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PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - De los actos administrativos según fundamento constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - De los actos administrativos según fundamento constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa por daños materiales por invasión del predio de su propiedad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política PRINCIPIO DE LEGALIDAD-De los actos administrativos según fundamento constitucional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia como medio de control DEMANDADO-Al no demostrarse omisión de las funciones que le corresponden no se le puede atribuir ninguna responsabilidad En cuanto a los perjuicios alegados en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de Aguachica (Cesar), por la presunta omisión en sus deberes constitucionales y legales, al permitir que se concretara la invasión por terceros de los terrenos que conformaban el predio denominado San Roque, atribuyéndoles el demandado una presunta complicidad a estas entidades del orden público con los invasores, encuentra el Ministerio Público que no obra en el dossier prueba alguna que genere al menos una duda respecto al accionar o no de los aquí demandados, por lo tanto, al no encontrarse debidamente demostrada la omisión de las funciones que les corresponden a estas entidades, no es posible atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial alguna en su contra. Adicionalmente, como ya se estableció, para el momento de efectuarse tal invasión la propiedad del terreno era del Estado, con ocasión de la decisión adoptada mediante la Resolución 1432 del 16 de abril de 2015, por lo tanto, debe indicarse que las pretensiones invocadas al respecto, deben ser negadas, no solo por la falta del material probatorio necesario para indilgar responsabilidad alguna en contra del Ministerio de Defensa –

Policía Nacional, y el Municipio de Aguachica (Cesar), sino que además se presenta falta de legitimación en la causa por activa. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Son sujetos de control jurisdiccional al agotarse vía gubernativa mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho/NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Precluyó la oportunidad de iniciarse por haber operado el fenómeno de la caducidad ….En este orden de ideas, es importante resaltar que los actos administrativos, al igual que los demás de su género, una vez agotada la vía gubernativa correspondiente son sujetos de control jurisdiccional, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, una vez haya precluido la oportunidad de iniciar la acción de esta naturaleza por el fenómeno de la caducidad, no es procedente que se pretenda a través de una acción equivocada, ocultando la realidad procesal, que se reconozcan indemnizaciones; por ello considera este Delegado temerario el recurso de alzada sustentado por el apoderado de la parte actora, de manera que en virtud del artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, debe ser confirmada la condena en costas impuesta por el A Quo en contra del recurrente. En consecuencia, el Ministerio Público considera procedente efectuar admonición al Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61971) 250002336000201701290 01 apoderado de la parte actora, quien pretende ocultar la realidad procesal al invocar una acción diferente a la idónea, generando confusión entre las partes al adecuar un nexo de causalidad inexistente con un daño presuntamente causado a un extremo activo que carece de legitimación en la causa por activa, en un medio de control de reparación directa que genera un desgaste innecesario en el aparato judicial. PRUEBAS OBRANTES-Permiten inferir que en este sub examine se está ante la indebida escogencia de la acción/MEDIO DE CONTROL-Imposibilidad de adecuarlo al de nulidad y restablecimiento del derecho/AUTO INHIBITORIO-Es procedente en las presentes diligencias al ser evidente la indebida escogencia de la acción …..Así las cosas, conforme a las situaciones fácticas que se encuentran plenamente demostradas con el material probatorio aportado al plenario, no es viable declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, Ministerio de Agricultura Desarrollo Rural, Agencia de Tierras, y el Municipio de Aguachica (César), por los daños alegados por el señor……por encontrarse presente la indebida escogencia de la acción, de esta manera como ya indicó no es procedente realizar pronunciamiento de fondo sobre el caso, debiéndose entonces proferir auto inhibitorio. Del recuento normativo aplicable al caso y las pautas jurisprudenciales citadas en precedencia, esta Delegada solicita respetuosamente al

H. Consejo de Estado que la sentencia proferida el 13 de junio de 2018, por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe ser CONFIRMADA en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, sin embargo debe MODIFICARSE el fundamento de la nugatoria, correspondiendo al Ad Quem proferir auto inhibitorio, toda vez que, con fundamento en las pretensiones y el material probatorio arrimado al plenario, es evidente la indebida escogencia de la acción, siendo improcedente adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en la facultad otorgada al Juez mediante el principio iura novit cura, por cuanto como ya se analizó, operó la caducidad de la correspondiente acción. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. (61971) 250002336000201701290 01

CONCEPTO No. 187 / 2018

Bogotá D. C., 3 de diciembre de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente doctora: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002336000201701290 01 (61971) Acción de reparación directa-Ley 1437 de 2011

ACTOR: Tarcisio Guido Mendoza Hinojosa.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y

otros.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR y MODIFICAR la sentencia recurrida / En el sentido de negar las pretensiones de la demanda por auto inhibitorio / Indebida escogencia de la acción / Imposibilidad de efectuar adecuación del procedimiento establecido para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en aplicación al principio iura novit curia / Procede la condena en costas impuestas por el A Quo en contra del extremo demandante.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos. El señor Tarcisio Guido Mendoza Hinojosa en calidad de representante legal de la Sociedad Jestar Ltda, por intermedio de apoderado judicial, instauró medio de control de reparación directa, consagrada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras, en representación del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-; y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitando les declare administrativa y civilmente responsable, por los daños materiales causados al demandante, con ocasión de la presunta invasión del predio de su propiedad 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61971) 250002336000201701290 01 denominado “San Roque” ubicado en el municipio de Aguachica (Cesar), que adquirió mediante contrato de compraventa acreditado en la escritura pública No 316 del 22 de julio de 1993 de la Notaria de Gamarra, el cual, fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No 196-0018-323. El demandante asegura que el INCORA después INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, adjudicó el predio rural denominado “San Roque” al señor Juan Quintero Torres, mediante Resolución 00954 del 31 de mayo de 1989, inscrita en el folio de matrícula No 196-18323. Posteriormente, el INCODER autorizó al propietario efectuar la venta del inmueble, procediendo el señor Juan Quintero a trasladar el derecho de dominio y propiedad del predio rural a la sociedad Jesus Y Tarciso Mendoza, terceros de buena fe. Posteriormente, los herederos del señor Juan Quintero, mediante oficio con radicado No 201421131769, solicitaron al INCODER revocar la Resolución 00954 de 1989 proferida por el INCORA, mediante la cual adjudicó y en su debido momento autorizó la venta del inmueble denominado “San Roque”, petición que fue resuelta de manera positiva por medio de la Resolución 1432 del 16 de abril de 2015, que revocó la resolución atacada. Indicó el demandante que, el predio que adquirió de buena fe mediante contrato de

compraventa, fue invadido violentamente siendo retirado de su propiedad con palos a la fuerza, causándole lesiones a su integridad personal, invasión que se ha prolongado en el tiempo con complicidad de miembros de la Policía Nacional y la administración del Municipio de Aguachica (Cesar), situación que ha causado detrimento patrimonial por la pérdida total del patrimonio invertido en la compraventa y manutención del inmueble, por lo que solicitó el reconocimiento de la suma tres mil quinientos diecisiete millones novecientos catorce mil cuatrocientos pesos ($3.517.914.400) M/CTE, valor comercial del predio según avalúo realizado al mismo. 1.2. Sentencia de Primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), negó la totalidad de la s pretensiones de la demanda, imponiendo condena en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones:  Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el extremo demandado Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento en las pruebas recabadas en el expediente, encontrando que, mediante el Decreto 1300 de 23 de mayo de 2003, se creó al INCODER como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. Por otro lado, el Ministerio de Agricultura desde su creación es el encargado de Formular, Coordinar y Evaluar las

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. (61971) 250002336000201701290 01 políticas que promuevan el desarrollo competitivo, equitativo y sostenible de los procesos agropecuarios forestales, pesqueros y de desarrollo rural. De acuerdo con lo anterior, no observó el Tribunal, relación material con el daño alegado, ni encontró que haya llevado a cabo o adelantado alguna acción u operación administrativa relacionada con el planteamiento del daño que sustenta la demanda.  El Tribunal de instancia, encontró debidamente probado que, mediante Resolución 0954 de 1989 fue adjudicado de manera definitiva el terreno baldío denominado “San roque” al señor Juan Quintero Torres, por parte de la Gerencia Regional del extinto INCORA. Igualmente, del material probatorio resaltó la Resolución 1432 de 2015, por la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, en cumplimiento de la delegación de funciones otorgada por la Gerencia General de dicha entidad, mediante la Resolución 2047 de 2009, inició procedimiento de revocatoria del acto de adjudicación de baldío, al considerar que dicha actuación administrativa se realizó bajo una falsa tradición y otras irregularidades encontradas en el trámite de adjudicación, conforme declaraciones que constataron que para ese entonces el adjudicatario

no ocupaba el predio al momento de otorgársele el derecho.  Resaltó el A Quo, que la decisión adoptada unilateralmente de revocatoria del acto administrativo atacado, se encuentra revestido de legalidad, toda vez que, su contenido no ha sido cuestionado por vía de la jurisdicción contenciosa; además, que el contenido de la Resolución 1432 de 2015 fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No 19-18323, correspondiente al predio denominado “San Roque”, actuación administrativa que tampoco fue atacada ni controvertida por los demandantes.  En este orden de ideas, precisó la Sala que, las pretensiones invocadas en contra de la Agencia Nacional de Tierras, van encaminadas a una presunta falta de notificación y violación al debido proceso, respecto a la decisión adoptada por esta entidad mediante la Resolución 1432 de 2015 a los aquí demandantes. Sin embargo, resaltó que esta clase de precisiones no pueden ser abordadas mediante el medio de control reparación directa invocado, puesto que, los actos administrativos proferidos por esta entidad revisten de legalidad, lo anterior, aunado a la imposibilidad de adaptar la demanda al medio de control indicado para poder cuestionar la legalidad de un acto administrativo o pretender su legalidad.  De conformidad con lo anterior, concluyó que no encontró prueba que demostrara que, en virtud de las actuaciones administrativas desplegadas por parte del extinto INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, se haya generado un daño de carácter antijuridico, toda vez que, según lo alegado por la parte demandante no logró ser demostrado con sustento el material probatorio

recaudado durante el devenir procesal, procediendo a negar las pretensiones invocadas en contra de la ANT. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. (61971) 250002336000201701290 01  Respecto a las imputaciones realizadas en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, igualmente concluyó que, no reposa material probatorio que demuestre la omisión en sus deberes y la presunta complicidad que habría facilitado el desplazamiento e invasión del predio “San Roque”, resaltando que de manera oficiosa se solicitó al Comando de Policía de Aguachica (Cesar), informar al despacho los antecedentes y solicitudes efectuadas ante esta entidad en relación al predio, sin obtener respuesta en el trámite de primera instancia. Por lo anterior, indicó la Sala, que a falta de prueba no puede pronunciarse sobre una responsabilidad no demostrada.  De esta manera, concluyó el Tribunal que, en el presente caso no se lograron acreditar los elementos necesarios para imponer condena de responsabilidad estatal, máxime cuando no se demostró la participación activa del Estado en la causación del daño alegado, ni mucho menos, que este fuese antijuridico, por lo tanto, no es procedente decretar indemnización de perjuicio alguno en cabeza del Estado.  Procedió la Sala, a imponer condena en costas a la parte activa, de

conformidad a lo establecido mediante el articulo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, tasando dicha condena sobre el 0,1% del valor de las pretensiones negada1, suma que se concedió en favor de las demandadas. I.3. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte actora, presentó y sustentó recurso de apelación2 contra la decisión adoptada el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestando su inconformismo de la siguiente manera:  Desconoció el Tribunal el daño antijuridico causado a la parte demandante, y consecuentemente la falla en el servicio, fundamentando la decisión en un falso juicio de valoración probatoria y una serie de incongruencias que llevaron a desestimar las pretensiones de la demanda.  Para el caso en concreto si existió un daño personal, cierto y directo causado a los demandantes, lo cual se logró demostrar plenamente con los anexos de la demanda y el material probatorio como los testimonios recibidos por el Tribunal de Instancia, suficientes elementos de prueba que permiten evidenciar el daño antijurídico causado por parte de la Policía Nacional, al no prestar las medidas de protección y seguridad necesarias para el normal y pacífico desarrollo del proyecto de vivienda “Proyecto de parcelación y edificación” que pretendía desarrollar el señor Tarcisio Guido Mendoza Hinojosa, en el predio de su

propiedad denominado “San Roque”. 1 Artículo 6, Decreto 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, el 3 de julio de 2018. Folios 240 al 249 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. (61971) 250002336000201701290 01  Conforme a lo anterior, es viable atribuir la imputabilidad del daño al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, puesto que es su obligación legal velar por la seguridad ciudadana, la cual no fue garantizada por el pie de fuerza durante la invasión a la fuerza del predio “San Roque”, puesto que, como se prueba en el plenario, existió total inactividad de la Policía Nacional, en cuanto a dicha protección, y el desarrollo de manera eficiente de los protocolos de seguridad.  Solicitó se revoque totalmente la decisión adoptada por el A Quo, y en su lugar se proceda en segunda instancia a acceder a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo argumentado en el recurso de alzada, siendo procedente declarar la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Agencia Nacional de Tierras; a título de falla en el servicio por el incumplimiento del deber de

vigilancia y protección que el Estado debe prestar, con el fin de asegurar la vida y seguridad de sus conciudadanos.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos: Para resolver el conflicto jurídico suscitado entre las partes se plantean los siguientes problemas jurídicos. 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público.  ¿En atención a las situaciones fácticas que sustentan la presente demanda, es procedente indicar que la acción invocada no es la eficiente, teniendo en cuenta las pretensiones que se buscan con ella, pudiéndose aplicar el principio iura novit cura?  ¿Conforme el material arrimado al plenario, es posible determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras, y el Municipio de Aguachica (Cesar), por los perjuicios materiales alegados por la parte activa del presente proceso, debido a la presunta falla en el servicio por omisión de los deberes que constitucionalmente les corresponden y que permitieron la invasión al predio denominado “San Roque” el cual fue adjudicado como terreno baldío mediante la Resolución 954 del 31 de mayo de 1989 acto administrativo que posteriormente fue revocado por medio de la Resolución 1432 de 2015? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el demandante.

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61971) 250002336000201701290 01  ¿En atención a las situaciones fácticas, debidamente comprobadas se logró demostrar que el daño alegado por la Sociedad Jestar Ltda, con ocasión de la presunta invasión del predio de su propiedad denominado “San Roque” ubicado en el municipio de Aguachica (Cesar), que adquirió mediante contrato de compraventa acreditado en la escritura pública No 316 del 22 de julio de 1993 de la Notaria de Gamarra, y el cual, fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No 196-0018-323; se torna antijurídico, y debe ser indemnizado? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros.

2.2.2. Medio de control de reparación directa. El medio de control de reparación directa, es la acción apropiada para reparar el daño antijurídico causado por la acción u omisión de las autoridades públicas. La procedencia de la reparación de los perjuicios invocados mediante el medio de control de reparación directa, se da cuando queda plenamente demostrada la antijuridicidad del daño causado por la acción u omisión estatal, lo que exige que en el proceso se analice la legalidad o no del actuar de la entidad demandad, además, se estudien los demás elementos de la responsabilidad extracontractual: el daño antijurídico y el nexo de causalidad. Conforme a lo anterior, la Ley 1437 de 2011, dispuso en su artículo 140: “REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (…)” 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61971) 250002336000201701290 01 2.2.3. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Este medio de control, procede, cuando los actos administrativos son expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, con falsa motivación, desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, sin competencia, en forma irregular o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Sin embargo, es indispensable que el acto administrativo lesione el derecho de una persona, y que dicho derecho se halle protegido en una norma jurídica. La pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho tiene una caducidad de cuatro meses, esto quiere decir, que para poder demandar un acto administrativo a través de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda se debe interponer dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo dependiendo el caso; el termino de los cuatro meses se comenzara a contar a partir del día siguiente. El artículo 138 de la ley 1437 de 2011, establece al respecto: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el

restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” 2.2.4. Principio de legalidad de los actos administrativos. Respecto al tema el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, manifestó3 que los actos administrativos están dotados de presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad y de justicia, por lo cual se le da plena eficacia y obligatoriedad a la actividad de la Administración, suponiendo que todo acto administrativo se elabora conforme al ordenamiento jurídico superior, tratándose de una presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, vale decir, que admite prueba en contrario y por lo mismo es desvirtuable ante los jueces competentes. El fundamento Constitucional del principio de legalidad de los actos administrativos, se estipulado en el inciso 1 del artículo 29 de la Carta Magna, que dispone “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 2.2.5. Indebida escogencia de la acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 3 Sentencia del 3 de diciembre de 2007, proceso radicado interno No 16503, actor Luz Bernal De Pedraza y otros contra el municipio de Sabaneta. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61971) 250002336000201701290 01 Es deber de la parte que incoa una demanda, hacerlo en ejercicio de la acción que corresponde a los hechos y pretensiones. Frente al tema de la escogencia de la acción, el Consejo de Estado ha puntualizado: “…que mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa (art. 86) y que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño; también se tendrá esta acción para que se modifique una obligación fiscal o de otra clase, o se produzca la devolución de lo pagado indebidamente (art. 85)”4 (Subrayado propio). 2.2.6. Del principio iura novit cura. El principio iura novit cura, corresponde a la facultad que les asiste a los juzgadores para analizar los hechos y las pretensiones de la demanda, y adaptarlos al título de imputación correspondiente, con el fin de hallar la mejor adecuación jurídica del caso y, consigo, la verdad procesal.

No obstante, este principio no es absoluto, puesto que su aplicación parte de la base del respeto al principio de congruencia, según el cual la decisión judicial debe recaer únicamente sobre las peticiones realizadas por las partes. En este sentido, el juez no podrá tomar decisiones que superen tales solicitudes. A pesar de los límites descritos, es frecuente que este tipo de interpretación cause sorpresa y molestia en las partes, ya que da la apariencia de que dicho principio puede llegar a alterar los elementos propios de la responsabilidad patrimonial del Estado. Al respecto, el Consejo de Estado mediante pronunciamiento reciente indicó5 “La Sala estima que las circunstancias de hecho en las cuales se produjo el daño permiten analizar la responsabilidad de la Administración dentro de un régimen objetivo, posibilidad que resulta dable, como en forma reiterada lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala, en aplicación del principio iura novit curia, en cuya virtud el juez de la causa está facultado para efectuar el juzgamiento bajo la óptica de un régimen de responsabilidad diferente al aducido en la demanda, siempre que con ello no modifique, en modo alguno, los fundamentos fácticos de las pretensiones. 2.3. Las pruebas obrantes. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, las que se encuentran acreditadas dentro de la sentencia y el recurso de apelación sustentado por el extremo demandante, y de las cuales se resaltarán las siguientes: 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de Agosto de 2005. Radicado interno No 29552. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, número expediente del expediente 23779,

actor: Carlo Andrés Sossa Jiménez, demandados: Municipio de Armenia. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. (61971) 250002336000201701290 01  En copia simple se allegó la Resolución No 00954 de 31 de mayo de 1989, proferida por el INCORA, por la cual procedió a efectuar la adjudicación de un terreno baldío ubicado en el municipio de Aguachica (César), cuya extensión fue

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