrero 7 de 2002, cuando disminuye a cuatro (4) horas diarias, 22 semanales las contratadas con el Seguro Social y el Bienestar de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad e Instituto de Seguro Social-Clínica Comuneros de Bucaramanga, superando con ello, lo normado por la Ley 269 del 29 de febrero de 1996. Ahora bien, el actuar de los galenos, lo cual originó esta investigación, es común para ambos, de allí que para esta Delegada se dan todos los presupuestos legales que comprometen a los encartados en la violación tanto de la norma 269 de 1996, artículo 6 de la CP , artículo 40 de la Ley 200 de 1995, vigentes para la época de los hechos, lo que conlleva a manifestar que de conformidad al principio de legalidad de la función publica, el ejercicio de los empleado públicos está sometido a las funciones descritas en la ley o reglamento, por consiguiente, la disposición disciplinaria indica los deberes, así como las prohibiciones y las inhabilidades de los servidores públicos, siendo nuestro criterio, el que los funcionarios investigados, han incumplidos con las normas antes aludidas, vale decir el exceder el mínimo de las sesenta y seis (66) horas semanales y, doce (12) diarias , actuar que generó la inculpación que hoy se atiende; entonces, acorde a las pruebas arrimadas se tiene que los encartados asumieron un comportamiento culposo, debido a que actuaron en forma negligente, al no prever, como lo afirmó la primera instancia, que el resultado de sus

comportamientos los llevarían a incurrir en una prohibición, siendo, efectivamente un deber de todo servido público, el correcto desempeño de los cargos el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. Fax Ext 9 10827 conocer de sus deberes, sus derechos y las prohibiciones de las mismas, situación última que no tuvieron en cuenta los investigados, en su actuar. Al respecto de la buena fe y su consecuencia, cabe destacar, a nuestro criterio, que en desarrollo de la actuación se avizora que los encartados pudieron haber cometido un error, el cual podemos encuadrar como error vencible, pues, el hecho de renunciar a unas horas asignadas, los coloca en condiciones de haber conocido lo que estaban realizando, por lo que deberán responder a titulo de culpa en este proceder y así se le calificará en el fallo de este proveído, razón por la cual, esta Delegada no comparte los argumentos dados por los recurrentes, apartándose de ellos y afirmando que se dan los presupuestos para confirmar el fallo de primera instancia. En consecuencia y, en mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión tomada por la Procuraduría Regional de Santander, en el fallo de primera instancia, de fecha 03 de mayo de 2005, contra los doctores NELSON CALA VECINO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.823.064 de Bucaramanga en la que se le impone como sanción multa,

equivalente a quince (15) días de sueldo, que devengaba para la época de los hechos, por la suma de novecientos cuarenta y dos mil setecientos treinta pesos ($942.730.00), en su condición de médico especialista del Seguro Social-Seccional Santander y VÍCTOR MANUEL IRREÑO AMADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.796.204 de Zapatoca Santander, en la que se le impone sanción de multa, equivalente a quince (15) días de sueldo, el cual devengaba para la época de los hechos, por la suma de novecientos sesenta y tres mil seiscientos setenta y siete pesos ($963.677.00), en su condición de médico especialista del Seguro Social Seccional Santander. SEGUNDO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, notificar a los sujetos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. TERCERO. Por la Procuraduría Regional de Santander, remitir copias de los fallos de Primera y Segunda Instancia al Seguro Social Seccional-Santander, para que se haga efectiva la sanción impuesta a los doctores NELSON CALA VECINO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.823.064 de Bucaramanga y , VÍCTOR MANUEL IRREÑO Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. Fax Ext 10

10827 AMADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 963.677.00 de Zapatoca Santander, médicos especialistas del Seguro, Social Seccional Santander, conforme lo anotado en esta providencia, advirtiéndole que deberá informar a esta Delegada dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este proveído, el cumplimento de dicha medida. CUARTO. Por la Procuraduría Regional de Santander informar esta determinación a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para los efectos establecidos en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.

QUINTO: Por la Procuraduría Regional de Santander informar esta decisión a la Contaduría General de la República, para los fines pertinentes.

SEXTO: Una vez cumplido los trámites anteriores, devolver el proceso a la oficina de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp.072-3686-2000

FATR-OFC.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. Fax Ext 11 10827

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