PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION - Que corresponda al mandato normativo vigente confo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION - Que corresponda al mandato normativo vigente confo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SANCION DE SUSPENSIONVigencia cuando se incumplan los porcentajes de participación efectiva de la mujer en los niveles del poder público REGISTRO DE SANCIONES DISCIPLINARIAS-En la División de registro y control y correspondencia de la PGN REGISTRO DE SANCIONES DISCIPLINARIASDeberá consultar más allá de la aplicación del principio de proporcionalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIONQue corresponda al mandato normativo vigente conforme la codificación especial sobre la materia CATALOGO DE SANCIONES-Es el contemplado en el Código Disciplinario Unico 1 Bogotá, D. C., C-200– 2017
SALIDA 27/02/2018
Doctor ÓMAR YESID TRIVIÑO CORREA Coordinador Grupo SIRI otriviño@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta recibida el 09/11/2017
Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se precise la vigencia de la sanción de suspensión a la que alude el parágrafo del artículo 4.° de la Ley 581 de 2000 cuando se incumplan los porcentajes de participación efectiva de la mujer en los niveles del poder público, con el fin de efectuar la correspondiente parametrización, me permito manifestarle lo siguiente: Cabe resaltar que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa
la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto. Sobre el deber de registro de las sanciones disciplinarias en el banco de datos administrado por la Procuraduría General de la Nación, esta oficina manifestó en la consulta C-024 de 2017, que reitera la postura consignada en la consulta C-147 de 2014, lo siguiente: [E]s la ley disciplinaria general la que dispone que todo tipo de sanciones de la administración deben ser registradas en la Procuraduría General de la Nación […] // El artículo 174 de la Ley 734 de 2002 es bastante elocuente al señalar el deber que le asiste a todos los entes públicos de reportar las sanciones de diferente índole, con lo que se buscaba unificar estos registros y darles universalidad a estos, bajo la coordinación y administración de la Procuraduría General de la Nación. La norma en comento dice: Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
Ahora bien, en atención a que el anterior mandato normativo se encuentra inserto dentro del Título X del Código Disciplinario Único “Ejecución y registro de las sanciones”, es necesario colegir que el registro en mención versa sobre decisiones disciplinarias sancionatorias debidamente ejecutoriadas, 2 en atención a la preceptiva contenida en el artículo 248 de la Carta Política1 y tratándose del manejo de información de los ciudadanos en banco de datos, cuya administración se le ha conferido a la Procuraduría General de la Nación, exige tal requisito de ejecutoriedad. Con lo cual, el registro de las sanciones disciplinarias deberá consultar, más allá de la aplicación del principio de proporcionalidad, como lo anota la consulta, el principio de legalidad de la sanción, esto es, que corresponda al mandato normativo vigente, conforme la codificación especial sobre la materia. Así, respecto a la sanción aplicable a las faltas catalogadas como «causales de mala conducta» por la Constitución o la ley se les ha asignado tanto un correctivo disciplinario acorde con la tipología de «falta gravísima» como una sanción según la categoría de «falta grave o leve», bajo la voz autorizada del artículo 50 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a la forma subjetiva o modalidad del comportamiento investigado. Aunado a ello, debe resaltarse que el catálogo de sanciones es el contemplado en el CDU, vigente desde el 5 de mayo de 2002, que dispuso, además, la derogatoria expresa de las disposiciones contrarias, como lo es el parágrafo del artículo 4° de la Ley 581 de 2000. No sobra advertir que con el fin de parametrizar el registro de sanciones en el SIM, los órganos decisorios serán los llamados a adoptar las medidas que resulten del estudio de cada caso. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene carácter vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20112 y 12 de la Resolución 9 de 20173. Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (E) 1 «ARTÍCULO 248. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales». 2 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 3 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 3