PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS PENAS - Descripción típica de las conductas reprochadas en
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS PENAS - Descripción típica de las conductas reprochadas en
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS PENALES-Solicitud de declarar exequibilidad de la expresión del Art. 447 del Código Penal en el que se define el delito de receptación DELITO DE RECEPTACIÓN-Quien sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS PENAS-Descripción típica de las conductas reprochadas en delito de receptación JUICIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Escrutinio de constitucionalidad de la ley penal para establecer si los tipos penales resultan imprecisos e indeterminados DELITO DE RECEPTACIÓN-Descripción típica cumple con juicio de estricta legalidad La Procuraduría estima que la expresión acusada del artículo 447 del Código Penal se aviene con el principio de legalidad estricta, porque la tipificación del delito de receptación cumple con la claridad requerida para que las conductas que prohíbe puedan ser razonablemente precisadas por los operadores jurídicos y los ciudadanos. Ello, pues: (i) la descripción del ilícito no incurre en la redundancia señalada por los accionantes, y (ii) los verbos rectores utilizados por el legislador no generan una indeterminación insuperable, conforme pasa a explicarse DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA-Del encubrimiento por receptación DELITO DE RECEPTACIÓN-Variantes según doctrina RECEPTACIÓN AUXILIADORA-Ayuda a ocultar el fruto del delito RECEPTACIÓN LUCRATIVA O PRODUCTIVA-Negocia sobre los bienes producto del delito de ocultamiento
DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA-Recepta quien esconde o ayuda a esconder la infracción base y quien se lucra del mismo DELITO DE RECEPTACIÓN-Naturaleza compuesta según Corte Suprema Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1 DELITO DE RECEPTACIÓN-El análisis de la culpabilidad exige que la conducta sea dolosa y que el agente tenga conocimiento de que el objeto sobre el que ejerce la conducta es producto de otra infracción DELITO DE RECEPTACIÓN-Modalidades El artículo 447 del Código Penal consagra dos modalidades de receptación, las cuales si bien tienen en común que la persona debe tener conocimiento de que el bien objeto de su conducta es producto de un ilícito previo, lo cierto es que: (a) En la receptación lucrativa o productiva la acción descrita en el verbo rector (adquirir, poseer, convertir o transferir) se orienta a obtener un provecho del bien fruto del delito, sin que la misma tenga como finalidad necesaria esconder la cosa. Por ejemplo, la persona puede adquirir un reloj hurtado para su uso diario, no teniendo la intención de ocultarlo; y (b) En la receptación auxiliadora la conducta descrita en el verbo rector (ocultar o encubrir) se orienta a esconder el bien producto del delito, sin que la misma tenga como finalidad necesaria obtener un provecho de la cosa. Por ejemplo, la persona que guarda en su residencia un objeto a sabiendas que es hurtado, pero no recibe nada a cambio TIPO PENAL-Elementos básicos se surten en precepto demandado por lo que no
desconoce principio de legalidad Es razonable inferir que la norma penal no reprocha indistintamente cualquier acto de ocultar o encubrir un bien producto de un delito, sino que solamente disciplina aquellas conductas que tengan como finalidad esconder dicho objeto a sabiendas de que es fruto de un ilícito, en tanto se trata de una maniobra para eludir la acción de la justicia al prestar un auxilio o apoyo a los autores de una conducta criminal En punto de ello, se recuerda que la obligación del Congreso de la República de “ofrecer una descripción típica de los delitos va hasta donde la naturaleza de las cosas lo permite, razón por la cual, como respuesta a dichas limitantes, impuestas por la misma realidad y por la evidente complejidad del fenómeno delictivo”, se ha aceptado la posibilidad constitucional de que exista en los preceptos penales “cierto grado de indeterminación” siempre que “se encuentren los elementos básicos para delimitar la prohibición”, como sucede con la conducta de receptación sancionada por el artículo 447 del Código Penal, según se observó líneas atrás En suma, el Ministerio Público considera que la expresión acusada no desconoce el principio de legalidad estricta en los términos propuestos en la demanda de la referencia y, por consiguiente, le solicitará a la Corte Constitucional que declare su exequibilidad Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2 Bogotá, D.C., 30 de enero de 2023 Honorables Magistrados
Corte Constitucional Ciudad
Expediente: D-14946
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Enán Enrique Arrieta Burgos y otros contra el artículo 447 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo
Ocampo
Concepto No.: 7164
De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes Los ciudadanos Enán Enrique Arrieta Burgos, Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza, Miguel Díez Rugeles, Juan Pablo López Agudelo, Marco David Camacho García y Alejandro Ramírez Vélez interponen demanda de inconstitucionalidad contra la expresión que se subraya enseguida del artículo 447 del Código Penal: “Artículo 447. Receptación2. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la
generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 2 Modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3 Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad3”. Los demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad de la expresión acusada por desconocer el principio de legalidad estricta en materia penal4, puesto
que: (i) genera una indeterminación por redundancia en la tipificación de las conductas reprochadas debido a que las acciones de adquirir, poseer, convertir y transformar pueden subsumirse en actos de ocultar o encubrir un bien objeto de un delito previo; y (ii) los verbos “ocultar” y “encubrir” se refieren a un conjunto de actos de difícil precisión que disminuyen la certeza de la prohibición establecida por el Congreso de la República5.
II. Consideraciones del Ministerio Público En el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política se establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Sobre el contenido de la citada disposición, la Corte Constitucional ha explicado que consagra el principio de legalidad estricta en materia penal, según el cual la ley expedida por el Congreso de la República debe contener una “descripción taxativa de los elementos que estructuran el hecho punible”6. En efecto, el referido mandato superior: “(…) desde un punto de vista positivo, ordena al legislador actuar con el mayor nivel posible de precisión y claridad; y, desde una perspectiva negativa, implica que son inadmisibles los supuestos de hecho y las penas redactadas en forma incierta o excesivamente indeterminada. Todos los componentes de un tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanción, agravantes, etc.) deben estar determinados o ser razonablemente determinables por el intérprete”7.
En este contexto, el principio de legalidad estricta es “un presupuesto para que los ciudadanos conozcan realmente las conductas permitidas y prohibidas y no sean entonces sujetos de un poder plenamente discrecional o de una amplitud 3 Inciso adicionado por el artículo 13 de la Ley 1762 de 2015. 4 Cfr. Artículo 29 de la Constitución Política. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 6 Corte Constitucional, Sentencia C-996 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 7 Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 incontrolable en manos de los jueces”8. Por consiguiente, si el legislador quiere tipificar una conducta en materia penal “debe describir con precisión razonable los elementos generales del delito, es decir, los distintos tipos penales con su consecuente sanción”9. De este modo, se ha sostenido que “el juicio de estricta legalidad debe entenderse como un escrutinio de constitucionalidad de la ley penal, que busca establecer si los tipos penales resultan tan imprecisos e indeterminados, que ni aun con apoyo en argumentos jurídicos razonables es posible trazar una frontera que divida con suficiente claridad el comportamiento lícito del ilícito”10. Pues bien, en esta ocasión, la Procuraduría estima que la expresión acusada del
artículo 447 del Código Penal se aviene con el principio de legalidad estricta, porque la tipificación del delito de receptación cumple con la claridad requerida para que las conductas que prohíbe puedan ser razonablemente precisadas por los operadores jurídicos y los ciudadanos. Ello, pues: (i) la descripción del ilícito no incurre en la redundancia señalada por los accionantes, y (ii) los verbos rectores utilizados por el legislador no generan una indeterminación insuperable, conforme pasa a explicarse. Para empezar, se pone de presente que el delito de receptación se encuentra tipificado en el artículo 447 del Capítulo Sexto “Del encubrimiento” del Título XVI “Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia” del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1142 de 200711). Así mismo, se destaca que el término receptación proviene del latín “receptāre” que significa recibir o acoger una cosa, así como que en la doctrina penal dicha palabra se ha utilizado para referir la acción física de quien “esconde o ayuda a esconder las cosas que provienen de un delito”, pero también para referenciar el actuar de “quien se lucra con el producido del delito, comprándolo o enajenándolo”12. En este sentido, se han identificado dos variantes del delito de receptación13, a saber: (a) La receptación auxiliadora, en la cual se reprocha a la persona que ayuda a ocultar el fruto de un delito, por ejemplo, sustrayendo las cosas de la acción de la justicia llevándolas a un lugar distante de donde ocurrió la conducta
ilícita; y 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), reiterando el fallo C-742 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). 11 “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. 12 Cfr. Ferreira Delgado, Francisco José. Derecho Penal Especial (Tomo II). Temis: Bogotá (2006), páginas 537 a 539. 13 Ibídem. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 (b) La receptación lucrativa o productiva, en la que se castiga a la persona que negocia con el producto del delito, por ejemplo, cuando compra un objeto hurtado para venderlo. Así pues, se ha evidenciado que las dos tipologías de receptación se contemplan en el artículo 447 del Código Penal, así: (a) la primera clase con los verbos “ocultar o encubrir” los objetos fruto de un ilícito con el fin de reprochar las maniobras que adelanta la persona para facilitar la elusión de la justicia; y (b) la segunda forma con los verbos “adquirir”, “poseer”, “convertir” y “transformar” referentes a las acciones que el individuo ejecuta sobre los bienes producto de un
delito a efectos de sancionar la intención de perseguir un provecho con una cosa que fue obtenida de manera contraria a derecho14. Sobre el particular, en la Sentencia SP-3837 de 202115, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que el delito de receptación es “compuesto”, pues: (i) Por una parte, la receptación es una modalidad delictiva que se configura cuando un individuo, sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible, oculta o encubre bienes que tienen su origen en un ilícito, con lo cual la infracción penal se consolida cuando se presenta una acción ejecutada con el propósito de esconder cosas obtenidas de una forma contraria a derecho; y (ii) De otra parte, la receptación se presenta cuando una persona, sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible, adquiere, posee, convierte o transfiere bienes muebles o inmuebles que tienen su origen mediato o inmediato en un delito, con lo cual la infracción penal se consolida “con la sola actualización de alguno de esos verbos rectores”. En cuanto al análisis de la culpabilidad en el delito de receptación, se tiene que se exige que la conducta sea dolosa, en tanto en sus dos modalidades es necesario que la persona tenga el conocimiento de que el bien sobre el que realiza la acción punible (adquirir, poseer, convertir, transferir, ocultar o encubrir) es producto de un delito previo16. Ciertamente: “(…) el agente debe tener conocimiento de que el objeto material sobre el que ejerce la conducta es producto de otra infracción. El conocimiento de la procedencia de los objetos es indispensable para la determinación del aspecto subjetivo del hecho punible. No es suficiente que quien adquiera las
cosas o quien las enajena albergue dudas sobre el origen de ellas, sino que ha de estar seguro de su procedencia”17. 14 Igualmente, en el libro Delitos contra la Administración de Justicia (Editorial Leyer: Bogotá (1999), página 343), el doctrinante Pedro Alfonso Parra Pabón expone que “recepta quien esconde o ayuda a esconder el objeto material de la infracción base y quien se lucra del mismo. Implícitamente se observan dos finalidades: el auxilio para el delincuente (ocultar o encubrir) y el lucro para el receptor (adquirir o transmitir)”. 15 M.P. Gerson Chaverra Castro. 16 En la Sentencia SP-2633 de 2022 (M.P. Gerson Chaverra Castro), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que “la receptación es un tipo penal de sujeto activo determinado, en cuanto incurre en él quien no ha participado en el delito del que provienen los bienes”. 17 Pabón Parra, Pedro Alfonso. Delitos contra la Administración de Justicia. Editorial Leyer: Bogotá (1999), página 353. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6 Así las cosas, el artículo 447 del Código Penal consagra dos modalidades de receptación, las cuales si bien tienen en común que la persona debe tener conocimiento de que el bien objeto de su conducta es producto de un ilícito previo, lo cierto es que: (a) En la receptación lucrativa o productiva la acción descrita en el verbo
rector (adquirir, poseer, convertir o transferir) se orienta a obtener un provecho del bien fruto del delito, sin que la misma tenga como finalidad necesaria esconder la cosa. Por ejemplo, la persona puede adquirir un reloj hurtado para su uso diario, no teniendo la intención de ocultarlo; y (b) En la receptación auxiliadora la conducta descrita en el verbo rector (ocultar o encubrir) se orienta a esconder el bien producto del delito, sin que la misma tenga como finalidad necesaria obtener un provecho de la cosa. Por ejemplo, la persona que guarda en su residencia un objeto a sabiendas que es hurtado, pero no recibe nada a cambio. En este sentido, se advierte que la expresión “realice cualquier otro acto” contenida en el artículo 447 del Código Penal tiene como finalidad evitar que las conductas de adquirir, poseer, convertir o transferir un bien producto de un delito, como acciones constitutivas de la receptación lucrativa, puedan ser asociadas también con la receptación auxiliadora, bajo el entendido de que podrían ser formas de ocultar o encubrir un objeto fruto de un ilícito. Entonces, para el Ministerio Público no es posible sostener que la definición del delito de receptación se encuentra en la segunda parte del inciso primero de la norma acusada con la expresión “realizar actos para ocultar o encubrir” el origen de un bien producto de un delito y que, a su turno, los verbos adquirir, poseer, convertir o trasferir del inicio del precepto únicamente son formas de esconder el origen ilícito de un objeto18.
Concretamente, frente a las conductas de adquirir, poseer, convertir o trasferir no se requiere el propósito de esconder el fruto de la actividad criminal, sino únicamente ejecutar los verbos respectivos a los que, por su naturaleza, subyace un elemento de provecho. Por ello, es equivocado establecer una relación de género y especie entre dichas acciones y las actividades dirigidas a “ocultar o encubrir” el origen de un bien producto de un delito, las cuales no necesariamente deben estar motivadas en la obtención de algún lucro19. En consecuencia, la presunta redundancia que se predica del inciso primero del artículo 447 del Código Penal en la demanda y que supuestamente genera confusión no se extrae de una lectura objetiva del tipo penal, sino que se fundamenta en un examen subjetivo de la norma por parte de los actores que se 18 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP-3837 de 2021 (M.P. Gerson Chaverra Castro). 19 Así pues, se destaca que la redacción del delito de receptación no incurre en la repetición de conceptos que afectaba el delito de lavado de activos y que, en la Sentencia C-191 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), derivó en que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad parcial de su redacción por generar incertidumbre e indeterminación en el entendimiento de la prohibición penal. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co
7 aleja del entendimiento razonable del precepto decantado por la citada doctrina penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia20. Ahora bien, en torno a la amplitud de los términos “ocultar o encubrir”, la Procuraduría advierte que si bien se trata de verbos que pueden ejecutarse con múltiples acciones debido a que se refieren respectivamente a “esconder, tapar o disfrazar” y a “no manifestar algo”, lo cierto es que dichos conceptos se pueden precisar razonablemente: (i) Con base en su contexto normativo21, dado que se encuentran contenidos en una disposición que estipula el tipo penal de “receptación” cuya definición común es “esconder cosas que son materia de delito”, y en un capítulo denominado “encubrimiento” que en su significado ordinario se relaciona con la “conducta delictiva consistente en participar en un delito con posterioridad a su ejecución, auxiliando a los autores para que obtengan los beneficios de su acción”22; (ii) De acuerdo con el bien jurídico que protege el tipo penal en el que son referidos, porque la receptación, al estar contenida en el Título XVI del Código Penal relativo a “los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia” (antijuridicidad), es una conducta criminal que para su sanción exige la infracción del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”23, bajo el entendido de que este se desconoce ante el auxilio prestado a los autores de un delito ocultando su producto; y (iii) A partir de las exigencias de culpabilidad del tipo penal del que hacen
parte, ya que la comisión de la conducta punible de receptación requiere que la persona tenga conocimiento de que oculta o encubre un bien que fue objeto de un delito previo24. Así las cosas, es razonable inferir que la norma penal no reprocha indistintamente cualquier acto de ocultar o encubrir un bien producto de un delito, sino que solamente disciplina aquellas conductas que tengan como finalidad esconder dicho objeto a sabiendas de que es fruto de un ilícito, en tanto se trata de una maniobra para eludir la acción de la justicia al prestar un auxilio o apoyo a los autores de una conducta criminal25. 20 En los términos del artículo 230 de la Constitución Política, se recuerda que “la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” y, por ello, es legítimo acudir a su amparo para determinar el contenido de la ley. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). 21 Sobre la validez de los argumentos “a rubrica” y “sades materiae” en el análisis de constitucionalidad de tipos penales puede verse la Sentencia C-205 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 22 Real Academia de la Lengua Española. Diccionario de la Lengua Española. RAE: Madrid (2022). 23 Cfr. Numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política. 24 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP-2633 de 2022 (M.P. Gerson Chaverra Castro). 25 En este sentido, se comparte la posición del Ministerio de Justicia y del Derecho que, en su intervención,
señala que “en el caso de la conducta punible de receptación no hay duda que frente a un ejercicio de interpretación simple, ordinario, se precisa con claridad el alcance de la prohibición en punto de cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes muebles o inmuebles”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8 En punto de ello, se recuerda que la obligación del Congreso de la República de “ofrecer una descripción típica de los delitos va hasta donde la naturaleza de las cosas lo permite, razón por la cual, como respuesta a dichas limitantes, impuestas por la misma realidad y por la evidente complejidad del fenómeno delictivo”, se ha aceptado la posibilidad constitucional de que exista en los preceptos penales “cierto grado de indeterminación” siempre que “se encuentren los elementos básicos para delimitar la prohibición”26, como sucede con la conducta de receptación sancionada por el artículo 447 del Código Penal, según se observó líneas atrás. En suma, el Ministerio Público considera que la expresión acusada no desconoce el principio de legalidad estricta en los términos propuestos en la demanda de la referencia y, por consiguiente, le solicitará a la Corte Constitucional que declare su exequibilidad.
III. Solicitud Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de la expresión acusada contenida en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el
Código Penal”. Atentamente,
MARGARITA CABELLO BLANCO
Procuradora General de la Nación
Proyectó: Valentina Fajardo Gómez – Asesora Grado 19.
Revisó y aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales. 26 Corte Constitucional, Sentencias C-501 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y C-297 de 2016
(M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 9