PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - En el estatuto general de pesca sí se encuentran determinada la co
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - En el estatuto general de pesca sí se encuentran determinada la co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General ACTIVIDAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-El Estatuto General de Pesca la definió válidamente por remisión PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En el ámbito del derecho sancionatorio está consagrado en la Carta Magna Al respecto en primer lugar se debe destacar que el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionatorio se encuentra reconocido en varias disposiciones de la Carta Política. Así, en el artículo 6° superior se establece que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por el incumplimiento de la Constitución y por la vulneración de la ley, lo que equivaldría a garantizar los derechos de quien cumpla o no las funciones expresamente señaladas. Mientras que en el artículo 29 constitucional se dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. INFRACCIÓN-Su definición debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad Lo anterior, al mismo tiempo que sobre este tema la jurisprudencia constitucional ha precisado que la definición de una infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionatoria del Estado, e igualmente ha mencionado que uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad (reserva legal), según el cual las conductas sancionables no solo deben estar descritas en una norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal. ACTIVIDAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-Es menos rigurosa en materia
administrativa que en la penal Lo anterior, sin perjuicio de que, así mismo, la Corte Constitucional ha considerado que en materia sancionatoria algunos principios, entre otros, el de legalidad, operan con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal, por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco resultan ser más admisible en el derecho administrativo sancionador que en materia penal. ACTIVIDAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-Las actividades deben estar definidas en la ley pero pueden reglamentarse En este contexto, considera el jefe ministerio público que el proceso sancionatorio que debe adelantar un órgano de control al que le corresponde ejercer la vigilancia superior de las conductas de un grupo de personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones del Estatuto General de Pesca deberán estar señaladas en una ley pero, de igual forma, considera que éstas también pueden ser desarrolladas por la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. En este sentido, serán válidas constitucionalmente cuando así lo dispone la ley que crea y defina la conducta infractora y que, en los eventos Procurador General Concepto en que requiera ser complementada, la remite a otra disposición que bien puede ser otra ley o un reglamento. Pero esto siempre y cuando ésta última tengan un vínculo directo o indirecto con el sector pesquero, en este caso. ACTIVIDAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-El Estatuto General de Pesca no la vulnera Por razón de lo anterior, en términos generales puede concluirse que lo dispuesto en el artículo 53 acusado, cuando establece como una infracción al Estatuto General de Pesca
cualquier acción u omisión que pueda ser violatoria de esa regulación, en nada configura una violación del principio de legalidad y de reserva legal, pues contrario a lo que aduce el accionante, este contenido respeta los principios constitucionales cuando tipifica las infracciones en una norma expedida por el legislador, e incluso también cuando hace una remisión a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, tal y como pasa a detallarse a continuación. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En el Estatuto General de Pesca sí se encuentran determinada la conducta sancionada Para empezar, se tiene que la disposición acusada respetó el principio de legalidad en lo referido a la reserva legal, por estar contenida en una norma expedida por el legislador, esto es la Ley 13 de 1990, y en segundo lugar, porque, aunque estableció de manera amplia la tipificación de infracciones pesqueras que dan lugar a una sanción, sin determinar cuáles son las conductas reprochables sino simplemente tipificando como infracción del Estatuto General de Pesca cualquier acción u omisión que constituya violación de las normas de dicho Estatuto, en todo caso al texto acusado no no le son exigibles las mismas obligaciones y condiciones (y en igual forma o grado) que a una norma penal, por ejemplo. Y en este caso lo importante es que sí se encuentran determinada la conducta sancionada por su materia, es decir, pues se trata de la pesca, entendiéndose por ésta el proceso que comprende la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Se utilizaron válidamente normas complementarias/NORMA EN BLANCO-Es admisible constitucionalmente su
aplicación En el mismo sentido, con relación al numeral 1º del artículo 54, en donde se encuentran las prohibiciones establecidas para realizar actividades pesqueras sin el permiso correspondiente, “o contraviniendo las disposiciones que las regulan”, y también con la prohibición establecida por utilizar una embarcación pesquera para otros “fines no autorizados”, expresamente contenida en el numeral 8 del artículo 54, y con la última prohibición prevista en el numeral 12 del mismo artículo, al disponer como contravención: “Las demás conductas que señale el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente ley”. En efecto, en esta regulación el legislador también cumplió con la forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias que incluso ha considerado procedente la misma Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencias C-599 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-404 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en donde en 2 Procurador General Concepto su momento se explicó que es constitucionalmente admisible que el legislador haga uso de “un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco […en donde se utilizan] descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o […] disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras”. Así, para el jefe del ministerio público las normas parcialmente demandadas son disposiciones claras y están suficientemente determinadas con las que, por ende, no se generar incertidumbre acerca de su configuración y, mucho menos, duda para el
destinatario de la norma, como lo aduce el accionante. Y, así, en estos términos se cumplen que aquellas cumplen con los principios de legalidad y tipicidad. DEBIDO PROCESO-Los principios de legalidad y reserva legal son parámetros de control a la potestad sancionadora del Estado Lo anterior por cuanto, como se mencionó inicialmente, el artículo 29 superior, en donde se reconoce el principio-derecho al debido proceso, tal y como la jurisprudencia constitucional lo han precisado y reiterado, cobra vigencia derecho sancionador a través de los principios rectores de legalidad y reserva legal, en tanto parámetros de control a la potestad sancionadora del Estado y como garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado (sentencia C-796 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil), aspecto que esta jefatura observa que en todo caso respeta la disposición mencionada. ACTIVIDAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-Remisión del Estatuto General de Pesca/ACTIVIDAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-Asegura inequívocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente. En efecto, considerando que las sanciones que el legislador estableció para las infracciones pesqueras y en otras disposiciones reglamentarias serán sancionables por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA ( establecimiento público adscrito al Ministerio de Agricultura), el hecho de que en todo caso se trate de infracciones “sobre la materia”, como ocurre con las normas administrativas objetos de remisión, asegura que el operador jurídico pueda establecer inequívocamente el alcance de la conducta
reprochable y de la sanción correspondiente. ACTIVIDAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-Como se ejerció en el Estatuto General de Pesca garantiza los principios constitucionales Por lo tanto, se deduce que las sanciones descritas en la disposición acusada tienen fundamento legal expresa y claramente definidas por la Ley 13 de 1990 (reserva legal) que, se reitera, conforme con la jurisprudencia constitucional admite la remisión a otra ley o a una disposición contenida en un reglamento, siempre y cuando sea sobre la materia, lo que constituye una garantía para el debido proceso y para el derecho de defensa. Y esto, además, cuando es fácil advertir que otorgar a las autoridades administrativas del INPA la facultad de imponer una sanción o castigo por el incumplimiento de las normas jurídicas pesqueras que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los 3 Procurador General Concepto servidores públicos, permite asegurar los fines del Estado y, al mismo tiempo, preservar el mantenimiento del orden público como principio fundante de una organización estatal institucional, con el carácter previo a la aplicación e imposición de las medidas, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil.) ACTIVIDAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-Aplicación extensiva de las multas procede En relación con la sanción de multas sucesivas para “[e]l capitán de la nave, el armador y los titulares del permiso de pesca, serán responsables solidarios de las sanciones
económicas que se impusieren”, contenida en la parte final del artículo 55 de la Ley 13 de 1990, el jefe ministerio público considera que hacer extensivas las sanciones económicas a estas personas resulta admisible en razón al cargo que ejercen los directivos de una tripulación de una embarcación pesquera y a la responsabilidad que tienen frente al Estado, a quien, por su parte, le compete administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Es admisible en el derecho administrativo sancionador. Al respecto es del caso recordar que el artículo 88 superior establece que el legislador definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Y, precisamente por esto la aplicación de casos ha sido regulada por el legislador y estudiada en la Corte Constitucional, en sentencias en donde en su momento se ha concluido que, precisamente, es admisible la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador. Así por ejemplo en la sentencia C-595 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), al estudiar el artículo 1 (parcial) y el artículo 5 (parcial) de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, esa corporación declaró exequibles la sanciones para el infractor en materia ambiental que no desvirtuara su culpa o dolo. …En suma, las pretensiones del actor no pueden prosperar pues, como se mencionó inicialmente, el objeto de las normas demandadas constituye una materia que, si bien en principio corresponde regular a la ley, también es una tarea que puede resolverse por vía
de la remisión legal a otra disposición jurídica, ya sea de tipo legal o incluso de origen reglamentario, y es admisible la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador por infracciones pesqueras. 4 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 15 de mayo de 2015 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990, “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”.
Actor: Diego López Medina
Magistrada Ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ Expediente D-10610 Concepto 5917 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6° y 242, numeral 1º de la Carta, presento el ciudadano Diego López Medina contra el artículo 53 y los artículos 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990, “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”, cuyo texto se transcribe a continuación subrayando lo demandado: LEY 13 DE 1990 (Enero 15) Diario Oficial No. 39.143 del 15 de enero de 1990 Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
[…]
TITULO VI
DE LAS INFRACCIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPITULO 1
DE LAS INFRACCIONES ARTICULO 53. Se tipifica como infracción toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en la presente Ley y en todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
CAPITULO 2.
DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 54. Está prohibido: 5 Procurador General Concepto
1. Realizar actividades pesqueras sin permiso, patente, autorización ni concesión o contraviniendo las disposiciones que las regulan.
2. Obstaculizar, impedir o perturbar injustificadamente el ejercicio de la pesca legalmente autorizada.
3. Extraer recursos declarados en veda o de áreas reservadas.
4. Desecar, taponar, desviar el curso o bajar el nivel de los ríos, lagunas, esteros, ciénagas, caños o cualquier otro cuerpo de agua, sin permiso de la autoridad competente.
5. Pescar con métodos ilícitos tales como el empleo de materiales tóxicos, explosivos y otros cuya naturaleza entrañe peligro para la vida humana o los recursos pesqueros, así como llevar a bordo tales materiales.
6. Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdicios, sustancias contaminantes u otros objetos que constituyan peligro para la navegación, la circulación o la vida.
7. Llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas de pesca diferentes a los permitidos.
8. Utilizar las embarcaciones pesqueras para fines no autorizados, excepto en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
9. Vender o trasbordar a embarcaciones no autorizadas parte o
totalidad de la pesca. La venta del producto de la pesca se hará en puerto colombiano.
10. Transferir, bajo cualquier circunstancia, los derechos derivados del permiso, autorización, concesión o patente otorgados por el
INPA.
11. Suministrar al INPA información incorrecta o incompleta o negarle acceso a los documentos que éste exija.
12. Las demás conductas que señale el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.
CAPITULO 3.
DE LAS SANCIONES ARTICULO 55. Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente Ley y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, se harán acreedores, según la gravedad de la infracción, a una o más de las siguientes sanciones que aplicará el INPA sin perjuicio de las sanciones penales y demás a que hubiere lugar:
1. Conminación por escrito.
2. Multa.
3. Suspensión temporal del permiso, autorización, concesión o patente, según sea el caso.
4. Revocatoria del permiso, autorización, concesión o patente.
5. Decomiso de embarcaciones, equipos o productos.
6. Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento.
Las multas que se impongan por infracciones a las disposiciones sobre pesca continental, tendrán un valor comprendido entre el equivalente al salario mínimo legal de un día y el equivalente al salario mínimo legal de mil (1.000) días, en concordancia con lo previsto en el artículo 6o. de la presente ley. Las multas que se impongan por infracción a las disposiciones sobre pesca marina, tendrán un valor comprendido entre el
6 Procurador General Concepto equivalente al salario mínimo legal de un día y el equivalente al salario mínimo legal de cien mil (100.000) días, en concordancia con lo previsto en el artículo 6o. de la presente ley. Las multas podrán ser sucesivas. El capitán de la nave, el armador y los titulares del permiso de pesca, serán responsables solidarios de las sanciones económicas que se impusieren. El INPA comunicará a la Dirección General Marítima y Portuaria, DIMAR, las infracciones en que incurran los capitales de las embarcaciones pesqueras para que éste les imponga las demás sanciones que sean de su competencia”.
1. Planteamiento de la demanda A juicio del actor las normas parcialmente acusadas, relativas al régimen sancionatorio contenido en el Estatuto General de Pesca, son notoriamente inconstitucionales porque desconocen los dispuesto en los artículos 6 y 29 superiores.
Para justificar lo anterior señala que el artículo 53 demandado es directamente contrario a lo ordenado en los artículos constitucionales invocados, así como a lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la reserva de ley en materia sancionatoria, por cuanto las infracciones pesqueras allí descritas no respetan el principio de tipicidad que rige la potestad sancionatoria del Estado. El mismo vicio lo señala respecto del numeral 1º del artículo 54, parcialmente acusado, toda vez que allí se establece como conducta sancionable la contravención de cualquier “disposición”, fórmula idéntica a la del mencionado artículo 53,
que desconoce la garantía de reserva de ley. En el mismo sentido, denuncia que de manera patente se presenta este vicio en el numeral 12 del artículo 54, en donde se crea la posibilidad para que el Gobierno Nacional establezca conductas sancionables por medio de reglamentos, lo que implica el uso de descripciones que no cumplen con las exigencias mínimas de tipicidad, tal y como lo ha defendido la Corte Constitucional en sus decisiones cuando ha señalado que las sanciones 7 Procurador General Concepto deben estar determinadas en una ley para garantizar el respeto a los principios de representación democrática y legalidad (C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-242 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo). Sobre el numeral 8º del artículo 54, en donde se establecen las prohibiciones sancionables, incluyendo utilizar las embarcaciones pesqueras para “fines no autorizados”, el actor señala que es una expresión que genera demasiada discrecionalidad en la entidad administrativa encargada de investigar y sancionar las violaciones al régimen de pesca, lo que nuevamente entiende que viola expresamente los principios de tipicidad y legalidad exigidos en el derecho administrativo sancionatorio, los cuales se derivan del artículo 29 constitucional. De igual forma, el accionante acusa la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 13 de 1990, por cuanto considera que el legislador también contaminó esta norma al otorgar poderes sancionatorios vagos e inciertos al afirmar que las sanciones se han de aplicar a aquellos que infrinjan las
disposiciones establecidas en la presente ley “y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia”. Para efectos de lo anterior menciona que, tal como lo sostiene en los cargos enervados contra los artículos 53 y 54, algunos apartes del artículo 55 también violan los artículos 6 y 29 constitucionales al pretender regular el sistema sancionatorio en el sector pesquero. Así pues, dado que con las remisiones establecidas en esta disposición el administrado fácilmente puede ser sorprendido por un régimen sancionatorio que no mantiene ni siquiera la apariencia mínima de respetar la reserva de ley, tal y como lo permite la norma cuando establece que la autoridad administrativa puede imponer “una o más de las siguientes sanciones”, en lo que estima se evidencia una vaguedad y una incertidumbre que se extienden a la situaciones respecto de las cuales el legislador dejó a la autoridad 8 Procurador General Concepto pesquera la discrecionalidad de aplicar una o varias de las sanciones con motivo de una misma infracción. Finalmente, con relación al inciso 5º del artículo 55, en donde no se sanciona a quien infringe el régimen de pesca sino únicamente se señala que “[e]l Capitán de la nave, el armador y los titulares del permiso de pesca, serán responsables solidarios de las sanciones económicas que se impusieren”, el accionante considera que la responsabilidad que se deriva de la disposición es objetiva ya que en su aplicación se omite probar cualquier elemento subjetivo de la responsabilidad del armador, el titular del permiso o el capitán del buque. Esto, aun cuando este tipo de
responsabilidad está prohibida directamente por la Constitución y, específicamente, en su artículo 29, como lo ha reiterado en la jurisprudencia la Corte Constitucional (C-597 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras decisiones.
2. Problema jurídico De conformidad con la demanda arriba resumida, esta jefatura considera que en el presente proceso corresponde determinar:
(i) Si el legislador, al establecer como infracción toda acción u omisión como violación de las normas contenidas en el Estatuto General de Pesca y en todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia (como lo precisa el artículo 53 de la Ley 13 de 1990), desconoció lo ordenado en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; (ii) Si las expresiones “o contraviniendo las disposiciones que la regulan”, “fines no autorizados” y “Las demás conductas que señale el reglamento que al efecto expida el gobierno Nacional en desarrollo de la presente ley”, 9 Procurador General Concepto contenidas en el artículo 54 de la Ley 13 de 1990, desconocen la reserva legal en materia sancionatoria; (iii) Si las expresiones “y reglamentarias sobre la materia”, “a una o más de las siguientes sanciones” y “[e]l Capitán de la nave, el armador y los titulares del permiso de pesca, serán responsables solidarios de las sanciones económicas que se impusieren”, contenidas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990, vulneran la reserva de ley, por cuanto crea tipos
sancionatorios que derivan en una responsabilidad objetiva, la cual está prohibida expresamente por el artículo 29 Constitucional.
3. Análisis jurídico Esta jefatura considera que en el presente proceso se deben tener en cuenta las garantías constitucionales establecidas, al mismo tiempo que considera relevante la jurisprudencia reiterada que existe respecto de la actividad sancionatoria del Estado en lo que respecta a los principios de legalidad y reserva de ley. En efecto, es a partir de esto que se establecer si las conductas sancionables y las sanciones administrativas establecidas en el Estatuto General de Pesca efectivamente corresponden exclusivamente al legislador y no a la administración, como lo entienden los accionantes.
Al respecto en primer lugar se debe destacar que el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionatorio se encuentra reconocido en varias disposiciones de la Carta Política. Así, en el artículo 6° superior se establece que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por el incumplimiento de la Constitución y por la vulneración de la ley, lo que equivaldría a garantizar los derechos de quien cumpla o no las funciones expresamente señaladas. Mientras que en el artículo 29 constitucional se dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que nadie podrá ser juzgado 10 Procurador General Concepto sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Lo anterior, al mismo tiempo que sobre este tema la jurisprudencia constitucional ha precisado que la definición de una infracción debe
respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionatoria del Estado, e igualmente ha mencionado que uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad (reserva legal), según el cual las conductas sancionables no solo deben estar descritas en una norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal1. Lo anterior, sin perjuicio de que, así mismo, la Corte Constitucional ha considerado que en materia sancionatoria algunos principios, entre otros, el de legalidad, operan con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal, por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco resultan ser más admisible en el derecho administrativo sancionador que en materia penal2. En este contexto, considera el jefe ministerio público que el proceso sancionatorio que debe adelantar un órgano de control al que le corresponde ejercer la vigilancia superior de las conductas de un grupo de personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones del Estatuto General de Pesca deberán estar señaladas en una ley pero, de igual forma, considera que éstas también pueden ser desarrolladas por la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. En este sentido, serán válidas constitucionalmente cuando así lo dispone la ley que crea y defina la conducta infractora y que, en los eventos en que requiera ser complementada, la remite a otra disposición que bien puede ser otra ley o 1 C-1161 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero y la C-827 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
2 C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Procurador General Concepto o un reglamento. Pero esto siempre y cuando ésta última tengan un vínculo directo o indirecto con el sector pesquero, en este caso. Por razón de lo anterior, en términos generales puede concluirse que lo dispuesto en el artículo 53 acusado, cuando establece como una infracción al Estatuto General de Pesca cualquier acción u omisión que pueda ser violatoria de esa regulación, en nada configura una violación del principio de legalidad y de reserva legal, pues contrario a lo que aduce el accionante, este contenido respeta los principios constitucionales cuando tipifica las infracciones en una norma expedida por el legislador, e incluso también cuando hace una remisión a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, tal y como pasa a detallarse a continuación. Para empezar, se tiene que la disposición acusada respetó el principio de legalidad en lo referido a la reserva legal, por estar contenida en una norma expedida por el legislador, esto es la Ley 13 de 1990, y en segundo lugar, porque, aunque estableció de manera amplia la tipificación de infracciones pesqueras que dan lugar a una sanción, sin determinar cuáles son las conductas reprochables sino simplemente tipificando como infracción del Estatuto General de Pesca cualquier acción u omisión que constituya violación de las normas de dicho Estatuto, en todo caso al texto acusado no no le son exigibles las mismas obligaciones y condiciones (y en igual forma o grado) que a una norma penal, por ejemplo. Y en este caso lo importante es que sí se encuentran determinada la conducta sancionada por su materia, es decir, pues se trata de la pesca, entendiéndose por ésta
el proceso que comprende la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros3. Así, para el jefe del ministerio público el contenido del artículo 53 acusado, en nada vulnera el principio de legalidad (reserva legal), pues representa una garantía que el Estado y sus habitantes, a través del presente 3 Cfr. Artículo 2 de la Ley 13 de 1990, “Por el cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. 12 Procurador General Concepto Estatuto, regule el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros con el fin de asegurar su aprovechamiento sostenido, que en nada afecta el de los derechos de los encartados en un proceso investigativo que se defina que hay infracciones que están contenidas en esa normatividad y en otras que, por expresa remisión legal se relacionan, incluso cuando se trata de normas reglamentaciones, pues, se reitera, en todo caso se encuentra legalmente determinada la materia, es decir que se trata de la actividad pesquera. En el mismo sentido, con relación al numeral 1º del artículo 54, en donde se encuentran las prohibiciones establecidas para realizar actividades pesqueras sin el permiso correspondiente, “o contraviniendo las disposiciones que las regulan”, y también con la prohibición establecida por utilizar una embarcación pesquera para otros “fines no autorizados”, expresamente contenida en el numeral 8 del artículo 54, y con la última prohibición prevista en el numeral 12 del mismo artículo, al disponer como contravención: “Las demás conductas que señale el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente ley”. En efecto, en esta regulación el legislador también cumplió con la forma de
definir la tipicidad a través de normas complementarias que incluso ha considerado procedente la misma Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencias C-599 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-404 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en donde en su momento se explicó que es constitucionalmente admisible que el legislador haga uso de “un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco […en donde se utilizan] descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o […] disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras”. 13 Procurador General Concepto Así, para el jefe del ministerio público las normas parcialmente demandadas son disposiciones claras y están suficientemente determinadas con las que, por ende, no se generar incertidumbre acerca de su configuración y, mucho menos, duda para el destinatario de la norma, como
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