PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Derecho de los investigados revestidos de las garantías de orden s
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Derecho de los investigados revestidos de las garantías de orden s
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Causar lesiones personales a un ciudadano por miembro de las fuerzas militares ACCIÓN DISCIPLINARIA-Objetivo principal La Acción Disciplinaria siempre busca como objetivo principal resguardar el buen nombre de la Administración Pública, dentro de los parámetros de la eficiencia, eficacia y celeridad, entonces es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir sin más reparos su misión, ya sea para imponer como resultado una sanción o por el contrario absolver a los presuntos implicados, pues de no hacerlo se estaría incumpliendo con una de sus tareas frente al poder de control que tiene sobre los servidores públicos del Estado. RÉGIMEN JURÍDICO FUERZAS MILITARES-Regulación legal/DISCIPLINADenominación según regulación legal para las fuerzas militares FINALIDAD PRIMORDIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Regulación Constitucional/EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Colisión de deberes/EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Regulación legal El artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, establece, (…) Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Bien conocidos por todos, son las circunstancias de orden público de carácter permanente que se presenta en la inmensa mayoría de la geografía colombiana, y la actual política del Estado colombiano, consistentes en desmantelar a los grupos ilegales que persistan en amenazar, atacar y desestabilizar las instituciones legítimamente
constituidas. Se debe entonces desestimar el proceder de los investigados, en la medida en que en el Derecho Disciplinario, tipicidad y antijuridicidad sustancial están unidas, la falta disciplinaria bien puede excluirse por colisión de deberes (numeral 2 Artículo 28 Ley 734 de 2002) en concordancia con el artículo 69 de la ley 836/03. Sin desconocer tales presupuestos, se concluye que el aquí disciplinado actuó conforme a la función encomendada en la Constitución, ya que tenía la imposibilidad de actuar de manera diferente, es decir, que la obligación para él debía enmarcarse de manera “estricta”, siempre y cuando el “deber constitucional o legal” sea de mayor importancia que el “deber sacrificado”. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Derecho de los investigados revestidos de las garantías de orden sustantivo y procesal El principio de legalidad impone a este Despacho, la obligación de cumplir taxativamente lo dispuesto en relación a las garantías constitucionales, esto es, que el ejercicio para investigar y sancionar las faltas disciplinarias que cometan los servidores públicos, deben estar revestido de todas las garantías de orden sustantivo y procesal, consagradas en la Constitución y la ley; como son, los principios del debido proceso, legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, resolución de la duda a favor del disciplinado e igualdad ante la ley, entre otros, señalados como rectores del proceso disciplinario en general. TERMINACIÓN DEL PROCESO-Regulación legal 1 Prevé entonces el artículo 115 de la Ley 836 de 2003, que en cualquier momento del
proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no existió, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o que el investigado no la cometió, o que está plenamente demostrado una causal eximente de responsabilidad, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente mediante decisión motivada, así lo declarará, en concordancia con el artículo 183 ibídem. 2
Dependencia: Procuraduría Regional de Arauca
Radicación Nº: IUC201295524123
: RIAÑO LEON JEISSON
Cargo y Entidad: Soldado Regular - Ejercito Nacional - Arauca
Queja: De Oficio – Informe de Servidor Público.
Fecha Queja: 27 de abril de 2012
Fecha hechos: 25 de abril de 2012
Hechos: P. I al extralimitarse en el ejercicio de las funciones al disparar arma de fuego y lesionar al civil JORGE ESPITIA
MELO.
Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo
(Artículo 183 de la ley 836 de 2.003) Arauca – Arauca, 28 de mayo de 2014. Agotada la etapa procesal de la investigación disciplinaría y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 836 de 2003 procede el Despacho a evaluar la investigación disciplinaría radicada bajo el No. IUC 201295524123, que se adelanta en contra del señor JEISSON RIAÑO LEON, en su condición de soldado regular del Ejercito Nacional en Arauca, previa las siguientes consideraciones,
1. ANTECEDENTES Se dio origen a la presente investigación disciplinaría con fundamento en la información suministrada por el Personero Municipal de Tame, allegando el oficio No. 1646/MDN-CE-DIV08-FTCCIQUIRON-BR18-BIRAN-ASJ-29.1 del 25 de abril de 2012, suscrito por el Comandante del Batallón de Ing. No. 18 General “Rafael Navas Pardo”, dónde pone en conocimiento los hechos acontecidos el 25 de abril de 2012.
Refiere que el Sargento Viceprimero SALAZAR PULGARIN CARLOS Comandante del Primer Pelotón de la Compañía ESTOPIN, le informó que el soldado regular RIAÑO LEON JEISSON se encontraba el día de los hechos prestando servicio como centinela sobre la vía que de Tame conduce hace la “Y” de Beyotes y un señor que posteriormente fuera identificado como JORGE ESPITIA MELO se acercó hasta dónde estaba el centinela haciendo caso omiso de identificarse y continuó avanzando y el centinela al observar que traía algo en la mano realizó unos disparos con dirección al suelo, resultado herido el civil en sus dos piernas. Indica que se le prestó los primeros auxilios y posteriormente fue trasladado al Hospital Ricardo Pampuri, en el municipio de Saravena. (Fol. 2)
2. Investigación Disciplinaría.
Con auto del 23 de mayo de 2012, se dispuso por parte de esta Regional, adelantar investigación disciplinaría en contra del señor JEISSON RIAÑO LEON, en su condición de soldado regular del Ejército Nacional en Arauca – Brigada XVIII, al
considerar que pudiere estar incurso en una irregularidad consistente en extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y lesionar al señor JORGE ESPITIA 3 MELO con arma de fuego el 25 de abril de 2012, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 59 de la ley 836 de 2003. (Fol. 4) 2.1. Pruebas Dentro de la presente averiguatorio se han aportado y allegado las siguientes pruebas: Documentales.
1. Copia del informe del 25 de abril de 2012, rendido por el funcionario de la policía judicial, dirigido al Juez de Instrucción Penal Militar, donde narra los hechos acaecidos a las 2:00 horas del 25/04/2012, cuando un soldado regular perteneciente al Batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo, se encontraba de servicio en el puesto de control con el indicativo de ESTOPIN UNO, ubicado en la vía que conduce del municipio de Tame a los municipios de Saravena a mano izquierda y al municipio de Arauca a mano derecha del sector conocido como la Y de Beyotes, había disparado su fusil de dotación en contra de una persona masculina que había intentado agredirlo con un arma blanca al parecer unas tijeras cuando se encontraba en su puesto de facción, impactándolo en su pierna izquierda a la altura de la pantorrilla, al cual le prestaron los primeros auxilios y fue remitido en una ambulancia al Hospital San Antonio de Tame, donde se identificó como JORGE HUMBERTO ESPITIA MELO y de Tame fue remitido al Hospital del municipio de Saravena . Señala que en el lugar
de los hechos se halló unas tijeras con mango plástico de color rojo con azul, las cuales se encuentran bastantes afiladas, las cuales fueron debidamente embaladas (Fol. 40)
2. Álbum fotográfico de las tijeras que al parecer portaba el lesionado ESPITIA MELO para el momento de los hechos, y del fusil con el que se ocasionaron las heridas al mismo.(Fol. 55)
3. Copia del Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales No. 0371-2012 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica de Tame, sobre primer reconocimiento médico legal practicado el 14 de agosto de 2012, al paciente JORGE HUMBERTO ESPITIA MELO. Sobre los antecedentes el paciente trae copia de Historia Clínica del Hospital del Sarare del día 25/04/2012, la cual en su parte pertinente enuncia “se trata de paciente con antecedentes de esquizofrenia, quien en horas de la madrugada irrumpió al batallón por lo que fue víctima de proyectiles de arma de fuego en sus extremidades, al examen físico se observan heridas por proyectil de arma de fuego en ambas extremidades inferiores, dos impactos en arma derecha, con edema de fuego en miembros inferiores con edema duro en sus miembros derecho. Paraclínicos: Radiografía de pierna derecha: No se observan facturas ni fisuras. CONCLUSION: Mecanismo causal: Proyectil arma de fuego. Incapacidad médico legal: Definitiva 30 días. (Fol. 118)
Testimoniales.
4. Declaración del 26 de abril de 2012, rendida por el señor JORGE ARMANDO CASTAÑO
GUAYARA Cabo Tercero del Batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo en Tame, quien relató que él había recibido el puesto de control a las 11 de la noche a tres de la mañana, aproximadamente a las doce pasando revista reiterándoles que estuvieran muy pendientes con los pisa suaves. Como a la 1:45 recibió una llamada del señor OSCAR SOTO TELLEZ diciéndole que una persona había entrado a su casa y le tiró una piedra al perro en la cual emprendieron discusión y por esa razón le pidió que fuera a su casa pero no lo hizo porque estaba de turno y por desconfianza. Luego cuando se dirigía a la garita a pasar revista nuevamente escuchó un grito de auxilio y un disparo. Afirma que la noche era oscura y no se visualizaba de donde estaban disparando, llegó hasta el lugar de los hechos y le dijo al soldado que no disparara más. Afirma que el soldado le decía que el individuo lo quería matar, mientras el herido se reía en el suelo y no se dejaba canalizar, hasta que llegó la ambulancia y se lo llevó. Aduce que días anteriores le habían avisado al coronel sobre 4 hostigamientos a los soldados de la garita del puente, además aduce que el soldado regular RIAÑO LEON es buen soldado. (Fol. 67)
5. Declaración del 26 de abril de 2012, rendida por el señor YEFERSON JESUS GAONA ALMEIDA Soldado Regular del Batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo en Tame, quien sobre los hechos, informó que esa noche él se encontraba en puesto de turno de guardia de 11 PM a 3 AM, aproximadamente a las 2 AM el SLR RIAÑO le dijo al Cabo Tercero
CASTAÑO que estaba escuchando unos ruidos extraños, fueron a verificar pero no vieron nada, el cabo siguió pasando revista y como a los 15 minutos sonaron dos (2) disparos y fueron a ver y un señor estaba en el suelo con unas tijeras en la mano, de inmediato se mandó a traer el botiquín y el enfermero para brindarle los primeros auxilios pero se rehusaba a recibirlos, hasta que llegó la ambulancia y se lo llevó. Aduce que la noche estaba oscura y todos estaban alerta po hostigamientos en días anteriores. (Fol. 70)
6. Declaración del 2 de mayo de 2012, rendida por el señor CARLOS ARNULFO SALAZAR PULGARIN Sargento Viceprimero del Batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo en Tame, quien manifestó que la noche de los hechos entregó turno al Cabo Tercero CASTAÑO y cuando se encontraba descansando escuchó unos disparos y gritos de un soldado que decía “auxilio, este man me va a matar”. Cuando llegó al lugar encontró a un civil herido en la garita frente a la carretera, le preguntó al SLR RIAÑO que le había pasado y él le respondió que minutos antes había informado al Cabo Tercero CASTAÑO sobre unos ruidos raros y cuando se fue apareció el civil diciéndole que lo iba a matar, y él disparó al piso y le impactó al civil en las piernas y se rehusaba a canalizarse, y decía cosas como que estaba buscando al Sargento para matarlo, y llegó la ambulancia y se lo llevó. (Fol. 72)
7. Declaración del 21 de diciembre de 2012, rendida por el señor OSCAR SOTO TELEZ de profesión campesino y comerciante, quien relata que el día 24 de abril de 2012, se encontraba en su casa, cuando aproximadamente a la 1:40 AM, empezaron a cogerle la casa a piedras, y desde la ventana comenzó a defenderse con palabras para que se fuera, pero este entró a la casa y comenzó a corretearlo dentro de la casa y luego salió de la casa vía a la carretera, y procedió a avisarle al Cabo CASTAÑO por celular que había un hombre todo sospechoso y le informó lo que había pasado. (Fol. 154)
8. Declaración del 27 de julio de 2012, rendida por el señor JORGE HUMBERTO ESPITIA MELO, quien aduce que para la noche de los hechos había salido de su casa hacer la vueltas correspondientes y le dio la vuelta al pueblo hasta llegar al sitio donde fue agredido, y que las tijeras que llevaba en la mano se la había encontrado en el camino y las tenía en la mano cuando pasó por el lado del soldado y cruzaron palabras y siguió caminando y luego según él, fue que lo impactaron. El despacho deja constancia de abstenerse de continuar con la diligencia porque se aprecia que el declarante no se encuentra en plenas facultades mentales para responder coherentemente lo indagado, y realiza constantemente relatos alejados de los hechos materia de investigación. (Fol. 80)
9. Declaración del 2 de octubre de 2012, rendida por el señor JUAN GABRIEL GUTIERREZ CERVERA Teniente del Batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo en Tame, quien sobre
los hechos manifestó que el 25 de abril de 2012, sobre las 2:30 horas le informaron que el puesto de control conocido como la Y de Beyotes, un soldado que se encontraba de centinela accionó su arma de dotación contra un sujeto el cual hizo caso omiso a las voces de alto que en ese momento emitía el soldado. Señala que es de tener en cuenta que el mencionado punto representa un índice de inseguridad ya que de acuerdo a los antecedentes en cualquier momento pueden ocurrir hostigamientos por parte del enemigo, teniendo en cuenta que este está ubicado sobre una vía principal de fácil acceso y obliga al personal militar a una permanencia continua por ser un puesto fijo, motivo por el cual ese puesto y el personal que se encuentra en ese sitio es vulnerable a un ataque directo por parte del enemigo en cualquier momento. Recuerda que la jurisdicción que maneja el Navas Pardo representa un alto índice de accionar delictivo y de peligro constante para el personal orgánico de esa unidad.(Fol. 275) Medio de Defensa Material 5 10.Diligencia de versión libre y espontánea del 4 de mayo de 2012, rendida por el señor del señor JEISON FERLEY RIAÑO LEON, quién sobre los hechos que se investiga, señaló que esa noche se encontraba de centinela y aproximadamente a la 1:45 comenzó a escuchar unos pasos, le avisó al Cabo CASTAÑO fueron a verificar, le pidió prestado los AVN pero los tenía el soldado LOAIZA, como a las 2:00 y 2:10 de la madrugada volvió a escuchar unos pasos de alguien que venía de la vegetación y estando alerta y sintió que el señor tenía
como un cuchillo para apuñalearlo y con miedo cargó el fusil y disparó y el señor cayó al piso y llegaron los cursos para prestarle los primeros auxilios y canalizarlo pero el señor no se dejó, se arrastraba por la carretera y se reía y decía que buscaba soldados por las luces de los celulares. (Fol. 74)
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La Acción Disciplinaria siempre busca como objetivo principal resguardar el buen nombre de la Administración Pública, dentro de los parámetros de la eficiencia, eficacia y celeridad, entonces es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir sin mas reparos su misión, ya sea para imponer como resultado una sanción o por el contrario absolver a los presuntos implicados, pues de no hacerlo se estaría incumpliendo con una de sus tareas frente al poder de control que tiene sobre los servidores públicos del Estado.
Se investiga las presuntas irregularidades consistentes en las lesiones con arma de fuego ocasionadas por el soldado regular RIAÑO LEON JEISSON que se encontraba de centinela el 25 de abril de 2012, en la vía que de Tame conduce a la Y de Beyotes, al señor JORGE ESPITIA MELO resultando herido en sus dos piernas. (Fol. 2) Del acervo probatorio recaudado se pude colegir que las declaraciones son precisas y contundentes al afirmar que el sitio del puesto de control Militar de la Y Beyotes es un área oscura de noche rodeada de maleza o maraña. El Cabo Tercero CASTAÑO GUAYARA señaló que tenía información acerca de un individuo sospechoso que
merodeaba esa zona, el cual había agredido e irrumpió en la vivienda del señor OSCAR SOTO TELLEZ. Manifestó que al recibir el turno y pasar revista al personal de centinelas “les reiteró que estuvieran pendientes con los pisa suaves” ya que en días anteriores le habían avisado al coronel sobre hostigamientos a los soldados de la garita del puente. Afirma que la noche era oscura y no se visualizaba de donde estaban disparando, llegó hasta el lugar de los hechos y le dijo al soldado que no disparara más. Afirma que el soldado le decía que el individuo lo quería matar, mientras el herido se reía en el suelo y no se dejaba canalizar, hasta que llegó la ambulancia y se lo llevó. (Fol. 67) Lo anterior es corroborado por el teniente JUAN GABRIEL GUTIERREZ CERVERA del Batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo, al señalar que es de tener en cuenta que el mencionado punto representa un índice de inseguridad ya que de acuerdo a los antecedentes en cualquier momento pueden ocurrir hostigamientos por parte del enemigo, teniendo en cuenta que este está ubicado sobre una vía principal de fácil acceso y obliga al personal militar a una permanencia continua por ser un puesto fijo, motivo por el cual ese puesto y el personal que se encuentra en ese sitio es vulnerable a un ataque directo por parte del enemigo en cualquier momento. Recuerda que la jurisdicción que maneja el Navas Pardo representa un alto índice de accionar delictivo y de peligro constante para el personal orgánico de esa unidad. (Fol. 275)
6 El soldado Regular YEFERSON JESUS GAONA ALMEIDA, informó que esa noche él se encontraba en puesto de turno de guardia de 11 PM a 3 AM, aproximadamente a las 2 AM el SLR RIAÑO le dijo al Cabo Tercero CASTAÑO que estaba escuchando unos ruidos extraños, fueron a verificar pero no vieron nada, el cabo siguió pasando revista y como a los 15 minutos sonaron dos (2) disparos y fueron a ver y un señor estaba en el suelo con unas tijeras en la mano, de inmediato se mandó a traer el botiquín y el enfermero para brindarle los primeros auxilios pero se rehusaba a recibirlos, hasta que llegó la ambulancia y se lo llevó. Aduce que la noche estaba oscura y todos estaban alerta por hostigamientos en días anteriores. (Fol. 70) El Sargento Viceprimero CARLOS ARNULFO SALAZAR PULGARIN del Batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo en Tame, manifestó que la noche de los hechos entregó turno al Cabo Tercero CASTAÑO y cuando se encontraba descansando escuchó unos disparos y gritos de un soldado que decía “auxilio, este man me va a matar”. Cuando llegó al lugar encontró a un civil herido en la garita frente a la carretera, le preguntó al SLR RIAÑO que le había pasado y él le respondió que minutos antes había informado al Cabo Tercero CASTAÑO sobre unos ruidos raros y cuando se fue apareció el civil diciéndole que lo iba a matar, y él disparó al piso y le impactó al civil en las piernas y se rehusaba a canalizarse, y decía cosas como que
estaba buscando al Sargento para matarlo, y llegó la ambulancia y se lo llevó. (Fol. 72) El ciudadano OSCAR SOTO TELEZ de profesión campesino y comerciante, señaló que el día 24 de abril de 2012, se encontraba en su casa, cuando aproximadamente a la 1:40 AM, empezaron a cogerle la casa a piedras, y desde la ventana comenzó a defenderse con palabras para que se fuera, pero este entró a la casa y comenzó a corretearlo dentro de la casa y luego salió de la casa vía a la carretera, y procedió a avisarle al Cabo CASTAÑO por celular que había un hombre todo sospechoso y le informó lo que había acontecido. (Fol. 154) En su versión de los hechos el disciplinado JEISON FERLEY RIAÑO LEON, manifestó que esa noche se encontraba de centinela y aproximadamente a la 1:45 comenzó a escuchar unos pasos, le avisó al Cabo CASTAÑO fueron a verificar, le pidió prestado los AVN pero los tenía el soldado LOAIZA, como a las 2:00 y 2:10 de la madrugada volvió a escuchar unos pasos de alguien que venía de la vegetación y estando alerta y sintió que el señor tenía como un cuchillo para apuñalearlo y con miedo cargó el fusil y disparó y el señor cayó al piso y llegaron los cursos para prestarle los primeros auxilios y canalizarlo pero el señor no se dejó, se arrastraba por la carretera y se reía y decía que buscaba soldados por las luces de los celulares. (Fol. 74)
Por su parte, el señor JORGE HUMBERTO ESPITIA MELO, quien manifestó que esa noche de los hechos, él había salido de su casa hacer la vueltas correspondientes y le dio la vuelta al pueblo hasta llegar al sitio donde fue agredido, y que las tijeras que llevaba en la mano se la había encontrado en el camino y las tenía en la mano cuando pasó por el lado del soldado y cruzaron palabras y siguió caminando y luego según él, fue que lo impactaron. El Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame, deja constancia de abstenerse de continuar con la diligencia porque se aprecia que el declarante no se encuentra en plenas facultades mentales para responder coherentemente lo indagado, y realiza constantemente relatos alejados de los hechos materia de investigación. (Fol. 80) De acuerdo al material probatorio antes relacionado, se puede concluir que el señor JORGE HUMBERTO ESPITIA MELO, a primeras horas del día 25 de abril de 2012, imprudentemente agredió e irrumpió la vivienda del ciudadano OSCAR SOTO TELEZ 7 y posteriormente de manera temeraria deambuló por ese sector para finalmente dirigirse entre la maleza a la zona militar (la Y Beyotes), presentándose hasta donde se encontraba el centinela RIAÑO LEON sin atender los llamados para que se identificara y portando un arma blanca. Según las declaraciones obrantes en el proceso, se pudo establecer la existencia de información acerca de posibles atentados u hostigamientos del enemigo a esa unidad militar y previo a los acontecimientos que se investiga, el disciplinado RIAÑO LEON había informado a su superior inmediato, el Cabo Tercero CASTAÑO GUAYARA sobre ruidos
extraños que había escuchado, sin embargo cuando revisaron no observaron nada debido a la oscuridad de la noche. (Fol. 67 y 275) Efectivamente en su declaración, el afectado, el señor ESPITIA MELO confirma que llevaba en la mano unas tijeras que encontró en el camino y las tenía en la mano cuando pasó por el lado del soldado. Prueba que está documentada en el álbum fotográfico. (Fol. 55) De otra parte el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales No. 0371-2012 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica de Tame, informa como antecedentes que el paciente ESPITIA MELO trae copia de Historia Clínica del Hospital del Sarare del día 25/04/2012, la cual en su parte pertinente enuncia “se trata de paciente con antecedentes de esquizofrenia, quien en horas de la madrugada irrumpió al batallón por lo que fue víctima de proyectiles de arma de fuego en sus extremidades (Fol. 118) Aunado a lo anterior, al parecer el señor ESPITIA MELO con anterioridad viene padeciendo algún tipo de enfermedad mental, como lo evidencia su declaración vista a folio 80 del expediente, donde el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame, dejó constancia de abstenerse de continuar con la diligencia porque se aprecia que el declarante no se encuentra en plenas facultades mentales para responder coherentemente lo indagado, y realiza constantemente relatos alejados de los hechos materia de investigación. (Fol. 80)
Para el Despacho es claro, que si bien es cierto al aquí disciplinado RIAÑO LEON se le reprocha una presunta responsabilidad consistente en dispararle con su arma de dotación militar al señor JORGE ESPITIA MELO, en sus piernas causándole unas lesiones en sus extremidades, el día de los hechos, no es menos cierto, que indudablemente hubo una evidente imprudencia y descuido por parte del señor ESPITIA MELO al acercase incautamente, sin aviso alguno al puesto de control militar de la “Y Beyotes” sin acatar los llamados para que se identificara efectuados por el centinela ya que se encontraban en un área de total oscuridad y además portaba un arma blanca, máxime cuando se trata de una zona de orden público de alto grado de peligrosidad, toda vez que la fuerza militar allí instaurada se encontraba expuesta a posible atentados y hostigamiento por parte de grupos ilegales al margen de la ley. Situación que llevó al disciplinado RIAÑO LEON a reaccionar instantáneamente para resistir una inminente agresión de un hombre que portaba un arma blanca, como quiera que en su condición de soldado regular tenía la misión de velar por la seguridad de las instalaciones y principalmente la vida de sus compañeros militares. El Régimen Jurídico de las Fuerzas Militares (Ley 836/03), establece en su artículo 17, “la disciplina”, condición esencial para la existencia de toda fuerza militar, consistente en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y permite al
superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber profesional. El disciplinado JEISON RIAÑO LEON, como soldado regular perteneciente al Batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo en Tame, se encontraba desarrollando la función de centinela en estricto cumplimiento de un deber legal. El artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, establece, (…) Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad 8 del territorio nacional y del orden constitucional. Bien conocidos por todos, son las circunstancias de orden público de carácter permanente que se presenta en la inmensa mayoría de la geografía colombiana, y la actual política del Estado colombiano, consistentes en desmantelar a los grupos ilegales que persistan en amenazar, atacar y desestabilizar las instituciones legítimamente constituidas. Se debe entonces desestimar el proceder de los investigados, en la medida en que en el Derecho Disciplinario, tipicidad y antijuridicidad sustancial están unidas, la falta disciplinaria bien puede excluirse por colisión de deberes (numeral 2 Artículo 28 Ley 734 de 2002) en concordancia con el artículo 69 de la ley 836/03. Sin desconocer tales presupuestos, se concluye que el aquí disciplinado actuó conforme a la función encomendada en la Constitución, ya que tenía la imposibilidad de actuar de manera diferente, es decir, que la obligación para él debía enmarcarse de manera “estricta”, siempre
y cuando el “deber constitucional o legal” sea de mayor importancia que el “deber sacrificado”. El principio de legalidad impone a este Despacho, la obligación de cumplir taxativamente lo dispuesto en relación a las garantías constitucionales, esto es, que el ejercicio para investigar y sancionar las faltas disciplinarias que cometan los servidores públicos, deben estar revestido de todas las garantías de orden sustantivo y procesal, consagradas en la Constitución y la ley; como son, los principios del debido proceso, legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, resolución de la duda a favor del disciplinado e igualdad ante la ley, entre otros, señalados como rectores del proceso disciplinario en general. Prevé entonces el artículo 115 de la Ley 836 de 2003, que en cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no existió, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o que el investigado no la cometió, o que está plenamente demostrado una causal eximente de responsabilidad, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente mediante decisión motivada, así lo declarará, en concordancia con el artículo 183 ibídem. El despacho se abstendrá de compulsar copias a la Justicia Penal Militar, como quiera que por estos mismos hechos, en providencia del 17 de abril de 2013, la Fiscalía 25 Penal Militar, dentro del radicado 1384, resolvió el Cesar del procedimiento a favor del soldado regular RIAÑO LEON JEISON FERLEY, como presunto autor material de Lesiones Personales Culposas conductas punibles establecidas en el Código Penal artículos 111, 112, 113, 114.
En mérito de lo expuesto, el Procurador Regional de Arauca (E), en uso de sus atribuciones, R E S U E L V E PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso radicado bajo el número IUC D2012-95-524123, adelantado contra el señor JEISON FERLEY RIAÑO LEON, en su condición Soldado Regular adscrito al Batallón de Ingenieros “Navas Pardo” de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional, para la época de los hechos, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión al implicado, para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y si lo desea podrá consultar el expediente en la secretaría de este Despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 de la ley 836 de 2003.
TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 183 de la ley 836 de 2003, contra este auto no procede recurso alguno.
9
CUARTO: Por la Secretaría de este Despacho realícese las comunicaciones y desanotaciones del caso.
COMUNÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM JAIRO MATINEZ FERNANDEZ
Procurador Regional de Arauca (E) Edward Libardo Osorio Gelves Asesor G19 10