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PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - En el proceso penal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - En el proceso penal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General Bogotá, D. C., febrero 7 de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2° y 14 de la Ley 890 de 2004, “Por la cual se modifica y adiciona el

Código Penal”..

Actores: Julian Camilo Basurto y Max Alfredo Rodríguez

Magistrado Sustanciador: Dra. Clara Inés Vargas Hernández

Expediente D-6078 Concepto No. 4027 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos Julián Camilo Bazurto Barragán y Max Alfredo Rodríguez Delgado, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, han solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y14 de la Ley 890 de 2004, “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”.

1. Planteamientos de la demanda Para los ciudadanos Julian Camilo Bazurto Barragán y Max Alfredo Rodríguez Delgado, los artículos 1°, 2° y 14 de la Ley 890 de 2004, vulneran los artículos 1, 11, 12, 13 y 34 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.1. Al establecer unos incrementos punitivos en forma genérica, el Congreso

desborda su competencia y desconoce los límites que le imponen los principios y valores constitucionales de un Estado social de derecho, en especial el relacionado con los principios de proporcionalidad, antijuridicidad y culpabilidad. 2 Procurador General 1.2. Los máximos punitivos ampliados por el legislador que se consagran en las normas objeto de tacha constitucional, desconocen el derecho a la vida y a la dignidad humana, así como, las prohibiciones contenidas en los artículos 12 y 34 Superiores, toda vez que por su desproporción superan las condiciones materiales de existencia y esperanza de vida, y se convierten en trato crueles e inhumanos, así como en sanciones perpetuas que impiden la rehabilitación del penado y por lo mismo, están proscritas por la Constitución Política. Apoyan su argumento en la Resolución N° 0497 del 20 de mayo de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria que contiene los cálculos de vida probable o esperanza de vida de los rentistas, para efecto de los cálculos actuariales de rentas contingentes. 1.3. El aumento de las penas en forma genérica, incluidos los casos de concurso, sin realizar un estudio particular de los tipos penales contenidos en el Código Penal y que plantean variadas situaciones de hecho con distintas finalidades, resulta contrario al derecho a la igualdad, por otorgar un mismo tratamiento a las personas que se encuentran en situaciones fácticas diferentes, e impide tener en cuenta que, en algunos eventos, pueden darse casos de preacuerdos y negociaciones de los imputados con el funcionario judicial, que conducirían a

tratos desiguales no obstante situaciones fácticas idénticas, simplemente por el sometimiento o no a dichos mecanismos.

2. Problemas Jurídicos Corresponde al Ministerio Público establecer (i) si la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en virtud de la cual las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, pero sujetos a los topes que la misma ley establece en los artículos 1° y 2°, vulnera el principio de legalidad y desconoce los artículos 1, 11, 12, 13 y 34 de la Constitución Política,

3 Procurador General por resultar ambigua e indeterminada, (ii) Si los topes al quantum punitivo establecido por el legislador en los artículos 1° y 2° de la Ley 890 de 2004, desconocen la dignidad humana y el derecho a la vida, toda vez que por su desproporción superan las condiciones materiales de existencia y de esperanza de vida, (iii) Si el establecimiento de los mínimos y máximos de las penas, consagrados en forma genérica en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal, desconoce el derecho a la igualdad. Al respecto el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:

3. Aclaración previa.

Cabe destacar, que no obstante los demandantes hacen una lectura aislada de las normas objeto de tacha constitucional, en el caso sub exámine se precisa una

interpretación sistemática; por tanto, resulta conveniente metodológicamente, efectuar una división temática para el presente análisis que apunte a establecer puntualmente la existencia de las presuntas violaciones al principio de legalidad en materia penal, al principio de igualdad, dignidad humana y el derecho a la vida, denunciado por los actores. Para el Procurador General de la Nación, los cargos formulados por los demandantes no están llamados a prosperar, por las razones que se señalan a continuación.

4. El contenido de los artículos 1°, 2°, y 14 de la Ley 890 de 2004

El Artículo 1°. El inciso 2o. del artículo 31 del Código Penal quedará así: "En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años". 4 Procurador General Artículo 2°. EL numeral 1 del artículo 37 del Código Penal quedará así: "1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso". Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2°. de la presente ley. Los artículos 230ª, 442, 444, 444ª, 453, 454ª, 454B y 454C del Código Penal

tendrán la pena indicada en esta ley.

5. De la presunta violación al principio de legalidad en materia penal.

Para los demandantes, al establecerse en las normas demandadas unos incrementos punitivos en forma genérica, el legislador desconoció los límites que le imponen los principios y valores constitucionales de un Estado social de derecho al ejercicio del derecho la libertad de configuración de las normas, en especial el relacionado con los principios de proporcionalidad, antijuridicidad y culpabilidad. Corresponde entonces dilucidar, si el aumento generalizado del quantum de las penas en las disposiciones acusadas, vulnera el principio de legalidad de las penas. 5.1. Existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la primera parte del enunciado contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 La Corte Constitucional se pronunció mediante la sentencia C-238 de 2005, en relación con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, frente al siguiente contenido normativo: “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte 5 Procurador General Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo”, declarándolo exequible respecto de la violación del principio de legalidad.

En dicha ocasión la Corte dijo: “9El principio de taxatavidad penal implica no sólo que las conductas punibles deben estar descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cuál es la pena aplicable, lo cual implica que la ley debe señalar la naturaleza de las sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los

criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo.(…). “Entre los principales lineamientos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional para la acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquel según el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera política criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constitución. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la República puede establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad. (…)”1.( Se destaca lo pertinente). Así las cosas, el artículo 243 de la Constitución señala que “los fallos que dicte la Corte hacen tránsito a cosa juzgada”. Por su parte, el Decreto 2067 de 1991, en su artículo 6° ordena rechazar “las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada” y su artículo 21 hace referencia al carácter obligatorio de tales decisiones tanto para las autoridades

1 Sentencia C-1404 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Gálvis; Salvamento de Voto de Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo, Martha Sáchica Méndez y Alejandro Martínez Caballero; Aclaración de Voto de José Gregorio Hernández Galindo y Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. 6 Procurador General como para los particulares. Así mismo, la ley estatutaria de la administración de justicia, Ley 270 de 1996, en su artículo 48, señala que la parte resolutiva de las sentencias, dictadas en ejercicio del control de constitucionalidad, es de obligatorio cumplimiento con efecto “erga omnes”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, la regla general, es la observancia del principio “stare decisis”, que obliga a la Corte a seguir sus decisiones previas, como un elemento de seguridad jurídica para el ciudadano (sentencia SU-047 de 1999). Como resultado de lo anterior, se le solicitará a la Corte Constitucional declarar la existencia de la Cosa Juzgada Constitucional frente a la primera parte del enunciado contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 5.2. La política Criminal y la libertad de configuración del legislador. Es importante resaltar que el legislador, en el ejercicio de las funciones que le son propias, dentro de las cuales se encuentra el ejercicio de la libertad de configuración normativa, puede variar de manera radical y completa la filosofía que inspira un determinado régimen legal en vigor, de acuerdo con sus propias perspectivas y criterio acerca de lo que requiere la convivencia social o conviene

de la misma, ha de hacerlo sin entrar en colisión con la Carta Política (sentencia C-037 de 1996). 5.2.1. El principio general que rige la política criminal es el de la libertad de configuración del legislador. Así, constituye una decisión política con la cual se determinan tanto los bienes jurídicos que requieren mayor protección como las conductas que deben ser objeto del instrumento más fuerte, de la última ratio del Estado para proteger dichos bienes jurídicos, fundamentales para una determinada sociedad en una época determinada, cuya vulneración pasa de generar un daño a los derechos individuales, constituyendo una ofensa social, por afectar las estructuras de la convivencia. 7 Procurador General Así mismo, el reproche penal sanciona la conducta subjetiva del actor, que atenta contra estos bienes de manera dolosa y en casos excepcionales y expresamente establecidos por el legislador, de manera culposa. Es decir, la vulneración objetiva de esos bienes jurídicos no genera necesariamente un reproche penal, sino cuando se presenta dentro de determinadas circunstancias objetivas. Estos elementos explican porque el Estado debe preferir, en tanto que sea posible, la utilización de todos sus elementos de gestión, de prevención, de disuasión, atención y solución de conflictos, antes de recurrir al ius puniendi. Adicionalmente, cuando tenga que recurrir a él, debe preferir los mecanismos de sanción de las conductas, diferentes a aquellas propias del derecho penal, acudiendo a éste solamente cuando se encuentre realmente justificado a la luz de los fines del Estado. Y ello es así, porque la sanción penal es el más fuerte reproche social y jurídico y

conlleva la mayor invasión del Estado y las mayores restricciones de los derechos y libertades personales, todo lo anterior explica su carácter de última ratio. 5.2.2. La libertad del legislador es amplia, pues es de su exclusivo resorte la valoración tanto de los bienes jurídicos de especial protección como de las conductas que los afectan y de la sanción de las mismas, en tanto que representante directo de la sociedad. Sin embargo, como es lógico, dentro de un Estado constitucional de derecho, estas decisiones no pueden contradecir los valores, principios y demás normas del ordenamiento superior, el cual actúa como fundamento de legitimidad y límite a dicha libertad configurativa. En consecuencia, la política criminal, como todo acto de autoridad, debe responder a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que son criterios de valoración constitucionales, no obstante que el test que determine el cumplimiento de estos criterios, es y debe ser menos riguroso o flexible, acorde con la amplitud de la competencia de que está investido el legislador. Así, las decisiones que adopte en esta materia, sólo podrán ser excluidas del ordenamiento o condicionadas por la autoridad constitucional, si ellas afectan de manera directa y protuberante los 8 Procurador General fundamentos del Estado social y democrático de derecho y en particular, los derechos de las personas. Son estos criterios los que permiten la permanente adaptación del derecho penal a la realidad social. La valoración de los bienes a proteger por este medio y las conductas sancionadas no se registran en códigos atemporales que se petrifican de una vez y para siempre, porque en el derecho no hay absolutos y el carácter político de las decisiones legislativas implica la valoración conforme a la evolución, dinámica

y desarrollo social. 5.2.3. Existencia de cosa juzgada material en relación con los demás apartes del enunciado contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El Ministerio Público, en relación con los cargos formulados frente a los demás contenidos normativos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, estima que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material. En efecto, la Corte Constitucional, como ya se señaló, en la citada sentencia C-238 de 2005, al declarar la constitucionalidad del referido artículo 14 en el aparte “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo”, tuvo como fundamento argumentos relativos al principio de legalidad en sentido lato o reserva legal y en sentido estricto o principio de taxatividad.

En dicha ocasión la Corte dijo: “En principio, por virtud de la cláusula general de competencia legislativa que le atribuyen los artículos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad genérica de desarrollar la Constitución a través de la creación de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporación, dicha libertad de configuración del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada;

9 Procurador General y en materia penal y penitenciaria, estos límites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus autores”. (Se destaca lo pertinente) Adicionalmente y en lo que atañe al punto examinado, la Corte agregó: “Esta Corte ha precisado además (Ver sentencia C-559 de 1999, MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamentos 15 y ss) que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente, y debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, también denominado como el principio de tipicidad o taxatividad, según el cual, las conductas punibles y las penas deben ser no sólo previa sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecúa a la descripción abstracta realizada por la ley. (Se destaca y subraya). (…) “9El principio de taxatavidad penal implica no sólo que las conductas punibles deben estar descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cuál es la pena aplicable, lo cual implica que la ley debe señalar la naturaleza de las sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el

juzgador al imponer en concreto el castigo.(…). “Entre los principales lineamientos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional para la acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquel según el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera política criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constitución. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la República puede establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas máxima y 10 Procurador General mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad. (…)”2.( Se destaca lo pertinente). Ahora bien, acerca del fundamento constitucional del principio de proporcionalidad aplicable en esta materia, la Corte manifestó: “El ámbito de control en esta sede, se reduce entonces a realizar un juicio de proporcionalidad respecto del ejercicio de la potestad de configuración del Legislador en materia punitiva. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha deducido el principio de proporcionalidad o “prohibición de exceso'”, de los artículos 1º (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los

principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución), 5º (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6º (responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas excepcionales). La Corte ha concluido entonces que “sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas”3. (...)”.4 (Se destaca lo pertinente). 2 Sentencia C-1404 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Gálvis; Salvamento de Voto de Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo, Martha Sáchica Méndez y Alejandro Martínez Caballero; Aclaración de Voto de José Gregorio Hernández Galindo y Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. 3 Sentencia C-070 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento 10. En el mismo sentido, ver las sentencias C-118 de 1996 y C-148 de 1998. 4 Sentencia C-226 de 2002, M. P. Alvaro Tafur Gálvis; Aclaración de Voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. 11 Procurador General En consecuencia, el Ministerio Público considera que los anteriores criterios son plenamente aplicables al estudio de constitucionalidad de los artículo 1°, 2°, y 14

de la Ley 890 de 2004, en los apartes acusados por una eventual violación al principio de legalidad. 5.2.4. Como puede observarse los principios de legalidad en sentido lato o reserva legal y en estricto sentido o también denominado de tipicidad o taxatividad se han cumplido en dichas disposiciones. Puede afirmarse, entonces, que en el presente evento ha operado el fenómeno de la Cosa Juzgada Material según la Sentencia C-238 de 2005 y, por consiguiente, se solicitará a la Corte Constitucional su reconocimiento, en relación con los cargos formulados contra los artículos 1°, 2°, y 14 de la Ley 890 de 2004, por la supuesta violación del principio de legalidad, con la consecuente declaratoria de exequibilidad de los mismos.

6. Inhibición en relación con los cargos formulados contra los artículos 1°, 2° Y 14 de la Ley 890 de 2004, por la supuesta violación del principio de igualdad, a la dignidad humana y el derecho a la vida.

En relación con los cargos por la supuesta violación del principio de igualdad, la dignidad humana y el derecho a la vida, el Ministerio Público considera que en la demanda no se plantea un caso concreto que permita realizar el control abstracto de constitucionalidad. Por una parte, los demandantes sostienen que los topes al quantum punitivo establecidos por el legislador en los artículos 1° y 2° de la Ley 890 de 2004, desconocen el derecho a la vida y a la dignidad humana, toda vez que por su desproporción superan las condiciones materiales de existencia así como el

promedio de esperanza de vida, y dan lugar a tratos crueles y penas perpetuas. Por la otra parte, sostienen, que el establecimiento de los mínimos y máximos de las penas, consagrados en forma genérica en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, 12 Procurador General para los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal, desconoce el derecho a la igualdad. 6.1. La formulación de un cargo constitucional es un requisito sustancial determinante e indispensable para el análisis de la constitucionalidad de una norma. Con esta regla se pretende establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y la Constitución. 6.2. Como reiteradamente ha señalado esa Corporación, para sustentar los cargos de inconstitucionalidad, las razones que se expongan deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Es decir que las razones deben seguir un hilo conductor en la argumentación con la finalidad de establecer la conducencia del concepto de violación. (Razones claras)5.La demanda de inconstitucionalidad debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente (Razones ciertas)6. Las razones contenidas en la demanda deben definir con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Constitución (Razones específicas)7. El reproche formulado por el demandante debe ser de naturaleza constitucional, el cual se encuentre fundado en la apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado (Razones Pertinentes)8. Las razones deben prima facie

despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada (Razones suficientes)9. 5 El argumento de la claridad de las razones es utilizado por la Corte Constitucional en las sentencias, C-1052/01 || C-1143/01 || C-1193/0 || C-129/02 || C-455/02 || C738/02 || A-125/03 || C-1042/03 || C-232/03 || C-480/03 || C-1123/04 || C128/04 || C-251/04 || C-458/04 || C-562/04 || C-575-04 || C-723-04 || C-938/04 || A-031/05 || A-062/05 || A-104/05 || C-451/05 || C-478/05 || C-591/05 || C666/05. 6 El argumento de las razones ciertas es utilizado por la Corte Constitucional además de las sentencias indicadas en el numeral anterior, en C-1076/02 || C-1115/03 || C229/03 || C-332/03 || C-476/03 || C-532/03 || C-1052/04 || C-461/04 || C913/04 || A-107/05 || C-504/05 || C-675/05 || C-819/05. 7 El argumento de las razones específicas es utilizado de manera concreta por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-900/03 || C-1120/04 || C-380/04 || C574/04 || C-178/05 || C-785/04. 8 El argumento de las razones pertinentes es utilizado por la Corte Constitucional de manera específica en las sentencias, C-406/03 || C-777/03 || C-1116/04 || C-474/04.

9 El argumento de la suficiencia de las razones es utilizado por la Corte Constitucional de manera específica en las sentencias C-232/03 || C-528/03 || C-1002/04. 13 Procurador General 6.3. Los demandantes, además de realizar interpretaciones, que ellos mismos ubican dentro de “un plano ideal” que “pueden fácilmente hacerse realidad”, que van más allá del contenido de las normas acusadas, efectúan consideraciones bajo la perspectiva de la resolución de casos específicos, como ocurre con los problemas de proporcionalidad que plantean en la materialización de los incrementos punitivos para ciertas conductas, especialmente cuando se trata de preacuerdos y negociaciones en materia penal. 6.4. Los cargos propuestos en cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, se realizan con base en el trato diferenciado que la legislación penal colombiana otorga a las personas sindicadas que se acogen a los beneficios que conlleva la negociación de penas, acuerdos y preacuerdos, sin tomar en cuenta que es precisamente lo que esta figura pretende, como cimiento de un trato diferenciado, humanizando la actuación procesal y la pena que se caracterice por su proporcionalidad al daño social. 6.5. De otra parte, apoyarse en una resolución expedida por la Superintendencia Bancaria que contiene los cálculos de vida probable de los rentistas, para efecto de los cálculos actuariales de rentas contigentes, no resulta ser suficiente fundamento jurídico para soportar los cargos relacionados con la lesión y desconocimiento del derecho a la vida y a la dignidad humana, por la elevación que el legislador hace de los topes de las penas máximas.

6.6. Conforme a las anteriores consideraciones, puede afirmarse que la demanda no tiene una estructura argumentativa apta que permita solicitar a la Corte Constitucional un pronunciamiento de fondo, razón por la cual se solicitará a la Corte Constitucional, se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relación con los cargos formulados contra los artículos 1°, 2° y 14 de la Ley 890 de 2004, por la supuesta violación a los principios de la igualdad, la dignidad humana y el derecho a la vida. 14 Procurador General

7. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional: 7.1. Declarar la existencia de la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL con base en la sentencia C238 de 2005, respecto de la primera parte del enunciado contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por el cargo de violación del principio de legalidad. 7.2. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 890 de 2004 frente a los artículos 1°, 2° y 14, en los apartes de éste no cobijados por la cosa juzgada constitucional, por la supuesta violación del principio de legalidad, dada la existencia de COSA JUZGADA MATERIAL, según la sentencia C238 de 2005. 7.3. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con los cargos formulados contra los artículos 1°, 2° y 14 de la Ley 890 de 2004, por la supuesta violación de los principios de igualdad y

dignidad humana, así como del derecho a la vida. Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación MCZR/S. Romero

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