PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - En el ejercicio de la función pública
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - En el ejercicio de la función pública
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO SANCIONATORIO-Obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación deberá determinarse cuáles son las pruebas concretas allegadas al expediente que dan cuenta de la conducta investigada y analizar si las mismas comprometen en grado de certeza la responsabilidad del implicado, como lo afirmó la primera instancia en la decisión recurrida. PROCESO DISCIPLINARIO-Debe garantizar el debido proceso/PROCESO DISCIPLINARIO-Ejercicio del ius puniendi sujeto al respeto de derechos fundamentales Esta Sala Disciplinaria comparte con el recurrente en las actuaciones administrativas y en particular en los procesos disciplinarios se debe garantizar el debido proceso, tal como lo establece el mismo artículo 29 de la Carta Política, pues resulta claro que en un Estado de Derecho el ejercicio del “ius puniendi” está sujeto al respeto de los derechos fundamentales de la persona sometida a un proceso de esta naturaleza. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO-Garantía de las formas propias de cada juicio El debido proceso contempla un marco amplio de garantías a fin de que la investigación se adelante atendiendo estrictamente la plenitud de las formas propias de cada juicio, contenido que ha de interpretarse en perfecta correspondencia y armonía con lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 734 de 2002. De allí que el operador jurídico encargado de adelantar la
investigación disciplinaria, debe ceñirse a las reglas y condiciones procesales de ley, con lo cual se respetan los derechos del sujeto investigado. El desconocimiento del debido proceso o el derecho de defensa durante la actuación procesal enervan causal de nulidad de los actos cumplidos en contrariedad con tales enunciados. Así lo contempla el artículo 143 del Código Disciplinario Único NULIDAD-Debe indicarse la causal expresando razones de hecho y de derecho Sin embargo, debe tenerse en cuenta que para solicitar la nulidad el disciplinado no sólo debe concretar la causal sino que está en la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que motivan la petición indicando la afectación resultante de la irregularidad alegada, condiciones que no se cumplen en el caso bajo estudio por cuanto la defensa no señaló de qué forma la prueba dejada de practicar incidía en la decisión final y es sabido que la nulidad derivada de la omisión en la práctica de pruebas se configura cuando se demuestre que su realización habría conllevado a una decisión diferente, esto es, que tenga la trascendencia suficiente para tenerse como necesaria al momento del fallo. TIPOS IMPUTADOS Y ANTIJURIDICIDAD-Diferencia en la naturaleza del derecho Penal y del Derecho Disciplinario Se resalta en el fallo recurrido que por estos mismos hechos se adelantó investigación penal contra el implicado, a quien se le formuló acusación por el delito de peculado por uso; decisión conocida en etapa de juicio por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Ibagué, dentro Rad.161-4042 del proceso radicado No. 2006-0411-00, actuación que concluyó con fallo absolutorio del 6
de febrero de 2009, por atipicidad de la conducta. Es de aclarar que por la diferente naturaleza del derecho penal y del disciplinario es posible que la Procuraduría pueda adoptar decisiones diversas al proceso penal, más aún cuando la descripción de los tipos imputados y la antijuridicidad en cada uno de estos procesos tiene alcance propio. ILICITO DISCIPLINARIO-Surge del quebrantamiento del deber funcional Fácil se advierte que para configurar el cargo elevado contra el disciplinado basta con demostrar que teniendo el deber funcional de custodia del bien permitió que una persona ajena a la entidad pública asumiera el cuidado y guarda del vehículo, por cuanto el ilícito disciplinario surge del quebrantamiento del deber funcional o desvalor de acción en tanto norma subjetiva de determinación que prescinde de un resultado; luego mal puede aplicarse el in dubio pro disciplinado pues para efectos de la imputación contra el Secretario de Gobierno no es requisito sine qua non determinar si el comportamiento del conductor fue correcto, si estaba solo y sobrio o no, al no ser estas las causas decisivas de la imputación. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En el ejercicio de la función pública/RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Quebrantamiento del deber sustancial sin justificación alguna Es cierto que la Constitución Política dispone el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública, bajo el entendido que ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las atribuidas y detalladas en la Constitución, la Ley o reglamento, de donde se deriva que la responsabilidad del servidor público resulta del quebrantamiento del deber sustancial sin justificación alguna, asunto sobre el que no existe controversia.
CONVENIO ESTATAL-Entidad no puede adquirir bienes y servicios diferentes a los del objeto Los convenios no pueden desconocer las exigencias legales esenciales y el convenio celebrado por la Alcaldía de Ibagué con la Corporación para el Desarrollo Integral Comunitario no es la excepción, por tanto no es admisible aceptar una lectura a partir de la cual se admita la distorsión e instrumentalización del convenio para inferir que, a través del contratista, la Alcaldía de Ibagué adquiriera bienes o servicios distintos del objeto expresamente convenido. Tampoco tiene sustento normativo que el Secretario de Gobierno radicara en el contratista la custodia del vehículo asignado a su Despacho y menos aún en el personal vinculado a dicha Corporación. TIPICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Deriva del quebrantamiento del deber La tipificación de la falta disciplinaria derivada del quebrantamiento de estos deberes se configura en el momento mismo en que confluye la existencia de un bien encomendado al servidor público para su cuidado, junto con la omisión del deber de vigilancia o conservación. ILICITUD SUSTANCIAL-Quebrantamiento del deber funcional En lo que atañe a la ilicitud sustancial, es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber funcional y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya 2 Rad.161-4042 desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico El disciplinado quebrantó sus deberes funcionales en forma sustancial toda vez que en un
acto de negligencia le hizo entrega del vehículo adquirido apenas tres días antes, al señor CARLOS ANDRÉS CASTRO, no para que lo condujera en desarrollo de las actividades públicas cumplidas el 16 de julio de 2010, sino para que luego de finalizadas las labores oficiales dispusiera del automotor, haciendo caso omiso de sus funciones de custodia y sin importar que el señor CARLOS CASTRO no tenía ningún vínculo laboral con la Alcaldía que permitiera trasladar la custodia y responsabilidad sobre el bien. Las normas disciplinarias traducidas a partir de los deberes adscriben a los funcionarios, en razón de su cargo y función, determinadas posiciones y expectativas de comportamiento que hacen posible la interacción en la administración pública, de allí que cuando se defraudan estas expectativas surge el campo del derecho sancionador. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Radica en un reparto de tareas y en la actuación correcta del servidor público Con relación al principio de confianza alegado por el disciplinado a su favor, debe decirse que esta Sala Disciplinaria no desconoce la importancia de este principio en materia de la función pública como elemento esencial para hacer posible el reparto de trabajo y la distribución de funciones, pues no puede exigirse al servidor público un control sobre las tareas asignadas a los demás funcionarios ni una desconfianza en la actuación del otro que entrabe la buena marcha de la administración pública; sin embargo, este principio no tiene aplicación como justificación de la actuación desplegada por el Secretario de Gobierno pues la condición de este principio radica en un reparto de tareas y en la actuación correcta del servidor público, mientras que el caso bajo examen la conducta del implicado, en calidad de
Secretario de Gobierno de Ibagué, es significativa y no actuó con el debido cuidado por cuanto se demostró que la responsabilidad sobre el vehículo no podía trasladarla a cualquier otra persona, sin que con ello quebrantara las expectativas surgidas en su accionar, en otras palabras, cuando se confía en una persona sobre la cual el derecho no le asigna ese rol, necesariamente se procede al reproche de su actuar. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Directiva No. 010 del 10 de mayo de 2010 Para efectos del término de prescripción de la acción disciplinaria, y conforme a lo establecido en la Directiva No 010 del 12 de mayo de 2010, expedida por el Procurador General de la Nación se aplica la tesis expuesta por el Consejo de Estado, Sala Plena, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, en el sentido que el mismo se entiende interrumpido con la notificación del fallo de primera instancia y como quiera que dicha notificación se realizó el 21 de mayo de 2010 y la conducta imputada al implicado se consumó el día 17 de julio 2005, la sanción disciplinaria se impone dentro del término legal.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No.35.
Radicación: 161-4042 (014-151769)
Disciplinado: RODRIGO PÁEZ OLAYA
Cargo y Entidad: Secretario de Gobierno de Ibagué
Quejoso De oficio 3 Rad.161-4042
Fecha queja: Julio de 2005
Fecha Hechos: Julio de 2005
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el doctor RODRIGO PÁEZ OLAYA, a través de su apoderado, conoce la Sala Disciplinaria el fallo de fecha 14 de mayo de 2010, por medio del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sancionó al servidor público implicado con suspensión por el término de cuatro (4) meses, apelación concedida por auto del 10 de junio de
2010.
1. ANTECEDENTES PROCESALES La Personería Municipal de Ibagué, de manera oficiosa, adelantó diligencias con el fin de determinar las circunstancias relacionadas con el accidente ocurrido en la madrugada del domingo 17 de julio de 2005, que dio lugar a la pérdida de la camioneta de placas OTD 914 de propiedad de la Alcaldía de Ibagué (fls. 1-27 c.o.1).
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, la Personería abrió investigación disciplinaria contra el doctor RODRIGO PÁEZ OLAYA, en su calidad de Secretario de Gobierno municipal. (fls. 28-32 c.o.1). Por auto del 22 de agosto de 2005, la Personería Municipal de Ibagué elevó pliego de cargos contra el doctor PÁEZ OLAYA. (fls. 272 c.o.2).
Posteriormente, la Procuraduría Provincial de Ibagué adelantó una visita especial al expediente (fls. 368 ss. c.o.2), y como resultado de las observaciones realizadas en esa diligencia, la Personería decretó la nulidad de la actuación a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria. (fls. 372 c.o.2). Por auto del 12 de octubre de 2005, el Viceprocurador General de la Nación, dispuso que, en ejercicio del poder preferente, la Procuraduría Provincial de Ibagué asumiera el conocimiento de la presente investigación. (fls. 378 ss. c.o.2). La Procuraduría Provincial de Ibagué, mediante auto del 22 de noviembre de 2005, repuso la actuación anulada, ordenando apertura de investigación disciplinaria contra el doctor RODRIGO PÁEZ OLAYA. (fls. 428 ss. c.o.3). El 15 de noviembre de 2006, y en aplicación del parágrafo del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, el Procurador General de la Nación ordenó designar como funcionario especial a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y remitir la actuación (fls. 521 c.o.4). La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa recibió el expediente y radicó las diligencias bajo el No 014-151769 y con auto del 8 de marzo de 2007 prorrogó la investigación disciplinaria. (fls. 527-531 c.o.4). 4 Rad.161-4042 Evaluada la investigación, la Procuradora Delegada, con providencia del 29 de mayo de 2008, elevó pliego de cargos contra el señor RODRIGO PÁEZ OLAYA (fls 609615 c.o.4) decisión notificada personalmente al disciplinado quien, a través de su apoderado, presentó memorial de descargos (fls 629-676 c.o.4). Por auto del 4 de septiembre del mismo año, la Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió la solicitud de pruebas, decisión contra la cual la defensa del doctor PAEZ OLAYA interpuso recurso de apelación resuelto por la Sala Disciplinaria por auto de noviembre 13 de 2008. (fls 678-719 c.o.4). Agotada la práctica de pruebas, con auto del 15 de octubre de 2009, la primera instancia ordenó correr traslado para alegar de conclusión, derecho ejercido por el disciplinado a través de su apoderado, que fue considerado extemporáneo. (fl 830889 c.o.5). Mediante providencia del 14 de mayo de 2010, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa halló responsable de los cargos imputados al señor RODRIGO PÁEZ OLAYA, y le impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses. (fls 890-906 c.o.5). Notificado el fallo de primera instancia, el funcionario sancionado, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, impugnación concedida en el efecto suspensivo mediante auto 10 de junio de 2010 (fls 907-929 c.o.5).
2. PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sustentó su decisión de sanción contra el señor RODRIGO PÁEZ OLAYA, con base en los
siguientes argumentos: Comienza enfatizando que en la investigación no se ha puesto en duda la naturaleza de los operativos desarrollados por el doctor PÁEZ OLAYA el día sábado 16 de julio de 2005, anterior a la fecha de ocurrido el accidente, los cuales son comprendidos como actividades propias de sus funciones como Secretario de Gobierno de Ibagué. De igual forma, señala que la imputación tampoco se hizo “por la compra y destinación de la camioneta Chevrolet Luv OTD 914 a la Secretaría de Gobierno”. Precisa que la conducta cuestionada es la omisión por parte del entonces señor Secretario de Gobierno en ejercer el debido cuidado de la camioneta Chevrolet Luv OTD 914, “adquirido por la alcaldía municipal apenas unos días antes del siniestro, y entregado a él como apoyo a las funciones de su despacho”. Tiene por probado que el doctor PAÉZ OLAYA no se encontraba conduciendo la camioneta OTD 914 en la madrugada del domingo 17 de julio de 2005, en el momento en que se presentó el accidente en la glorieta "Cañaveral" que dio como resultado la pérdida total de ese bien público, “razón por la que fue absuelto de la acusación formulada por la Fiscalía por el delito de peculado por uso”, sin que la decisión del Juez Penal se desprenda inexistencia de responsabilidad disciplinaria 5 Rad.161-4042 toda vez que en este proceso se cuestiona la posible “omisión en ejercer un debido cuidado como responsable de la camioneta en cuestión”. Sostiene que el doctor PÁEZ OLAYA fue quien recibió personalmente el vehículo de parte de la Almacenista de la Alcaldía, por solicitud directa suya, según oficio recibido
por el Almacén el 12 de julio de 2005, y se resalta que el disciplinado manifestó en esa oportunidad que él sería el conductor del vehículo sin señalar otras personas encargadas de esa labor, al punto que el doctor PÁEZ OLAYA se hizo presente en el concesionario, “suscribió el acta y se llevó personalmente la camioneta”, a pesar que el contrato de compraventa establecía que el recibo del automotor lo harían en el Almacén General de la Alcaldía y ante el supervisor designado. Dice que si bien era costumbre que el señor CARLOS ANDRÉS CASTRO LEÓN, contratista de una persona jurídica con la que la Alcaldía ejecutaba un Convenio, asumiera la tarea de conducción bajo el entendido que debía prestar un apoyo a todas las funciones de la Secretaría, en todo caso no era posible “para el Secretario de Gobierno registrar como conductor al señor CASTRO LEÓN puesto que el convenio suscrito con la Corporación no establecía con claridad cómo se daría la prestación de ese servicio”, al punto que “no se hacía ningún tipo de entrega de los automotores a la firma contratista”, ni hubo especificación contractual “sobre la responsabilidad de los subcontratistas en cuanto al uso y cuidado de los vehículos de cuya conducción se hicieran cargo”. Para soportar el argumento anterior, el fallador de primera instancia se refiere al objeto del Convenio entre la Alcaldía y la Corporación y a las obligaciones del contratista para concluir que “…no había cláusulas de responsabilidad sobre el uso de los vehículos porque ese no fue el fin del convenio, ni se solicitó con esa destinación tal y como lo expresara la Secretaria Administrativa del Municipio en su
declaración jurada ante la Personería”, de donde infiere que si para las actividades propias del contrato no había control menos control existía para que el subcontratista “se llevara el automotor para guardarlo en su casa”, hecho que se presentó “todas las noches desde que se hiciera entrega de la camioneta al disciplinado, el jueves 14 de julio de 2005”. Señala que la Secretaría Administrativa de la Alcaldía, desde marzo de 2004, había llamado la atención de los funcionarios de esa entidad territorial para que utilizaran los parqueaderos de Infibagué, y que si bien esta instrucción pudo ser desconocida para algunos directivos de la Alcaldía “su sola existencia demuestra que había unos criterios institucionales sobre los alcances del debido cuidado de los bienes automotores de propiedad del ente territorial”. Aclara que independiente del contenido de la Circular en referencia, no hay justificación para que bienes del municipio avaluados en millones de pesos le sean entregados a terceros, situación que era sabida por el mismo disciplinado tal como lo afirmara en oficio del 4 de octubre de 2005. Que el señor CARLOS ANDRÉS CASTRO LEÓN era una persona ajena a la Alcaldía, con la que no tenía ninguna vinculación directa puesto que sólo tenía una orden de prestación de servicios suscrita con la Corporación para el Desarrollo Integral Comunitario, “en la que no se estableció ningún control a su labor como conductor o un mecanismo de responsabilidad cuando tuviere bajo su tenencia los vehículos de la Alcaldía” 6 Rad.161-4042 Observa que el señor CASTRO LEÓN, en cuanto hace relación a la función de conducción, “no estaba bajo un control efectivo de su contratante”, hecho que se
demuestra porque antes del accidente no se conocía “que el citado señor tenía suspendida su licencia de conducción” al punto de tener suspendida su licencia de conducción por dos (2) años y no tener en su poder ese documento para la fecha del accidente. La situación anterior reflejaría la omisión del disciplinado en un mínimo cuidado y prevención, incumpliendo los deberes que le imponen los numerales 21 y 22 de la Ley 734 de 2002. Resalta que fue el Almacenista General quien, en oficio del 19 de julio de 2005, solicitó al disciplinado informe del accidente, pero para el 26 de julio de 2005, aún no se había rendido informe oficial. Tiene por configurada la omisión del deber general de cuidado del bien, con el agravante que al momento de la entrega de la camioneta al Secretario de Gobierno, se le advirtió que,” hasta donde se tenía conocimiento por parte de la Almacenista, el automotor no estaba cubierto por una póliza que lo amparara por daños como el que, en efecto se causó”, situación que fue dada por cierta por el disciplinado, “a pesar de lo cual hizo entrega de la camioneta, el mismo día que la recibió, al señor CASTRO LEÓN sin que mediara siquiera la firma de un documento básico de recibido o se dejara un registro de tal hecho”. Dice que el conocimiento del disciplinado sobre la desatención en la que incurrió explica su conducta en la demora del informe del siniestro al área administrativa de la Alcaldía y el hecho de haberse acercado directamente al concesionario donde solicitó que, bajo su responsabilidad, se adelantaran los arreglos que fueran necesarios.
Que la aseguradora inicialmente negó la reposición integral del bien, por lo que el disciplinado, a pesar de que el trámite de los seguros no hacía parte de sus funciones, intervino con el propósito de buscar la reconsideración de la decisión, precisamente porque estaba comprometida su responsabilidad. La Delegada advierte en el fallo la “extrañeza” del cambio de postura de la compañía aseguradora al aceptar finalmente realizar la reposición del bien, dejando en claro que sobre ese particular “no fue posible profundizar más en las razones que dieron lugar a tal decisión de la aseguradora por lo que se impone dejar la cuestión en este punto”. Asegura que se encuentran dados los requisitos para imponer sanción al disciplinado y la falta ha sido calificada como grave, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad al actuar con culpa gravísima por la desatención elemental a los cuidados mínimos exigibles con un bien público, sumado a la jerarquía del cargo ostentado por el disciplinado y “la afectación que generó su descuido en el ejercicio de las funciones de la Secretaría de gobierno y Seguridad cuya urgente necesidad de un vehículo fue la que determinó la compra, apenas unos días antes del siniestro, de la camioneta de marras”. Agrega que la omisión al deber de cuidado por parte del Secretario de Gobierno implicó finalmente “un escándalo que minó la credibilidad de la ciudadanía en la gestión pública municipal y puso en entredicho la transparencia de la labor del 7 Rad.161-4042 Secretario de Gobierno al punto de que lo llevó a defenderse en los estrados judiciales de una acusación penal emitida en su contra”.
Asegura la primera instancia que si el doctor PÁEZ OLAYA hubiese actuado con cuidado o diligencia habría suscrito “algún tipo de acta de entrega con la Corporación o con el subcontratista, al menos, que permitiera dejar claro las responsabilidades en el manejo y cuidado del automotor”. Dice que la actuación desplegada implicó ilicitud sustancial por el desconocimiento de los deberes funcionales del servidor en cuestión, “puesto que, debiendo tomar las medidas adecuadas para asegurar el cuidado de dicho bien, lo entregó a un particular sin vinculación directa con la Alcaldía y cuya licencia de conducción estaba suspendida desde el mes de mayo de 2005” y con dicha conducta se puso en entredicho la moralidad pública, transparencia y honradez del servidor público y se afectaron los principios de economía, eficiencia y eficacia “puesto que después del desgaste del proceso contractual para adquirir un bien tan necesitado para el desarrollo de las funciones de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana, a tan sólo un par de días de su entrega, por falta de cuidado y atención se pierde en un accidente protagonizado por el particular que lo tenía en su poder, sin justificación”. Al momento de dosificar la sanción tiene en cuenta la inexistencia de antecedentes del sancionado y se le impone una suspensión de cuatro (4) meses, convertibles en salarios que “corresponde a un monto total de nueve millones seiscientos cuarenta mil quinientos doce pesos m/cte ($9.640.512.00)”.
3. RECURSO DE APELACION Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, el doctor RODRIGO PÁEZ OLAYA, a través de su apoderado, interpuso recurso de
apelación contra la decisión de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, adoptada dentro del proceso 014-151796 con los fundamentos que se sintetizan en seguida: El apelante desarrolla su argumentación por acápites y en ese mismo orden se expondrán sus argumentos. 1. “Falsa motivación de la providencia sancionatoria. -desconocimiento al principio constitucional del in dubio pro reo”. Trascribe apartes del fallo recurrido para señalar que “cuando la Delegada califica como "extrañas" las circunstancias en que ocurrieron los hechos para efectos de sustentar la sanción que hoy se pretende imponer y no absolver a mi poderdante como debía ser su actuación constitucional y legal, se configura su actuar en una violación flagrante al principio de contenido en el artículo 29 de la Carta Política”. Sobre la presunción de inocencia trae a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional donde destaca que de dicho principio emana el de "in dubio pro disciplinado", obviamente cuando la duda sea razonable. Con base en lo anterior, sostiene que si para la primera instancia son “extrañas las circunstancias que rodearon esta investigación” indicaría una falta de claridad en el asunto estando en el deber constitucional de absolver por duda. 8 Rad.161-4042 Enfatiza que al momento de imponer sanción debe existir plena y absoluta certeza de la responsabilidad, pues en caso contrario la duda deberá resolverse a favor del investigado. 2. “Falsa motivación por desconocimiento de la realidad fáctica”. 2.1. Sostiene que el fallo recurrido contiene “conclusiones falsas en relación al
contenido pactado en el Convenio suscrito entre el municipio de Ibagué y la Corporación para el Desarrollo Integral Comunitario”. Asegura que “el convenio 010 de 2005, si contenía la obligación por parte de la Corporación de suministrar personal necesario para cumplir los objetivos trazados y esto obviamente incluía conductores para los automotores de la alcaldía”. 2.2. Afirma que hubo “desconocimiento al principio de legalidad de la función pública, violación artículos 121 y 123 de la Constitución Nacional”. A partir de lo expresado por el Consejo de Estado, trae una definición del concepto de función pública donde se resalta la potestad de su ejercicio para diferenciarla del concepto de servicio público. Agrega que la Constitución Política, en los artículos 122 y 123, le confiere ese sentido particular al concepto de función pública, “al caracterizarla como el ejercicio de competencias, es decir, de atribuciones legal o reglamentariamente asignadas a los órganos y servidores del Estado”. Considera que en el fallo de primera instancia hubo una interpretación errónea del concepto de función pública y por tal razón se sostuvo de manera equivocada “que por el hecho de haber mi poderdante recibido la camioneta, adquiere las funciones propias de un conductor y por lo tanto, es responsable de la guarda y custodia del vehículo”. Al respecto dice que “no se adquieren funciones por la realización de actos, sino por expreso mandato constitucional, legal o reglamentario”. Precisa que, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, la ilicitud disciplinaria se vincula con la "vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones
públicas", en tanto la ley disciplinaria busca asegurar que los servidores "cumplan fielmente con sus deberes oficiales" y que la finalidad de las normas disciplinarias es la de “encausar (sic) la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública". Dice que, según el decreto 0524 del 2004 por medio del cual se modifica el decreto 308 del 2001, es la Secretaria Administrativa, a través del Director de Recursos Físicos y/o el almacenista como funcionarios de la administración municipal a quienes les corresponde “cumplir con una serie de funciones encaminadas a ingresar al almacén todos y cada uno de los bienes y al mismo tiempo darles su egresos, en obediencia previa a una serie de requisitos ya especificado anteriormente, y que en el caso que nos ocupa es el aseguramiento del bien”. “En lo que respecta el Secretario de Gobierno para el recibo de este vehículo, las formalidades son las que le indique el funcionario correspondiente, en este caso el almacenista que entrego”. 9 Rad.161-4042 De donde concluye que el funcionario encargado de entregar un bien o de darle egreso del almacén debe realizarlo cumpliendo con todos y cada uno de los requisito y formalidades de ley y/o establecidas en los manuales de funciones o manuales de procesos y procedimientos. 2.3. “Desconocimiento de la Realidad Probatoria”. Cuestiona que en el fallo de primera instancia se de por cierto que era "costumbre"
que el señor CARLOS ANDRES CASTRO asumiera la tarea de conductor tanto en las actividades asignadas a la Corporación que lo había contratado como en las demás funciones de la Secretaría de Gobierno. Sostiene que la función del señor CASTRO LEÓN “es propio del ejercicio de una actividad contratada, la actividad de conducción se realizaba en cumplimiento de la orden de servicios suscrita entre la Corporación para el Desarrollo Integral Comunitario y él”. Como soporte de esa afirmación cita el testimonio del señor FERNANDO GAMBA FLOREZ, quien se pronunció sobre el objeto del contrato señalando que asumió el compromiso de disponer de personal para la realizar funciones de mensajería y conducción de vehículos, teniendo en cuenta que el programa de cultura ciudadana tenía como objetivo la recuperación de espacio público y como la Dirección encargada no contaba con conductores para sus vehículos ni personal operativo para ejecutar las acciones pertinentes se le solicitó disponer de éste personal para tal fin. Destaca que si bien en el Convenio 00010 de 2005 pudo existir ausencia de c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.